🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2020-000453-01-(16-06-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2020-000453-01-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA CAROLA TUTA

GUERRERO CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA –

EMSERCHÍA. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01.

Bogotá D. C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , por medio de la cual se establece la vigencia permanent e del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sen tencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistra dos que i ntegran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Emserchía con el objeto que se declare que con Resolución 198 del 16 de septiembre de 2013 se vinculó a la demandada en un empleo de libre nombramiento y remoción, denominado “TESORERO nivel PROFESIONAL código 219 y grado 02”; que a partir del 2 de junio de 2015 firmó un contrato de trabajo a

septiembre de 2013 se vinculó a la demandada en un empleo de libre nombramiento y remoción, denominado “TESORERO nivel PROFESIONAL código 219 y grado 02”; que a partir del 2 de junio de 2015 firmó un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses para desempeñar el mismo cargo, el que se ha prorrogado hasta la actualidad; que el cargo que desempeñaba para el 25 de octubre de 2019 era el de tesorera general, código 201, grado 01; que para la fecha del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada en atención a su estado de discapacidad, siendo esta la razón por la cual la entidad la despidió; que la empresa no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo; que dicha terminación es inefi caz; y que la estabilidad labo ral de la que goza es de carácter permanente. Como consecuencia, solicita se ordene a la demandada a reintegrarla “en forma inmediata, permanente y definitiva (…), a su empleo, en el cargo deProceso Ordinario Laboral

Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO

Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 2 TESORERA GENERAL, código 201, grado 01”, y se condene a la demandada al pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los derechos que resulten probados ultra y extra petita, y las costas procesales.

2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta la demandante, en 102 hechos, que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del

que resulten probados ultra y extra petita, y las costas procesales.

2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta la demandante, en 102 hechos, que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que con Resolución 198 de 2013 la entidad la vinculó mediante la modalidad de libre nombramiento y remoción en el cargo de “TESORERO, nivel PROFESIONAL código 219 y grado 02 ”, vinculación que perduró hasta el 1º de junio de 2015 , pues a partir del 2 del mismo mes y año, suscribió un contrato de trabajo con dicha empresa , a término fijo de 6 meses ; no obstante “con el mismo cargo de profesional universi tario – Tesorera. - Código 219, Grado 02, nivel profesio nal”; informa que según Resolución 672 del 1º de noviembre de 2017, la demandada adoptó la nueva planta de personal , por lo que el cargo que desempeñaba pasó a denominarse “TESORERO GENERAL, Código 201, Grado 01, con un (1) solo cargo de este tipo en la En tidad”; y aunque mediante Resolución 119 de l 4 d e marzo de 2019 se ajustó y adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales, su cargo no tuvo modificaciones; agrega que desde la expedición de la Resolución 672 de 2017, ha ocupado el referido cargo en el área de Dirección Administrativa y Financiera – Subdirección Financiera ; que su contrato se ha renovado de manera consecutiva; y que el 9 de julio de 2016, firmó un otrosí al contrato de trabajo, en el que se incluyó una cláusula especial d e confidencialidad y

Financiera – Subdirección Financiera ; que su contrato se ha renovado de manera consecutiva; y que el 9 de julio de 2016, firmó un otrosí al contrato de trabajo, en el que se incluyó una cláusula especial d e confidencialidad y secreto profesional. De otr o lado, na rra que el 26 de octubre de 2016 presentó queja por acoso laboral contra la señora Martha Luc ía Parra , funcionaria de su mismo nivel jerárqu ico, la que finalizó con conciliación entre las partes; que el 26 de julio de 2018 recibió un llamado de atención por parte del dire ctor admini strativo y financiero , Héctor Peña , sin que mediara un proceso disciplinario ni se garantizara su derecho a la defensa y contradicción, por lo que se pronunció al respecto al siguiente día , solicitando “se deje sin efec to dicho d ocumento y adicion almente, alerta sobre el trato desigual e injusto del que se ha considerado víctima en anteriores oportunidades ”; que el 26 de marzo de 2019 recibió otro llamado de atención por el nuevo subdirector financiero, señor Jorge Pedraza, pero tampoco le die ron la oportunidad de presentar descargos y ejercer sus derechos, por lo que el 28 de ese mes y año dio respuesta y puso de presente que los hechos endilgados no sucedieron como allí se relaciona, ni generaron afectación a la empresa . Menciona que los referidos llamados de atención le generaron “sensaciones deProceso Ordinario Laboral

Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO

Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA.

