TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2020-00259-01-(28-04-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2020-00259-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ ROZO CONTRA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICI OS S.A . Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00259-01.
Bogotá D. C. veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional . Se decide el re curso de ap elación int erpuesto por la apoderada de la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de lo s magistrados q ue integran esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante, el 15 de septiembre de 2020 , instauró demanda ordinaria laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A. para que se declare que entre las p artes existió un contrato de trabajo del 29 d e abri l de 1982 al 10 de diciembre de 2019, que su último salario básico ascendió a $1.838.200 en el cargo de ayudante de producción; que la demandada finalizó sin justa causa su contrato, cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia,
diciembre de 2019, que su último salario básico ascendió a $1.838.200 en el cargo de ayudante de producción; que la demandada finalizó sin justa causa su contrato, cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia, solicita se ordene la ineficacia del despido y el reintegró laboral sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mayor categoría, y se condene al pago de sal arios, prestaciones sociales, vac aciones, aportes al sistema de seguridad social, causados desde el 10 de diciembre de 2019 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, intereses de mora según el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral
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2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el 29 de abril de 19 82 ingresó a laborar para la demandada mediante contrato individual de trabajo a término inde finido, en el cargo de operario. Narra que desde el año 2007, empezó a sufrir sendos dolores en l a columna lumbosacra, por lo que se vio obligado a empe zar un tratamiento m édico, y le diagnosticaron “Discopatía dorsolumbar múltiple, cambios artrósicos apofisiarios desde L1-L2 hasta L5-S1, anterolistesis Grado 1 de la 14 en L3 -L4, abombamiento de di sco intervertebral que
diagnosticaron “Discopatía dorsolumbar múltiple, cambios artrósicos apofisiarios desde L1-L2 hasta L5-S1, anterolistesis Grado 1 de la 14 en L3 -L4, abombamiento de di sco intervertebral que comprime el saco dural, asociado a engrosamiento de ligamentos, con protusión discal en L5-S1 y disminución leve en a mplitud de agujeros de conjunción”, patologías que fu eron calificadas como de origen laboral por la ARL SURA, por lo que dicha entidad viene rea lizando la pres tación y atención de los servicios médicos del demandante. Señala que en el año 2014 inició proceso de calificación de pérdida de capa cidad laboral, y la ARL SURA mediante con cepto de l 20 de noviembre de 2019, calificó la PCL en 13.40 %; aduce que también empezó a sufrir dolencias en las manos, por lo que se le dia gnosticó manguito rotador. Señala que “tan conocedora del estado de salud de mi prohijado e s la aquí demandada, que no en vano tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico vigente signado en el artículo 142 del Decreto 012 de 2019, previo a la Calificaci ón de Origen Laboral, la ARL en cita, ofició a esta para validar las situaciones de su enfermedad, su puesto de trabajo y principalmente el concepto de calificación de origen de la misma, lo que se corroborará en la respuesta a la petición que para el efecto expida la mentada ARL ”. Indica que la ARL SURA le notif icó a la demandada las recomendaciones laborale s y sus incapacidades m édicas. Frente a la
la mentada ARL ”. Indica que la ARL SURA le notif icó a la demandada las recomendaciones laborale s y sus incapacidades m édicas. Frente a la terminación del vínculo laboral aduce que el 23 de agosto de 2019, la demandada lo citó a descargos, conforme hechos acaecidos el 22 de agosto de
2019. Indica que pese a solicitar la presencia del señor Roberto Malaver y de la abogada Lucy E speranza Diaz Hernández en la diligencia de descargos, la demandada negó la presen cia de la última citada . Informa que “la Compañía demandada utilizando la presión de una autoridad de policía del Municipio de Sopó, le obligó a transcribir unas manifestaciones que luego tomó como confesión, para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa el pasado 17 de septiembre de 2019”. En cumplimiento de una acci ón de tutela interpuesta por el demandante, la empresa tuvo que declarar la nulidad del procedimiento sancionatorio que terminó con el contrato de trab ajo y de bió volver a iniciar las diligencias disciplinarias, las cuales nuevamente llevaron a la demandada a darle por terminado el contrato el 9 de diciembre de 2019, sin solicitar el per miso ante la autoridad correspondiente por su condición de salud. Informa que debido a la terminación del contrato de trabajo sin el lleno de lo s requisitos legales por parte de la dema ndada, interpuso acci ón de tutela, radicada bajo el con secutivo No . 2019 -080, yProceso Ordinario Laboral
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interpuso acci ón de tutela, radicada bajo el con secutivo No . 2019 -080, yProceso Ordinario Laboral
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3 mediante fallo del 6 de marzo de 2020, se tutelaron de manera transitoria, sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital, y se ordenó a la demandada reintegrarlo junto con el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señala que “la supuesta e inexistente justa causa de que se valió la demandada no exime a esta de solicitar el permiso para despedir a la autoridad laboral”.
3. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020, inadmitió la demanda (PDF 04), y luego de ser subsanada, la admitió con auto del 4 de febrero de 2021 y ordenó notificar a la demandada
(PDF 07).
4. Con auto del 1 2 de abril de 2021, el Juzgado Segund o Laboral del C ircuito de Zipaquirá avocó conocimiento del presente asun to, en cumplimiento de lo previsto en los Acuer dos PCS JA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJCUA21-18 del 18 de marzo de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y su Seccional Cundinamarca, respectivamente (PDF 08).
CSJCUA21-18 del 18 de marzo de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y su Seccional Cundinamarca, respectivamente (PDF 08).
5. La demandada se notificó el 7 de julio de 2021 (PDF 10), dando contestación el día 29 posterior, como se observa en el escrito obrante en el PDF 11. En su respuesta, se opone a todas las pretensiones de la demanda y si bien acepta la existencia del c ontrato entre las parte s y el cargo desempeñado por el demandante, frente al estado de salud de este señaló “(…) se re itera que m i representada únicamente tuvo conocimiento de la situa ción de salud del demandante h asta el 2014.
Por otra part e, debe resaltarse que, si bien existían recomendaciones médicas permanentes de vigilancia, el demandante nunca presentó una enfermedad o dificultad médica que le impidiera llevar a cabo sus funciones como operario. Lo anterior encuentra fundamento, pues se recuerda que el actor presentó una pérdida de capacidad laboral de 13.40%, lo que significa que debía estar en constante vigilancia para no afectar su estado de salud, pero no que su enfermedad impidiera de alguna forma el desarrollo de sus funciones”. Respecto a la terminación del contrato de trabajo, niega que haya ejercido coerción al demandante y menos que haya utilizado a la policía como un medio de confesión “no se presentó ningún tipo de fuerza o e ngaño para que este realizara las declaraciones escr itas o j uramentadas. Ahora, cabe igualmente resaltar que dichas declaraciones fueron suscritas por el accionante al momento de sucedidos los hechos, lo que demuestra que en ningún momento se vició el proceso disciplinario que se llevó a cabo y que dichas
declaraciones fueron suscritas por el accionante al momento de sucedidos los hechos, lo que demuestra que en ningún momento se vició el proceso disciplinario que se llevó a cabo y que dichas declaraciones se presentaron de manera completamente voluntaria”; asimismo, indicó que “si bien mi representada vo lvió a iniciar el proceso disciplinario, encontró de manera probada y fundamentada que el demandante había actuado dentro del robo que se había llevado el 22 de agostoProceso Ordinario Laboral
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4 de 2019. Lo anterior, toda vez que una vez la policía interceptó a los delincuentes, estos manifestaron que el demandante había recibido dinero por su parte para el cargue de canecas. A lo que el actor igualmente aceptó de manera libre y voluntaria mediante declaración escrita que efectivamente había sido parte del robo presentado en l as instalaciones de mi representada. En esta medida, resulta evidente que mi repr esentada concluyó l a procedencia de una justa causa para el despido del demandante después de realizar un estudio minucioso al acervo probatorio que obraba en el proceso”. Señala que, si bien la parte actora allegó incapacidades y recomendaciones, la empresa en ning ún momento presentó una actuación discriminatoria, toda vez que el despido justificado del demandante correspondió a las faltas graves que quedaron demostradas en el proceso d isciplinario. Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de titulo y causa, improcedencia de la estabilidad laboral reforzada, justa causa comprobada del despido del actor,
quedaron demostradas en el proceso d isciplinario. Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de titulo y causa, improcedencia de la estabilidad laboral reforzada, justa causa comprobada del despido del actor, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.
