TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00100-01-(12-05-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00100-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANGIE TATIANA GARCÍA
CÁRDENAS CONTRA INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S.
INCOELSA S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01.
Bogotá D. C. doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 202 2 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa INCOELSA S.A.S. con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo vigente del 8 de octubre al 26 de diciembre de 2019; que dicho contrato se prorrogó hasta el 7 de febrero de 2020 ; en consecuencia, se ordene el pago de los aportes a la seguridad social sobre la base salarial de $2.500.000, junto con los intereses moratorios por el no pago
de 2019; que dicho contrato se prorrogó hasta el 7 de febrero de 2020 ; en consecuencia, se ordene el pago de los aportes a la seguridad social sobre la base salarial de $2.500.000, junto con los intereses moratorios por el no pago de aportes al sistema de seguridad social; y se condene al pago de la prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, intereses moratorios “generados por el no pago de la liquidación laboral”, 41 días de salario “que faltaban para que se cumpliera el plazo del contrato de trabajo” y las costas procesales.
2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta la demandante que se vinculó con la demandada el 8 de octubre de 2019, en el cargo de arquitecta para el proyecto Urbanización Los Robles, ubicado en el municipio delProceso Ordinario Laboral
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Contra INVERSORES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S.
Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 2 Carmen de Apicalá, Tolima, por el término fijo de 60 días, no obstante, el contrato finalizó el 26 de diciembre de ese año ; indica que devengaba la suma de $2’500.000 mensuales y que la empresa le suministró el hospedaje, el cual, “debía compartir con el maestro general de la obra ”; agrega que para formalizar la vinculación debió firmar un contra to de prestación de servicios en el que se estipuló que la empresa afiliaría y pagaría la seguridad social de la trabajadora sobre la base salarial que recibiría ; de otro lado,
para formalizar la vinculación debió firmar un contra to de prestación de servicios en el que se estipuló que la empresa afiliaría y pagaría la seguridad social de la trabajadora sobre la base salarial que recibiría ; de otro lado, menciona que cumplió un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. , de lunes a viernes, y de 7:00 a.m. a 12:00 del medio día los sábados, y de manera ocasional trabajaba los domingos, para lo cual la empresa hacía el pago de las horas extras y los respectivos recargos ; manifiesta que sus jefes inmediatos eran: el señor Hernando Vega quien se encargaba de la obra de construcción, controlaba el horario y supervisaba la labor, y la señora Liliana López Ibáñez quien se encargaba de permisos, cumplimiento de horario y pago del sueldo; indica que cada quince días se desplazaba a su residencia ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., sin embargo, por la temporada navideña, el 21 de diciembre de 2019, solicitó su jefe Liliana López Ibáñez, que era la gerente comercial y jefe de departamento de proyectos , permiso para trasladarse a su residencia; no obstante, dicha señora le sugirió viajar el 24 de ese mes y año; que ese día 21 de diciembre, “al llegar al lugar donde se estaba hospedando (…) junto con el maestro de obra (…), se encontró con que este había invitado su familia (6 personas) a pasar una larga estancia por las fechas navideñas en la residencia, a pesar de que el luga r sol o estaba destinado para el hospedaje de los trabajadores”; indica que al día siguiente salió a su lugar de trabajo , y cuando
residencia, a pesar de que el luga r sol o estaba destinado para el hospedaje de los trabajadores”; indica que al día siguiente salió a su lugar de trabajo , y cuando regresó encontró en el hospedaje que dicho señor, junto con su familia , “estaban festejando con licor y música a alto v olumen, por lo que (…) no le quedó otra opción más que avisarle a la señora LILIANA LÓPEZ IBÁÑEZ la situación, no obstante, no emitieron ni un llamado de atención, ya que al ser el señor HERNANDO VEGA el hermano del dueño de la constructora INCOELSA S.A.S. , siemp re ha cia (sic) su volun tad”, y por esa razón, decide regresarse a su casa ubicada en Cajicá; luego, el 26 de diciembre del mismo año, se dirigió a la oficina de la empresa, ubicada en el municipio de Cajicá, con el ánimo de informarle tanto a la señ ora Liliana López Ibáñez como al señor José Víctor Vega, representante legal de la constructora, “una calamidad domestica que no le había permitido regresar a su lugar de trabajo antes, además de poner de present e su inconformida d con las acciones