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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2020-00265-03-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2020-00265-03-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25899 31 05 002 2020 00265 03 Carlos Arturo Ruiz Sierra vs Alpina Productos Alimenticios S.A. Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda: Carlos Arturo Ruíz Sierra promovió proceso ordinario laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 6 de abril de 2018; que para el año 2015 y hasta el momento de terminación del contrato estaba afiliado a la organización sindical UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “UTA”, que el laudo arbitral del 11 de abril de 2018, tenía vigor del 1º de junio al 31 de mayo de 2018, salvo el tema salarial cuya vigencia es retrospectiva, en consecuencia, pide que se condene a la demandada a pagar los aumentos salariales de los meses de junio y julio, la reliquidación de las primas de junio y

tema salarial cuya vigencia es retrospectiva, en consecuencia, pide que se condene a la demandada a pagar los aumentos salariales de los meses de junio y julio, la reliquidación de las primas de junio y diciembre, de las vacaciones, del auxilio de las cesantías, de los intereses a las cesantías, de las primas extralegales de navidad, de vacaciones, de servicios yExpediente No. 25899 31 05 002 2020 00265 03

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antigüedad, de los años 2015 a 2017; de la liquidación final del contrato de trabajo donde se tenga en cuenta los aumentos salariales ordenados en el laudo arbitral del 11 de abril de 2018, quinquenios de la convención colectiva vigente del año 2015; indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que ingreso a laborar para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en las fechas enunciadas; siendo su cargo el de instrumentista industrial. Precisó, que la organización sindical UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “UTA”, de primer grado y de industrial, con registro sindical vigente No. 051 de 13 de diciembre de 2009, está integrada por algunos trabajadores de la empresa accionada, y él funge como presidente de la Subdirectiva de Sopó (sic); el 17 de junio de 2015 dicha organización presentó pliego de peticiones a la demandada; el 11 de abril de 2018, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio decidió el conflicto laboral, disponiendo la vigencia del laudo entre el 1° de junio de 2016 al 31 de mayo de 2018, en el que se resolvió un incremento salarial a partir del 1° del junio de 2015; el 14 de noviembre de 2019 quedó ejecutoriado el recurso de anulación interpuesto por la accionada, que confirmó en cada uno de las partes los incrementos salariales del laudo, que corresponde para el año 2015 al 5.6%, 2016 al 9.7% y 2017 al 5.37%. Sostuvo que la entidad demandada lo despidió mediante comunicación de 27 de junio de 2014, en la que se le

salariales del laudo, que corresponde para el año 2015 al 5.6%, 2016 al 9.7% y 2017 al 5.37%. Sostuvo que la entidad demandada lo despidió mediante comunicación de 27 de junio de 2014, en la que se le indicó “…sin embargo, teniendo en cuenta que usted goza de fuero sindical, la medida aquí adoptada se hará efectiva una vez el juez laboral competente profiera fallo favorable sobre el levantamiento de su fuero…” ; y el 6 de abril de 2018, le envía documento referenciado “…Ratificación terminación de contrato de trabajo con justa causa…”, “…Sírvase reclamar su respectiva liquidación final de acreencias laborales y recibir la orden de examen médico de retiro…”; cancelándole en dicha fecha la liquidación del contrato con un salario base de $3.165.300.Expediente No. 25899 31 05 002 2020 00265 03

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Indicó que con las comunicaciones de fechas 18 de agosto de 2015, 30 de julio de 2016 y 20 de julio de 2017, la accionada le actualizó el salario, en el 3.66%, 6.77% y 4.37% respectivamente, precisando en cada una de dichas misivas “…Este ajuste es imputable a cualquier acuerdo, laudo o pronunciamiento administrativo o judicial futuro…”, aumentos que aplicó a partir del 1° de agosto de cada una de esas anualidades. Agregó que el 22 de noviembre de 2019, elevó derecho de petición solicitando la reliquidación del salario básico con que se calculó la liquidación del contrato, petición que fue respondida de manera negativa el 11 de diciembre del mismo año. El 15 de diciembre de 2019 la empresa bajo el concepto 2M57 PAGO UNICO CONVENCIONAL pago a los afiliados de la organización UTA, la diferencia de los salarios percibidos y lo que hacía falta para llegar al 5.6% para el año 2015-2016, al 9.7% para el año 2016 -. 2017, y al 5.37% para el año 2017-2018; el 21 de enero de 2021 peticionó el pago completo de la prima extralegal de vacaciones del período comprendido entre el 2 de octubre hasta el 6 de abril de 2018, día en que se dio por terminado su contrato de trabajo. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.; quien, con auto de 10 de febrero de 2020, la rechazó por falta

