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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2020-00243-01-(24-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2020-00243-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIR RUÍZ OTÁLORA

CONTRA FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS, AUTO CLIPPER LTDA Y UNIÓN DE TRANSPORTADORES CIUDAD DE LA SAL - TRANSSAL S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01.

Bogotá D. C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 80 6 del 4 de j unio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional . Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.

Previa de liberación d e los magistrados que integra n la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra los demandados con el objeto que se declare que entre él y el señ or Fernando Á lvarez Ramos existió un contrato de trabajo, vigente entre el 20 de enero de 2005 y el 20 de marzo de 2020 ; que se declare que la empresa Auto Clipper LTDA es solidariamente responsable entre el 20 de enero de 2005 y junio de 2009, y la Unión de Transportadores Ciudad de la Sal - TRANSSAL S.A.S. entre julio

marzo de 2020 ; que se declare que la empresa Auto Clipper LTDA es solidariamente responsable entre el 20 de enero de 2005 y junio de 2009, y la Unión de Transportadores Ciudad de la Sal - TRANSSAL S.A.S. entre julio de 2009 y marzo de 2020; y que la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa, por el “incumplimiento de las obligaciones a favor del actor y la afectación a la salud de este”; como consecuencia, solicita se condene a los demandados al pago de los aportes a pensión dejados de pagar, de los meses a llí relacionados; cesantías de 2005 a 2020 ; sanción moratoria por no consignación de las cesantías; intereses sobre l as cesantías, ju nto c on su respectiva sanció n por su no pago, primas de servicios , vacaciones, indemnización moratoria de que trata e l artículo 65 del CST y las costasProceso Ordinario Laboral

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Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01.

2 procesales. Como pretensiones subsidiarias, solicita se declare la existencia del contrato con la empresa Auto Clipper LTDA entre el 20 de enero de 2005 a junio 2009, y con la empresa Unión de Transportadores Ciudad de la SalTRANSSAL S.A.S . entre ju lio de 2009 y marzo de 2020; que existe solidaridad con el señor Fernando Álvarez Ramos , y se condene a tal es demandados al pago de aportes a seguridad social en pensión , cesantías y su sanción por no consignación , primas de servicios, intereses sobre las

solidaridad con el señor Fernando Álvarez Ramos , y se condene a tal es demandados al pago de aportes a seguridad social en pensión , cesantías y su sanción por no consignación , primas de servicios, intereses sobre las cesantías y su sanción por su no pago, vacaciones, indemnización moratoria y costas procesales (PDF 01).

2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta el demandante que prestó servicios personales al señor Fernando Álvarez Ramos, pa ra lo cual debía “conducir en distintas épocas, dos vehículos de servicio público de transporte de personas

(taxi), ambos propiedad del d emandado”, en el municipio de Zipaquirá; que la relación laboral se dio en tre las fe chas antes indicadas , su jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00 am a 10:00 pm , sábados de 8:00 am a 11:00 pm y domingos de 8:00 am a 8:00 pm; narra que condujo el vehículo de marca Daewoo Cielo, placa SKH-947, número 037, afiliado a Auto Clipper LTDA, del 20 de enero de 2005 a noviembre de 2007; luego, el vehículo Hyundai Atos, placa SKX-170, número 037, de noviembre de 2007 a marzo de 2020, el que estuvo afiliado a Auto Clipper LTDA de noviembre de 2007 a junio de 2009, y desde esta última fecha hasta marzo de 2020 a la Unión de Transportadores Ciudad de La Sal Transsal ; refiere que la empresa Auto Clipper LTDA realizó el pago de los aportes a seguridad social de manera directa entre marzo a mayo de 2005 ; luego, tal entidad y el dueño de l