del seño r HERNANDO VEGA para que entre todos solucionaran la situación (hecho octavo) que se estaba presentado con la familia del último”, y aunque su pretensión era que se le solicitara al señor Hernando Vega “retirara a su familia de la casa que compartía con el la, solo logró que le hicieran unaProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 3 carta de terminación del contrato”, sin el pago de su liquidación laboral; señala que el 20 de enero de 2020 le llegaron unos correos de “SERVIEFECTIVO S.A.”, en los que le indicaban que se encontraba en mora en el pago de la seguridad social de los meses de octubre y noviembre de 2019, razón por la cual, el 7 de mayo de 2020, solicitó a la demandada que efectuara los aportes correspondientes, frente a lo cual, la demandada le contestó que “la contadora ya solucionó el tem a de lo s aportes a la seguridad social ”; sin embargo, al revisar su historia laboral ante la AFP Protección, se percató que solo se hizo cotizaciones por unos días de noviembre y diciembre, con base en el salario mínimo; finalmente, narra que envió reclama ción a la empresa demandada el 29 de diciembre de 2020, para el pago de su liquidación laboral y los aportes a seguridad social.
3. La demanda se presentó el 9 de abril de 2021 (PDF 02), s iendo repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, despacho judicial que, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2021 inadmitió la demanda (PDF 04); y luego de ser subsanada , con proveído del 10 de junio, la admitió y ordenó notificar a la demandada (PDF 06).
4. La demandada se notificó mediante correo electrónico de fecha 7 de julio de
inadmitió la demanda (PDF 04); y luego de ser subsanada , con proveído del 10 de junio, la admitió y ordenó notificar a la demandada (PDF 06).
4. La demandada se notificó mediante correo electrónico de fecha 7 de julio de 2021 (PDF 07); dio contestación dentro del término concedido (PDF 08) . En su escrito, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; frente a los hechos no aceptó ninguno de ellos , y manifestó que la actora prestaba servicios como “Arquitecta en la elaboración de diseños arquitectónicos y planos para las piscinas para el proyecto urbanístico los Robles durante el año 2019 y 2020, entre esos diferentes ser vicios se sus cribió un contrato de prestación de serv icios, donde la demandante, de manera autónoma e independiente, prestaba sus servicios como arquitecta, iniciando el día 7 de octubre de 2019 y finalizando el 23 de diciembre de 2019 ”; agrega que pactó con la actora el pago de honorarios por valor de $2.50 0.000, suma que cubría las actividades que realizaba co mo arquitecta , de manera autónoma e independiente, “adicionalmente, la contratista realizaba planos y diseños para el proyecto urbanístico los Robles, por lo que mi representa da l e pagaba honorarios adicionales por la prestación de estos servicios ”, para lo cual presentaba cuentas de cobro; indica que no otorgó hospedaje a la contratista, “sino que INCOELSA SAS en la sede de Carmen de Apicalá cuenta con cabañas p ara el hos pedaje de contratistas que lo soliciten, por lo que la demandante de forma libre decidió hospedarse sin que mediara acuerdo
en la sede de Carmen de Apicalá cuenta con cabañas p ara el hos pedaje de contratistas que lo soliciten, por lo que la demandante de forma libre decidió hospedarse sin que mediara acuerdo con la contratista y en ocasiones debían compartir cabañas tanto los contratistas como los trabajadores de la empresa”; dice que no se estipuló en el contrato de prestación de servicios el pago de los aportes a la seguridad social , siendoProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 4 responsabilidad de la contratista afiliarse y realizar las respectivas cotizaciones; agrega que no fijó horario ni jornada laboral a la actora, pues ella tenía “pleno y libre albedrío respecto los días y horas en que prestaba el servicio ”, y la prueba allegada por la demandante no tiene firma de ningún colaborador de la empresa, por lo que es dable concluir que fue elaborada por ella, por esa razón no es cierto q ue trabajara domingo s, ni que la empresa le hubiese pagado recargos y horas extras ; por ende, la actora tampoco tenía que solicitar permiso ni se encontraba subord inada a las órdenes de un jefe inmediato; señala que no tiene con ocimiento del evento que la demandante pone de presente; niega haber recibido reclamación para el pago de los aportes a la seguridad social , como tampoco efectu ó pago por dicho concepto, y que al no haber fungido como empleador, no tenía obligación alguna de pagar una liquidación laboral. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación,
concepto, y que al no haber fungido como empleador, no tenía obligación alguna de pagar una liquidación laboral. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y “FRENTE A LAS INDEMNIZACIONES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE” (PDF 08).