de competencia y dispuso su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó (fls. 135 y 136 PDF 01). Dicho estrado judicial, la remitió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 02), quien, con proveído de 3 de diciembre de 2020, avocó conocimiento e inadmitió la demanda para su subsanación (PDF 04) y, con auto del 11 de marzo de 2021 la admitió y dispuso darle el trámite de Única Instancia (PDF 07). En atención a la creación de otro Juzgado Laboral en Zipaquirá, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, y conforme los parámetros dispuestos en los Acuerdos PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y el CSJCUA21-18 del 18 de marzo de 2021, de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, respectivamente (PDF 13), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, con auto de 12 de abril de 2021, avocó elExpediente No. 25899 31 05 002 2020 00265 03

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conocimiento del proceso (PDF 09). 2. Contestación de la demanda: Alpina Productos Alimenticios S.A., a través de apoderado judicial contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que las mismas son completamente improcedentes, infundadas y temerarias, toda vez que no adeuda suma alguna al demandante por concepto de incremento salarial en virtud de un laudo que quedó en firme el 14 de noviembre de 2019, cuando la relación laboral que unió a las partes finalizó el 6 de abril de 2018, esto es, con anterioridad a que el laudo fuera promulgado y 18 meses antes de que quedara en firme; que con base en el artículo 16 del CST, es claro que en materia laboral también aplica la prohibición de dar una aplicación retroactiva de las normas que regulan las relaciones laborales, resultando imposible dar aplicación a una norma posterior cuando una situación ya se encuentra consolidada; que dicho artículo fue declarar exequible en sentencia C-177 de 2005; que además en vigencia de la relación laboral, “…se dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las normas que regularon el contrato, quedando TODAS las situaciones consolidadas al momento de la terminación del contrato, al extinguirse en ese momento el vínculo que las unía; por tanto, las normas posteriores a la terminación del contrato del actor y que hayan podido regular relaciones laborales de los trabajadores, resulta completamente indiferentes frente al demandnate, pues se reitera, su situación ya estaba consolidada, y fue regulada por las normas laborales vigentes DURANTE su contrato…”; por tanto salta a la vista la improcedencia dela reliquidación de cualquier acreencia laboral pagada en su momento por la accionada, ya que fueron pagadas de forma oportuna y completa en los términos pactados por las parres, y con base en las normas vigentes durante la ejecución de la relación laboral, siendo imposible dar aplicación retroactiva a normas posteriores a la ruptura del contrato.

su momento por la accionada, ya que fueron pagadas de forma oportuna y completa en los términos pactados por las parres, y con base en las normas vigentes durante la ejecución de la relación laboral, siendo imposible dar aplicación retroactiva a normas posteriores a la ruptura del contrato. En su defensa, propuso además de la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, las de fondo o mérito que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prohibición aplicación retroactiva normas laborales, compensación, prescripción, buena fe, temeridad de la demanda (PDF 11). La parte actora dentro del término legal reformó la demanda incluyendoExpediente No. 25899 31 05 002 2020 00265 03

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las pretensiones 1.2. y 1.4.; así como el acápite de hechos, de pruebas, la cuantía al considerar que la actual supera los 20 SMMLV; en los anexos incluyó el 8.3 y 8.4 (PDF 12). Reforma que fue admitida con auto de 19 de mayo 2021 (PDF 13) y; contestada en tiempo por la entidad demandada (PDF 14). 3. Sentencia de primera instancia. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, declaró probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación y prohibición de aplicación retroactiva de normas laborales, propuestas por la entidad demandada; absolvió a Alpina Productos Alimenticos S.A., de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Carlos Arturo Ruiz Sierra; y le impuso a éste las costas tasando las agencias en derecho en la suma de $454.263.oo. 4. Grado jurisdiccional de consulta. Como quiera que la sentencia de primera instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, y no fue apelada, se resolverá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que reformó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5. Alegatos de conclusión. Dentro del término legal, las partes presentaron alegaciones, de la siguiente manera: 5.1. Demandante: Solicita se concedan

las pretensiones de la demanda, precisando que, para el momento de la desvinculación del demandante, cursaba un Tribunal de Arbitramento obligatorio para resolver el conflicto entre la empresa accionada y el sindicato UTA, del cual hace éste parte; así como para la época de presentación del pliego de peticiones y las etapas subsiguientes del conflicto, el contrato de trabajo estaba vigente el demandante; que el laudo arbitral en su artículo vigésimo señala que el mismo rige desde el 1° de julio de 2016 al 3| de mayo de 2018, por lo que en dicho lapso de tiempo la demandada debe aplicar los beneficios establecidos en éstaExpediente No. 25899 31 05 002 2020 00265 03

