TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2019-00593-01-(24-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2019-00593-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01 Faviola Claret Molina Zambrano vs. Allendale S.A.S. Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, resuelve la sala el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Faviola Claret Molina Zambrano, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Allendale S.A.S., con el fin de que se declaren dos contratos laborales, el primero desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de julio de 2018; y otro a término indefinido desde el 1º de agosto de 2018 al 30 de agosto de 2019; en consecuencia, respecto de la primera vinculación pide el pago del auxilio a las cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación; prima de servicios, compensación de las vacaciones, devolución de los aportes al sistema general en seguridad social, indemnización del art. 65 del CST. En cuanto al segundo contrato solicita la reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación, prima de servicios, compensación de las vacaciones; junto con el pago de las indemnizaciones de los
sistema general en seguridad social, indemnización del art. 65 del CST. En cuanto al segundo contrato solicita la reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación, prima de servicios, compensación de las vacaciones; junto con el pago de las indemnizaciones de los artículos 64 (despido indirecto) y 65 del CST, indemnización por daño moral, asíExpediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01
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como la ocasionada por el despido en estado de maternidad (art. 239 ib.); aportes a pensión del mes de agosto de 2019 y licencia de maternidad, y como peticiones comunes, lo que resulte probado ultra y extra petita y costas. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que el 15 de octubre de 2015 suscribió contrato de “agenciamiento” comercial con la empresa Allende S.A.S. para desempeñar el cargo de ejecutiva comercial de la zona Bogotá D.C., y desde aquel momento hasta julio de 2018 se configuraron los elementos constitutivos de un contrato laboral a término indefinido, ya que a partir de enero de 2018 debía cumplir todos los días horario de trabajo (8am a 5:30pm), añade que se le entregó un teléfono celular, el que le fue hurtado, sin embargo la demandada le ordenó reponerlo y por los servicios prestados le cancelaban $2.200.000.oo. Relata que a partir del 1º de agosto de 2018 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de directora comercial de Bogotá D.C.; la remuneración fue pactada en la suma de $1.500.000.oo, más un auxilio de transporte por valor de $500.000.oo y también se acordó el pago de comisiones por cumplimiento de ventas, del 5% sobre el margen bruto, a partir de $20.000.000.oo; que los aportes a pensión se efectuaron hasta el mes de octubre siguiente; informa que en enero de 2019 le aumentaron el salario a la suma de $2.500.000, pero en febrero de ese mismo año solo le cancelaron $2.226.066; que en marzo de 2019 le notificó a la pasiva su estado de embarazo. Afirma que el 11 de julio de 2019 la empresa demandada determinó que ella asumiría la función
$2.500.000, pero en febrero de ese mismo año solo le cancelaron $2.226.066; que en marzo de 2019 le notificó a la pasiva su estado de embarazo. Afirma que el 11 de julio de 2019 la empresa demandada determinó que ella asumiría la función de dirección de la línea Aeroinflables; que el 8 de agosto de 2019 fue incapacitada hasta el 17 del mismo mes y año, debido al estrés laboral que afectaba su avanzado estado de embarazo; durante el periodo de convalecencia entregó el celular corporativo a su compañera del área comercial; que el 8 de agosto de 2019 le informaron que van a reducir las comisiones, ante lo cual manifestó su inconformidad; que un día antes de la terminación de su incapacidad asistió a la empresa, como quiera que sus compañeros de trabajo le celebrarían un baby shower, que ese día la gerente general le entregó un acta de descargos, por un presunto mal uso del teléfono corporativo, documento que ella no recibió, pues todavía estaba incapacitada, asegura que no fue debidamenteExpediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01