5. Con auto del 13 de ago sto de 2021 se tuvo por contestada la d emanda, señalándose como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 3 de noviembre de 2021 (PDF 09); diligencia que se realizó ese día, y en la misma fijó el 25 de febrero de 2022 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 14).
6. El Juez Segundo Laboral del Circuit o de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el citado 25 de febrero de 2022, declaró que entre la demandante y la entidad demandada , existió un c ontrato de trabajo a término fijo con vigencia del 8 de octubre al 26 de diciembre de 2019 , en virtud del cual la primera se desempeñó como arquitecta residente; condenó a la demandada a pagar a favor de la actora, $548.650 de cesantías, $14.450 de intereses sobre las cesan tías, $548.650 de prima de servicios , $274.300 de vacaciones, $3.249.987 de indemnización por despido injusto, $83.333 diarios entre el 27 de diciembre de 2019 y el 27 de diciembre de 2021, por indemnización moratoria e intereses moratorios a partir del 28 de
$274.300 de vacaciones, $3.249.987 de indemnización por despido injusto, $83.333 diarios entre el 27 de diciembre de 2019 y el 27 de diciembre de 2021, por indemnización moratoria e intereses moratorios a partir del 28 de diciembre de 2021 y hasta que se produzca el pago de cesantías y prima de servicios, indexación sobre los intereses a las cesantías , vacaciones e indemnización por despido, y al pago de las cotizaciones pensionales, así: “i) del 8 al 31 de octubre de 2019 con un IBC de $2.500.000; y ii) el reajuste de las cotizaciones de un salario mínimo legal vigente mensual a un IBC de $2.500.000 por 30 días de noviembre y 26 días de diciembre del mismo año, acorde con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993,Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 5 previa liquidación que efectúe la entidad r espectiva, junto con los réditos y actualización a que hubiere lugar”; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; y la condenó en costas tasando las agencias en derecho en la suma de $2.000.000 (PDF 18).
7. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación; manifestó “Dentro del proceso efectivamente como se crearon o se radicaron las pretensiones de la demanda pues se establece determinar ese contrato realidad,
7. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación; manifestó “Dentro del proceso efectivamente como se crearon o se radicaron las pretensiones de la demanda pues se establece determinar ese contrato realidad, dentro de los argu mentos esbozados por este honorable despacho se determina que efectivamente existe la variación de la carga de la prueba, y que como consecuencia de ello, no se desvirtuó esa pre sunción legal que establece el Código Sustantivo del Trabajo, frente a desvirtuar q ue efectivamente sí existiese esa prestación del servicio y como consecuencia de ello, pues el contrat o realidad; es importante determinar que efectivamente dentro de las pruebas arrimadas al proceso, se establece y se determina que la actividad que r ealizaba la trabajadora la realiza ba de manera, o la prestadora del servicio, de manera independiente, se aportaron documentos, propuestas, dentro de las pruebas aportadas, las c uales no fueron analizadas en su contexto, donde se determina que efectivament e, la prestadora del servicio realizó diferentes propuestas mediante correo electrónico para la ejecución d e las actividades, antes de la prestación de servicio o ese contrato de prestación de ser vicios que se firmó, y también durante esa misma ejecución, lo que logra dejar entrever esto, es que la prestadora del servicio, la aquí demandante, la señora Angie Ta tiana, pues tenía una autonomía en desarrollo de su actividad, por lo c ontrario, no se de mostró por parte de ella que efectivamente existiera una subordinación en la ejecución de sus labores, ella realizaba su actividad laboral tanto era así, con autonomía e independencia, que podía realizar diferentes actividades, también pa ra este empleador, o INCOELSA S.A.S., diferentes actividades en la misma obra, que si, como bien