Transportadores Ciudad de La Sal Transsal ; refiere que la empresa Auto Clipper LTDA realizó el pago de los aportes a seguridad social de manera directa entre marzo a mayo de 2005 ; luego, tal entidad y el dueño de l vehículo, pagaron los aportes por intermedio de la empresa Diverexpres E.U., de julio a octubre de 2005, enero, febrero, abril a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, e nero a marzo, mayo a octubre de 20 08, mediante la empresa Innovando Conocimiento SAS de noviembre de 2008 y enero de 2009, y a través de estas dos últimas intermediarias (Diverexpres e Innovando Conocimiento), de febrero a junio de 2009; posteriormente, la demandada Transsal SAS y el propietario del vehículo realizaron el pago de los aportes a favor del actor, de julio a diciembre de 2009 , en ero a noviembre de 2010 , enero a diciembre de 2011 , enero a septiembre, noviembre y dici embre de 2012, enero, febrero , mayo a agosto, octubre y noviembre de 2013 , enero a marzo , mayo a diciembre de 2014 , enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017, enero a diciembre de 201 8, y enero a septiembre de 201 9; sin que seProceso Ordinario Laboral

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3 realizara el pago de los m eses de junio, noviembre y diciembre de 2005,

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3 realizara el pago de los m eses de junio, noviembre y diciembre de 2005, marzo de 2006 , abril y diciembre de 2008, diciembre de 2010, octubre de 2012, marzo y abril, septiembre y diciembre de 2013, abril de 2014; de otro lado, indica que su s salarios fueron los s iguientes: para el 2005 $626.170, 2006 $669.800, 2007 $720.088, 2008 $757.450, 2009 $816.438, 2010 $816.438, 2011 $876.144, 2012 $930.286, 2013 $967.666, 2014 $1.011.134, 2015 $1.057.652, 2016 $1.131.664, 2017 $1.210.918, 2018 $1.282.496, 2019 $1.359.378, y 2020 $1.564.170; agrega que en “virtud de la situación y el incumplimiento, y presiones ejercidas”, “en conjunto con otras situaciones, por motivos de salud”, presentó renuncia al cargo que desempeñaba el 20 de marzo de 2020 , notificándose al señor Fernando Álvarez Ramos, l a que fue aceptada tácitamente; indica que “Las situaciones contenidas en los hechos de esta demanda habrían estado investidas de eventual temeridad, además que se encuentran al margen de la ley por lo cual ser ían constitutivos de mala fe por parte d e la pasiva”; señala que en atención a su estado de salud , “por no contar con la protección y el amparo de una

de la ley por lo cual ser ían constitutivos de mala fe por parte d e la pasiva”; señala que en atención a su estado de salud , “por no contar con la protección y el amparo de una relación laboral, ser ía fuente de la determinación de renunciar la cual no devendría co mo voluntaria sino motivada, en las fragantes vulneracione s norm ativas y de protección establecidas en la ley laboral”; finalmente, dice que en vigencia de la relación laboral debió asumir el costo del vestido de labor , que prestó sus servicios de manera continua y subordinada, sin disfrutar de descansos remunerados, y que no pudo obtener su pensión por la falta de aportes.

3. La demanda se pres entó el 6 de agosto d e 2020 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 02), siendo inadmitida mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020 (PDF 04), y luego de ser subsanada, la misma se admitió con proveído del 28 de enero de 2021, y se ordenó notificar a los demandados (PDF 07).

4. El demandado Fernando Álvarez Ramos dio contestación, el 16 de febrero de 2021, con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos, aceptó que el demandante fue conductor de los vehículos de placas SKH-947 y SKX-170, que este último lo con dujo de noviembre de 2007 a marzo de 2020, y que el automotor de placas SKH-947 estuvo afiliado a la empresa Auto Clipper LTDA desde enero de 2005 hasta noviembre de 2007; respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle los

marzo de 2020, y que el automotor de placas SKH-947 estuvo afiliado a la empresa Auto Clipper LTDA desde enero de 2005 hasta noviembre de 2007; respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle los mismos, e indica que entre las partes no existió contrato de trabajo, que el actor únicamente fue un c onductor autorizado para la conducción de su vehículo, para lo cual, “se suscribió un contrato de participación, por medio del cual, se repartían las ganancias percibidas al final del día, independientemente quien condujera, puesto queProceso Ordinario Laboral

