TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00022-01-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00022-01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FERNANDO MEDINA AVENDAÑO CONTRA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. BIC Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01.
Bogotá D. C. veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional . Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2022, proferida p or el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integ ran l a Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El señor Fernando Medina Avenda ño, el 18 de febrero de 2021 , instauró demanda ordinaria laboral contra Alpina Productos Alimenticios ALPINA S.A. para que se declare que el 1 de febrero de 2016 se or iginó una relación de trabajo; que el último salario básico mensual debía ascender a la suma de $1 .076.000; que la demandada finalizó unilateralmente el contrato de trabajo, con desconocimiento la garantía de estabilidad laboral de la que gozaba; por lo que
que el último salario básico mensual debía ascender a la suma de $1 .076.000; que la demandada finalizó unilateralmente el contrato de trabajo, con desconocimiento la garantía de estabilidad laboral de la que gozaba; por lo que solicita declarar la ineficacia jurídica de dicha terminación y que la relación no se ha extinguido; como consecuencia, pretende se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando como ayudante de empaque, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad soc ial causados desde el 1 de agosto de 2019 hasta el momento de su reintegro. Así mismo, solicita se declare que desde el mes de marzo de 2018 hasta 31 de julio de 2019, la demandada desmejoró las condiciones salariales en la suma de $86.600 , por lo que pide se condene a laProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 2 nivelación y los beneficios salariales ilegítimamente desconocidos, desde el 1 de marzo de 2018 al 31 de j ulio de 2019, junto con la reliquidación en los aportes cotizados al sistema general de pensiones y de las prestaciones sociales y vacaciones. Solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses de mora causados según el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por no haber depositado oportunamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, desde el 1 de agosto de 2019; al pago de un día
intereses de mora causados según el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, por no haber depositado oportunamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, desde el 1 de agosto de 2019; al pago de un día de salario por cada uno de los días que haya tardado el pago o consignación de las cesantías causadas, hasta la fecha en que se verifique el pago, tal como lo dispone el artículo 99 de la ley 50 de 1990 ; la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997; la indexación, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita y las agencias y costas del proceso. (pág. 2-5 PDF 01).
2. Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el 1 de febrero de “2019” (sic) fue contratad o por la demanda da, mediante un contrato de traba jo a término fijo, dese mpeñando el cargo de a yudante de empaque, devengando un salario mensual d e $1.0 76.600. Informa que el contrato inicialmente se perfeccionó a término fijo de 6 meses y luego bajo las presiones de la compañía mutó al que denominó contrato de trabajo modelo 80/20, por per íodos de 1 año, que se p rorrogaron automáticamente sin objeción alguna por parte de la demandada . Aduce que “el modelo 8 0/20 del contrato de trabajo descrit o en precedencia, incluía una suma fija de l 80% y una variable del 20%”; y que “conforme el denominado esquema de compensación, la aquí demandada desmejoró la asignación salarial fija devengada por mi mandante y descrita en el hecho tercero de la presente
20%”; y que “conforme el denominado esquema de compensación, la aquí demandada desmejoró la asignación salarial fija devengada por mi mandante y descrita en el hecho tercero de la presente acción, pues de asignar la suma de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($1.076.600) con carácter fijo, pasó a asignar en favor del señor MEDINA la suma de NOVECIENTOS SIETE MIL PESOS M/CTE ($907.000) con dicho carácter”, y que “la variable del 20% del contrato de trabajo de mi mandante, estaba supeditado (sic) a la asistencia perfecta es decir a no faltar ningún día a cumplir su activi dad laboral, a no solicitar licencia o permiso alguno, a no tener incap acidad alguna, y no incurrir en e ventos que generara la no asis tencia a cumplir su activi dad laboral ”; aduce que la asistencia perfecta y la modalidad de remuneración establecida en el denominado contrato 80/20 conlleva a que tuviera que laborar jornadas laborales que superaba n las 16 horas por turnos de activi dades. Por otra parte, manifiesta que a l momento de ingresar a la empresa le fue practicado examen de salud ocupacional, en el cual fue valorado como apto y sin complicaciones de salud y luego empezó a presentar quebrantos en su hombro izquierdo y que “en atención a la modalidad de remuneración modificada ilegítimamente por la demandada bajo el denominado 80/20, m i mandante se vioProceso Ordinario Laboral