así, con autonomía e independencia, que podía realizar diferentes actividades, también pa ra este empleador, o INCOELSA S.A.S., diferentes actividades en la misma obra, que si, como bien lo dijo el representante legal, que eran canceladas también a ella, un documento donde s e expresa que supuestamente cumplió un horario, ella misma establece qu e ella lo diligenc ia, no quiere dar a entrever que efectivamente ella estaba c umpliendo un horario o estaba subordinada a las obligaciones de la compañía, es de allí que se difiere de e ste honorable despacho que no se desvirtuó la presunción legal, esa presunción legal efectivamente, dentro del proceso, fue desvirtuada con el anexo de es a documental, en donde se evidencia que ella sí realizaba una prestación del servicio con autonomía de ella como contratista, y en ningún momento se le dieron órdenes para e jecutar su actividad, es más, ella es un (sic) arquitecta en donde sabe cuáles son los lineamientos que se tienen que desarrollar en la misma ejecución de su contrato, sin que existiera una s ubordinación para el desarrollo de los mismos, ahora bien, es importante también resaltar frente a la indemnización moratoria del artículo 65 d el Código Sustantivo del Trabajo que, como bien lo dijo el despacho, no se debe aplicar automáticamente sino en e l contexto del material probatorio, analizar sí efectivamente existió m ala fe por parte de INCOELSA S.A.S. el no pago de dichas prestaciones so ciales, pues esto se deriva de la misma ejecución de la labor, es que la ejecución de la labor por parte de la pr estadora deProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 6 servicio se desarrolló de manera autónoma e independiente y por lo cual, si e n aras de que hubiera existido unos elementos que se h ubieren dado para que se declarara o se estableciera ese contrato de trabajo en la misma ejecución, pues muy segu ramente a la finalización del mismo, o tiempo después, pues se hubiera querido lograr el pago de dichas prestaciones sociales para que no se le aplicara pues sanciones como la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en esencia, la empresa s iempre actuó de buena fe en la ejecución de un contrato de prestación d e servicios, en do nde se puede derivar que efectivamente, se realizó de manera autónoma, es que podemos observar que se aportaron pruebas como cotización 02 del 15 de agosto del 2019 pa ra desarrollar un diseño arquitectónico de una piscina 4 por 3 y 6 por 5, cotización 02 d el 27 de agosto del 2019, cotización del 30 agosto, cotizaciones del 25 de septiembre, cotizaciones después posteriores del 23 de junio donde efectivamente fueron pago s todas estas actividades por parte de INCOELSA S.A.S. a la prestadora del servicio de An gie Tatiana García Cárdenas, esto quiere dar entrever que esa actividad que desarrolló la señora demandante aquí, la desarrolló de manera autónoma e independiente y qu e no da para declarar uno, el contrato de trabajo y dos, si efectivamen te como consecuenc ia de ello pues la aplicación de la sanción del artícu lo 65 del Código
independiente y qu e no da para declarar uno, el contrato de trabajo y dos, si efectivamen te como consecuenc ia de ello pues la aplicación de la sanción del artícu lo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual dejo establecido mi recurso de apelación, y le solicito a lo s honorables magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, se sirva revocar la sentencia proferida por este honorable despac ho en su totalidad y no condenar a mi representada a las pretensiones de la demanda”.
8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de marzo de 2022; luego, con auto del 14 del mismo mes y año , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron.