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notificada de los descargos y este se efectuó estando ella incapacitada; cuando se reintegró a sus labores el 20 de agosto de 2019 le entregaron una nueva acta de descargos actualizada a dicha fecha, la recibió pero dejó la constancia de la no aceptación de los cargos imputados, agrega que con posterioridad la suspendieron de su cargo desde el 22 hasta el 29 de agosto de 2019, no obstante ella se encontraba nuevamente incapacitada desde el 20 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2019 (estado emocional y físico). Aduce que durante el ultimo año de servicios devengó los siguientes salarios: Indica que el 30 de agosto de 2019 radicó ante la demandada la carta de terminación del contrato de trabajo, por despido indirecto, describiendo todos los incumplimientos y la vulneración de sus derechos fundamentales; señala que su hijo nació el 14 de septiembre de 2019. Respecto de los aportes en pensión cuestiona que estos no se efectuaron teniendo en cuenta el IBC realmente devengado durante la relación laboral y para ello adjunta un cuadro demostrativo de las cotizaciones realizadas por la demandada: Finalmente refiere que la pasiva no reportó el despido indirecto ante el inspector de trabajo.Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01
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2. Contestación de la demanda. La demandada contestó con oposición a todas y cada una de las pretensiones, aduce que no existió un solo contrato comercial desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 31 de julio de 2018, toda vez que se suscribieron dos: 1.- del 15 de octubre de 2015 al 13 de mayo de 2017 y 2.- del 1º de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018; en cuanto a la remuneración señala que le pagaron mediante cuentas de cobro a las cuales se les efectuaba la respectiva retención, por concepto de pago de su seguridad social; refiere que la demandante en los dos contratos de agente comercial actuó de manera independiente y autónoma, con la facultad de poder contratar a terceros para ejecutar el objeto contractual, agrega que no actuó de mala fe, toda vez que se ciñó a lo pactado en los contratos comerciales, realizando los pagos pertinentes. En lo que atañe al contrato de trabajo celebrado el 1º de agosto de 2018, el que dicho sea de paso fue aceptado por la pasiva, dijo que no era posible predicar la ocurrencia de un despido indirecto, y que no era beneficiaria de la garantía del fuero de maternidad, pues la demandante voluntariamente renunció; expuso que la compañía no cuenta con una política de pago de comisiones, que en el caso de la actora se estableció que se le pagarían dichos emolumentos, pero eso no quiere decir que aplique para todos los colaboradores de la empresa. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: (contrato de agencia comercial - contrato laboral) inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa de la demandante, extinción de la obligación por pago total, compensación, prescripción y genérica. 3. Sentencia de primera instancia. El Juez Segundo Laboral del Circuito de
trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa de la demandante, extinción de la obligación por pago total, compensación, prescripción y genérica. 3. Sentencia de primera instancia. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, resolvió: “Primero: Declarar que entre la demandante Faviola Claret Molina Zambrano y la sociedad demandada Allendale S.A.S., existieron dos contratos de trabajo a término indefinido durante los siguientes interregnos: i) del 15 de octubre de 2015 al 11 de mayo de 2017; y ii) del 1° de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018. Segundo: Condenar a la sociedad Allendale S.A.S. a pagar a la demandante Faviola Claret Molina Zambrano las siguientes sumas: a.$6.166.150,00 por concepto de cesantías de 2015 a 2018. b. $619.560,00Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01
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por concepto de los intereses sobre cesantías de 2016 a 2018. c.$4.595.556,00 por concepto de prima de servicios de 2016 a 2018. d.$3.076.950,00 por concepto de la compensación de vacaciones. e.$2.491.426,00 por concepto de reembolso de sumas pagadas con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones. f. La indexación de las condenas impuestas con el IPC vigente al momento del pago. Tercero: Declarar que el auxilio de rodamiento estipulado en la suma de $500.000 es constitutivo de salario a la luz del artículo 127 del CST. Cuarto: Condenara la sociedad demandada Allendale S.A.S. a pagar a la demandante Faviola Claret Molina Zambrano las siguientes sumas: a.$ 2.025.660,00 por diferencias de cesantías. b.$243.080,00por diferencias de intereses sobre cesantías. c.