TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2020-00349-01-(03-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2020-00349-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA
Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-05-002-2020-00349-01
Demandantes: JOSÉ FERNANDO LANCHEROS CASALLAS
Demandados: GLORIA ALICIA RODRÍGUEZ PRIETO
En Bogotá D.C. a los 3 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA , procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
JOSÉ ALEJANDRO LANCHEROS CASALLAS demandó a GLORIA ALICIA RODRÍGUEZ PRIETO para que finalizado el proceso ordinario se reconozca la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 1 de julio de 1995 hasta el 29 de abril del 2020. Agregan que hubo una prestación personal del servicio por parte del demandante,
PRIETO para que finalizado el proceso ordinario se reconozca la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 1 de julio de 1995 hasta el 29 de abril del 2020. Agregan que hubo una prestación personal del servicio por parte del demandante, con continua subordinación y dependencia junto con la remuneración salarial. Que se declare que la accionada es la responsable de las obligaciones laborales y prestacionales del demandante. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses de las cesantías, a la sanción por no pago de los intereses de las cesantías, al pago de vacaciones, dotación, recargos dominicalesy festivos durante la vigencia de la relación laboral. Adicionalmente, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al pago de horas extras (diurnas, nocturnas), al pago de los aportes al sistema de se guridad social en pensiones desde el 1 de julio de 1995 hasta el 1 de marzo del 2002, ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fun damento de las peticiones, expuso qu e suscribió dos contratos de trabajo con la demandada, el primero desde el 1 de julio de 1995 hasta el mes de noviembre del 2006 y el segundo desde el 10 de agosto del 2010 hasta el 29 de abril del 2020 . Prestó sus servicios de manera personal, directa y bajo dependencia de la dem andada en la finca Casa Blanca y en El Para íso. Sus funciones las desarrolló en el horario de 3:00 am a 6:00 pm. La remuneración varió durante la vigencia del vínculo laboral, siendo el salario de ingreso la suma de $800.000 y el salario de egreso de $2.25 0.000. Fue afiliado al sistema de
varió durante la vigencia del vínculo laboral, siendo el salario de ingreso la suma de $800.000 y el salario de egreso de $2.25 0.000. Fue afiliado al sistema de seguridad social a partir del 11 de marzo del 2002. En vigencia de la relación laboral no le fueron reconocidas ni canceladas las horas extras, dominicales ni festivos. El 20 de abril del 2020 los familiares del demandante y de la demandada tuvieron un altercado ya que los hijos del primero se encontraban estudiando en las instalaciones de la finca con ocasión a la pandemia Covid -19. El 20 de abril del 2020, la demandada le reportó un memorando al demandado en atención a los hechos ocurridos ese día con fundamento en la falta de respeto, acusando que su hijo Germán Lancheros era consumidor de marihuana y manipulación de los registros de agua. El 29 de abril del 2020 le fue entregada al demandante carta de terminación del con trato. No le fue reconocido ni cancelado el pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST. En vigencia de la relación laboral no le fueron canceladas las prestaciones sociales, horas extras, dominicales y festivos. Tampoco le fue entregado dotación para el desarrollo de sus funciones.
La demanda fue presentada el 19 de noviembre del 2020. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 23 de abril de 2 021 la admitió y reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandante . Notificada la partedemandada a través de apoderada judicial, contestó la demanda , se opuso parcialmente a las pretensiones , con fundamento en que entre las partes se celebró un contrato de obra o labor el 1 de febrero del 2015, siendo este el único
parcialmente a las pretensiones , con fundamento en que entre las partes se celebró un contrato de obra o labor el 1 de febrero del 2015, siendo este el único vínculo laboral, con fecha de terminación del 29 de abril del 2020 bajo una justa causa. Agregó que al actor le fueron pagadas las prestaciones sociales ; que no es acreedor de la dotación toda vez que devengaba mensualmente un salario superior a los dos salarios mínimos; tampoco hay lugar al pago de recargos dominicales y festivos toda vez que no desarrollaba labores en esos días y que cuando se presentaba el caso, le otorgaban un día de descanso compensatorio; que tampoco se causa la indemnización por despido ya que la terminación se fundamenta en una justa causa contemplada en el artículo 62 del C ST. Propuso como excepciones de mérito : i) inexistencia de la obligación y c obro de lo no debido ii) buena fe y iii) prescripción. (Archivo 12).