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normatividad, reiterando que durante ese período el contrato del actor estaba en auge. Expone que no puede confundirse entre la fecha en la que queda en firme el laudo tras el recurso de anulación del que fue objeto y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, con la fecha de vigencia del laudo y sus efectos hacía el pasado, ya que la sentencia de la Corte no hace surgir el derecho, pues ésta “…no es una norma, no es una ley, ni una ley sobre trabajo de orden público. En gracia de la discusión debe aceptarse la postura de la empresa demandada en el argumento del art. 16 del CST se debería aplicar el numeral 2 “Se pagará la más favorable al trabajador”…”. Que de las comunicaciones con las que la empresa efectuó actualizaciones parciales de los salarios, se advierte la intención de ésta de dar aplicación parcial al futuro laudo arbitral; y en la primera quincena de diciembre de 2019 pagó la diferencia salarial a todos los trabajadores afiliados a UTA, pero no al accionante, con el argumento que el contrato de éste no estaba vigente para el momento en que empezó a regir el aludo, no obstante comprometerse a cancelar la diferencia que se generaba cuando se definiera el conflicto del laudo arbitral. 5.2. Demandada: Solicita se confirme íntegramente la decisión de primer grado, atendiendo la aplicación de las normas laborales en el tiempo, como el artículo 58 de la CP que prohíbe la aplicación retroactiva de las normas, y el artículo 16 del CST, según el cual las normas laborales son de efecto inmediato y aplican a contratos en curso, nunca de forma retroactiva, por lo que jamás las normas laborales pueden aplicar o afectar situaciones definidas o consumadas. Precisa que, en materia laboral si bien está prohibida la retroactividad de las normas, no así la retrospectividad de las mismas, siendo que dicha “…aplicación retrospectiva opera cuando una

forma retroactiva, por lo que jamás las normas laborales pueden aplicar o afectar situaciones definidas o consumadas. Precisa que, en materia laboral si bien está prohibida la retroactividad de las normas, no así la retrospectividad de las mismas, siendo que dicha “…aplicación retrospectiva opera cuando una norma tiene la vocación de afectar o modificar un contrato de trabajo, SIEMPRE Y CUANDO la relación laboral se encuentre vigente o en curso… tal como ha sido desarrollado por la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, a través de la sentencia SL1884 DE 2020…”.Expediente No. 25899 31 05 002 2020 00265 03

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Que como el contrato de trabajo del demandante finalizó el 6 de abril de 2018, el laudo fue promulgado el 11 de abril de 2018 y entró en vigencia con ocasión a la notificación de la sentencia de anulación de la Corte Suprema de Justicia -14 de noviembre de 2019-, es imposible darle aplicación retroactiva al mismo; y no puede haber aplicación retrospectiva debido a que ya había una situación consolidada, que era la terminación el contrato; por lo que acertó el a quo en su decisión de absolverla de las peticiones incoadas en su contra. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Esta Sala verificará si acertó o no el juzgador de instancia al establecer en la sentencia consultada que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que el laudo arbitral no era aplicable de manera retroactiva, dependiendo de ello, se verificará si hay lugar a edificar alguna condena en favor de la parte demandante y a cargo de la pasiva. 7. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia consultada será confirmada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 16, 461, 479 del CST; sentencias: Corte Constitucional C177-2005, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 18380 de 6 de mayo de 2002, reiterada en la 38153 de 20 de marzo de 2009, que reprodujo la SL808 de 2016. Consideraciones. En el presente asunto, no fue materia de controversia, que las partes estuvieron atadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 2 de octubre de 1995 y el 6 de abril de 2018, desempeñando el actor como último cargo el de técnico Instrumentación, y un salario final de $3.165.300, que el

las partes estuvieron atadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 2 de octubre de 1995 y el 6 de abril de 2018, desempeñando el actor como último cargo el de técnico Instrumentación, y un salario final de $3.165.300, que el vínculo fue terminado por la accionada de manera unilateral y con justa causa; como se admite desde la contestación de la demanda y su reforma (PDFs 11 y 14): y se corrobora con el contrato de trabajo (fls. 78 a 8ª PDF 11), con la carta de terminación del contrato de 27 de junio de 2014 y suExpediente No. 25899 31 05 002 2020 00265 03