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modificada ilegítimamente por la demandada bajo el denominado 80/20, m i mandante se vioProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 3 obligado a no asistir a tratar su grave dole ncia ante los profesionales de la medicina, en aras de evitar la afectación de sus ingres os salariales, en especial la suma vari able impuesta por la empresa”; señala que se vio obligado a asistir a su EPS NUEVA EPS, donde en el año 2018 fue diagnosticado con manguito rotador, y que en atención al porcentaje de remuneración variable evitó seguir un tratamiento médico y empezó su patología con analgésicos; manifiesta que ese dolor luego irradió a su c olumna lumbar , empezando a presentar dificultad para su movimiento, razón por la cual tuvo que empezar a surtir los correspondientes trámites y tratamiento médico, ordenándosele varias terapias. Señala que c onforme las órdenes de terapias, y previa programación de estas, puso de presente a la demandada su patología; aduce que “los permisos laborales solicitados por mi mandante y concedidos por la demandada para que el señor AVENDAÑO asistiera a cumplir sus se siones de terapia, demuestran el conocimiento de ALP INA S.A. de las graves patologías padecidas por el aquí demandante”. Indica que debido a sus dole ncias se ordenar on períodos de incapacidad, dentro de los cuales se encuentran los comprendidos entre el 27
terapia, demuestran el conocimiento de ALP INA S.A. de las graves patologías padecidas por el aquí demandante”. Indica que debido a sus dole ncias se ordenar on períodos de incapacidad, dentro de los cuales se encuentran los comprendidos entre el 27 al 31 de julio de 2019 y del 1 al 3 de agosto de ese mismo año . Igualmente señala que el 25 de julio de 2019 le fue diagnosticado astigmatismo y le fueron prescritos los re spetivos lentes monofocales; el 16 de julio de 2019 le fu e ordenada la realización de varios exámenes generales, sien do programados para el 14 de agosto de 2019 , y es direccionado a ortopedia y traumatología; señala que, a pesar de su estado de salud, la demandada , el 30 de ma yo de 2019, le notifica la terminación de su contrato por vencimiento de término, con ejecución a partir del 31 de julio de 20 19. Indica que “tal y como lo comprueba la incapacidad anexa como pr ueba No. 05, para la fecha de terminación mi mandante se encontraba cumpliendo el período de incapacidad otorgado por el médico tratante en cita de julio 27 de 2019 y la cual te nía como fecha de terminación el 31 de julio de 2019 ”; manifiesta que “el conocimiento de la demandada del estado in validante del señor MEDINA además de las incapacidades y permisos laborales, se prueba con la conversación aquí anexa , en donde la Representante de Gerencia de la demandada de clara que recibió la orde n de incapacidad de j ulio 27 de 2019, y conmina a mi pr ohijado a allegar la nueva orden de terapias a L ina Iguarán”.
Representante de Gerencia de la demandada de clara que recibió la orde n de incapacidad de j ulio 27 de 2019, y conmina a mi pr ohijado a allegar la nueva orden de terapias a L ina Iguarán”. Manifiesta que interp uso acción de tutela contra la accionada, la que correspondió en primera instancia al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, que tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada ordena ndo su reintegro, lo cual fue cu mplido por la demandad a, sin e mbargo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito en fallo del 26 de septiembre de 2019 determinó declarar improcedente la acción de tutela, por lo que la demandada dio alcance a la terminación del contrato de t rabajo. Finalmente señala “mi poderdante en la actualidad continua con su tratamiento médico, encontrándose en atención a la grave situación sanitaria a esper a a ser remitido para validar el origen de su patología y la PC LProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 4 correspondiente, en atención a que su EPS no le ha agendado la correspondiente cita por medicina laboral a pesar de su insistencia”.