Menciona que los referidos llamados de atención le generaron “sensaciones deProceso Ordinario Laboral

Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO

Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 3 angustia e inseguri dad que, sumados a los actos de acoso que percibía de su compañera y sus jefes directos, fueron haciendo mella en su salud ”; y por esa razón, el 1º de abril de 2019 presentó nueva queja de acoso laboral ante el comité de convivencia, contra “la profesional de presu puesto Sra. MARTHA LUCIA PARRA MARTÍNEZ, el subdirector financiero Sr. JORGE ENRIQUE PEDRAZA y el dir ector financiero Sr. HÉCTOR ALFONSO PEÑA TARAZON A”; y el 13 de junio de ese año, radicó queja contra “el sub director financiero Sr. Jorge Pedraza , quien, (…) a pesar de que la queja de abril se encontraba en proceso, intensifico (sic) las conductas de per secución laboral”; agrega que el 15 de agosto de 2019 se reunió el comité de convivencia, junto con los involucrados, con el fin de buscar un acue rdo, que de esa reunión se elevó un acta que fue firmada únicamente por los miembros del comité presentes y por una testigo; luego, el 6 de septiembre de 2019 , dicho comité “presentó un oficio adjuntando la pro yección del acta de acuerdo conciliatorio y da ndo como plazo final para la entrega firmada de la misma, hasta el día 10 de septiembre de 2019, “… so pena de

un oficio adjuntando la pro yección del acta de acuerdo conciliatorio y da ndo como plazo final para la entrega firmada de la misma, hasta el día 10 de septiembre de 2019, “… so pena de entenderse desistido”, y el 25 siguiente, el comité exhortó a “firmar el acta de fecha 15 de agosto de 2019, con la advertencia de que: “de no dars e cumplimiento a lo anterior, este comité procederá a dar traslado del expediente a la Procuraduría Provinci al de Zipaquirá” . Indica que el 26 de septiembre de 2019 se posesionó el nuevo gerente de la entidad, sin embargo, “la persecución y ento rpecimiento laboral se incrementaron, al reducirme y/o cambiarme mis funciones, e incluso a limitarme el acceso directo a la gerencia, así como limitándome la informac ión pertin ente del área que l idero”, razón por la cual, solicitó el 2 de octubre de 2019, “copia de la resolución o acto administrativo en donde se modificaba el manual de funciones , del cargo de Tesorero Gen eral, contemplado en la resolución 119 de 2019 ”, frente a lo cual, el gerente le respondió que el manual de funciones no ha sufrido modificaciones. Además, manifiesta que dadas las situaciones de acoso laboral, su salud y estabilidad mental se han afectado, “al punto de sufrir varios episodios de ansiedad, estrés laboral y depresión”, pues el 8 de octubre de 2019 tuvo que dirigirse al servi cio médico de urgencias por “sensación de ahogo con palpitaciones y dolor precordial”, diagnosticándole “OTROS EPISODIOS DEPRESIVOS ”, le dan medicamentos y la incapaci tan por 4 días;

por “sensación de ahogo con palpitaciones y dolor precordial”, diagnosticándole “OTROS EPISODIOS DEPRESIVOS ”, le dan medicamentos y la incapaci tan por 4 días; refiere que l a empresa no reportó dicha situación a la ARL , a pesar que al día siguiente informó al área de seguridad y salud en el trabajo , con copia a sus dos jefes inmediatos, y adjuntó la incapacidad, la historia clínica y la fórmula médica; posteriormente, el 11 de octubre de 2019 solicitó al señor Andrés Fernánde z, miembro del comité de convivencia, una copia de l expediente administrativo en el que se evidencie las actuaciones del comité y el traslado que se dio a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, y además, puso de presente que las situaciones de acoso laboral se han intensificado; yProceso Ordinario Laboral

Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO

Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 4 ese mismo día, informó al gerente de la empresa, por escrito, “su situación de salud para la fecha, además de hacerle saber que consideraba que dichas afectaciones de salud se debían principalmente a las situaciones que ella catalogaba y percibía como acoso laboral”, reiterando su escrito mediante comunicación del 16 de octubre de 2019, y además, le solicita a dicho gerente, “se adopten las medidas necesarias por parte de la gerencia para garantizarle un ambiente laboral libre de acoso, alertando sobre las afectaciones a su salud que estas situaciones están ocasionando ”. Narra que el 21 de octubre de

además, le solicita a dicho gerente, “se adopten las medidas necesarias por parte de la gerencia para garantizarle un ambiente laboral libre de acoso, alertando sobre las afectaciones a su salud que estas situaciones están ocasionando ”. Narra que el 21 de octubre de 2019, el comité de convivencia dio respuesta en la q ue le manifestó que “puso en conocimiento de la Gerencia una serie de inconsistencias e n el acto de conformación del Comité…”, por lo que “se encuentran impedidos y sin las herramientas nec esarias para resolver y tramitar los casos que fueron entregados…” ; no obstante, le inf orman que recibieron “ comunicación suscrita por los señores MARTHA PARRA, HÉCTOR PEÑA Y JORGE PEDRAZA, mediante la cual plantean que c oncilian una serie de puntos, para dar solución a la p roblemática…” y que por esta razón deben reevalu ar el caso y abstenerse de enviar el expediente a la Procuraduría Provincial de Zipaqui rá”, y que “ reanudará acciones…una vez cuente con sus miembros debidamente capacitados, en resolución de conflictos...”, lo que a su juicio, es “un ejemplo de dilación de un proceso en perjuicio de la víctima y en favorecimiento de los presuntos victimario s”, y por esa razón , el 25 de octubre de 2019 “solicitó permiso para ausentarse de su trabajo a partir de las 10 a.m., posterior a la auditoria que tenía programada por parte de C ontrol Interno a s u área ”, y radicó queja ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá; no obstante, ese mismo día le fue entregada una carta, de fecha 24 de octubre de 2019, “en la

radicó queja ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá; no obstante, ese mismo día le fue entregada una carta, de fecha 24 de octubre de 2019, “en la que le informan la decisión de no prorrogar ni renovar el contra to que ven cía el 01 de diciembre de 2019 en su cargo de TESORERO GENERAL”, cargo que continúa vigente. De otro lado, indica que el 31 de octubre de 2019 asistió a consulta de psiquiatría, en la que se determinó, “…Afecto: modulado, apropiado, adecuado con fondo con elementos de ansie dad, tristeza y labilidad em ocional) (…sentimientos de sole dad, frustración, temor y minusvalía)”; que el 5 de noviembre de 2019 el gerente de la empresa dio respuesta a su escrito del 11 de octubre de 2019, y le indicó que “en la misma no se lee una peti ción formal”, y el 7 de noviembre de 2019 dicho gerente dio re spuesta a su escrito del 16 de octubre anterior, sin pronunciarse de f ondo a su solicitud , por lo q ue experimentó “sentimiento de abandono, injusticia, inequidad, subj etividad y falta real de protección, lo cu al hizo que, (…) empezara a presentar nuevamente signos de angustia y para completar hacia media tarde y ante una orden, contraria a una circular recién emitida por e l nuevo gerente, lo cual manifesté, fui increpada en forma altanera por el Director Financiero quien básicamente volvió a ha cer uso de su abuso de poder y me “ordeno (sic)” hacer caso a lo solicitado y así procedí”, y al otro

increpada en forma altanera por el Director Financiero quien básicamente volvió a ha cer uso de su abuso de poder y me “ordeno (sic)” hacer caso a lo solicitado y así procedí”, y al otro día, tenía “síntomas de atrofia muscular, (cara, mano y pie levemente torcidos ) por el e strés que esas situaciones de las que se sentía víctima, estaban g enerando en ella ”, y además,Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO

Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 5 “sufrió nuevamente una crisis de ansiedad, pánico y depresión ”, que no recibió apoyo de la empresa, que un familiar la traslad ó al hospital, y estuvo e n observación ese fin de semana , diagnosticándose “TRASTORNO MIXTO DE ANSIED AD Y DEPRESIÓN”, y le otorgaron 15 días de incapacidad , y conforme al concepto médico de la psiquiatra , “el diagnóstico es CUADRO DE DEPRESIÓN ANSIOSO GRAVE con 2 episodios de páni co, hipobulia, hiporexia, minusvalía con ideación suicida, con factor detona nte el AMBIENTE LABORAL ”, con acompañamiento permanente por 24 horas, medicamentos, alejada del factor detonante, y red de apoyo constante y permanente “al menos hasta terminar las terapias y e sperar evolución y recomendaciones de psiquiatría y psicoterape uta”; que el 20 de noviembre de 2019 asistió a control por psicología y se citó a consulta pr ioritaria a los 10 días.