6. Mediante auto del 30 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento di spuso adecuar el proceso a uno de primera instancia (PDF 12),
7. Por auto del 1 3 de agos to de 2021, se inadmitió la contestación (PDF 13), una vez subsanada, el juez dio por contestada la demanda y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del CPTSS, el 3 de febrero de 2022 (PDF 15).
8. El 3 de fe brero de 2022 se llevó a cab o la a udiencia de trámite y juzgamiento, en la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá dispuso: “Primero: Declarar probadas las exce pciones de mérito de cobro de lo no debid o por inexistencia de título y causa , improcedencia de la estabil idad labo ral reforzada y justa causa comprobada del despido del actor, y rele varse del estudio de las restantes excepciones p ropuestas.
Tercero: Absolver a la entidad dem andada Alpina Productos Alimenti cios S.A. BIC, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante José Isidro Gonzalez Rozo” y condenó al demandante al pago de costas incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000.
pretensiones incoadas en su contra por el demandante José Isidro Gonzalez Rozo” y condenó al demandante al pago de costas incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000.
9. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “sea la oportunidad pertinente para decirle a los magistrados que no est amos de acuerdo con la decisión profe rida por el fallador en primera instancia, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que el artículo 29 de la Constitución di spone que el debido proceso se apli ca a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, implica que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinariaProceso Ordinario Laboral
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5 entiéndase c omo esta la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castig os deben ser observados los requisitos y formalidades mínimas que integran el debid o proceso. En virtud de lo anterior, ha determinado que este mandato no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas en el sentido amplio de este término, sino los par ticulares qu e se arrogan esta facultad como una forma de mantener un principio de o rden al interior de sus organizacione s, e stablecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, agregó la corporación en relación con la sujeción al debido proc eso en los procedimientos en el que los particulares tienen la
forma de mantener un principio de o rden al interior de sus organizacione s, e stablecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, agregó la corporación en relación con la sujeción al debido proc eso en los procedimientos en el que los particulares tienen la posibilidad de aplicar sanciones o juzgar la conducta de terceros, no podrá enten derse como semejante garantía reconocida del ser humano frente a quién juzga o evalúa a su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado, también los particulares cuando se hall an en posibilidad de aplicar sanciones o castigos están obligados por la Co nstitución a observar las reglas del debido proceso y es un derecho fundamental de la persona proc esada, la qu e en su integridad los fundamentos y postulados que su garantía corresp onden, les sean aplicados en otras oc asiones, esta Corte ha llegado a la mi sma conclusión apoyada en el argumento de que la garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de toda persona cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecue ncias negativas derivadas del ordenam iento jurídico tiene derecho a que su juicio se adelante según las reglas predeterminadas por el Tribunal o autoridad competente y con toda la posibilidad de de fensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y e xaminadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y t ambién las que constan en su favor , no podemos decir que no hubo una vulneración al debido proceso cuando evident emente se tuvieron en cuenta las declaraciones de terceros sin que estuviera el dem andante presente para rebatir los hechos y los argumentos que estaban poniendo de presente en contra del mismo, no podemos decir que hubo
decir que no hubo una vulneración al debido proceso cuando evident emente se tuvieron en cuenta las declaraciones de terceros sin que estuviera el dem andante presente para rebatir los hechos y los argumentos que estaban poniendo de presente en contra del mismo, no podemos decir que hubo un debido proceso, cuando a todas l uces el mismo demandante es encerrado en un cuarto de la portería de la empresa con la policía y con el jefe de segurida d y se le obliga a realiza r y se le coacciona a realizar un documento del cual evidentemente el señor bajo presión por las amenazas y po r lo que le está diciend o el jefe de seguridad de la policía tiene que redactar, ni siquiera redactar tiene que copiar lo que le están diciendo que escriba. Cómo es posible qu e se diga que no hay vulneración al debido proceso cuando es ahí donde a él le esculcan por o rden incluso de la policía, no sabemos bajo qué