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4 el señor JUAN FERNAN DO ALVAREZ RAMOS, también es taba au torizado por parte de la empresa de transporte a la cual se encontraba afiliado el vehículo en su momento, para realizar la actividad de conducción, si el vehículo no se conducía ninguno de los dos obtenía dinero ”; de otro lado, explica que el refer ido con trato de participación inició el 8 de septiembre de 2005 , que no hubo cumplim iento de horario , que el actor “gozaba de plena libertad, autonomía e independencia, para elegir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que realizaría dicha actividad”; agrega que el vehículo de placas SKX170 estuvo afiliado a Auto Clipper LTDA hasta el 17 de diciembre de 2009, por orden de tutela, y a partir del 18 de ese mes y año fue afiliado a Transsal SAS; menciona que no existe solidaridad por cuanto no existió contrato de trabajo

170 estuvo afiliado a Auto Clipper LTDA hasta el 17 de diciembre de 2009, por orden de tutela, y a partir del 18 de ese mes y año fue afiliado a Transsal SAS; menciona que no existe solidaridad por cuanto no existió contrato de trabajo sino uno de participación, “y previo cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la expedición de la Tarjeta de Control, como el pago total de las cotización a la seguridad social, debido a su ca lidad de TRABAJADOR INDEPEND IENTE”; que no existió salario sino “una distribución de utilidades de las ganancias diarias que dejaba el vehículo”; que el actor mediante carta terminó el contrato de participación por motivos de salud, y que de las documentales aportadas con la demanda se advierte que el actor “siempre estuvo vinculado en el sistema general de pensiones, de forma independiente, razón por la cual no existe un daño, perjuicio y/o afectación ocasionado por mi representado”. Propuso en su defensa las excepciones previas de f alta de jurisdicción y competencia e inepta demanda, y l as de mérito de prescripción, in existencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad solidar ia, buena fe y la genérica (PDF 08)

5. Transsal SAS contestó el 17 de febrero de 2021, se opuso a las pretensiones de la demanda; no aceptó ninguno de los hechos, y manifestó que tanto el actor como el propietario estaban facultados y autorizados por parte de Transsal S.A.S. para la conducción del vehículo con placas SKX-170 el cual se afilió el 18 de diciembre de 2009, y que desde esa fecha, “nunca se presto (sic) un

Transsal S.A.S. para la conducción del vehículo con placas SKX-170 el cual se afilió el 18 de diciembre de 2009, y que desde esa fecha, “nunca se presto (sic) un beneficio a la sociedad (…) TRANSSAL S.A.S., dado que nunca recibió ganancias o frutos de la labor que asegura haber cumplido el demandante” “sino únicamente de una mensualidad pagada por parte del propietario, que permitía la operación del vehículo afiliado ”; señala que no existió contrato alguno con el actor, sino con el propietario del vehículo, el que a su vez, es el encargado de pagar el rodamiento , y por ende no puede atribuírsele solidaridad alguna, como tampoco tenía responsabilidad en el pago de los aportes pensionales del demandante; agrega que ante dicha empresa no se radicó ninguna carta de renuncia ni tuvo conocimiento de la misma. Propuso en su defensa la excepción previa de inepta demanda, y las de mérito de prescripción, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad solidaria, buena fe y la genérica (PDF 09)Proceso Ordinario Laboral

