TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2019-00434-01-(24-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2019-00434-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00434 01 Ricardo Peralta vs Inversiones Pinzón Martínez y Nación - Ministerio del Trabajo Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Ricardo Peralta, mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Inversiones Pinzón Martínez S.A. y la Nación Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandada, del 8 de julio de 2006 al 17 de marzo de 2014, fecha en la que la empleadora dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral, siendo la “…causa cierta de la terminación…haber decidido reclamar sus derechos prestacionales de forma colectiva, y tener interés de ejercer su derecho fundamental de asociación sindical al interior de la empresa demandada…”; que el
Ministerio del Trabajo omitió sus obligaciones legales en cuanto ha debido estar informado, cuando menos de manera oficiosa, de la situación que afectó sus derechos legítimos, para haber tomado las medidas necesarias, vulnerando los artículos 485 y 486 del CST, por tanto es responsable solidariamente de la afectación de sus derechos fundamentales; en consecuencia pide se condene de manera principal, a la empresa demandada a reintegrarlo al puesto de trabajo y funciones queExpediente No. 25899 31 05 002 2019 00434 01
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desempeñaba o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a las entidades correspondientes por salud, pensión y riesgos laborales dejados de devengar desde el momento de la terminación del contrato hasta que el reintegro se produzca; al Ministerio que investigue las conductas violatorias de la ley en que haya incurrido el representante legal de la empresa demandada e imponga las sanciones correspondientes; y que realice un análisis del puesto de trabajo para verificar si el lugar al que ha de ser reintegrado cumple con las garantías de seguridad y salud en el trabajo, así como la minimización de riesgo; al pago por la parte pasiva de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, De manera subsidiaria, que se condene a la empresa accionada a pagarle salarios, prestaciones sociales, compensación en dinero de vacaciones, aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales a las entidades respectivas, desde la ruptura del contrato y hasta cuando se verifique el pago; indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; y como peticiones comunes la indexación, lo ultra y extra petita y las costas. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que con la empresa demandada mantuvo contrato de trabajo en el tiempo ya referido, desempeñando el cargo en labores de alto riesgo como minero de carbón bajo tierra; en vigencia del nexo la demandada no cumplió con sus obligaciones legales, pues no liquidó ni pago dominicales, festivos, tuvo desmejora salarial, entre otros,
por lo que junto con 17 trabajadores más, elevaron reclamación ante el Ministerio de Trabajo, llevándose a cabo audiencia ante la Oficina de Trabajó de Ubaté el 8 de febrero de 2013, en la cual el representante judicial de los trabajadores planteó las inconformidades sobre esos temas y sus reclamaciones. Relata que el 5 de abril de 2013, las partes incluido el demandante, llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto de algunas de las reclamaciones alegadas ante la Oficina de Trabajo; el 29 de abril siguiente, firmaron un OTRO SI al contrato de trabajo, respecto de la forma de remuneración salarial con base en las reclamaciones que estaban elevando; el 17 de marzo de 2014, la empresa le termina el contrato, aduciendo que no existía justa causa, no obstante señala en laExpediente No. 25899 31 05 002 2019 00434 01
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comunicación librada para tal efecto que “…las posibilidades económicas que nos presenta actualmente el mercado en donde la demanda se ha disminuido, las exigencias de calidad han aumentado y los precios han disminuido considerablemente con relación a los años 2012 y 2013, la empresa se ha obligado a disminuir el personal…”; situación que no constituye justa causa conforme el artículo 62 del CST, pero que sí conlleva un indicio que la ruptura se dio por haberse asociado con otros trabajadores a reclamar sus derecho y haber sido despedidos varios de dichos trabajadores, queriendo evitar “probablemente” que los trabajadores se organizaran sindicalmente. Sostiene que no se le reconoció la indemnización del artículo 64 del CST, pues el contrato se reputa a término indefinido, ante la sucesión de contratos, conforme lo establece la jurisprudencia que trae a colación en el hecho 15; amén de que la terminación fue arbitraria e injusta, vulnerándole derechos fundamentales y legales, demostrables y