TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2019-00446-01-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2019-00446-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA
Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-05-002-2019-00446-01
Demandante: NORVEY SAENZ TRIANA
Demandados: EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR.
En Bogotá D.C. a los 24 DIAS DEL MES DE MARZO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA , procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia profer ida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).
Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
NORVEY SAENZ TRIANA demandó a EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR para que previo el trámite del proceso ordinario se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 2 de agosto de 2019.
previo el trámite del proceso ordinario se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 2 de agosto de 2019.
En consecuencia, de lo anterior, se condene a la empresa demanda da al pago de días compensatorios, horas extras, recargos y dominicales y festivos en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Asimismo, solicita se condene a la empresa demandada al pago de la diferencia en el pago de las cesantías, los beneficios contemplados y no pagados en el pacto colectivo entre los trabajadores2
no sindicalizados y la empresa accionada y, finalmente, la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Como fundamento de las peticiones expuso que con la empresa demandada celebró un contrato de trabajo escrito a término fijo que inició el 3 de agosto de 2012 y finiquitó el 2 de agosto de 2019. Afirma que el cargo desempeñado era de auxiliar de servicios, pero, el 1º de junio de 2013 fue promovido al cargo de supervisor de servicios generales y trasladado de Bogotá a Tocancipá. Indica que devengaba un salario de $1.654.700, cumplía un horario de 6:00am a 6:00pm todos los días de la semana. Asevera que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal. Narra que la empresa demandada le pagó por concepto de liquidación la suma de $3.022.840.
De la demanda conoció inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá
Narra que la empresa demandada le pagó por concepto de liquidación la suma de $3.022.840.
De la demanda conoció inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá quien, mediante providencia del 5 de diciembre de 2019 la inadmitió, pero, una vez subsanada s e admitió a través de auto datado 20 de febrero de 2020. (Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf)
Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante providencia del 24 de marzo de 2021 y, el 14 de abril de 2021 avocó conocimiento. (Archivo 06ContestacionDemanda.pdf; 09AutoAvocaConocimiento.pdf)
Dentro del término de ley, la parte demandada contestó la demanda declarando ser ciertos la mayoría de los hechos, pero negando la causación de las horas extras, dominicales y festivos; asimismo niega haber recibido comunicación suscrita por el demandante donde se adhiera al pacto colectivo. Se opuso a todas las pretensiones y formuló como medios exceptivos con carácter de mérito el que denominó: (I) Cobro de lo no debido. (Archivo 06ContestacionDemanda.pdf, 08SubsanacionContestacionDemanda.pdf)
II. SENTENCIA DEL JUZGADO.
Agotada la audiencia del artículo 80 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, absolvió a la3
compañía demandada Expreso Sur Oriente S.A. – Expresur de las pretensiones
(Cundinamarca), mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, absolvió a la3
compañía demandada Expreso Sur Oriente S.A. – Expresur de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, el a quo expuso que las partes no discuten la existencia de un contrato de trabajo, el núcleo de la contienda gira en torno al reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y recargos; siendo carga de la prueba de la parte demandante demostrar la causación de estos emolumentos. Citó jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
Argumentó que de las probanzas documentales aportadas al proceso no se desprende que el demandante laborara horas extras, dominicales y festivos. Expuso que los testimonios no son suficientes para acreditar el trabajo suplementario ya que sus dichos no son tan contundentes para suponer cuántas horas laboraba el actor. Es importante la concreción de la prueba y no la suposición.
De otra parte, indicó que el actor no demostró que se suscribió o se adhirió al pacto colectivo conforme a lo preceptuado en el artículo 481 del C ódigo Sustantivo del Trabajo. Finalmente, manifestó el juzgador de primera instancia que no es posible condenar a una indemnización por despido injustificado en virtud de las facultades ultra y extra petita, porque nunca estuvo en discusión la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que terminó por expiración del plazo pactado. (Archivos 14. AudienciaPublica.mp4, 15InterrogatorioDemandateParte1.mp4, 16Interrogatorio Demandante Parte2.