3. La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que, con auto del 2 4 de marzo de 2021, orden ó remitirla al Juzgado Segundo del Circuito de Zipaquirá, quien avocó conocimiento con auto del 12 de abril del mismo año, admitiendo la demanda por auto del 7 de
remitirla al Juzgado Segundo del Circuito de Zipaquirá, quien avocó conocimiento con auto del 12 de abril del mismo año, admitiendo la demanda por auto del 7 de mayo siguiente, en el que se ordenó la notificación de la demandada (PDF 05).
4. La diligencia de notificación se cumplió el 16 de julio de 2021 (PDF 06); en la contestación, de 24 de ag osto de ese año, la demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante y el cargo desempeñado; frente al salario indicado en la demanda, señaló “no es cierto como se en cuentra redactado el hecho, lo anterior co rresponde a q ue el salari o básico mensual pactado con el demandante era de $981.400; no obstante, el demandante se le retribuía el pago legal y pertinente correspondiente a los dominicales y horas extras laboradas, así c omo los b eneficios extralegales que la empresa le per mitía obtener. En esta medida, mi representada efect uaba los aportes a seguridad social con base en aquellos conceptos constitutivos de salario, los cuales pueden ser verificados tanto en los despr endibles de pago como en las cotizaciones efectuadas a seguridad social”, respecto de la naturaleza contractual, adujo que la misma nunca cambió “únicamente se efectuó una cláusula adicional a l contrato de traba jo el cu al fue aceptado e implementado POR MU TUO ACU ERDO. En esta medi da, l a presente cl áusula determinó una remuneración directa de los servicios p restados por el de mandante. Asimismo, se res alta que la presente cláusula contractual obedeció a: “(…) el principio de bilateralidad contractual y es resultado
remuneración directa de los servicios p restados por el de mandante. Asimismo, se res alta que la presente cláusula contractual obedeció a: “(…) el principio de bilateralidad contractual y es resultado de la libre voluntad de las partes contractuales, de tal manera que EL TRABAJADOR expresa su absoluta conformidad con el presente acuerdo y ma nifiesta que el m ismo no constituye una modificación unilateral a sus condiciones de trabajo y remuneración por pa rte de l a empresa”. frente a la cláusula contractual adujo que la misma “proponía una retribución fija y una variable, en dond e dentro de la v ariable se dividiera el 85 % a la remuneración directa por los servicios prestados y el 17.5% a la compensación del descanso remunerado. En esta medida, resulta evidente que la remuneración no se vio afectada de ninguna manera y por el contrario el demandante se vio beneficiado en la remuneración mensual que recibía según su salario variable. Lo anterior, puede ser ver ificado tanto en los despre ndibles de pago como en las cotizaciones efectuadas a seguridad social. En conclusión, no es cierto lo que expresa el demandante pues el modelo porcentual aplicaba únicamente el salario variable”. En cuanto a la salud del actor, manifestó. “No es cierto, toda vez que no existe por parte de mi representada conocimiento de ningún tipo de patología producida por el desarrollo de sus funciones. Por otra parte, debe resaltarse que mi representada no tenía conocimiento de ningún tipo de patología, toda vez que las valoraciones médico ocupacionales no refirieron ningún tipo de afectación a su salud. En esta medida, no es cierto que el demandanteProceso Ordinario Laboral
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no refirieron ningún tipo de afectación a su salud. En esta medida, no es cierto que el demandanteProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 5 sufriera de ningún tipo de patología o afectación a su salud que afectara sus funciones de la cual mi representada tuviera conocimiento”. En lo concerniente a la terminaci ón del contrat o adujo “sobre el part icular debe resaltarse que mi representada en ning ún momento tuvo conocimiento de dicha necesidad del demandante de asistir a terapias físicas. No obstante, lo anterior, mi representada informó al demandante la finalización de su contrato laboral con anterioridad a la prescripción de dichas terapias, resaltando que la causa que dio fin al contrato de tra bajo era la finalización del término pactado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que , a pesar de que la protección legal otorgada a los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales existe al inicio, durante y cuando termina el contrato de trabajo, la garantía establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cobija únicamente a “(las personas que presente limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal sue rte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez e xtenderla de mane ra indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma” (Corte Suprema de Justicia SL14989-2017) (…)”.