recomendaciones de psiquiatría y psicoterape uta”; que el 20 de noviembre de 2019 asistió a control por psicología y se citó a consulta pr ioritaria a los 10 días. De otra parte, refiere que el 23 de noviembre de 2019 radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo para que se reconociera su estabilidad laboral reforzada , luego, el 28 de l mismo mes y año presentó acción de tutela contra Emserchía, tutelándose sus derechos fundamentales, pues el Juez Primero Municipal de Chía declaró la ineficacia de la terminación de la relación laboral y le ordenó a la entidad reintegrarla “a un cargo igual o en condiciones similares”, y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social “desde cuando se produjo la terminación del contrato a la fecha de su reinteg ro y cancelar la sanción establecida en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario ”; y aunque la accionada presentó impugnación, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Zipaquirá, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, confirmó la decisión, aunque aclaró que dicho mecanismo sería de manera transitoria , y por ell o debía presentar demanda en un térm ino máximo de 4 meses; agrega que el 24 de diciembre de 2019 , el comité de convivencia dio traslado a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá , del “caso No. 004. Interpuesto por la Sra. ANA CAROLA TUTA GUERRERO por presu nto acoso

convivencia dio traslado a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá , del “caso No. 004. Interpuesto por la Sra. ANA CAROLA TUTA GUERRERO por presu nto acoso laboral”; y el 27 siguiente, le fue notificada la resolución 825 , “en la cual EMSERCHIA E.S.P., manifestaba acatar el fallo 1 15-2019”, sin embargo, “para esa fecha, (…) se encontraba cumpliendo una incapacidad y recibiendo atención en l a Unidad d e Rehabilitación Funcional de la Clínica “Campo Abierto”, por lo que el 13 de enero de 2020 se presentó “en su sitio habitual de trabajo con el fin de retomar sus funciones como TESORERO GENERAL”, sin embargo, “a pesar de que su cargo estaba vacante, y de lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley 772 de 2002, fue dirig ida por la Sub -Gerente Sra. Sandra Pedraza, a su despacho en el que le informó que le iba a “colaborar con el cobro coactivo de la entidad”, que le ubicaron escritorio, pero no le asignaron funciones, y al otro día estaba “el escritorio lleno de carpetas y con la sorpresa de que la subgerente me dijo queProceso Ordinario Laboral

Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO

Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 6 ya no iba a trabajar con ella y que ya me habían ubicado un escritorio en el área operativa, el cual me fue entregado por la profesional de SST y el almacenista; allí estuve efectivamente todo

6 ya no iba a trabajar con ella y que ya me habían ubicado un escritorio en el área operativa, el cual me fue entregado por la profesional de SST y el almacenista; allí estuve efectivamente todo el día 14 y 15 de enero, sin funciones y sin computador”, luego, el 15 de enero de 2020, “siendo las 5:24 pm, la Sra. ALEJANDRA LOZANO, profesional SST, le hizo entrega (…) del oficio 20200070000535, el cual se le notificó como cumplimiento del fallo de tutel a, a partir de ese día y “… dando cumplimiento al artí culo tercero de la sentencia judicial, que ordena reintegrar a un cargo igual o en condiciones similares, usted desempeñará TEMPORALMENTE las funciones de PROFESIONAL UNIVERSITARIO grado 01, código sala rial 219 d el PROCESO COMERCIAL adscrito a la DIRECCIÓN COMERCIAL” y le anexaron las funciones de dicho cargo”, siendo este cargo sustancialmente diferente al que ocupaba y que podía ejercer, pues el 16 de enero de 2020 la médica psiquiatra certificó que “el diagnóstico (…) y el estado actual de la paciente, NO generan ningún impedimento para realizar el cargo que venía desempeñando” , y que el 17 de ese mes, la reubican en la oficina de recaudo, por lo que soli cita al gerente dar cumplimiento al fallo de tut ela “evidenciando las diferencias existentes entre e l cargo de “Profesional Universitario” en contraste con el de “Tesorero General” ”, y solicita claridad del término de temporalidad; más tarde, el 20 de enero, solicita copia del “acta de reincorporación socio-laboral formato SST F53” en el que fueron consignad as las funciones