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6. Auto Cli pper LT DA contestó el 17 de febrero de 2021, igualme nte con oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó que el vehículo de placas SKH-947 estaba afiliado a la empresa Auto Clipper LTDA de enero de 2005 a noviembre de 2007, y admitió que el actor estu vo afiliado a la

oposición a las pretensiones; frente a los hechos aceptó que el vehículo de placas SKH-947 estaba afiliado a la empresa Auto Clipper LTDA de enero de 2005 a noviembre de 2007, y admitió que el actor estu vo afiliado a la seguridad social p or medio d e esa empresa de marzo a mayo de 2005 ; respecto a los demás , manifestó que no es cierto que el demandante “haya conducido dos vehículos simultáneamente afiliados a AUTO CLIPPER LTDA, pues para el mes de noviembre de 2007 se realizó la subrogación del vehículo DAEWOO CIELO de placa SKH-947 al vehículo, HYUNDAI ATOS modelo 2008, placa SKX -170”, vehículo este que estuvo afiliado a Auto Clipper LTDA hasta el 17 de diciembre de 2009, según orden de tutela; refiere que no fue beneficiaria de los serv icios que prestó el actor, y que el “único contacto” que tuvo con él “se presentaba para autorizar la conducción del vehículo SHK-947, previa presentación de los pagos a los regímenes de salud, pensión y riesgos laborales, ya que el demandante estaba vincu lado como con ductor independiente ”, y posteriormente con el vehículo de placas SKX -170; que la otra función que tenía, era la de “expedir un cupo o capacidad transportadora para el taxi referenciado, trámite que debía ser rea lizado a favor del propietario ”, quien realizaba el pago del rodamiento, por lo que no tuvo contrato alguno con el demandante , y por ende, no estaba obligada a efectuar el pago de la seguridad social del actor; de otro lado, indica que ante esa empresa no se radicó renuncia alguna por

rodamiento, por lo que no tuvo contrato alguno con el demandante , y por ende, no estaba obligada a efectuar el pago de la seguridad social del actor; de otro lado, indica que ante esa empresa no se radicó renuncia alguna por parte del demandante. Propuso la excepción previa de inepta demanda, y las de mérito de prescripción, in existencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad solidaria, buena fe y la genérica (PDF 10)

7. En cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSA20 -11686 de 2020 y CSJCUA21-18 de 2021, el proceso se envió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá , Cundinamarca, que avocó su conocimiento mediante auto del 12 de abril de 2021 (PDF 12).

8. Con auto del 30 de abril de 2021, el juzgado dispuso tener por notificados a los demandados por conducta concluyente, tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada Transsal SAS, e ina dmitió las contestaciones de los demás demanda dos (PDF 13); luego de su sub sanación, mediante auto del 26 de mayo de 2021 dio por contestada la demanda por parte de los demandados Fernando Álvarez Ramos y Auto Clipper LTDA; y se señaló el 5 de agosto de 2021 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 15), la cual se realizó ese día (PDF 35).Proceso Ordinario Laboral

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9. En la referida audiencia el juez se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, y practicó los testimon ios e interrogatorios de parte, y señaló el 10 de noviembre de 2021 para su continuación (PDF 35).

10. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021, declaró que entre el demandante y AutoClipper Ltda existió un contrato de trabajo vigente del 31 de enero de 2005 al 17 de diciembre de 2009 ; declaró que entre el demandante y la Unión de Transportadores Ciudad de la Sal Transsal SAS existió un contrato de trabajo vigente del 18 de diciembre d e 2009 al 1° de marzo de 2020 ; condenó a Transsal SAS, al pago de $6.715.600 por concepto de cesantías, $284.800 por intereses sobre las ces antías, $2.129.400 por prima de servicios, $1.593.860 por vacaciones, y la indexación de tales sumas ; condenó al pago del cálculo actuarial, así: a AutoClipper Ltd a por las cotizaciones pensionales de los ciclos enero, feb rero, junio, noviembre y diciembre de 2005 y marzo, abril y diciembre de 2008, y a Transsal SAS por las cotizaciones de los meses de diciembre de 2010 , octub re de 2012, marzo, abril, septiembre y diciembre de 2013 y abril de 2014, con base en