una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez e xtenderla de mane ra indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma” (Corte Suprema de Justicia SL14989-2017) (…)”. Resaltó que el contrato del demandante finalizó el 31 de julio de 2019, fecha en la cual expiraba el térm ino pactado, y al momento de no tificarlo sobre esa decisión, la empresa no tenía conocimiento de los supuestos padecimientos del demandante. Respecto a las incapacidades resaltó que “la única incapacidad médica que tuvo presencia durante la existencia del contrato laboral del demandante indicaba como fechas desde el 27 de julio de 2019 al 31 de julio de 2019. Al respecto, debe señalarse que mi representada notificó al demandante con anterioridad a dichas fe chas ace rca de la terminaci ón del término pactado”. Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no de bido por inexistencia de título y causa, improcedencia de la estabilidad laboral reforzada, causa legal comprobada para la terminaci ón del contrato del actor, buena fe , prescripción, compensación y la genérica (PDF 07).
5. Con auto del 09 de septiembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda, y se señaló para audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPTSS, el 21 de enero de 2022 (pág. PDF 08).
6. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia pr oferida 21 de enero de 2022 , declaró no probada la t acha de sospecha prop uesta c ontra el testimonio de Jul i Maritza Con treras L emus;
sentencia pr oferida 21 de enero de 2022 , declaró no probada la t acha de sospecha prop uesta c ontra el testimonio de Jul i Maritza Con treras L emus; declaró probadas las excepciones de m érito de cobro de lo no debido po r inexistencia de título y causa, improcedencia de la estabilidad laboral reforzada y ca usa lega l comp robada para la terminación del contrato del actor y se relevó del estudio de las restantes; absolvió a la demanda da de todas y c ada una de las súplicas de la demanda , y condenó en co stas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $500.000.Proceso Ordinario Laboral
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7. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó “Me aparto del sentido del fallo proferido por el titular del despacho, teniendo en cu enta que s í se probó que efectivamente la aquí demandada conocía de la incapacidad que tenía para el momento del despido el señor Fernando Medina, que la Corte ha sido r eiterativa frente a la postura que tiene la garantía de estabilidad laboral reforzada; en la sente ncia T 041 del 2014 se dejó sentado que la estabilidad laboral reforzada es una protección constitucional que implica que aquellas personas que se encuentren en estado vulnerabilidad manifiesta, deben ser protegidas y no pueden ser desvinculad as sin que me die una
una protección constitucional que implica que aquellas personas que se encuentren en estado vulnerabilidad manifiesta, deben ser protegidas y no pueden ser desvinculad as sin que me die una autorización especial, si bien todos los trabajadores tienen derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esta estabilidad adquiere el carácter de reforzada cuando se trate, entre otros personas en condición de discapacidad en genera l con limitac iones físicas o psicológicas para realizar su trabajo. E n la sentencia incluso el demandante realizó demostrac iones de cual era repetitivo su trabajo al cargo al cual fue vinculado, este ejercicio de subir y levantar los brazos para realizar la labor de ayudante de empaque fue lo que le produjo el desgaste en su manguito rotador , razón por la cual, en concordancia con lo anterior, en razón a las condiciones para determinar a quién cobija esta protección laboral, reiteradamente la Corte en sentencia T 041 de l 201 6 aclaró que la protección constitucional aplica tanto para las personas que acrediten una discapacidad médicamente calificada por los órganos comp etentes, como a las pe rsonas que se hallan en condición de debilidad manifiesta por una condición de sal ud, expresando que sólo en la medida que para el tratamiento de la situación particular de este grupo social a fectado, por una limitación física, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes Constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la s olidaridad es que adquiere un verdadero sentido del deber de protección especial de la cual son objeto, precis amente por razón de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social , este quebranto de salud , que acaecía al aquí demandante no fue de la