situación , la empresa d emandada los convocó a la empresa y lo despojan de su ropa, le hacen una requisa y se tien en por ciertos comentarios y las aseveraciones por parte de los dos sujetos de la e mpresa que h ace presenci a en el lugar para para sacar los residuos químicos a los c uales son contratados, diciendo que s í, que efectivamente el señor aquí había recibido plata en diferentes ocasiones y esto simplemente bastó para decir y argumentar y soportar la justa causa por parte de la empresa. Me parece muy insuficiente en estos arg umentos por parte de la empresa Alpina y que estos argumentos sean valorados cua ndo evidentemente no hay pruebas siquiera relevante s y de peso que acredite que efectivamente , por el hec ho de unas versiones o de los dichos de aquí de las personas ya se le dé el suficiente valor para argumentar
hay pruebas siquiera relevante s y de peso que acredite que efectivamente , por el hec ho de unas versiones o de los dichos de aquí de las personas ya se le dé el suficiente valor para argumentar que no hubo, en definitiva, una vulneración al debido proceso. Si es en ese orden de ideas, entonces por qué no se le da la misma valor ación cuando el aquí demandante está diciendo que bajoProceso Ordinario Laboral
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6 presión, por la presencia de u n policía, él tuvo que escribir lo q ue se le estaba dictando y, entre esta forma se constituyó entonces la prueba reina de Alpina y es por eso que esta prueba es la reina, pues de Alpina, de las que ellos dicen no, si el aquí demandante lo escribió, no se p uede decir entonces que estuvo que fue objeto de alguna presión, claro que hubo presión, claro que hubo presión por parte del jefe de seguridad y por parte de la presenci a de la policía. O sea, señor juez, dígame en qué mundo si un trabajador es sujeto de semejante vulneración, donde le est án endilgando un hurto donde le están endilga ndo y lo están culpando por el detrimento de la compañía y e n presencia de la policía le e stán entregando est e tipo de responsabilidad, no hay presión y lo tienen encerrado en un cuarto cuando ni siquiera en pre sencia de un representante de la organización sindical, sino porque él ingresa a la fuerza a verificar qué es lo que está pasando, o
presión y lo tienen encerrado en un cuarto cuando ni siquiera en pre sencia de un representante de la organización sindical, sino porque él ingresa a la fuerza a verificar qué es lo que está pasando, o sea que haya todas luces, una vulneración al debido proceso y no basta con eso, sino que un fallo de tutela confirma la exi stencia de una vulneración al debido proceso , lo despiden , la empresa demandada entonces dice bueno listo, vamos a dar cumplimiento a e ste fallo de tutela si no es que nosotros hayamos vulnerado el debido proceso para nad a, pero sin embargo, en fallo de tu tela se acredita tal condici ón, vuelven a realizar la diligencia de descargos. La apoderada solicita se alleguen una serie de documento s que acrediten com o se realizó la diligencia anterior y sin embargo, aquí Alpina no se le da la buena voluntad de aportarlos, entonces como no los aporta, no se acreditan ciertas condiciones, no se acredita entonces que la policía haya ejercido presión sobre el a quí demandante, porque es que tampoco ellos quisieron allegar la copia del lib ro diario de población de la policía, donde se acredite cuál fue el motivo por el cual se requirió la presencia de ellos en las instalaciones de Alpina. Entonces, como no se acreditó y como no se aportó, entonces no está probado que haya existido presión al momento de realizar esta diligenc ia “descargos”, porque a todas luces fue un acto orquestado para ejercer presión y para que el demandante realizara o confesara una serie de cosas que realmente no pasaron, es decir, por qué no se tuvo en cuenta que el aquí demandante dijo que ese dinero encontrado en su bolsillo había sido retirado el
realizara o confesara una serie de cosas que realmente no pasaron, es decir, por qué no se tuvo en cuenta que el aquí demandante dijo que ese dinero encontrado en su bolsillo había sido retirado el día anterior para ir a hacer mercado, es decir, de su salario, eso sí, no se tuvo en cuenta, pero si se probó no sé cómo se probó entonces porque es que no hay documentos q ue acrediten que el señor aquí había recibido dinero s previo al de la fecha , evidentemente hubo una vulneración al debido proceso, evidentemente hay una inexistencia de l a jus ta caus a para el despido de l aquí demandante, o sea, no se tuvo en cuenta evident emente que la labor y los ejercicio s y las actuaciones que él tuvo que realizar en el desempeño de su cargo incidían en su estado de salud, en el detrimento y en el empeore de esa patología que él padece. En aras de garantizarle a ser efectivo las garantía s consagradas en la Constitución Po lítica la juri sprudencia, ha sostenido que es indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas y parámetros mínimos qu e limiten el uso de ese poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones e n que puede desarrollarse su relaci ón con estos e s aquí donde se encuentra justificación la existencia y/o la exigencia que se hace de los llamados reglamentos ma nuales d e con vivencia y estatutos en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derec hos al debido proceso y a la defens a de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. Si Alpina diera a cabalidad a estosProceso Ordinario Laboral