las cotizaciones de los meses de diciembre de 2010 , octub re de 2012, marzo, abril, septiembre y diciembre de 2013 y abril de 2014, con base en el SMLMV para cada año y por mes comple to; d eclaró probadas las excepciones de buena fe y prescripción sobre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 6 de agosto de 2017, “salvo de las cotizaciones a seguridad social (…), del auxilio de cesantías del segundo contrato y de la compensación de las vacaciones causada con anterioridad al 6 de agosto de 2016 ”; declaró que el demandado Juan Fernando Álvarez Ramos es solidariamente responsable de las conden as impuestas ; absolvió a los demandados de las demás pretensiones de la demanda ; y condenó en costas a los demandados, tasándose las agencias en derecho en $1.070.000 (PDF 38).

11. Frente a la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron

recurso de apelación, así:

11.1. El demandante en su recurso manifestó “Con respecto a la mal a fe por parte de las demandadas, es de precisar que su propósito era el de d esdibujar a toda costa la relación laboral con una simulación, pues tal y como se probó, pues vuelvo y reitero en el proceso, que el señor Fernando Álvar ez siendo accionista de la empresa demandada Transsal, y los testigos, teniendo la misma calidad, estos tienen un vehículo de su propiedad, afiliados a la empresa Transsal, entonces, realizan cont ratos civiles o comerciales con los conductores para sacar cualquier nexo laboral con las empresas demandadas, queriendo aparentemente violentar los

teniendo la misma calidad, estos tienen un vehículo de su propiedad, afiliados a la empresa Transsal, entonces, realizan cont ratos civiles o comerciales con los conductores para sacar cualquier nexo laboral con las empresas demandadas, queriendo aparentemente violentar los derechos laborales del demandante, pues no es posible que es tas empresas teniendo la facultadProceso Ordinario Laboral

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7 de autorizar quién opera un taxi afiliado a la empresa, buscando descono cer la prestación del servicio o la relación laboral con el señor Jair Ruíz , no tiene nada que ver con e llas, insisto en lo dicho en los alegatos de co nclusión, en que eso sería ilógico, pues estas empresas y los propietarios de los vehículos se encuentran en la obligación de vincu lar labo ralmente a lo s conductores de los vehículos de transporte público, de acuerdo al artículo 6 de la Ley 13 6 de 1966 y la Ley 15 de 1959, así como ellos serán respon sables del pago de salarios y las indemnizaciones; con respecto a la prescripción de las cesantías, también me refiero a lo mismo porque el artículo 249 CST, donde dice que el término del contrato el empleador está obligado a pagar al trabajador un mes de salario por cada año de trabajo o proporcional si es por dí as; quiere decir que estos son exig ibles por par te del trabajador al momento que termina el contrato, es decir que la prescripción o el pago de las ces antías debió contarse a partir del año 2009 a la fecha de terminación de contrato, entonces la prescripci ón empezaría a correr a

contrato, es decir que la prescripción o el pago de las ces antías debió contarse a partir del año 2009 a la fecha de terminación de contrato, entonces la prescripci ón empezaría a correr a partir del día siguiente a la terminación de contrato, y acuerdo a los extremos laborales que allí se dicen, que sería al sigui ente, sería el 2 de marzo del 2020, por lo que todavía se encontraría en los términos, por lo que no esta ría prescrito este pago de las prestaciones sociales cesantías, por eso solicito al honorable Tribunal q ue se revoque parcialmente la sentencia del pre sente proceso”.