trabajo a término fijo que terminó por expiración del plazo pactado. (Archivos 14. AudienciaPublica.mp4, 15InterrogatorioDemandateParte1.mp4, 16Interrogatorio Demandante Parte2. mp4, 17TestimonioDiegoMoraSarmiento.mp4, 18TestimonioPabloCortesRamirez.mp4, 19Alegatos.mp4, 20Sentencia.mp4, 21ActaAudienciaPublica.pdf)
El juez de conocimiento concedió el grado jurisdiccional de consulta . Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 22 de septiembre de 2021.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION
En el término concedido en segunda instancia para alegar, el apoderado de la parte demandada presentó escrito, en el que manifestó:4
“No existe orden alguna brindada al señor NORVEY SAEZ TRIANA, de trabajar tiempo suplementario y es precisamente esa la razón por la cual, en el escrito de la demanda no es aportado ningún documento que compruebe y/o avale sus pretensiones.
Es claro que en el contrato de trabajo se estableció como obligación que, para laborar horas extras se debía pedir autorización por escrito, así mismo, cualquier solicitud por parte de la empresa sería brindada por escrito, al respecto, no existe documento alguno que evidencie dicha solicitud ya que el trabajador no laboró más allá de su jornada ordinaria.
En los alegatos de conclusión de primera instancia brindados por el apoderado de la parte actora, se puede evidenciar una manifestación que dice “si bien es cierto que no existe orden escrita de trabajar horas extras”. En dicha manifestación el apoderado de la parte actora
En los alegatos de conclusión de primera instancia brindados por el apoderado de la parte actora, se puede evidenciar una manifestación que dice “si bien es cierto que no existe orden escrita de trabajar horas extras”. En dicha manifestación el apoderado de la parte actora deja entrever que efectivamente nunca se solicitó ni fue ordenado el trabajo en tiempo suplementario.
También se evidencia una contradicción en el escrito de la demanda y en los alegatos de primera instancia frente a este punto.
Por lo anterior, al no demostrarse que efectiva y realmente se trabajó en horarios adicionales a la jornada laboral, no es posible que el despacho acceda a esas pretensiones, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, “no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas”. Sentencia SL30092017 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA”
La parte accionante no presentó escrito de alegatos.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala encuentra presente los presupuestos de eficacia y validez del proceso, razón por la cual se procede a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia.
El núcleo de contienda gira en torno a dilucidar (i) si hay lugar al reconocimiento de las horas extras y trabajo suplementario pretendido en el libelo genitor y en caso afirmativo, de salir avante tal pedimento , debe esta Sala en efecto de ello, (ii) Determinar s i hay lugar a la reliquidación del auxilio de las cesantías , así como también examinar si se generan a favor del accionante los beneficios contemplados
afirmativo, de salir avante tal pedimento , debe esta Sala en efecto de ello, (ii) Determinar s i hay lugar a la reliquidación del auxilio de las cesantías , así como también examinar si se generan a favor del accionante los beneficios contemplados y presuntamente no pagados relativos al pacto colectivo celebrado entre los trabajadores no sindicalizados y la empresa accionada y escudriñar si acorde con los parámetros del canon 65 de la obra sustancial laboral se genera a favor del incoante la erogación correspondiente a la sanción moratoria.
Se advierte que la parte actora como sustento de estas peticiones afirmó que laboró durante el período comprendido entre el 3 de agosto de 2012 y el 2 de agosto de5
2019 de manera habitual en dominicales y festivos en horario diurno y nocturno, labores que no fueron liquidadas en forma correcta por la sociedad incoada, así como tampoco en su defecto se concedieron los respectivos compensatorios.
Tal como lo expone el a quo en la sentencia objeto de escrutinio, es obligación del trabajador demandante, aportar los elementos de prueba que ofrezcan certeza para que el enjuiciador profiera una decisión favorable a dicha pretensión, acreditando, por tanto, fehacientemente a qué días se refiere la pretensión de horas diurnas y nocturnas y relacionando su cantidad y fecha, pues, de no ser así sería imposible realizar cualquier liquidación.
Como prolegómeno al análisis jurídico pertinente al interior de este grado jurisdiccional de consulta debe acotarse que del análisis de la demanda y de la contestación existe conformidad de las partes y no son objeto de litigio las siguientes
realizar cualquier liquidación.