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ratificación del 6 de abril de 2018 (fls. 18 a 20, 25 y 26 PDF 01; 82 a 85, 112 PDF 11); con la liquidación del contrato de trabajo (fls. 75, 76, 85, 86 PDF 01; 113 y 114 PFD 11); y la certificación laboral expedida el 6 de abril de 2018 (fls. 77, 88 PDF 01 y 77 PDF 11), y el acumulado de conceptos por empleado (fls. 186 a 188 PDF 11) entre otros. Igualmente quedo acreditado, que las organizaciones sindicales UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA”, UNION NACIONAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “UTA” y SINDICATO DE LA INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “SINAL”, suscitaron en la empresa demandada un conflicto colectivo, culminando la etapa de arreglo directo sin ningún acuerdo, por lo que se convocó a un tribunal de arbitramento obligatorio que culminó con la expedición del laudo arbitral el 11 de abril de 2018 (fls. 118 a 163 PDF 11), contra el cual la demandada propuso recurso de anulación, el cual fue desatado por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL4775 de 2019, radicación No. 81290 de 8 de mayo de 2019, en la que dicha Corporación resolvió “…PRIMERO: Anular la cláusula cuarta del laudo arbitral referida al

denominado auxilio para el mantenimiento de bicicleta, respeto de los sindicatos UTA y USTA.- y; SEGUNDO: No anular las demás cláusulas materia del presente recurso…” (fls. 97 a 112 PDF 01 y164 a 179 PDF 11), notificada los días 7 y 14 de noviembre de 2019, como se colige de la diligencia que aparece a folio 113 ídem. Así mismo se probó que el actor figura como Presidente de la Subdirectiva Zipaquirá de la organización UNION NACIONAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “UTA”, sindicato de primer grado y de industria, con acta de constitución No.0051 de 18 de noviembre de 2009, con domicilio en Facatativá- Cundinamarca; como se desprende de la certificación expedida por la Coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo, el 7 d enero de 2020 (fls. 16 y 17 PDF 01). Dilucidado lo anterior, se adentra la Sala al estudio del problema jurídico planteado, vale decir si se aplica aldemandante el laudo arbitral proferido el 11 de abril de 2018, que desató el conflicto colectivo iniciado en la demandada,Expediente No. 25899 31 05 002 2020 00265 03

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entre otras, por la organización sindical UTA, a la que se encuentra afiliado aquel y, en la que funge como Presidente de la Subdirectiva Zipaquirá. El laudo arbitral que desató dicho conflicto colectivo, emitido el 11 de abril de 2018, determinó el incremento salarial para los trabajadores beneficiarios así: “…PRIMERO: A partir del primero (1°) de junio de 2015, ALPINA incrementará los salarios vigentes al 31 de mayo de 2015, … en cinco punto seis por ciento (5.6%).- A partir del primero (1°) de junio de 2016, ALPINA incrementará los salarios vigentes al 31 de mayo de 2016, … en nueve punto siete por ciento (9.7%).- A partir del primero (1°) de junio de 2017, ALPINA incrementará los salarios vigentes al 31 de mayo de 2017, … en cinco punto treinta y siete por ciento (5.37%)…- PARÁGRAFO. IMPUTABILIDAD. Los aumentos de salario y demás beneficios consagrados en este Laudo son imputables a cualesquiera otros que la empresa tuviere que hacer por disposición legal, convencional o reglamentaria y durante su vigencia; todo en tal forma que si estos aumentos o beneficios decretados, pactados o fijados por cualquier de los medios legales, normativos o reglamentarios indicados fueran inferiores a los que aquí se pactan, éstos no se altearán, pero si fueran superiores, la empresa solo estará obligada al pago de la diferencia.- Así mismo, en caso que la empresa haya efectuado ajustes salariales para las mismas vigencias aquí ordenadas con anterioridad a la expedición

de este Laudo, dichos ajustes se imputarán a los aquí decretados… ”; y en el numeral vigésimo, la vigencia del Laudo desde el 1° de junio de 2016 al 31 de mayo de 2018 “…salvo el tema salarial que tendrá una vigencia retrospectiva…” (fl. 27 a 72 PDF 01). El laudo arbitral que pone fin al conflicto colectivo económico, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones que regirán los contratos de trabajo, por mandato del artículo 461 del CST. Sobre los efectos de éste -laudo arbitral-, la jurisprudencia ha sostenido que por regla general, son hacia el futuro, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que haga sus veces, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 479 del CST, admitiendo solo excepcionalmente, en desarrollo del principio de equidad, que la vigencia de los aumentos salariales pueda tener efecto retrospectivo, es decir, únicamente para los contratos que se encuentren vigentes a la expedición de la decisión arbitral, con el criterio de corregir el desequilibrio económico queExpediente No. 25899 31 05 002 2020 00265 03