de la cual son objeto, precis amente por razón de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social , este quebranto de salud , que acaecía al aquí demandante no fue de la noche a la mañana, esto viene de tiempo atrás, al momento de la desvinculación de la empresa, es decir, él ya venía acudiendo al médico porque precisamente presentaba quebrantos de salud que no le permitían desempeñar su trabajo con normalidad. Asimismo la situación fáctica y de las pruebas allegadas se desprende que la aquí demandada era conoced ora de dichas circunstancias, n o en vano, en sus archiv os reportan las incapacidades otorgadas y los permisos l aborales que est a concebía para que el señor Medina cumpliera con sus sesiones de terapia física; no obstante a ello, la demandada en ejercicio d e su fa cultad dominante determina dar por terminado el vínculo laboral del aquí demandante, aduciendo un ven cimiento del término del contrato de t rabajo para dicha fecha, terminación que se encuentra grave deceso (sic) cuando por más de 3 años, esta había estado renovando el marco contractual del s eñor Medina, pero sin embargo, cuando se da cuenta que el aquí demandante empezó a padecer de graves molestias que empezó a recurri r a un tipo de incapacidades por los quebrantos de salud que padecía, decidió fini quitar su vínculo laboral sin obtener previamente el permiso de la autoridad laboral. Es así como, en suma, se acredita el pleno conocimiento de la si tuación de salud del señor Medina, derivada de la enfermedad contraída con ocasión a la actividad laboral ejercida por los ejercicios de manera repe titiva que debía hacer por
conocimiento de la si tuación de salud del señor Medina, derivada de la enfermedad contraída con ocasión a la actividad laboral ejercida por los ejercicios de manera repe titiva que debía hacer por el cargo al cuál fue él vinculado y contratado por parte de Alpina, desconociendo así la protecciónProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 7 especial y además omitiendo el agotamiento del trámite dispuesto por el artículo 26 de la ley 361 del 97, que prevé que en ningún caso la li mitación de una persona , p odrá ser motivo para obstaculizar una vinculaci ón laboral , a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible, insuperable en el cargo que se va a desempe ñar. Asimismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitaci ón, salvo que medie autorización de la ofi cina de trabajo. No obstante, quienes fuer en despedidos o su contrato terminado por razón a su limitación sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo. Refuerza lo dicho anteriormente , el mismo hecho que en sentencia SU 049 de 2016, la Corte Consti tucional expresó que , de acuerdo con su jurisprudencia, de los propios términos legales, una correcta interpretación de la Ley 361 del 97 llevaba a concluir que se aplicaba a todas
Corte Consti tucional expresó que , de acuerdo con su jurisprudencia, de los propios términos legales, una correcta interpretación de la Ley 361 del 97 llevaba a concluir que se aplicaba a todas las personas en situación de discapacidad sin entrar a determinar ni el tipo d e limitación que se padezca n i el grado o nivel de dicha limitación. Igualmente, para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la ley e ra útil pero no necesario contar con un carné de Seg uridad Social que indicara el grado de pérdida de capacidad laboral. Finalmente, y en todo caso, no es la ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada severa a p rofunda, pues esta es una regulación re glamentaria, contrariamente decisiones anteriores, esta providencia afirmó que l a violación a la estabilidad oc upacional reforzada de trabajadores en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de afecciones e n su salud, debía dar lugar a una indemniz ación de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la ley 36 1 del dos de 1997. Cabe resaltar también referente a la desmejora salarial , al principio de irrenunciabilidad en el ámbito del derecho laboral, se conoce como principio de irrenunciabilidad de derecho s, aquel que limita la autonomía de la volun tad para cie rtos casos específicos relacionados con los contratos de trabajo. Bajo este principio, el trabajador está imposibilitado a privarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legisla ción labora l, aunque sea por beneficio propio; es decir, no se pued e decir en tonces que no hubo coacción , al firmar el tipo de