El apoderado de la demandada reiteró lo dicho en su recurso de apelación, insiste que en el expediente obran pruebas suficientes para demostrar que la actora realizó “varias actividades mediante la modalidad de prestación de servicios sin que esto implicara una subordinación laboral ”, que esas actividades las realizó de manera aut ónoma e in dependiente, sin que cumpliera horario u orden alguna; que le pa gó a la de mandante los respectivos honorarios , para lo cual, ella debía pagar los aportes a seguridad social, presentar el soporte de pago y allegar la cuenta de cobro pertinente; de otro lado, señala que “El día 26 de diciembre de 2019, finalizó el contra to de prestación de servicios con la señora ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS, debido a que ya había expirado el plazo pactado del contrato
26 de diciembre de 2019, finalizó el contra to de prestación de servicios con la señora ANGIE TATIANA GARCÍA CÁRDENAS, debido a que ya había expirado el plazo pactado del contrato de prestación de servicios suscrito entre INVERS IONES Y CONSTRUCTORES EN LA SABANA S.A.S. INCOELSA S.A.S. ”; finalmente, señala que , en caso de confirmarse laProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 7 sentencia, se revoque “la indemnización moratoria, toda vez que mi representado siempre actuó de buena fe en la ejecución del contrato de prestación de servicios”.
Por su parte, la demandante señaló que, si bien le colaboró a la demandada “con el diseño arquitectónico de unas piscinas de las casas de proyecto urbanístico los Robles ubicado en el municipio de Carmen de Apicalá ”, ello se hizo en “fechas anteriores o posteriores a la relación laboral ”; de otro lado, agreg a que para la ejecución del contrato de trabajo debió trasladar su residencia al lugar donde se desarrollaba la obra, y así cumplir co n el horario de trabajo que le fue impuesto, e incluso, la empresa pagó las horas extras y recargos nocturnos que ella trabajaba, como se demuestra con las planillas de pago; indica que no presentó cuentas de cobro para el pago de su remuneración ; que fue la demandada la que pagó su seguridad social tardíamente, aunque no por el tiempo y salario que correspondía; y que la demandada ha actuado de mala
no presentó cuentas de cobro para el pago de su remuneración ; que fue la demandada la que pagó su seguridad social tardíamente, aunque no por el tiempo y salario que correspondía; y que la demandada ha actuado de mala fe frente al no pago de sus prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos de i nconformidad planteados po r los recurrentes en el mo mento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia , com o qui era que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si dentro de este proceso se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes, o si por el contrario, lo existente entre ellas fue un contrato de pre stación de servicios, y de mantenerse la decisión del juez, analizar si resulta procedente revocar la condena impuesta en primera instancia, por concepto de indemnización moratoria.
Al respecto, e l a quo , al proferir su decisión, consideró que por estar demostrada la prestación personal del servicio y sus extremos temporales, s e activaba la presunción legal de existencia de contrato de trabajo, “y como la parte demandada no desvirt uó la presunción que se activó en su contra e, inclus o, no tuvo ningún testimonio a su cargo sino simplemente los interrogatorios que aquí se recibieron, ninguno de ellos se advierte confesión para concluir la autonomía e independencia de la demandante, se d eclarará
testimonio a su cargo sino simplemente los interrogatorios que aquí se recibieron, ninguno de ellos se advierte confesión para concluir la autonomía e independencia de la demandante, se d eclarará que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia del 8 de octubre al 26 de diciembreProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 8 de 2019, en virtud del cual la demandante prestó sus servicios como arquitecta a cambio de una remuneración de $2.5000.000, sin que resulte relevante la naturaleza de su profesión, debido a que tal aspecto no es suficiente para derruir la ficción legal, sino la prueba contundente que elimine el hecho base, es decir, que la ejerció con plena autonomía e independencia ”, y con fundamento en la senten cia SL3345 de 2021 determinó que el contrato de traba jo declarado lo era a término fijo.
Para resolver el problema jurídico planteado, es importante p recisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ídem prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPTSS, dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al pr oceso; y el artículo 61 de la misma norma, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento,
proceso; el artículo 60 del CPTSS, dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al pr oceso; y el artículo 61 de la misma norma, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circun stancias relevantes del pleito y a la co nducta procesal observada por las partes, lo que se acompasa con los parámetros fijados en el artículo 29 constitucional, en cuanto al debido proceso.