discutibles, ya que la empresa no demostró que el puesto de trabajo del accionante hubiere sido suprimido en razón a reorganización, reestructuración empresarial “…lo cual desdice lo establecido en la jurisprudencia nacional y en el Convenio 158 de la OIT, en cuanto a la estabilidad en el empleo…”; que además no fue remitido a evaluación médica ocupacional obligatoria de egreso, no se le realizaba evaluaciones médicas ocupacionales de preingreso y periódicas programadas, conforme la Resolución 2346 de julio de 2007 del Ministerio de la Protección Social; ni se le entregó dentro de los 60 días siguientes a la desvinculación certificación del estado de pago de cotizaciones a seguridad social, como tampoco certificación laboral conforme el artículo 57 del CST. Considera que la empresa no demostró que el despido era necesario con el fin de desarrollar más y mejor sus negocios, o la consecución de un mejor fin comercial y que por ello debía terminársele el contrato; ya que en
a seguridad social, como tampoco certificación laboral conforme el artículo 57 del CST. Considera que la empresa no demostró que el despido era necesario con el fin de desarrollar más y mejor sus negocios, o la consecución de un mejor fin comercial y que por ello debía terminársele el contrato; ya que en la forma como se dio la desvinculación siempre habrá un motivo no develado por el cual el empleador recurra a esa discrecionalidad arbitraria para deshacerse del trabajador, pagándole una indemnización que en nada se compadece con la realidad y que ni siquiera cubre el perjuicio moral que se le causa al empleado; por lo que presume que la desvinculación obedeció a causas personales más no empresariales. Asevera que el Ministerio del Trabajo sabía de la situación por la que estaba atravesando el demandante, en cuanto haber entrado en conflicto con laExpediente No. 25899 31 05 002 2019 00434 01
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accionada al reclamar sus derechos laborales salariales de manera colectiva; y pasó por alto esa situación omitiendo investigar y “…poniendo en el limbo jurídico los derechos de mi mandante…”, omitiendo cumplir con sus obligaciones legales; precisó finalmente que el 16 de enero de 2017 elevó reclamación laboral a la empresa demandada solicitando su reintegro, petición que fue respondida de manera negativa el siguiente 30 de dicho mes y año. . Con auto de 5 de agosto de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien inicialmente conoció del presente trámite, rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá –Oficina de Reparto (PDF 02). Mediante proveído de 27 de febrero de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, avocó conocimiento e inadmitió la demanda para que se subsanara (PDF 06). Con auto de 16 de julio siguiente, -2020-, admitió la demanda y dispuso notificar a la parte demandada en los términos allí señalados (PDF 09). 2. Contestación de la demanda. 2.1. La demandada Inversiones Pinzón Martínez S.A, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el contrato fue a término fijo a un año, la razón de la desvinculación fue por la crisis económica que atravesó el sector para los años 2013 a 2015 y que puso en peligro la existencia de la empresa; que además, dicha terminación
se dio dentro del marco legal de los artículos 46 y 64 del CST; en el acápite de FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEFENSA aduce que la parte demandante “…imagina las posibles motivaciones de la terminación del contrato de trabajo, sin que sustente su dicho en una prueba válida o idónea que pueda demostrar lo contrario a lo expresado en la carta de terminación del contrato de trabajo…”; que el empleador tiene la discrecionalidad para dar ruptura al contrato conforme a la ley, como se hizo en este caso, explicándose en la carta los motivos que la llevaron a tomar tal decisión, debido a la crisis de los años 2012 y 2013 se tomó la decisión de disminuir la planta de personal y no solo del actor sino de otros compañeros “…y nada que ver con reclamaciones económica ante el Ministerio de Trabajo o para evitar la posible creación de una asociación sindical, por cuanto en la empresa existenExpediente No. 25899 31 05 002 2019 00434 01