II. SENTENCIA DEL JUZGADO
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2021 declaró la existencia de tres (3) contratos de trabajo entre las partes a término indefinido . Condenó a la demandada al pago de prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, al reajuste de las cotizaciones a seguridad social en pensiones . Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Condenó en costas a la demandada y la absolvió de las demás pretensiones. (Archivos Digitales 22 y 23)
III. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionada presentó recurso de
las demás pretensiones. (Archivos Digitales 22 y 23)
III. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionada presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:
“Su señoría, encontrándome en el momento procesal oportuno me permito presentar recurso de apelación frente a la decisión emitida, solicitándole al Tribunal revoque parcialmente la decisión en los siguientes puntos que voy a poner a consideración en la presentación del recurso (…) reitero, solicito desde ya al Tribunal se sirva revocar parcialmente el fallo en cuanto al numeral primero, en tanto a la existencia de una relación laboral en el año 2013 frente al mes no hay determinación alguna, toda vez que el juez de instancia fundamenta su decisión en tanto que el señor Carlos, el testigo Carlos acreditó o de su testimonio se logró concluir la existencia de la prestación personal del servicio a favor de mirepresentada y derivado de ello aplica el juez de instancia la presunción contenida en el artículo 24 del C.S del T. No obstante , lo anterior, es de advertir que revisado el testimonio del se ñor Carlos no se puede arribar a la conclusión del despacho , ni se encuentra acreditada la existencia de una prestación personal a favor de la señora Gloria, es más, el testigo no conocía a la señora Gloria. Determinó que no sabía quién era la señora Gloria, de tal forma es imposible o es contrario a la sana lógica y a las reglas de la valoración probatoria determinar que a partir del hecho de que el señor Carlos tuviera conocimiento de que el señor demandante se encontraba en la finca para el mes en que prestó esos servicios como subcontratista, por ende, se demuestre la existencia de una prestación
Carlos tuviera conocimiento de que el señor demandante se encontraba en la finca para el mes en que prestó esos servicios como subcontratista, por ende, se demuestre la existencia de una prestación personal de servicio a favor de la señora Gloria. Adicionalmente a ello, hay que advertir que si del testimonio se pudiera llegar a concluir algún presupuesto fáctico es que el señor Lancheros prestó sus servicios en una finca y dicha finca no ha sido demostrado que sea propiedad de la señora en ningún momento. Es más, de su interrogatorio de parte este fue claro al afirmar que en ningún momento o bueno durante toda la vigencia o toda la existencia de la finca esta no ha sido la única propietaria, sino que, habían, otros propietarios como la señora Georgina y otras personas que eran propietarios. En ese orden de ideas no existe prueba alguna, y la prueba que toma como fundamento para la decisión no resulta en el hecho de que el señor Lancheros hubiese prestado sus servicios a favor de la señora Gloria. Si bien prestó sus servicios en la finca, esta no era propiedad de la señora Gloria o no está demostrado que sea a favor de la señora Gloria o que en ese mes que cuyo no sabemos que mes fue haya prestado sus servicios a favor de la señora Gloria. En virtud de lo anterior, no es posible imponer la condena o no es posible imponer condena alguna de la aclaratoria de la existencia de una relación laboral en dicho periodo en dicho interregno en contra de mi representada. Ahora bien, frente a la condena del punto número 2 solicito al Honorable Tribunal revoque lo relacionado a la indemnización por despido sin justa causa. Toda vez, que, al contrario de lo considerado por el juez ad-quem dentro