Sumado a lo anterior, cabe recordar que en los términos del artí culo 23 del CST los elementos del contra to de trabajo son tres: prestación personal del servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; aunque valga aclarar que de co nformidad con el artículo 24 ibídem, la simple prestación de un se rvicio personal hace presumir la existen cia de contrato de trabajo sin que se requiera la demostraci ón de todos sus elementos, pues la parte que niega ese tipo de contrato e s la que debe demostrar que la relación es independiente o autónoma, o es de una na turaleza distinta a la laboral, sin que sea suficiente la simple alegación en tal sentido, sino acre ditándolo con prueba firme y sólida.
Sea p reciso advertir que se enc uentra probado dentro del expediente que la demandante prestó sus servicios como arquitecta para la empresa demandada, entre el 8 de octubre y e l 26 de diciembre de 2019 , y que recib ía un a contraprestación por esa actividad de $ 2.500.000 mensuales; pues tales aspectos fácticos no fueron discutidos por las partes, además la dema ndada
entre el 8 de octubre y e l 26 de diciembre de 2019 , y que recib ía un a contraprestación por esa actividad de $ 2.500.000 mensuales; pues tales aspectos fácticos no fueron discutidos por las partes, además la dema ndada expresamente los aceptó, tanto al dar contestación a la dem anda como en el interrogatorio de parte de su representante legal.Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00100-01. 9 En torno a r esolver el problema jurídico, obra dentro del plenario l a siguiente prueba documental:
contrato de prestación de servicios su scrito entre las partes, de fecha 7 de octubre de 2019, mediante el cual la empresa contrata a la demandante como “Arquitecto Residente”, y “se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar trabajos y demás actividades propias del servicio contratado”, se pactó el pago de $2.500.000, los cuales serían pagados así: la suma de $1.250.000 el 15 de cada mes, y otra suma igual el 30 de cada mes, “consignados a la cuenta de ahorros (…) de Bancolombia”; además, la empresa se comprometió a “facilitar acceso a la información y elementos que sean necesarios, de manera oportuna, para la de bida ejecución del objeto del contrato”; y la demandante , a “cumplir en forma creativa, eficiente y oportuna los trabajos encomendados en el área de Arquitectura y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio”; así mismo, la
“cumplir en forma creativa, eficiente y oportuna los trabajos encomendados en el área de Arquitectura y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio”; así mismo, la demandante se obligó a afiliarse a una EPS y a cotizar a pensión, para lo cual, la empresa le dio un término de 5 días, y se aclaró que “el pago de la misma será asumido por INCOELSA S.A.S.”; igualmente se indicó que la empresa supervisaría “la ejecución del servicio encomendado ”; se indicó que la act ora actuaría con autonomía ; y , finalmente, se estipuló que la demandante “no podr á ceder parcial ni totalmente la ejecución del pr esente c ontrato a un tercero , s in la previa, expresa y escrita autorización del CONTRATANTE” (subraya la Sala) (pág. 20-21 PDF 01).
Formatos preimpresos de “CONTROL HORARIO DE ENTRADA Y SALID A – ADMINISTRACIÓN”, específicamente con el nombre de la demandante “TATIANA GARCÍA”, en los que se relacionan entradas y salidas de los meses de noviembre y diciembre de 2019, y contienen en manuscrito la hora de entrada, de salida, “FIRMA EMPLEADO”, y o bservaciones, en la s cuales se detalla la realización de horas extras; además, en las mismas también se observa firmas de “Jose Vega”, de fecha “22-12-2019” (pág. 22-24 PDF 01).
Carta de terminación de l contrato de prestación de servicios , de fecha 26 de diciembre de 2019, sin dar explicación de dicha decisión, en la que se le solicita a la demandante “hacer entrega de su labor al señor Hernando Vega, al igual que los elementos
Carta de terminación de l contrato de prestación de servicios , de fecha 26 de diciembre de 2019, sin dar explicación de dicha decisión, en la que se le solicita a la demandante “hacer entrega de su labor al señor Hernando Vega, al igual que los elementos entregados para la realización de su trabajo en perfectas condiciones” (Resalta la S ala), y firma el señor José Víctor V ega, en calidad de representante leg
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