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trabajadores afiliados a una organización sindical y se han presentado y negociado pliegos de petición…” . Sostuvo que el contrato del demandante se pactó a término fijo a un año, conforme el artículo 46 del CST, que se prorrogó en varias oportunidades; sin que tales renovaciones que pueden ser indefinidamente cambie su naturaleza, pues para ello debe mediar voluntad de las partes y suscribir un nuevo contrato. Que todo contrato tiene envuelta su condición resolutoria y cualquiera de las partes lo puede dar por terminado en el momento que deseen, como lo estipula el artículo 64 de la norma sustantiva laboral. En su defensa, propuso además de la excepción previa de falta de jurisdicción, las de mérito o fondo que denomino prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, abuso del derecho y mala fe, y la innominada o genérica (PDF 11). 2.2. La Nación - Ministerio del Trabajo, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones dirigidas contra ésta, mencionando que no le constan todos los supuestos facticos cuya pretensión gira en torno a probar la relación laboral del actor y su codemandada, así como los que le pretenden imputar una responsabilidad a dicho ente ministerial por su presunta omisión de sus deberes como entidad encargada de la Inspección, Vigilancia y Control de las normas laborales, sin luces de prosperidad porque obró conforme sus competencias lo facultan respecto a su condición de mediador frente a las solicitudes de audiencias que convocan los trabajadores. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de daño antijurídico imputable a la Nación –Ministerio del Trabajo; inexistencia de responsabilidad de la Nación Ministerio del Trabajo, Prescripción, e innominada (PDF 19). Con proveído de 24 de
de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de daño antijurídico imputable a la Nación –Ministerio del Trabajo; inexistencia de responsabilidad de la Nación Ministerio del Trabajo, Prescripción, e innominada (PDF 19). Con proveído de 24 de marzo de 2021, en atención a la creación de otro Juzgado Laboral en Zipaquirá, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, se dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, atendiendo los parámetros dispuestos en los Acuerdos PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y el CSJCUA21-18 del 18Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00434 01
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de marzo de 2021, de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, respectivamente (PDF 13), quien con auto de 14 de abril de 2021, avocó el conocimiento del proceso (PDF 14). 3. Sentencia de primera instancia. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y se relevó del estudio de las demás, absolvió a las demandadas Inversiones Pinzón Martínez S.A. y la Nación - Ministerio del Trabajo de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Ricardo Peralta, y le impuso a éste las costas, tasando las agencias en derecho en la suma de $908.526. 4. Recurso de apelación de la parte demandante. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: “…Su señoría, interpongo recurso de apelación. Señor Juez, respetuosamente manifiesto que me opongo a la decisión tomada por su despacho, por lo cual interpongo recurso de apelación contra la sentencia notificada en estrados, bajo los siguientes argumentos: Primero me ratifico en cada uno de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de la demanda. Segundo, pasó por alto su señoría vuelvo y comento, repito, pasó por alto su señoría al momento de decidir este caso que acá se han dado dos presupuestos que en el
fondo hacen que el despido de que fue objeto mi mandante haya sido producto del abuso del derecho por parte de la demandada tal como se expuso en la demanda y se ha venido alegando, la Sentencia apelada en este caso desconoce que el despido de mi mandante vulneró los artículos 4, 5, 13, 25, 38 , 53 y concordantes de la Constitución Política Nacional de Colombia. Además, se desconoció en el fallo recurrido que conforme lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia T 239 de 2018, no existe una facultad absoluta del empleador para terminar un contrato de trabajo sin justa causa, pues no puede implicar un abuso del derecho que devenga en desmendro de los derechos fundamentales del trabajador; por ende, la potestad de empleador de finalizar de manera unilateral y sin justa causa el contrato laboral, prevista en el artículo 64 del CST, debe ejercerse en un marco de respeto por los derechos fundamentales y en ningún caso puede desconocer gravemente tales garantías bajo el pretexto de la autonomía contractual. Aunado a lo anterior, el despacho desconoció en este caso, que la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL18431 de 2016, abordo el tema relacionado con la buena fe en la ejecución de los contratos de trabajo y el abuso del derecho para terminar la relación por parte delExpediente No. 25899 31 05 002 2019 00434 01