condena del punto número 2 solicito al Honorable Tribunal revoque lo relacionado a la indemnización por despido sin justa causa. Toda vez, que, al contrario de lo considerado por el juez ad-quem dentro del plenario existe prueba, la cual vuelvo y reitero y hago especial énfasis en que no fue tachada de falsa en ningún momento y no fue desvirtuada o fue contradicha por la parte demanda nte, sino, goza de plena validez, prueba de la justa causa invocada, pues en la comunicación de terminación del contrato de trabajo la causal invocada efectivamente se reduce a los presupuestos fácticos de irrespeto por parte de los familiares del señor José Lancheros a los familiares de la señora Gloria que dicho sea de paso, son miembros de la compañía o son miembros de la finca, son miembros productivos de la finca, no solo es por el hecho del vínculo afectivo sino que adicionalmente ejercen sus funciones dentro de dicho escenario. Dentro de ese orden de ideas existió un irrespeto por parte del señor Fernando Lancheros y su familia a compañeros de trabajo y superiores jerárquicos. Dicha causal es la que se argumenta como justa causa dentro de la carta de terminación del 29 de abril del 2020 en donde se establece que la causal invocada está contenida en el artículo 62 que corresponde a la violación grave de sus obligaciones, violación grave la cual se expresa claramente que es la contemplada en el artículo 58 que es en el numeral 4 de guardar rigurosamente la moral en la relación con sus superiores y compañeros. En ese orden de ideas, carece de toda veracidad la afirmación que hace el despacho en sus consideraciones, de que, la carta de terminación no haya d eterminado la causal la cual se invoca con pre cisión, pues toda vez está plenamente identificada los presupuestos
hace el despacho en sus consideraciones, de que, la carta de terminación no haya d eterminado la causal la cual se invoca con pre cisión, pues toda vez está plenamente identificada los presupuestos fácticos que dieron lugar y adicionalmente a ello está identificada con claridad las causales invocadas y en ningún momento la señora Gloria ni en ningún momento el empleador está actuando de mala fe al modificar, o transformar o presentar una justificación, o una justa causa diferente a la invocada en la carta de terminación. En ese orden de ideas, satisface los requisitos contemplados por la C orte Constitucional, en el hecho de respetar los derechos del trabajador al momento de su terminación, vuelvo y reitero la carta es completamente clara. Que no haya una descripción, en cuanto a un único presupuesto fáctico o un presupuesto con fecha y hora como tal vez lo pretende el juez que esté contemplado, es indicar que se trata de una conducta continuada, en ese orden de ideas, no podemos establecer una fecha o una hora. De hecho, en la carta se hace establecer, se establece con claridad que se trata de una conducta continuada que se haya venido presentado a partir del 20 de abril en adelante. En ese orden de ideas, los presupuestos fácticos son claros. Adicionalmente a ello, respecto al derecho de defensa parece omitir el despacho que al señor Lancheros le fue llamada la atención el 20 de abril del 2020 y posteriormente 9 días después el señor Lancheros le fue otorgada, durante ese interregno, la oportunidad para que presentara sus manifestaciones para que fuera escuchado. Es más, la señora Gloria dent ro de su interrogatorio si bien no puede ser, fabricar su propia prueba acreditó o manifestó libremente, expresó, que en efecto se escuchó al trabajador verbalmente. La ley
más, la señora Gloria dent ro de su interrogatorio si bien no puede ser, fabricar su propia prueba acreditó o manifestó libremente, expresó, que en efecto se escuchó al trabajador verbalmente. La ley ni la jurisprudencia establecen que yo tenga que determinar de cierta manera o teng a que recibir los descargos o las manifestaciones de manera escrita o de manera verbal. La puedo recibir de manera verbal y vuelvo y se reitera hay un interregno de nueve días donde obviamente se le otorgó al trabajador la oportunidad para que realizara las manifestaciones correspondientes. Y adicionalmente a ello, respecto a la comprobación de la justa causa invocada que vuelvo y reitero se enmarca en elirrespeto a los compañeros de trabajo por el señor Fernando Lancheros y sus familiares se encuentra acreditada con una prueba que si bien el juez le resta valor probatorio por el hecho de no estar fechado o por el hecho de no establecer con precisión los hechos y sucesos que se declara