$2.025.660,00 por diferencias de prima de servicios. d.$1.012.830,00 por diferencias de compensación de vacaciones. e.$3.550.850,00por indemnización por despido indirecto. f.$5.451.160,00 por concepto de la indemnización del daño moral. g.$5.000.000,00 por concepto de la indemnización de 60 días de trabajo por maternidad. h.$21.903.960,00 por concepto de la indemnización moratoria por la falta de consignación completa del auxilio de cesantías al fondo, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo del 15 de febrero al 30 de agosto de 2019, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. i.$112.328,00 diarios entre el 31 de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2021 por concepto de la
del 15 de febrero al 30 de agosto de 2019, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. i.$112.328,00 diarios entre el 31 de agosto de 2019 y el 31 de agosto de 2021 por concepto de la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales contenida en el artículo 65 del CST. j. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 1° de septiembre de 2021 y hasta que se produzca el pago total de diferencias de cesantías y prima de servicios. k. La indexación de las diferencias de intereses sobre las cesantías, compensación de vacaciones e indemnizaciones por despido indirecto y daño moral con base en el IPC vigente al pago. Quinto: Condenar a la demandada Allendale S.A.S., a que reajuste las cotizaciones a seguridad social en pensiones de la demandante Faviola Claret Molina Zambrano por el periodo comprendido entre agosto de 2018 y agosto de 2019 con un IBC de $3.369.938,38, para lo cual está obligada a pagar las diferencias que se generen, junto con el pago de intereses moratorios, a satisfacción de la entidad de seguridad social. Para lograr una mejor ejecución, se concede a la parte demandada un plazo de 5 días hábiles después de la ejecutoria de la sentencia para
que solicite la liquidación de la deuda con sus respectivos réditos a la entidad de seguridad social en la cual se encuentra afiliada la demandante, y 15 días hábiles para efectuar su pago a satisfacción. En caso de no elevarse solicitud por la entidad demandada, la parte demandante queda habilitada para ello por un término igual y adicional de 5 días hábiles, al cabo de los cuales empieza a correr el plazo de 15 días hábiles para su pago. Sexto: Absolver a la entidad demandada Allendale S.A.S., de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Séptimo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las demás excepciones propuestas. Octavo: Condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada. En su liquidación, inclúyase la suma de $6.000.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, al tenor de lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura...” 4. Recurso de apelación de la parte demandada. Inconforme con la sentencia la parte demandada presentó recurso de apelación, que sustentó en losExpediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01
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siguientes términos: “ (...) interpongo recurso de apelación de acuerdo a la sentencia proferida por el despacho. En primer lugar su señoría, la parte demandada no está de acuerdo con las dos formas que se realizó la liquidación de unas condenas, se habla de dos contratos su señoría, en primer lugar sí se pudo demostrar dentro de la diligencia que el primer contrato fue de agente comercial, su señoría, y no se logró demostrar que efectivamente existía una subordinación, si bien la sentencia SL-105 del 2020, se especifica que solamente con la prestación del servicio se inicia la presunción legal de acuerdo con el artículo 24 del código sustantivo del trabajo su señoría, pero hay que determinar que, si bien, se logró demostrar que la demandante tenía una labor que presentó de manera esporádica sin continuidad, con autonomía, y por tal razón, es a la demandante que debía demostrar en estos estrados judiciales, que efectivamente tenía una subordinación, entonces no se traslada la carga, directamente, o se presume la carga directamente al empleador, sino a la trabajadora en este caso, debía demostrarlo lo cual no lo demostró su señoría. Ahora bien, existía un contrato de agenciamiento y que posteriormente la empresa aquí demandada le dio una oportunidad de qué efectivamente tuviera tener una estabilidad dentro un nuevo contrato, su señoría por tal razón, la primera o el primer parámetro que realizó el despacho de especificar, que efectivamente existía una relación laboral, en el primer contrato, no se evidencia, igual existió efectivamente una terminación de ese contrato mutuamente, que ni siquiera fue reclamado por la aquí demandante, y por tal razón