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individuos que hacen parte del ente correspondiente. Si Alpina diera a cabalidad a estosProceso Ordinario Laboral
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7 parámetros, un juez de tutela no habría establecido y no habría determinado que se había dado la vulneración al debido proc eso. Si Alpina tiene ta n de presen te, pues que debe respetar el debido proceso en una diligencia de descargos, evidentemente esta no es la primera vez que ellos i ncurren en co nductas de este tipo, debe complementarse con las sentencias de unificación de la misma corporación su 4492 1020, donde se impone al empleador el derecho de oír al trabajador antes de ser despedido. Aquí no se le escuchó al trabajador aquí se le dijo, escriba en un documento que yo acepto tal y tal cosa que yo acepto que he recibido dinero aquí no se le escuchó al trabajador, aquí se le coaccionó aquí se ejerció presión para que él aceptara unos hechos de los cuales él no tuvo ninguna responsab ilidad. En to do caso , aunque el despido no se considera una sanción, si la empresa utilizó un procedimiento del regla mento inter no, deben darse las garantías que normalmente es tipo de trámite tiene, que se concreta en la posibilidad de ejercer defensa por parte del tr abajador, asimismo, se reitera que la convención colectiva impuso, es decir, aquí sus señorías, señores magistrados, que solicitó se tenga en cuenta que no se valoraron debidamente las
del tr abajador, asimismo, se reitera que la convención colectiva impuso, es decir, aquí sus señorías, señores magistrados, que solicitó se tenga en cuenta que no se valoraron debidamente las pruebas aportadas, qué se ignoró por completo la vulneración al de bido proceso por parte de la aquí demandante (sic)..
10. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de febrero de 2022, luego, con auto del 28 del mismo mes y año , se ordenó correr traslado a las p artes para que pr esentaran sus alegatos de conclusión.
10.1. La apoderada del demandante reiter ó los argumen tos expuestos en la demanda; frente al debido proceso señaló: “olvidó validar el juez de instancia, que la demandada en el marco de los dos procesos disciplinarios que adelantó a mi prohijado cercenó a cabalidad dicha garantía fundamental, pues véase que: 1. Bajo un ejercicio abusivo y dominante de ALPINA S.A. se valió de una autoridad de policía para amedrentar a mi mandante para perfeccionar una declaración que en todo caso no era cierta. 2. con la imposición de la declaración en cita , la demandada obligó a mi mandante a auto incriminarse. 3. No era la f acultad de mi mandante la de autorizar el ingreso y /o sal ida de un vehículo que según ALPINA S.A n o ten ía autorizada la entrada, lo que por sí mismo permitía colegir la vaguedad de la conducta reprochada. 4. ALPINA no practicó las pruebas que la suscrita en calidad de apoderada de señor
autorizada la entrada, lo que por sí mismo permitía colegir la vaguedad de la conducta reprochada. 4. ALPINA no practicó las pruebas que la suscrita en calidad de apoderada de señor Gonzalez en sede de descargos solicitó vg copia del libro de población de la policía nacional, en la cual se había dejado sentado bajo qué connotación estuvo el agente de policía en las instalaciones de la demandada . 5. ALPINA S.A. tomó las supuestas versiones de los conductores del vehículo reprochado al señor Gonzalez sin su presencia ”, asimismo, seña ló que no quedó probado por ningún medio que la suma de dinero que tenía el demandante era fruto de la supuesta d ádiva de los conductores de DIVERSEY S.A.S. y la única prueba adu cida por la de mandada fue el constre ñimiento al actor en una declaración que e stuvo dirigida por una autoridad de policía. Frente a laProceso Ordinario Laboral
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8 estabilidad laboral reforzada señaló que al momento en que se le termi nó el contrato al actor era evidente que ya había desarrollado graves patologías que fueron ca lificadas de origen lab oral y con un PCL que superó el 13% . Finalmente señaló “Así las cosas, constitucional y legalmente ne cesario resulta que el Honorable Trib unal revoque el fallo recurr ido, declare que el acto de terminaci ón bilateral es ineficaz y no produce efecto alguno, en la medida en que queda probado la vulneración del derecho
Honorable Trib unal revoque el fallo recurr ido, declare que el acto de terminaci ón bilateral es ineficaz y no produce efecto alguno, en la medida en que queda probado la vulneración del derecho al debido proceso del señor González, la inexistencia de la justa causa y la ausencia de solicitud de permiso y/o autorización para despedir”.