por el señor Jorge Pedraza no es cierto como lo afirma el despacho que dichos hechos o dichos relatos no demuestre la justa causa alegada. Pues del relato que el mismo juez lee en su consideración se evidencia en precisión que el señor Jorge Pedraza hace alusión a que hay irrespeto hacia él, a los dueños de la finca, a sus familiares y que es una conducta continua, que vuelvo y reitero los presupuestos que están establecidos dentro de la carta de terminación. Que el hecho de que el señor Jorge dentro de su carta establezca que encontró al menor de edad del señor Fernando Lancheros fumando alguna sustancia psicoactiva eso no fue objeto de despido, no está en la carta, pero lo que sí está en la carta y lo que sí se encuentra demostrado y si hace relación el señor Jorge Pedraza es que hay una conducta
psicoactiva eso no fue objeto de despido, no está en la carta, pero lo que sí está en la carta y lo que sí se encuentra demostrado y si hace relación el señor Jorge Pedraza es que hay una conducta continuada de irrespeto por parte del señor Fernando Lancheros a él como compañero de trabajo, a los dueños de la finca como superiores jerárquicos, no solo por parte de él sino de su familia. Y eso no fue controvertido dentro del proceso. Esa prueba no fue tachada de falsa, no fue desvirtuada, no fue controvertida. En ese orden de ideas, no encontramos raciocinio para que se le haya restado su valor probatorio por el simple hecho de que no se le haya puesto la firma y por último, respecto al tema de la condena del cálculo actuarial solicito al Tribunal, que, derivado de los argumentos referentes a la revocatoria del numeral primero revoque también esta condena frente a la elaboración del cálculo actuarial y adicionalmente a ello se le recuerde al Tribunal que para realizar o adelantar un cálculo actuarial se tiene que tener plena determinación del periodo omitido en donde existió la supuesta omisión de la afiliación, lo cual el juez ad -quem parece omitir o pasarlo por alto, porque únicamente establece que se tiene que pagar un cálculo actuarial del 2013 pero no nos dice la fecha, no nos dice que periodo, no nos dice que mes y de hecho dentro un mes y un mes puede cambiar el valor del cálculo actuarial, toda vez que entre mayor periodo de tiempo y como el mismo juez lo fundamenta el decreto del 94 establece que la fórmula tiene que tener en cuenta el periodo de tiempo que ha pasado entre la fecha al momento en que se tenía que haber cancelado la obligación y la fecha en que se realiza el pago. En ese orden de ideas, es imposible realizar, adelantar el cumplimiento de la orden
entre la fecha al momento en que se tenía que haber cancelado la obligación y la fecha en que se realiza el pago. En ese orden de ideas, es imposible realizar, adelantar el cumplimiento de la orden del despacho toda vez que no tenemos el periodo al cual reportar al fondo de pensiones para elaborar el cálculo actuarial y no tenemos este periodo porque el mismo testigo no fue claro al afirmar en qué periodo, el testigo Carlos, no fue claro en afirmar en qué periodo fue que prestó sus servicios en la finca y es que le consta supuestamente que el señor Fernando Lancheros le prestaba sus servicios a la finca. Vuelvo y reitero, nunca dijo que prestaba sus servicios a favor de la señora Gloria, es más no la conocía. En ese orden de ideas, son estos tres puntos, los que están llamados a ser revocados toda vez que los fundamentos en que se basó la decisión son claramente improcedentes y carecen de, pues se encuentran alejados a los documentos obrantes en el plenario y a las pruebas testimoniales recaudadas dentro del presente proceso. En ese orden de ideas, solicito nuevamente al Tribunal revoque el numeral primero en tanto a la declaratoria de la existencia de una relación laboral en el 2013 sin determinar la fecha; revoque el numeral segundo en cuanto a la condena de la indemnización por despido sin justa causa y revoque el numeral 4 respec to a la condena del cálculo actuarial, toda vez que no existe determinación y es una orden imposible de cumplir. Por todo lo anterior así dejo rendido la argumentación de mi recurso de apelación. Muchas gracias.”
El juez de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 17 de septiembre de 2021.