privarse voluntariamente de las garantías que le otorga la legisla ción labora l, aunque sea por beneficio propio; es decir, no se pued e decir en tonces que no hubo coacción , al firmar el tipo de contrato 80/20 cuando una persona tiene responsabilidades que atender y si no firma est e tipo de contrato que no era el inicial n o fue su pr imer contrato por el cual se dio la apertura de la vinculación laboral con la empresa aquí demandada como al parecer no hubo una coacción, pero sí tenía responsabilidades que tenía un hogar que mantener y si no firmaba este tipo de contratos iba a quedar sin su mínimo vital, se iba a quedar desprotegido, no iba a tener el sustento, entonces no había ningún tipo de coacción , entonces, cuál es la coacción que estamos esperando? señores, el ámbito del derech o laboral se conoce como principio irrenunci abilidad de derechos, aquel que limita la autonomía de la voluntad, si yo libremente sin pensar que el trabajador se va a quedar sin el sustento diario para poder mantener su hogar si es e no es un medio de coacci ón, entonces cuál es el medio de coacción qu e estam os esperando para que el deliberadamente decidan no firmar este tipo de contrato, respecto al principio irrenunciabilidad la Corte Constitucional en sentencia T 968 del 2003, dejó sentado que en la Constit ución P olítica consagra en el artículo 53 co mo garantía mínima fundamental en materia laboral el principio de no renunciabilidad a los beneficiosProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 8
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00022-01 8 mínimos establecidos en las normas laborales, que, en opinión de la Corte, refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral, de suerte que los logros alcanzados en su fav or no pued en ni voluntaria ni forzosament e por mandato legal ser objeto de renuncia obligatoria. En razón a lo anterior, la efectividad de ese prin cipio n o es un asunto que sólo concierne al trabajador, s ino que también compromete a los empleadores, a l legislador y demás autoridades, incluyendo las encargadas de impartir justicia en materia laboral. Para el caso en particular, la demanda da bajo su po der dom inante en el año 2017, determinó modificar el esquema de remuneración percibida por mi prohijado, conforme su marco contractual, perfeccionado en la vigencia del 2016 , esquema de remuneración que varió ostensiblemente su asignación salarial fija percibida desmejorando sus condiciones salariales en la suma de $86.600, desmejora que obviamente varió su reconocimiento y liquidación de sus prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, las cesantías, intereses de cesantías y derecho de vacacion es. Pero además de lo anterior, dicho esquem a de r emuneración conminó a que mi mandante, bajo la presión de l a compañía renunciara a sus derechos irre nunciables, tales como el descanso remunerado, las licencias correspondientes, su grado de incapacidad, dominicales festivos, aunado
presión de l a compañía renunciara a sus derechos irre nunciables, tales como el descanso remunerado, las licencias correspondientes, su grado de incapacidad, dominicales festivos, aunado con la limitación para a sistir a las citas médicas y derechos mínimos que bajo dic ho princip io deben ser protegidos por el despacho, p ara, en consecuencia, declarar ineficaz el marco contractual y proceder a declarar e imponer la correspondiente nivelación salarial a que ti ene derecho mi prohijado. Los argumentos anteriores son más que suficientes para concluir que en el presente caso, si bien la demandada obtuvo un consentimiento por parte de mí poderdante, no es menos cierto que dicha declaración estuvo viciada de nulidad al haberse ejercido fuerza por parte de la demandante con la orden de modificar su contrato original.
8. Recibido el expediente dig ital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 31 de enero de 2022; posteriormente, con auto del 7 de febrero del mismo año, se o rdenó correr traslado a las partes para que prese ntaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron.
El apoderado del demandante reiteró todos los argumentos expuestos en su recurso de apelación ; indicó: “No obstante, las pruebas practicadas y allegadas, l a autoridad judicial de instancia, determina que en primer lugar el convenio 80/20 no era violatorio de los derechos irrenunciables del trabajador, más aún cuando según su juicio no evidenció error ni fuerza para su f irma, asimismo declaró que mi a genciado no er a beneficiario de la estabilidad laboral en la medida en q ue su patología no era incisiva en la labor que e jecutaba es decir que no
ni fuerza para su f irma, asimismo declaró que mi a
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