no se debe condenar, toda vez que no existió una relación laboral, tal cual como se especifica dentro de las pruebas y del acervo probatorio, e incluso en muchos de los testimonios que se rindieron, efectivamente se especificó que la demandante realizó como un trabajo esporádico, que no tenía una continuidad, tenía una autonomía, que ella escogía los agentes a los que iba ir a vender los productos, ella realizaba y sacaba su equipo de trabajo para realizar esos procedimientos, por tal razón, es inexplicable el derecho que se le asiste por parte del despacho a la demandante. Ahora bien su señoría, valga recalcar que solamente el despacho manifestó que era el bono de rodamiento, era salarial, sólo lo realizó con unas declaraciones, y dichas declaraciones efectivamente manifestaron ellos que este bono esta bonificación se utilizaba para realizar los rodamientos directamente a las personas que iban a comprar el servicio, para realizar efectivamente las visitas, pero no entraba a cargo o no entraba en el lucro de la demandante aquí su señoría; por tal razón, este bono de rodamiento no constituye salario, porque, porque fue un dinero que le prestó o que le dio directamente el empleador a la trabajadora para el cumplimiento de sus funciones, no para que, por parte de mi empleador efectuará una mala fe su señoría, de acuerdo al artículo 769 del código civil, se debe presumir la mala fe por parte de mi representado, en este estrado judicial no se demostró la mala fe por parte de mi representado y lo que se le hizo fue juzgar, se le especificó que era un rodamiento cuando efectivamente era para cumplir unas obligaciones que estaban a cargo de la aquí demandante, por tal razón, tampoco es viable
esa condena del pago de los excedentes del salario por rodamiento, por el no pago de las prestaciones sociales, porque no se constituía salario su señoría, tal cual como lo establece varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, incluso la sentencia SL-8216 del 2016. Ahora bien su señoría, también se equivoca el estrado judicial al manifestar qué la demandante sí renuncia indirectamente, cuando desde los alegatos de conclusión se manifestó que el poder otorgado por parte de la demandante no estaba específico la de terminación, y no se aclara que el artículo 77 del código general del proceso, que es el queExpediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01
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emite poderes, debe tener específicamente los poderes facultativos para realizarlos, en este caso o en este orden de ideas, no existió ese poder facultativo que le daba la demandante al apoderado en su tiempo para finalizar o para terminar una relación laboral su señoría; por tal razón, no existió este despido indirecto, toda vez que no está facultado el representado, supuestamente el representado, porque no tenía ese poder, tenía solamente facultad para presentar derechos de petición y solicitar información, pero no se puede tomar un poder de manera general para algo tan específico como es atribuir un despido indirecto, de acuerdo al código sustantivo del trabajo su señoría. Ahora bien su señoría, frente a las condenas de la sanciones o de los no pagos de la cesantías, es especificar que como la demandante presentaba un contrato de manera autónoma, de agenciamiento comercial que existía un documento, y si bien el principio de la realidad contra las formas se deben aplicar, que su señoría lo explicó en varias sentencias de la corte suprema de justicia, lo tuvo que haber evaluado el despacho es que efectivamente existió esos tres características que genera ese contrato realidad, lo cual no se dio, no se logró demostrar la subordinación. Ahora bien su señoría, frente al daño moral que se le impone, con una sola manifestación de un cuñado, empezando por ahí, de un cuñado, que fue testigo y que dijo que ella sufrió por la pérdida de un equipo, empezando que se debe o el daño moral de acuerdo con la sentencia SL-5707 de 2018 se debe que el despido tiene por objeto de lesionar al trabajador, en este orden de ideas el tema del celular fue mucho antes que el despido, que el supuesto despido