término de temporalidad; más tarde, el 20 de enero, solicita copia del “acta de reincorporación socio-laboral formato SST F53” en el que fueron consignad as las funciones que debería cumplir en su nuevo cargo “ temporal””, s in recibir respuesta a su solicitud, y que en ese interregno, la empresa nombró a l a señora NUBIA CHACÓN como tesorera general. Además, manifiesta que dada la pandemia generada con el COVID-19, la empresa l a autorizó para trabajar en casa desde el 16 de marzo de 2020, en “las funciones que le asignaron temporalmente ”, que a la fecha de presentación de la demanda la entidad ha pagado salarios y demás prestaciones sociales, pero no le pagó la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como tampoco la ha reint egrado al empleo que correspondía “pues lo que ha hecho es reubicarla en cargos que no tienen relación con las funciones establ ecidas par a el Tesorero General en el manual de funcione s adoptado por EMSERCHIA ESP ”. Finalmente, refiere que el 4 de septiembre de 2020 fue notificada del auto de apertura de investigación disciplinaria por parte de la Procuradora Provincial de Zipaquirá ; que el 21 de ese mes y año la demandada le expide una certificación laboral, no obstante, omite “mencionar el cambio en la denominación del cargo y de código para el TESORERO GENERAL generado mediante Resolución 672 de 2017 ”, y por ello solicitó corrección de la certificación, máxime cuando en los diferentes documentos expedidos por Emserchía, se evidencia que el cargo que desempeñaba era el de tesorero general y no el de profesional universitario , y que su asignación salarial actual es de

máxime cuando en los diferentes documentos expedidos por Emserchía, se evidencia que el cargo que desempeñaba era el de tesorero general y no el de profesional universitario , y que su asignación salarial actual es de $3’642.896 mensuales.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO

Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 7

3. La demanda se presentó el 15 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 02); no obstante, con auto del 24 de marzo de 2021 se dispuso su envío al Juzgado S egundo Laboral de ese municipio, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20-11650 y PCSJA20-11686 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura (PDF 04).

4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto de fecha 12 de abril de 2021 , avocó conocimiento del proceso (PDF 05), luego, con proveído del 5 de mayo de l m ismo año, admitió l a demanda y orde nó notificar a la demandada (PDF 06).

5. La entidad demandada se notificó al correo electrónico el 11 de mayo de 2021 (PDF 08), dando contestación el 27 del mismo mes y año (PDF 07).

6. La demandada al c ontestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el vínculo contractual, el tipo de vinculación, los extremos tempor ales, y aclaró que la

6. La demandada al c ontestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el vínculo contractual, el tipo de vinculación, los extremos tempor ales, y aclaró que la demandante ocupó el cargo de “TESORERO GENERAL, nivel profesional universitario, código 201, grado 01, desde la expedición de la resolución 672 de 2017 hasta la terminación de su contrato laboral el 01 de diciembre de 2019 ”; igualmente, admitió los llamados d e atención y las respuestas dadas por la actora a los mism os, las quejas por acoso laboral presentados por la demandante, aunque refiere desconocer los hechos que las generaron, e igualmente, aceptó el trámite dado al interior de la acción de tutela, que la actora se presentó al sitio de trabajo el 13 de enero de 2020, que se no mbró a otra persona como tesorera general, q ue la demandante trabajó en casa desde el 16 de marzo de 2020, la expedición de la certificación laboral y el salario percibido por la trabajadora; respecto a los demás hechos, manifestó no constarle los mismos, agregó que desconoce “los motivos por los cuales la señora presuntamente presentaba quebrantos de salud”, ya que la demandante no le reportó algún evento laboral, aunque acepta haber recibido la incapacidad de origen común y la historia médica, el 9 de octubre de 2019, y haber dado respuesta a los oficios del 11 y 16 de octubre de 2019 ; manifestó que la orden de tutela no limitó el reintegro al cargo de tesorero general, sino también, a uno de similares condiciones, que el reintegro se dio

y haber dado respuesta a los oficios del 11 y 16 de octubre de 2019 ; manifestó que la orden de tutela no limitó el reintegro al cargo de tesorero general, sino también, a uno de similares condiciones, que el reintegro se dio el 15 de enero de 2020, por lo que dio cumplimiento al fallo de tutela, “toda vez que se asignó a la demandante en un cargo de similares condiciones”, y que no desconoció lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 772 de 2002, dado que dicha norma habilita la reubicación en cualquier cargo para el cual esté capacitado el trabajador, y que el empleador “siempre ha sido claro en las asignaciones de cargo,Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO

Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 8 directrices y tareas asignadas a sus colabor adores”. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción de la acción instaurada de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y carencia absoluta de causa.