Como prolegómeno al análisis jurídico pertinente al interior de este grado jurisdiccional de consulta debe acotarse que del análisis de la demanda y de la contestación existe conformidad de las partes y no son objeto de litigio las siguientes circunstancias por venir admitidas de consuno por los sujetos procesales. Ellas son:
- El vínculo de trabajo existente entre el señor NORVEY SAENZ TRIANA en la condición de trabajador y la sociedad EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR, en el rol de empleador, así como su modalidad a término fijo inferior a un año.
- Los cargos que al interior de la sociedad EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR, detentó el accionante, quien inicialme nte se desempeñó como Auxiliar de Servicios y posteriormente se designó al accionante en el cargo de Supervisor de Servicios
Generales.
- El último cargo desempeñado por el accionante, denominado Supervisor de Servicios Generales, lo ejercitó en el Municipio de Tocancipá – Cundinamarca de forma personal.
- La calenda en la que terminó el vínculo de trabajo, acontecimiento que tuvo lugar el día 2 de agosto de 2019, por expiración del plazo fijo pactado a iniciativa del empleador.6
- El reconocimiento y pago por valor de $3.022.840 de la l iquidación de salarios pendientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo y el pago de las respectivas prestaciones sociales al trabajador demandante.
Partiendo de lo anterior esta Sala observa que el punto neurálgico dentro de la litis, concretamente estriba en determinar si el accionante dentro del vínculo laboral que
respectivas prestaciones sociales al trabajador demandante.
Partiendo de lo anterior esta Sala observa que el punto neurálgico dentro de la litis, concretamente estriba en determinar si el accionante dentro del vínculo laboral que sostuvo con la sociedad EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR, tiene derecho a que le s ean reconocidas y pagadas erogaciones laborales por labores en jornada suplementaria.
Al respecto, después de analizar las probanzas y actuaciones efectuadas en primera instancia, la tesis de esta Sala se contrae a que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, existiendo diversas razones para ello, las cuales se circunscriben al haberse acreditado en el juicio que el accionante es un trabajador que vivía en el sitio de trabajo (1); agregando como argumentos adicionales los referentes a que no se acreditó dentro de la litis de la manera exigida por la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el trabajo suplementario reclamado en la demanda (2); debiéndose también señalar dentro del presente proveído , que muy a pesar de existir prueba testimonial en el plenario proveniente de declarantes convocados por la parte incoante, la misma no resulta suficiente para acreditar el trabajo suplementario reclamado judicialmente en los eventos especiales en los cuales resulta posible acreditar por este conducto el trabajo suplementario (3). De otra parte, no se generan los derechos extralegales reclamados en la demanda, provenientes del presun to pacto colectivo suscrito entre trabajadores y la empresa EXPRESUR, cuestión que también se delimitará dentro de esta decisión (4); aristas que se desarrollaran a continuación.
provenientes del presun to pacto colectivo suscrito entre trabajadores y la empresa EXPRESUR, cuestión que también se delimitará dentro de esta decisión (4); aristas que se desarrollaran a continuación.
- En Cuanto a la Condición del Trabajador Demandante Señor Norvey Saenz Triana de Ser un Trabajador que Residía en el Sitio de Trabajo.
Para iniciar con las disertaciones sobre el tópico en comento, debe iniciarse por registrar que uno de los elementos esenciales dentro del contrato de trabajo, acorde con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo,7
corresponde al de la prestación personal del servicio que debe ejercitar el trabajador frente a los lineamientos, órden es y directrices que para tales efectos le impone su empleador. Esa prestación del servicio que siempre debe ser personal para poder situarla dentro del escenario de un contrato de trabajo, se materializa a través de una jornada laboral que debe cumplir el respectivo trabajador.
Esa jornada laboral se encuentra instituida en el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 158.- Jornada Ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal”.
Del precepto transcrito debe colegirse que cuando se celebra un contrato de trabajo, una de las aristas que deben acordar empleador y trabajador, es precisamente la atinente a la jornada laboral o el horario en el cual el trabajador debe ejercitar la prestación de sus servicios personales de forma subordinada y esa jornada que acuerden el empleador y el trabajador es precisamente la que denomina el canon
atinente a la jornada laboral o el horario en el cual el trabajador debe ejercitar la prestación de sus servicios personales de forma subordinada y esa jornada que acuerden el empleador y el trabajador es precisamente la que denomina el canon 158 de la obra sustancial laboral como jornada laboral ordinaria, e xistiendo libertad para su concertación, siempre y cuando la misma no rebase la jornada máxima legal estipulada por el legislador, en relación con la cual debe decirse que por regla general corresponde a 48 horas semanales, pero sin olvidar que acorde con los derroteros de la recién emitida Ley 2101 de 2021, el cometido del Gobierno se dirige a que paulatinamente y de forma progresiva dicha jornada se reduzca 42 horas semanales a través de una implementación gradual.