indirecto que ocurrió, por tal razón, este argumento en la declaración de quién más que el cuñado que le beneficia estar dentro de este proceso, no se debe tomar para la declaración del daño, tenía la demandante entrar con pruebas que realmente fueran fehacientes, que fueran demostrables para demostrar ese daño moral, total lo contrario que el despacho no siguió las orientaciones de la sentencia SL-5707 2018 y por tal razón se le solicita al magistrado ponente de turno, que le corresponde este proceso, se declare que existió un error por parte del despacho al declarar esta sanción con una simple declaración de una familia, porque se podría decir que está dentro de los grados de afinidad, dentro de este proceso su señoría, y que además de esto fue con ocasión a unos hechos anteriores a que la representada, o su apoderado, que no tenía facultad vuelvo y lo digo, presenta una carta de renuncia motivada a su señoría, por tal razón solicito a los honorables magistrados se revoque el fallo integralmente y se absuelva a mi representada, gracias su señoría....” 5. Alegatos. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia así: 5.1. Demandante: Solicita se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, como quiera que la parte recurrente no sustentó el recurso ante el juez de alzada, conforme lo ordena el artículo 322 del CGP; además pide que se confirme en su integridad la sentencia proferida por el a quo.Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01
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Delanteramente, debe decir la Sala, en cuanto a la solicitud de la parte demandante de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, dicho pedimento resulta completamente desfasado de la realidad jurídico laboral y procesal, recordando que la justicia del trabajo es autónoma y cuenta con normatividad propia para tramitar el recurso de apelación de las sentencias de primera instancia, tal como lo establece el art. 66 del CPT y SS, que al tenor dispone: “ Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente...;” en ese orden de ideas, como quiera que la accionada formuló y sustentó de manera oral su recurso, luego de notificarse la sentencia de primera instancia, procediendo el juez a quo a concederlo, dado que lo hizo en los términos indicados en la normativa en comento, no existe ninguna razón para declararlo desierto, toda vez que se cumplieron en su integridad los presupuestos procesales que rigen en materia procesal laboral., sin que sea dable aplicar en este punto el CGP, por la sencilla razón, como se dijo, de contar con norma propia que regula dicho medio de impugnación. 5.2. Demandada: reitera básicamente los argumentos expuestos en su recurso de apelación, insiste en que no se demostró la subordinación jurídico laboral, que la carta de terminación del contrato de trabajo se presentó a través de un apoderado que no estaba facultado para radicarla y no quedó demostrado el daño moral.
6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Desacertó el juez a quo al considerar que en el presente asunto no se desvirtuó la presunción legal que pesa en contra de la parte demandada, establecida en el art. 24 de CST, y por lo tanto es viable que nazcan a la vida jurídica los dos contratos de trabajo a término indefinido durante los siguientes interregnos: i) del 15 de octubre de 2015 al 11 de mayo de 2017; y ii) del 1.° de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018, junto con sus respectivas liquidaciones de acreencias laborales?; 2) Establecer si la bonificación que le fue cancelada a la actora durante la vigencia del contrato de trabajo, aceptada por la demandada, tiene incidencia salarial o no; 3) Determinar si surtió efectos legales la terminación del contrato deExpediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01
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trabajo presentada por la demandante a través de apoderado judicial. 4) ¿La demandada debe condenarse por los siguientes conceptos: sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización por el pago deficitario de las prestaciones sociales y por daño moral? 7. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será revocada parcialmente, para absolver al la demandada por concepto de la indemnización por daño moral, en lo demás se confirmara la sentencia de primera instancia. 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Código Sustantivo de Trabajo arts. 22 a 24, 64, 65,89, 127, 128, Código Procesal del Trabajo arts. 60 y 61, Código General del Proceso arts. 164 y 167, Ley 50 de 1990 art. 90. CSJ sentencias SL12220 de 2017 rad. 44416, CSJ, SL11436-2016, CSJ SL1166-2018, SL 4510-2018 Rad. 42940, SL3272 de 2018 rad. 69010, SL1662-2021 Rad. 70544, SL986-2021 Rad. 70473. Consideraciones Esta sala procede a darle solución a cada uno de los problemas jurídicos planteados, así: 1. ¿Desacertó el juez a quo al considerar que en el presente asunto no se desvirtuó la presunción legal que pesa en contra de la parte demandada, establecida en el art. 24 de CST, y por lo tanto es viable que nazcan a la vida jurídica los dos contratos de trabajo a término indefinido durante los siguientes interregnos: i) del 15 de octubre de 2015 al 11 de mayo de 2017; y ii) del 1.° de agosto de 2017 al 31 de julio de