11.2. La demandada Auto Clipper Ltda solicitó la revocatoria de la sentencia, y señaló: “En pr imera medida es de resalta r a los h onorables mag istrados, que como lo considera la parte demandada no está totalmente acreditado los extremos laborales que aduce el juez de primera instancia, pues l a parte demandante confo rme lo siente o lo considera la parte demandada, especialmen te Auto Clipper, no lo gró por ningún medio demostrar fehacientemente el supuesto vínculo laboral , por el contrario, quedó plenamente demostrado y así lo confesó inclusive el mismo demandante en su interrogatorio de parte, que directamente de la sociedad Au to clipper no recibía ninguna orden, ninguna subordinación, ninguna directriz, de cómo ejecutar la labor, elemento característico que directamente desdibuja la relación laboral que asegura el demand ante haber mantenido con la soci edad Auto Clipper en los extremos laborales que aduce; es claro que el mismo demandante aduce que la sociedad Auto Clipper simplemente era la encargada de realizar o emitir una planilla por medio de la cual se

laboral que asegura el demand ante haber mantenido con la soci edad Auto Clipper en los extremos laborales que aduce; es claro que el mismo demandante aduce que la sociedad Auto Clipper simplemente era la encargada de realizar o emitir una planilla por medio de la cual se permitía la operación dentro del municipio, ello no quiere decir o ello no quiere configurar per se, la configuración, reitero, de un vínculo laboral, pues porque no concurren los elementos o las características propias de un contrato de trabajo com o lo establece el artícu lo 23 del CST ; ahora bien, si bien el fallo proferido f ue basándose en l a presunción, es claro que la sociedad Auto Clipper sí desvirtuó por todos los medios la existencia de esa supuesta subordinación existente, pues no existió en n ingún momento, reitero, así lo confesó la parte deman dante al decir que nunca recibió una orden, nunca recibió una directriz de cómo ejecutar la labor por parte de Auto Clipper, en dicho sentido, la actividad realizada por él, intrínsecamente de manera independiente, simplemente Auto Clipper fue la empresa que autorizaba la operatividad de dicho vehículo dentro de la ciudad o de la municipalidad, en dicho sentido, es claro que a miProceso Ordinario Laboral

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8 poderdante específicamente Auto Clipper no le interesaba en nada las circunstancias de tiempo, modo y l ugar, de cómo ejecutaba el demandante la supuesta l abor que él aduce, y adicionalmente nunca fue part ícipe ni nunca se benefició de la labor que independientemente

modo y l ugar, de cómo ejecutaba el demandante la supuesta l abor que él aduce, y adicionalmente nunca fue part ícipe ni nunca se benefició de la labor que independientemente realizó el señor Jair Ruíz Otálora, acá es claro que no se ha demost rado fehacientemente el cumplimiento de una labor personalísima, los testigos allegados ni siquiera son concurrentes al aducir en qué intensidad horaria lo vieron o no, pues se dieron de manera esporádica, no se entiende por qué se da credibilidad o por qu é se aducen unos turnos rotativos, cuando ha sido claro que a mi poderdante pues ni siquiera le interesó si estaba o no, en qué intensidad horaria, qué días a la semana, simplemente una persona que daba el aval, que daba el permiso a los conductores autorizados, en dicho sentido y tal como lo certificó, l os conductores autorizado s para dicha data y c on dichos vehículos, fue el mismo, uno de los mismos demandados, el señor Fernando Álvarez, y asimismo el demandante, e inclusive uno de los testigos, tal como quedó constatado en el p resente proceso; en dicho sentido honorables magist rados no se puede desdibujar una autorización, simplemente dar un aval para la operatividad interna, en simplemente convertirlo en una relación laboral, porque eso desdibujaría toda la obligación que tienen las empresas autorizadas para la prestación de servicio como lo es Auto Clipper; en razón de lo expuesto con anterioridad, solicito respetuosamente revocar el numeral segundo del fallo de proferido por el Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de Zipaquirá, y adicionalmente, solicito también se revoque el numeral q uinto del fal lo proferido por el Juzgado Segundo