El juez de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 17 de septiembre de 2021.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el término concedido en segunda instancia para alegar, el apoderado de la demandada presentó escrito en el que manifestó:“Al contrario de lo enunciado por el Juzgador de primera instancia dentro del fallo objeto de reproche, el actor dentro el proceso no logro satisfacer la carga probatoria a su car go y el material obrante del plenario no es suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral en el año 2013, puesto que ni siquiera se logró acreditar la existencia de una prestación personal del servicio a favor de mi representada de la cua l siquiera fuese posible aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Muestra de lo anterior, es que el señor Carlos en su testimonio, prueba de la cual concluye el Ad Quem la existencia de un vínculo laboral en 2013, indico expresamente que no le constaba quien era la señora Gloria, y que tampoco le constaba que el demandante hubiese prestado sus servicios a favor de esta persona, como tampoco conocía quien era para el año 2013 la persona que era dueña de la finca. En consecuenci a, no se entiende como el despacho de primera instancia pudo llegar a concluir que existiese una relación laboral entre el demandante y mi representada, cuando el testigo no conoce a la señora gloria. Además, nótese como el despacho de primera instancia dentro de su fallo ante la ausencia de pruebas fehacientes de la existencia de la relación laboral y
cuando el testigo no conoce a la señora gloria. Además, nótese como el despacho de primera instancia dentro de su fallo ante la ausencia de pruebas fehacientes de la existencia de la relación laboral y basados en meras suposiciones, declara la existencia de una relación laboral en el año 2013 sin indicar en ningún momento el mes o periodo de vigencia. Por consiguiente, es claro la falta de prueba alguna que acredite que el señor Lancheros prestó servicios a favor de mi representada dentro del año 2013, y en consecuencia el numeral 1 del fallo proferido debe ser revocado. Así mismo, y derivado de lo anterior se tiene que la condena impuesta a mi representada de efectuar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al supuesto mes en 2013 en que alega el despacho que existió una relación laboral, es improcedente, por lo indicado en precedencia y por cuant o, se requiere para la elaboración del cálculo actuarial determinar con precisión el periodo en el cual se omitió la obligación de afiliación, de conformidad con el Decreto 1887 de 1994. Por lo tanto, se llama la atención al Tribunal, de la imposibilidad d e acatar el numeral 4 del fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA , al no existir determinación alguna del supuesto mes dentro del año 2013 donde existió la supuesta relación laboral, en consecuencia, deberá revocarse dicho numeral del fallo objeto de reproche. Por último, nos permitimos pronunciarnos respecto de la declaración de la existencia de un despido sin justa causa, y la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, ,pues de forma equivocada el juez de primera instancia valora las pruebas obrantes dentro
existencia de un despido sin justa causa, y la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, ,pues de forma equivocada el juez de primera instancia valora las pruebas obrantes dentro del plenario, en donde reposa la carta de terminación del contrato de trabajo, en donde se indica con precisión al señor José Lancheros que la decisión de finalizar su contra to de trabajo obedece al incumplimiento grave de sus obligaciones legales como empleado, consistentes en guardar el respeto y moralidad en los tratos con el empleador y sus familiares, causal contenida dentro del numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, dejando en evidencia la que despido efectuado sucedió con justa causa. Abonado a esto, obra dentro del expediente las pruebas que demuestran la justa causa invocada, como al declaración del señor Jorge quien de manera precisa y clara indic a que el señor Jos é Lancheros de forma reiterada falto al respeto a sus empleador y sus compañeros de trabajo, sin que para que tal declaración goce de plena validez deba indicarse la fecha de los sucesos, atendiendo a que se trataron de conductas reiteradas, además tal documento en ningún momento fue tachado de falso por mi contraparte. Así las cosas, honorables magistrados queda más que demostrado que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa debidamente comprobada. En los anteriores tér minos se rinden los alegatos y se peticiona respetuosamente al tribunal que: PRETENSIÓN En los anteriores términos, solicito a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revoque los numerales 1, 2, y 4 del fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO
PRETENSIÓN En los anteriores términos, solicito a la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revoque los numerales 1, 2, y 4 del fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA dentro del proceso de referencia.”
La parte demandante guardó silencio en el término concedido para alegar.
IV. CONSIDERACIONES:
De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece decompetencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación.
Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación la controversia en esta instancia resulta de determinar si se encuentra demostrada la relación laboral declarada p or un mes en el año 2013 y en caso afirmativo si es procedente la condena por aportes al sistema de seguridad social en pensiones por ese tiempo y si se demostró la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo.