De igual manera la Sala Laboral de la C orte Suprema de Justicia, en sentencia de casación proferida en el expediente número 11014 de 1999, con ponencia del Magistrado Armando Albarracín Carreño, sobre la jornada ordinaria laboral, señaló lo siguiente:
“la jornada ordinaria de trabajo es la que convienen las partes, que es distinta de la máxima legal, que opera en ausencia de tal convención, de manera que cuando el empleador exige la prestación de servicios a continuación de la jornada ordinaria convenida está disponiendo un trabajo suplementario de acuerdo con el artículo 159 del mismo estatuto”.8
De otra parte, la Corte constitucional en sentencia C-1063 proferida con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, realiza las precisiones relativas al distingo conceptual existente entre la jornada máxima legal y la jornada ordinaria, estipulada inicialmente en el citado artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, acotando lo
Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, realiza las precisiones relativas al distingo conceptual existente entre la jornada máxima legal y la jornada ordinaria, estipulada inicialmente en el citado artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, acotando lo siguiente:
“El concepto de jornada máxima legal, difiere del de jornada ordinaria, pues aquel hace relación al número máximo de horas que la ley autoriza que se laboren en un mismo día, al paso que la jornada ordinaria es la convenida entre las partes dentro del límite de la jornada máxima legal”.
En este orden de ideas, si empleador y trabajador no convienen voluntariamente la jornada en la que se otorgará la prestación de los servicios, en ese orden de ideas, se aplica la jornada máxima estipulada en la ley.
Ahora bien, acercándonos a la situación que genera el debate en esta litis, cuando se supere la jornada laboral ordinaria acordada por las partes, o en el evento de ausencia de acuerdo sobre la prestación del servicio, cuando se supere la jornada máxima legal, se genera por regla general la in stitución jurídico laboral conocida como trabajo en jornada suplementaria o en tiempo suplementario, que es precisamente el epicentro de los reclamos del demandante, señor NORVEY SAENZ
TRIANA.
En lo atinente a este punto, la regla general relativa a la jo rnada laboral máxima estipulada en el ordenamiento sustancial laboral, que corresponde a lo descrito en precedencia, tiene una serie de excepciones relativas a situaciones especiales o actividades que pueden darse dentro de una relación de trabajo, las cua les están estipuladas en el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, referentes roles de
precedencia, tiene una serie de excepciones relativas a situaciones especiales o actividades que pueden darse dentro de una relación de trabajo, las cua les están estipuladas en el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, referentes roles de trabajadores de confianza o manejo (i); en el ámbito del servicio doméstico (ii); y en los eventos de actividades discontinuas o intermitentes y de actividades de vigilancia, en los eventos en los cuales los trabajadores en estas actividades particulares, residan en el sitio de trabajo o en el lugar de trabajo (iii).
Al respecto el tenor literal del precepto en mención, es el siguiente:9
“Artículo 162. – Jornada Máxima - Excepciones en Determinadas Actividades.
1. Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a). Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo; b). <Literal CONDI CIONALMENTE exequible> Los servicios domésticos ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo; c). Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo” . (Negrillas fuera de texto).
De la norma reseñada se concluye que los trabajadores que realicen las actividades anteriormente descritas en la prestación de sus servicios personales con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, están excluidos de las regulaciones que de manera ordinaria instituye el Código Sustantivo del Trabajo en lo referente a trabajo en jornada suplementaria o en tiempo suplementario.
Así mismo, la disposición aludida excluye de la jornada laboral máxima a los
manera ordinaria instituye el Código Sustantivo del Trabajo en lo referente a trabajo en jornada suplementaria o en tiempo suplementario.
Así mismo, la disposición aludida excluye de la jornada laboral máxima a los trabajadores que residen en el sitio de trabajo en la medida en que ejerzan labores «discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia », caso en el cual deben laborar más al lá de las 8 horas diarias , sí así lo exige la naturaleza de las funciones ejercitadas.