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empleador, así sea sin justa causa, en la sentencia atrás acotada, la Corte expone, este ha sido el criterio de la Sala según puede verse por ejemplo en sentencia 17425 de 13 de junio de 2002, se discurrió así: “…Finalmente ante la firmeza del fallo recurrido en el aspecto antes examinado es importante que la Corte manifieste que aquella conducta patronal como lo dedujo el Tribunal es ciertamente contraria a la buena fe con que se debe ejecutar por las partes el contrato laboral y además constituye un claro abuso del derecho por parte de la empleadora en cuanto a su actitud frente a su trabajador impidiéndole prestar personalmente el servicio para el cual fue contratado devela un ejercicio anti jurídico de la potestad subordinante que le reconoce el literal b) del artículo 1°, perdón el ordinal 1° del artículo 13 del CST, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 del año 1990. Tal afirmación, pues es de la naturaleza de la relación jurídica que se establece entre las partes en el contrato laboral que el empleador de al trabajador la posibilidad de laborar, que se traduce en que ese aspecto puede efectivamente prestar personalmente el servicio para el que fue vinculado y a cambio del cual se remunera. Esa es la razón de ser, por ejemplo, de una preceptiva como la del artículo 57 numeral 1 del CST y solo puede el dador del empleo exonerar al trabajador de laborar de manera excepcional como lo ha dicho la jurisprudencia, atendiendo en todo caso motivos serios, racionales y justos, pues el capricho y la arbitrariedad en una decisión semejante, compromete la buena fe que manda el artículo 55
ibídem, generando responsabilidad jurídica a cargo del empleador…”; continuo exponiendo “…Además, la disposición patronal de relegar al trabajador a la pasividad laboral, sin ninguna justificación seria, racional y justa, como acontece en el caso, según con acierto lo dedujo el ad quem, deviene abuso de la potestad subordinante y aparte de lesionar el derecho del primero a prestar personalmente el servicio, agrede su dignidad humana, que le da un estado jurídico al poseedor de la energía de trabajo, que impide que se desconozcan sus derechos mínimos. Tal es la razón de la limitación que, a la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, le impone a éste la parte final del literal b) del ordinal 1°) del artículo 23 del CST, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 del año 1990…”. También aunado a todo lo anterior, el despacho no tomó en cuenta lo siguiente al momento de definir este caso, que la empresa demandada no comunicó previamente al señor Ricardo Peralta de conformidad con el numeral 3° del artículo 51 del CST que, por los problemas económicos, las exigencias de calidad, la disminución de precios del carbón para los años 2012 y 2013, se viera obligada a disminuir el personal, tal como lo afirma en la carta de despido del 17 de marzo del año 2014. Que la empresa demandada tampoco acudió al Ministerio de Trabajo para solicitar la suspensión de los contratos de trabajo por crisis económica u otra independientes a su voluntad como empleador como lo permite el numeral 3° del artículo 51 del CST, que los problemas económicos, las exigencias de calidad y la disminución
de precios no están señaladas como causales para despedir o terminar el contrato de trabajo según lo expone el artículo 62 del CST. Por lo anterior, solicito al Honorable Tribunal, revocar la sentencia apelada y en consecuencia acceda a las pretensiones de la demanda. Con todo respeto su Señoría, doy por terminados mis alegatos de conclusión…”Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00434 01
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5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, el demandante y la Nación – Ministerio del Trabajo partes presentaron alegaciones de segunda instancia así: 5.1. Demandante: Solicita se revoque la sentencia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de demanda; precisando, además de reiterar los argumentos expuestos en la apelación, que el motivo de la terminación del contrato, al no existir una causa justa, y no erigirse en razón para romper el contrato las condiciones económicas o del mercado que alegó la empresa, obedeció probablemente a las reclamaciones colectivas que elevó junto con otros trabajadores, como quiera que eventualmente la empresa quiso evitar que dichos trabajadores se organizaran sindicalmente, determinación que constituye abuso del ius variandi, al utilizar la prerrogativa legal a su favor para desvincular al trabajador a modo de persecución y retaliación; y por tanto el despido con indemnización es inconstitucional; transcribiendo la jurisprudencia que citó en la interposición del recurso. Ahora, respecto a lo señalado en los numerales 13 a 16, relacionados con la no práctica de evaluación médica a la finalización del contrato, la no entrega de la certificación del estado de pago de cotizaciones a seguridad social, así como la omisión del Ministerio del Trabajo de sus obligaciones legales; tales aspectos no fueron aludidos en la sustentación del recurso en primera instancia, por consiguiente, no se hará pronunciamiento alguno sobre de éstos, como quiera que la fase de alegatos tiene como finalidad ampliar los mismos aspectos de la alzada, sin que sea permitido incluir nuevos tópicos en esta etapa procesal. 5.2. La Nación - Ministerio del Trabajo. Sostuvo que dicho ente está facultado para actuar como conciliador a través de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de las solicitudes de trabajadores; por lo que celebró las audiencias los días