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eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y quedan abocadas a su definición por un tribunal de arbitramento (Sent. CSJ SL808 de 2016, en la que reprodujo la sentencia 18380 de 6 de mayo de 2002, reiterada en la 38153 de 20 de marzo de 2009). En ese orden, se advierte que para las fechas en que fue proferido el laudo arbitral -11 de abril de 2018-, y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que desató el recurso de homologación frente al mismo -8 de mayo de 2019-, notificada el 14 de noviembre siguiente; el contrato de trabajo del demandante no se encontraba vigente, ya que finalizó el 6 de abril de 2018. En relación con la aplicación de la ley en el tiempo y sus efectos, la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su expedición o vigencia; por lo que una situación jurídica que se ha consolidado antes de empezar a regir dicha norma o ley, no puede ser regulada por ésta. En materia laboral, ese efecto está contenido en el numeral 1° del artículo 16 del CST, que prevé “…las normas sobre trabajo, … no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores…”; precepto que autoriza la retrospectividad de la ley, cuando dispone “…las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir...”; artículo que fue declarado exequible mediante sentencia C-177 de 2005, precisando: “(…) El debate planteado por el actor remite a la distinción

aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir...”; artículo que fue declarado exequible mediante sentencia C-177 de 2005, precisando: “(…) El debate planteado por el actor remite a la distinción que ha elaborado la jurisprudencia acerca de la retroactividad y la retrospectividad de las normas laborales. Se considera que la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores. Por su parte, el concepto de retrospectividad significa que las nuevas normas se aplican inmediatamente, a partir del momento de iniciación de su vigencia, a los contratos de trabajo en curso…”. Bajo ese panorama, en el presente asunto, no es factible predicar como lo hace la parte demandante, que tiene derecho al reconocimiento de los incrementos o aumentos salariales establecidos en el laudo arbitral emitido el 11 de abril de 2018, que definió el conflicto colectivo iniciado cuando aúnExpediente No. 25899 31 05 002 2020 00265 03

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estaba vigente el contrato del actor; por cuanto para el momento de la expedición del mismo y cuando quedó en firme con la sentencia de homologación proferida por la Corte Suprema de Justicia, el vínculo laboral de éste ya había expirado; por lo que, aunque en dicho laudo se hubiere dado efectos retrospectivos para los incrementos, tal efecto recaía única y exclusivamente en aquellos contratos que se encuentran vigentes o en curso para el momento en que dicha norma empezó a regir, como se indica en el precepto citado. Lo anterior significa, que en materia laboral la retroactividad no aplica por mandato legal, que sería el evento en el cual se encontraría el demandante al haber finalizado su contrato de trabajo antes de empezar a regir el laudo que contenía los incrementos salariales reclamados, pues en ese momento quedo la situación consolidada bajo el imperio de las normas anteriores. Y es que, la circunstancia que el demandante haga parte de la organización sindical, o que para la época de presentación del pliego de peticiones y durante el conflicto colectivo aún estuviere en vigor el nexo contractual, no tiene la incidencia que quiere imprimirle la parte demandante; ni tampoco que en el laudo se indique su vigencia; como quiera que, se repite, la norma que en este caso es el laudo, empieza a surtir efecto a partir del momento de su expedición, época que se debe tener en cuenta para los efectos que produce su aplicación en el tiempo; y para ese momento, se reitera, ya había terminado el contrato de trabajo del demandante, circunstancia que impide su aplicación frente a éste. Ahora, si bien la empresa, en las comunicaciones mediante

las cuales anualmente ajustaba el salario del accionante, hacía mención a que el mismo era “…imputable a cualquier acuerdo, laudo o pronunciamiento administrativo o judicial futuro…”, téngase en cuenta que conforme el artículo 16 del CST, tal situación aplica para “…los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir…”, sin que hubiere quedado acreditado que específicamente con el actor la empresa se comprometió expresamente a cumplir con dicho pago después de terminado el nexo contractual.Expediente No. 25899 31 05 002 2020 00265 03

12 Por lo expuesto, al no encontrar que el demandante es beneficiario del laudo arbitral que contempla los incrementos salariales solicitados, de los cuales dependían las demás súplicas de la demanda, tal como lo concluyó el a quo, se confirmará la sentencia consultada. Sin condena en costas, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia consultada, conforme lo considerado. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JOSE ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Magistrado

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