fallo de proferido por el Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de Zipaquirá, y adicionalmente, solicito también se revoque el numeral q uinto del fal lo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de no declarar el supuesto contrato de trabajo teniendo en cuenta que no co ncurren los elementos pr opios para que se configu re el mismo, y adicionalmente y co mo consecuencia de ello, al no existir una relación realmente laboral sino simplemente ser una empresa que avaló el transporte o la operatividad de dicho conductor, tampoco recaería en ella la obli gación de pago de los apo rtes al sistema de seguri dad social integral, en razón de ello, al no acceder o al no salir avantes ninguna de esas condenas, y al revocarlas el Tribunal, no tendría sentido que la empresa Auto Clipper sea co ndenada en costas, razón por la cual, reitero, s olicito se revoque el num eral segundo, numeral quinto, y lo que tiene que ver con Auto Clipper, y que asimismo se absuelva a Auto Clipper de las condenas impuestas por el fallador de primera instancia”.

11.3. La demandada Transsal SAS en su recurso también solicitó se revocara la decisión del juez, “…teniendo en cuenta que como ya se ha reiterado, no concurren los elementos propios para configurar un contrato de trabajo o mejor una relación de carácter laboral, pues es claro y se reitera también en estos alegatos en esta fundamentación del recurso, que la sociedad Transsal en ningún momento ejerció la dirección o la subordinación, y simplemente quedó confeso por la parte demandante, al momento de realizar el interroga torio de parte, se le pregunta que si la socie dad Transsal le emite alg una dirección o dire ctriz, no,

simplemente quedó confeso por la parte demandante, al momento de realizar el interroga torio de parte, se le pregunta que si la socie dad Transsal le emite alg una dirección o dire ctriz, no, dice que no, directamente la sociedad Transsal en ningún momento emite alguna orden o alguna directriz, de las circunstancias de tiempo, modo o lugar, de cómo debe ejecutar la labor, de la misma maner a cuando se le preguntó s i le daba algún rend imiento de lo que producíaProceso Ordinario Laboral

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Contra FERNANDO ÁLVAREZ RAMOS y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00243-01.

9 diariamente, también el señor Jair Ruiz confiesa que Transsal no tenía nada que ver con el producido que tenía diariamente, elemento que a su vez desfigura la relación laboral, pues no rendía cuentas ni supedi tada dire ctamente el producido diario a la empresa Transsal, pues nunca se benefició directa ni indirectamente del servicio realizado de manera independiente y voluntaria, sin supervisi ón de alguien más, el señor Jair Ruiz, adicion almente, se hace referencia que lo s testigos allegados por la parte demandante no son esporádicos ni son precisos al aducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar por medio de las cuales aseguran que Transsal es supuestamente el empleador directo del d emandante, por el contrar io, aducen que siempre lo vieron con un tercero, o que el vehículo es de un tercero, en dicho momento y bajo esta circunstancia y argumentación, se desdibuja totalmente, aunque haya ope rado la presunción del vínculo laboral, simple mente con la prestación p ersonalísima del tra bajo,

bajo esta circunstancia y argumentación, se desdibuja totalmente, aunque haya ope rado la presunción del vínculo laboral, simple mente con la prestación p ersonalísima del tra bajo, prestación personalísima del trabajo que reitero a los honorables magistrados, que tampoco está acreditada dentro del presente proceso, pues de Transsal no se ha emitido ninguna certificación donde se cons tate fehacientemente que anualmente se emitió las tarjetas de controles, como tampoco se ha emitido alguna certificación de carácter laboral donde se certifique que el señor Jair Ruíz Otálora es trabajador dire ctamente de la sociedad Transsal, tampoco se ha emitido certificaciones dirigidas a otras empresas donde se constate que la labor ejecutada fue para beneficio de Transsal, simplemente es una empresa que avala, que reitero, avala la conducción de un servicio y que tampoco ejerció el poder subordinante, tampoco le dio directrices, órdenes o parámetros ni requirió en algún momento, como sí lo adujo los testigos de la parte demandada, específicamente Transsal, que nunca se llamaban a los conductores porque simplemente ellos no tenían l

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