Para resolver el primer punto de inconformidad de la parte demandada, esto es, la relacionada con el contrato de trabajo declarado para el año 2013, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del CST, consagra los elementos esenciales del mismo, tales como la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario; respecto a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 ibídem, consagra la presunción
mismo, tales como la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario; respecto a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 ibídem, consagra la presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” , la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, se debe tener en cuenta el artículo 53 de l a CP, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, por lo tanto, el juez debe darle primacía a lo que se deriva de los hechos, de la realidad, sobre las formas y documentos suscritos por las partes.
Respecto del elemento prestación del servicio en el año 2013, se advierte que en la demanda se solicitó la declaración de una única relación laboral entre el 1 de julio de 1995 y el 29 de abril de 2020, pretensión a la cual se opuso la demandada afirmando que la única relación laboral entre las partes tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 2015 y el 29 de abril de 2020.
Ahora bien, en el interrogatorio absuelto por el demandante, negó que a partir del 1º de enero de 2013 al 31 de enero de 2015 tuvo un contrato de trabajo con LaboramosS.A. y al absolver interrogatorio, la demandada no aceptó la prestación del servicio del demandante con anterioridad al 1º de febrero de 2015.
Como se puede observar, en el interrogatorio no se obtuvo confesión de la accionante en los términos del artículo 191 del CGP, por lo que lo narrado se tomará como declaración de parte y será valorada de acuerdo con las reglas generales de
Como se puede observar, en el interrogatorio no se obtuvo confesión de la accionante en los términos del artículo 191 del CGP, por lo que lo narrado se tomará como declaración de parte y será valorada de acuerdo con las reglas generales de la apreciación de los medios de prueba.
El demandante convocó como testigo a Carlos Andrés Poveda Núñez quien manifestó que conoce al actor hace 12 años porque es amigo de los hijos de él. Sobre la prestación del servicio del demandante dijo que éste trabajo en la finca El Paraíso y que cuando él trabajó en ese lugar veía las labores que hacía Fernando y al solicitársele sobre su trabajo en la finca y la prestación de servicio del actor, dijo: “eso fue como contratista haciendo un muro de contención, pero eso fue más o menos hace unos ocho años, trabajé como un mes nada más, entonces veía el trabajo que hacía don Fernando”. Durante ese mes dijo que iba de lunes a sábado en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. El señor Lancheros trabajaba con la ganadería, ordeñaba, también lo veía en el tractor y haciendo los oficios de la finca. Dijo que no sabe quién es el propietario de la finca El Paraíso, dijo además que no conoce a la demandada Gloria Rodríguez y que fue a realizar el trabajo de construcción del muro a través de un contratista.
También solicitó el actor la declaración de Yesica Viviana Pérez Piñerez quien dijo conocer al demandante hace diez años, porque le dictó clases de baile a su hijo y posteriormente contrajo matrimonio con una persona muy allegada a Fern ando Lancheros, razón por la cual afianzó la amistad con toda la familia del actor. Sabe
conocer al demandante hace diez años, porque le dictó clases de baile a su hijo y posteriormente contrajo matrimonio con una persona muy allegada a Fern ando Lancheros, razón por la cual afianzó la amistad con toda la familia del actor. Sabe que el demandante laboró para Gloria Rodríguez porque así se lo contaron Fernando y su esposa Alba. Dijo saber que Fernando fue el administrador de la finca El Paraíso por espacio de nueve a diez años, se encargaba del ganado, de la huerta, los riegos, además tenía que desplazarse a otra finca cercana para seguir haciendo labores. Aclaró que la relación con la familia Lancheros se afianzó desde el año 2015.El juez de primera instancia, concluyó que con la declaración de Carlos Andrés Poveda Núñez se demostró la prestación del servicio del actor por el término de un mes en el año 2013, pues así lo manifestó éste en su declaración, lo que le consta porque durante ese mes él estuvo construyendo un muro de contención en la misma finca y vio al actor ordeñando el ganado y con los tractores. Sin embargo, para la Sala la declaración del testigo Poveda Núñez no dan certeza sobre la prestación del servicio de José Fernando Lanc heros en el año 2013, pues en su relato utiliza expresiones tales como “eso fue más o menos unos ocho años” y “trabajé como un mes”, que no ofrecen credi
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