7. Con auto del 15 de julio de 2021 , se tuvo por co ntestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artí culo 77 de l CPTSS, el 19 de octubre de 2021 (PDF 09) ; diligencia que se realizó ese día

(PDF 13). La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 23 de marzo de 2021 (sic).

8. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en

(PDF 13). La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 23 de marzo de 2021 (sic).

8. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia pr oferida el 23 de marzo de 2022, declaró que la actora “es beneficiaria de la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por su situación de discapacidad” y que “la no renovación del contra to de trabajo No. 003 de 2015 (…) es ineficaz po r mediar (sic) autorización preliminar de la oficina del trabajo ”, en consecuencia, ordenó a la demandada restablecer el contrato de trabajo No. 003 de 2015, en las mismas condiciones particulares que tenía a l momento de su retiro , sin solución de c ontinuidad, para lo cual, debía reincorporarla de manera definitiva al mismo cargo de profesional universitaria adscrita al área de tesorería , o uno de igual o superior categoría que se encuentre acorde con su situación de discapacidad; y condenó a la empresa a pagar de manera indexada a la actora, los salarios, pre staciones sociales y demás emolumentos laborales, incluidas las cotizaciones a seguridad social integral, que se dejaron de percibir desde el 26 de octubr e de 2019 y en adelante mientras se encuentre vi gente el n exo contractual , así como también, el pago de la suma $21.857.916 a título de indemnización en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; de otro lado, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, y autorizó a la entidad para descontar “de las condenas impuestas lo pagado por concepto de acreencias laborales

artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; de otro lado, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, y autorizó a la entidad para descontar “de las condenas impuestas lo pagado por concepto de acreencias laborales en virtud del reintegro transitorio orde nado en sede de tutela, y sobre las demás que sean incompatibles con el reintegro ”; finalmente, condenó en costas a la e mpresa, tasándose las agencias en derecho en $2.200.000 (PDF 18).

9. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifes tó que “llevar a un a entidad como es una empresa de servicios públi cos, que e s un servicio esencial y que es una empres a mixta, industrial y comercial del Estado, obligarla a reintegrar a la señora Ana Carola en las mismas condiciones particulares, porque efectivamente dentro de lo propio de la labor de la entidad, la asignación de los cargos se hace en relación a la neces idad, y esa situación ya se ha culminadoProceso Ordinario Laboral

Promovido por: ANA CAROLA TUTA GUERRERO

Contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA – EMSERCHÍA.

Radicación No. 25899-31-05-002-2020-000453-01 9 y se realizó desde el 13 de enero de 2020 como quedó evidenciado con la documentación obrante en el expediente; por otra parte, se aduce también la existencia de una presunción de despido discriminatorio, pero lo q ue no significa que la terminación de un contrato de trabajo por la expiración del plazo de por sí signifique un despido sin justa causa sino por el contrari o,

despido discriminatorio, pero lo q ue no significa que la terminación de un contrato de trabajo por la expiración del plazo de por sí signifique un despido sin justa causa sino por el contrari o, su terminación por la naturaleza misma , además, se trata de entidades que tienen trabajadores oficiales, su despido se da, o la no motivación de es a terminación se da por vencimiento del plazo pactado, no presume la discriminación, sino que presume por contrario la necesidad en el servicio, que hay u na necesid ad del servicio, y en esta medida se es con secuente con la naturaleza del contrato; adicionalmente, tiene la parte demandada el documento, poner en conocimiento del despacho, bajo el cual indica que la señora no tuvo una afectación a razón del puesto, no t iene fundamento en la medida que e s la mism a señora Ana Carola Tuta Guerrero quien reconoció en el interrogatorio de parte que no tuvo ninguna afectación en su rendimiento, que por el contrario, la felicitaban de sus labores, y que pese a la pres unta existencia de una presión fundada en un ac oso la boral, ella realizaba todas las actividades con la mayor diligencia posible y recibía una serie de felicitaciones con eso , no puedo reconocer una estabilidad laboral reforzada , además, con base en una se rie de doc umentaciones que en la práctica lo que señalan es un simple criterio por parte de la señora Ana Carola de la existencia de un acoso laboral o de unas presiones dentro del trabajo que la llevan necesariamente a tener unas afectaciones en su salud, y que pese a que estas personas al no encontra rse al día de hoy con ella en el lugar de trabajo, ella continúa, manifiesta que continua con este tipo de afectaciones, por lo que pareciera que lo que los docu mentos dicen, la docum

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...