la vida jurídica los dos contratos de trabajo a término indefinido durante los siguientes interregnos: i) del 15 de octubre de 2015 al 11 de mayo de 2017; y ii) del 1.° de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018, junto con sus respectivas liquidaciones de acreencias laborales? Para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes en los interregnos comprendidos: i) del 15 de octubre de 2015 al 11 de mayo de 2017; y ii) del 1° de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018, lo primero que debe recordarse es que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar elExpediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01
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supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sumado a lo anterior, cabe precisar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política. También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación. En el caso bajo estudio quedó demostrado que la señora Faviola Claret Molina Zambrano prestó unos servicios personales de “agente comercial” en favor de
Política. También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación. En el caso bajo estudio quedó demostrado que la señora Faviola Claret Molina Zambrano prestó unos servicios personales de “agente comercial” en favor de la demandada en dos oportunidades: i) del 15 de octubre de 2015 al 11 de mayo de 2017; y ii) del 1° de agosto de 2017 al 31 de julio de 2018, tales interregnos no fueron objeto de discusión entre las partes, y tampoco merece reparo alguno en el estudio del recurso, como quiera que no fue punto de apelación; estableciéndose como un hecho probado dentro del expediente, como lo consideró el juzgador de instancia, por lo que no amerita mayor discusión.Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00593 01
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Ahora, es cierto que la sola prestación personal de unos servicios no es suficiente para declarar, sin más, la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que la presunción legal consagrada en el art. 24 del CST admite prueba en contrario, por lo que considera la Sala que deben verificarse las particularidades y dinámica general del nexo, con el fin de hacer un análisis completo e integral de las pruebas y extraer de las mismas si se acreditó que dicha labor se ejerció de manera independiente o autónoma, o en razón de un contrato distinto del laboral. En este tópico, el juzgador consideró básicamente que: “lo anterior es suficiente para concluir que una vez demostrado el elemento de la prestación personal de servicio, respecto del cual se benefició la entidad demandada, se activó la presunción legal de existencia del contrato de trabajo sin que aquí se haya aportado prueba que la desvirtúe, es decir, sin que el empleador convocado hubiera tenido la intención o allegar prueba que acreditara que dicha actividad se hubiera ejecutado de manera autónoma e independiente o en el marco de un contrato comercial, sin que este último aspecto tenga la fuerza suficiente para desnaturalizar la ficción legal referida, en razón en contravía del modelo mixto adoptado por la legislación sustantiva laboral según el cual no sólo es admisible el acuerdo de voluntades, sino también la configuración de la relación de trabajo como fenómeno jurídico objetivo que se materializa con la prestación personal de un servicio, de donde emerge la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación contractual de todo ligamen de esta naturaleza...;” siendo así, la Sala entra a revisar este aspecto, para lo cual se efectuará un una exposición detallada del material probatorio acopiado, a efectos de determinar sí la tesis del juez a quo encuentra respaldo, o si por el contrario incurrió en un dislate valorativo al adoptar su decisión, tal como se pasa a estudiar. Obra en el plenario los contratos
un una exposición detallada del material probatorio acopiado, a efectos de determinar sí la tesis del juez a quo encuentra respaldo, o si por el contrario incurrió en un di
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