10.2. Por su parte el apodera do de Alpina S.A. solicitó c onfirmar la sentencia de primera instancia, e indicó: “el a quo de forma acertada c oncluyó que, del material probatorio era fácil concluir que el act or s í participó y ayudó a dos terceros a que sustraj eran bienes de la empresa sin autorización. Maxime en la medida que, de las reglas de la experiencia, es evidente que nadie suscribe una confesión con implicaciones tan graves , como lo hi zo el actor, si no es realidad. De otra parte, aunque el actor asegura que fue “obligado” a firmar la confesión, lo cierto es que no allegó prueba alguna al proceso que valide su versión, siendo claro que los vicios en el consentimiento deben ser probados , pues nunca se pr esumen (…)” por lo anterior, indica que queda sin sustento algun o la protección transitoria constitucional otorgada al actor en sede d e tutela, en tanto la terminaci ón del contrato fue con justa causa , por lo cual no se requer ía permiso del Ministerio de Trabajo para la terminaci ón del vínculo, al no existir una actuación discriminatoria en su contra. Además, no existió vulneración del debido proceso, por cuanto el despido en Alpina S.A. NO es una sanción disciplinaria, y por ello no se debía agotar todo un procedimiento para la desvinculación, el cual en todo caso si se
su contra. Además, no existió vulneración del debido proceso, por cuanto el despido en Alpina S.A. NO es una sanción disciplinaria, y por ello no se debía agotar todo un procedimiento para la desvinculación, el cual en todo caso si se hizo, y por ende el demandante pudo ser oído antes de la ruptura del vínculo”.
CONSIDERACIONES
De conformidad co n lo preceptuado e n el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta S ala de Decis ión emprende el estudio de los puntos de i nconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia , como qui era que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con t ales materias, sin que le sea p ermitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así entonces el problema jurídico que deberá resolverse consiste en determinar si el contrato de t rabajo del actor terminó por justa causa, como el juzgado lo encontró acreditado, o si la misma no se configuró y por ende deba estudiarseProceso Ordinario Laboral
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9 lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada del actor debido a su estado de salud.
Aquí no hay duda de la exi stencia del contrato de trabajo desde el 29 de abril de 1982 hasta el 10 de diciembre de 2019 (pág. 34, 35 y 36 PDF 01 ); que el
de salud.
Aquí no hay duda de la exi stencia del contrato de trabajo desde el 29 de abril de 1982 hasta el 10 de diciembre de 2019 (pág. 34, 35 y 36 PDF 01 ); que el último cargo que desempeñó el actor fue de operario de producción, ni que la empresa decidió darlo por terminado aduciendo una justa causa, cuyos pormenores obran en la carta de fecha 9 de diciembre de 2019 obrante a folios 105-113 del PDF 11 del expediente digital; todos estos hechos fueron aceptados en la contest ación de la demanda y no son objeto de discusión por ninguna de las partes , también se encuentra acreditado que al finalizar la relación laboral el actor percibía como salario la suma de $2.168.800,00, pues así lo señaló la dema
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