La intelección normativa de este precepto se entiende y justifica desde la órbita relativa a que el trabajador que ejercita actividades de simple vigilancia o custodia y que resida en el lugar de ejercicio de dichas actividades, materialmente ejecuta roles que son de esencia estática, caracterizado s por un mayor in terregno de sedentariedad, en los cuales el trabajador no se encuentra todo el tiempo ejercitando labores para el empleador, siendo su papel de estirpe pasivo, e inclusive, pudiendo realizar actividades lúdicas, de esparcimiento, familiares, académicas o de cualquier otra naturaleza distinta a la prestación personal del servicio durante el desarrollo de la jornada respectiva.
En lo que respecta a la excepción en mención, enlistada en el literal c) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional en sentencia T -203 de 2000, proferida con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, precisó lo siguiente:10
“La simple vigilancia o custodia, ha dicho la doctrina especializada, es una actividad que antes que a la dinámica pertenece a la estática de la producción, ella no consiste en sucesivos actos positivos sino en una actitud preponderantemente pasiva con fines de
“La simple vigilancia o custodia, ha dicho la doctrina especializada, es una actividad que antes que a la dinámica pertenece a la estática de la producción, ella no consiste en sucesivos actos positivos sino en una actitud preponderantemente pasiva con fines de seguridad material, que no por eso deja de considerarse trabajo. Cuando el trabajador reside en el mismo sitio en el que cumple esa actividad, la ley lo exceptúa de la jornada máxima legal, que es el número máximo de horas diarias laborables que pueden pactar trabajador y patrón. (…) No se trata entonces de una labor que se limite a la custodia pasiva de los equipos, de simple vigilancia por parte del trabajador que reside en el mismo lugar, tampoco exclusivamente de labores intermitent es y discontinuas, sino que ella involucra actividades concretas “de hacer”, verificables y programables, lo que indica que no obstante que en el contrato de trabajo se haya consignado expresamente, que se trata de una labor de aquellas que contempla el literal c) del artículo 162 del C. S. del T., la realidad impone otra clasificación, pues se trata de activ idades no contempladas en la citada disposición legal, las cuales, según el numeral 2 del mismo artículo no pueden exceder los límites señalados en el artículo 161 del Código del Trabajo, salvo autorización expresa del respectivo ministerio, caso en el cual deberá cancelarse como trabajo suplementario”.
Acorde con las directrices de la providencia en cita, la exclusión de la jornada máxima legal aplica cuando el trabajador no requiere adoptar de forma sistemática y prolongada acciones activas para que la l abor designada se ejecute material y efectivamente y reside en el lugar de la prestación de los respectivos servicios1.
máxima legal aplica cuando el trabajador no requiere adoptar de forma sistemática y prolongada acciones activas para que la l abor designada se ejecute material y efectivamente y reside en el lugar de la prestación de los respectivos servicios1.
Partiendo de lo sustentado y virando al caso en análisis del escrutinio del expediente digital, se hace imperativo concluir que el inc oante señor NORVEY SAENZ TRIANA , realizaba precisamente actividades de celaduría y vigilancia dentro de un predio de propiedad de la sociedad accionada - EXPRESO SUR ORIENTE S.A. – EXPRESUR, en el municipio de Tocancipá – Cundinamarca, residiendo o viviend o en el predio en mención, a lo cual se aúna que en el transcurso del desarrollo de tales funciones, concretamente a partir del 7 de diciembre de 2017, también concurrieron a vivir con él dentro del predio en el cual laboraba en Tocancipá, los integrantes de su núcleo familiar, siendo aplicable para su situación laboral en concreto lo establecido en el referido literal c) del artículo 162 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, situaciones fácticas que se encuentran plenamente acreditadas en el aserto con la confesión provocada que fue obtenida respecto del accionante, señor SAENZ TRIANA, en su diligencia de interrogatorio de parte, apreciable dentro de los archivos número 15 y 16 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
1 En el caso que estudio la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, partiendo de los derroteros que se traen a colación,