procesal. 5.2. La Nación - Ministerio del Trabajo. Sostuvo que dicho ente está facultado para actuar como conciliador a través de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de las solicitudes de trabajadores; por lo que celebró las audiencias los días 8 de febrero,18 de marzo y 5 de abril de 2013; que en esta última las partes de este proceso llegaron a un acuerdo conciliatorio, sin que encontrara mérito para adelantar investigación de tipo sancionatorio en contra de la sociedad empleadora aquí demandada, más aún cuando no recibió queja o querella por parte del demandante ni de los demás trabajadores de la accionada, pues sus solicitudes giraron en torno a solicitar que el Ministerio obrara comoExpediente No. 25899 31 05 002 2019 00434 01
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conciliador; precisó que cada vez que recibe quejas o querellas contra empresas o empleadores, atendiendo sus atribuciones legales, les da el trámite respectivo con el fin de determinar el cumplimiento o no de las normas del CST. Precisó que el Ministerio para lo que fue requerido actuó como mediador de buena fe, en procura de garantizar los derechos de los trabadores, en las convocatorias de las audiencias de conciliación que fijó en virtud del artículo 28 de la Ley 640 de 2001; por tanto, considera que no hay responsabilidad imputable por una presunta omisión en las vulneraciones que alega el apoderado del demandante y, por consiguiente, no deben prosperar las pretensiones dirigidas en su contra. Por tanto, solicita se confirme el fallo de primera instancia, en cuanto absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. la sociedad Inversiones Pinzón Martínez S.A., guardó silencio. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala determinar si la terminación del contrato de trabajo del demandante se ajustó a lo dispuesto en el artículo 64 del CST como lo coligió el juzgador de primer grado, o por el contrario, el despido obedeció a la reclamación colectiva ante el Inspector del Trabajo que conlleve su ineficacia y por consiguiente, el reintegro con sus consecuenciales, como lo reclama la parte actora. 7. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). arts. 4, 5, 13, 25, 38, 53 CP; 62, 64 CST;
(s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). arts. 4, 5, 13, 25, 38, 53 CP; 62, 64 CST; 60, 61 CPTYSS; 164 y 167 CGP; CSJ, sentencias SL 30 de julio de 2014, rad. 38288; 30 de enero de 2013, rad. 38272; SL 675 -2021,Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00434 01
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Consideraciones Atendiendo el problema jurídico planteado, se advierte que en el presente asunto quedo determinado, sin que fuera motivo de inconformidad, que el contrato de trabajo del demandante, que lo era a término fijo de un año, fue terminado por la empleadora, sin justa causa y con el reconocimiento de la respectiva indemnización, conforme a la facultad establecida en el artículo 64 del CST. Sostiene el recurrente que la decisión del empleador demandado de terminar el contrato del demandante, aunque tuviese asomo de legalidad al acudir a la facultad que le brinda la ley; se erige en un abuso del derecho -ius variandi-, ya que utilizó dicha prerrogativa legal para desvincular al trabajador a modo de persecución o retaliación, ante la reclamación que junto con otros trabajadores elevara ante el Ministerio del Trabajo por el incumplimiento de su empleador de las obligaciones obrero - patronales salariales y prestacionales que le competían; dado que no acreditó que la ruptura del contrato del demandante era necesaria con el fin de desarrollar más o mejor sus negocios, o la consecución de un mejor fin comercial, supuestos aducidos en la carta de terminación, como tampoco probó que el puesto de trabajo hubiere sido suprimido en razón a reorganización empresarial, como lo indicó en las alegaciones de segunda instancia. La empleadora demandada desde la contestación de la demanda señaló que la razón para la desvinculación del demandante fue “…por la crisis del sector minero que afectó gravemente el giro ordinario de los negocios de mi representada, por lo tanto, hubo la necesidad de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante y de otros trabajadores. Se rechaza la afirmación de persecución