pudo concluir que la tutelante ejercitaba el cargo de transmisorcita, en el cual sus actividades eran constantes y activas, por lo cual su papel no encajaba dentro del artículo 162 del CST, pero lo relevante de la sentencia es la ilustración que realiza so bre los trabajos que representan labores discontinuas o intermitentes o de vigilancia, en los eventos en los cuales fruto de estas actividades se resida en el lugar de trabajo.11
En cuanto a la confesión de parte del accionante a la que se hace mención, debe indicarse que el demandante, señor NORVEY SAENZ TRIANA, manifiesta que prestaba servicios a la empresa demandada en el Municipio de Tocancipá , como celador en un pred io. Posteriormente asevera el demandante en su interrogatorio que dentro de ese predio se realizaron obras civiles de adecuación del mismo y que debido a ello su labor correspondía a la de recibir material que llegara. Debía también estar pendiente de la m aquinaria y materiales que se encontraban en el predio. Seguidamente, debido a lo que relata el interrogado en la diligencia, interviene el juez, preguntándole al demandado lo siguiente, PREGUNTADO: Hasta que hora cuidaba la maquinaria, interrogante ante el cual CONTESTO: La maquinaria quedaba toda la noche. Ante ello el Juzgador le pregunta al demandado, PREGUNTADO: Usted cuidaba toda la noche esa maquinaria, ante lo cual CONTESTO: Yo vivía en ese predio. Yo fui trasladado allí como un celador (…) Yo permanecía allí . Posteriormente se le PREGUNTA, si el predio en el cual se prestaban los servicios se le arrendó a su hijo, señor Sneider Saenz Montaño, a lo cual, CONTESTO: Si señor,
Posteriormente se le PREGUNTA, si el predio en el cual se prestaban los servicios se le arrendó a su hijo, señor Sneider Saenz Montaño, a lo cual, CONTESTO: Si señor, aunque eso no tiene que ver, ni una cosa con la otra. Ese predio se lo arrendaron a él el 31 de julio de 2018, por seis meses . El terreno , en lo que era el parqueadero (se arrendó a Sneider Saenz Montaño). A mí me tocaba responder por la bodega. Posteriormente el apoderado de la parte demandada, pregunta al demandante, si leyó el contrato de trabajo que suscribió con la empresa, a lo cual CONTESTO: Si lo leí (…) . Ulteriormente se le pregunta al demandado por parte del apoderado judicial de la sociedad demandada, lo siguiente , PREGUNTADO: Señor Norbey, desde que momento empezó usted a vivir con su familia en ese predio, ante lo cual CONTESTÓ: Desde el 7 de diciembre de 2017.
Debe recalcarse que la confesión de parte proveniente del interrogatorio realizado en el juicio al accionante, señor NORVEY SAENZ TRIANA, reúne las exigencias del canon 191 del Código General del Proceso, debido a haberse surtido dentro del cauce de un pro ceso judicial, teniendo el accionante la capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre las situaciones o derechos confesados, versa sobre hechos y situaciones que producen consecuencias jurídicas adversas al actor y que probatoriamente favorecen a la so ciedad accionada, además, los hechos objeto de12
la confesión de parte no requieren de prueba ad substantiam actus para su acreditación y la misma se efectuó de forma consciente y libre; situaciones por las cuales debe otorgársele valor probatorio dentro del juicio.
la confesión de parte no requieren de prueba ad substantiam actus para su acreditación y la misma se efectuó de forma consciente y libre; situaciones por las cuales debe otorgársele valor probatorio dentro del juicio.
De igual manera, en este punto, también debe destacarse que de los testimonios recopilados en el litigio , rendidos por lo s señores DIEGO ALEXANDER MORA SARMIENTO y PABLO ENRIQUE CORTÉS RAMÍREZ , sus relatos son unísonos en reconocer que el demandante, señor NORVEY SAENZ TRIANA , permanecía en el predio en el cual ejercitaba actividades de celaduría y vigilancia, declaraciones militantes en los archivos 17 y 18 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Por tanto, al evidenciarse que el demandante, señor SAENZ TRIANA, residía o vivía en el predio en el cual desarrollaba sus funciones y que estas correspondían a celaduría o vigilancia y que, inclusive, en la ejecución de tales actividades su núcleo familiar concurrió a desenvolver las relaciones del hogar en el mismo lugar, resulta conducente la aplicación del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo y concretamente su literal c) y baj
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