o retaliación a los trabajadores…” (respuesta al hecho 22, fl. 4 PDF 11); que al no constituir una justa causa para el finiquito del contrato de trabajo en los términos del artículo 62 del CST, dio aplicación al artículo 64 ibídem, reconociendo la indemnización allí contemplada, tal como se lo indicó en la carta de terminación de 17 de marzo de 2014 (fls. 44 PDF 01). En efecto, dicha comunicación, suscrita por el Gerente de la empresa demandada, calendada 17 de marzo de 2014, es del siguiente tenor:Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00434 01
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“…La empresa INVERSIONES PINZON MARTINEZ S.A., se permite darle a conocer, que su contrato de trabajo se terminará SIN JUSTA CAUSA, a partir del día diecisiete (17) de marzo de 2014. De acuerdo a lo anterior, se procederá según lo establecido en la Ley 789 de 2002 y se le reconocerá además de sus acreencias laborales, la indemnización de ley. La compañía le agradece sinceramente los servicios prestados. De igual manera se cumplirá con lo dispuesto en el parágrafo primero de la Ley 789 de 2002 que reza así: … Lo anterior se le hará llegar a la dirección que aparece en su hoja de vida. Vereda Rasgata Bajo Si esta no corresponde favor reportarlo de inmediato. PRECISIÓN: Solo como comentario adicional y sin que se pueda tomar como fundamentación jurídica, ya que ésta quedo plasmada en la parte inicial de la presente comunicación por tratase de una posibilidad legal, me permito comentarle como usted ya lo conoce que las posibilidades económicas que nos presenta actualmente el mercado en donde la demanda se ha disminuido, las exigencias de calidad han aumentado y los precios han disminuido considerablemente con relación a los años 2012 y 2013, la empresa se ha obligado a disminuir el personal. Atentamente…” Así las cosas, al no estar amparada la decisión de la empleadora demandada en un motivo o razón constitutivo de justa causa para la terminación del contrato de trabajo; ya que como se indica “…La empresa INVERSIONES PINZON MARTINEZ S.A. se permite darle a conocer, que su contrato de trabajo se terminará SIN JUSTA CAUSA, a partir del día diecisiete (17) de marzo de 2014…”;
la consecuencia de ello, era asumir la indemnización de perjuicios ante el terminación por incumplimiento de lo pactado (Art. 64 del CST.). Sobre este aspecto, la Corporación de cierre de la justicia ordinaria, en sentencia SL675 -2021, señaló: “(…) Luego, entonces, cabe recordar que la estabilidad del trabajador en el estatuto laboral Colombiano ha sido calificada como impropia, en cuanto el vínculo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causas legales que contienen las establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, universo éste en el que se ubica un repertorio de situaciones más específico: las denominadas justas causas reguladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y en un último término, por decisión unilateral del empleador, sin que medie ninguna causa legal –género-, o justa causa –especie-, por lo cual debe asumirse el pago de la indemnización de perjuicios, consecuencia de la aplicación de la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, tal como reza el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, el artículo 7 del DecretoLey 2351 de 1965 especifica las justas causas, y el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 se refiere a la terminación por incumplimiento de lo pactado…”Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00434 01
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Ahora, la jurisprudencia legal, respecto a la facultad de terminación unilateral prevista en el artículo 64 del CST, ha señalado que en el ordenamiento jurídico colombiano no se contempla una estabilidad plena o absoluta en el empleo, que implicaría que solo puede terminarse el vínculo contractual cuando se demuestre que el objeto o la función de lo contratado han desaparecido. En contraste, la Constitución y la Ley han previsto una estabilidad relativa, en función de la cual el empleador está facultado para terminar el contrato de trabajo en ausencia de una justa causa mediante el pago de los perjuicios económicos que se causen con su decisión (Sent. CSJ SL de 30 de julio de 2014, rad. 38288, y SL 30 de enero de 2013, rad. 38272, entre otras). También en el primero de los pronunciamientos citados, se precisó que en tal escenario “…de la terminación unilateral sin justa causa, basta con el pago de la indemnización de perjuicios, la cual “conlleva a que se prescinda de las razones dadas por el empleador, que incluso pueden no existir”, sin que ello se traduzca en la ineficacia del despido en la medida en que existe un resarcimiento de los daños patrimoniales ocasionados con la conducta de la parte incumplida…”; que esa movilidad laboral que permite la estabilidad relativa de los trabajadores responde al dinamismo que la ley laboral ha querido impartir a la economía, por ello, la jurisp
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