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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00114-01-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00114-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOHN ALBERTO

MARULANDA RESTREPO CONTRA COLPENSIONES, COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS,

PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS & PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01.

Bogotá D. C. diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrit a co nforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 2 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades de la seguridad social antes mencionadas, con el objeto de que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS efectuada a Porvenir en abril de 1994; que la AFP Colfondos, Skandia SA , Porvenir SA y Pr otección SA omitieron sus

seguridad social antes mencionadas, con el objeto de que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS efectuada a Porvenir en abril de 1994; que la AFP Colfondos, Skandia SA , Porvenir SA y Pr otección SA omitieron sus obligaciones legales durante el tiempo que permaneció en el RAIS; y como consecuencia, se condene a Colfondos a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación , junto con los respectivos rendimientos; a Colpensiones a activarlo como afiliado co tizante; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas procesales.

2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta el demandante que nació el 9 de abril de 1961, por lo que tiene 60 años de edad, que empezó su vidaProceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros

Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 2 laboral en mayo de 1987, con su empleador Hospital San Rafael; afiliándose al Régimen de Prima Media administrado por el ISS; luego en el mes de abril (sic) de 1994 se trasladó a Porvenir S.A., pues tal AFP hizo una reunió n “en las instalaciones del empleador, en forma grupal ”, e informó que tanto el ISS como CAJANAL, “iban a ser liquidados o intervenidos por el Estado ”, pero no le indicó “las implicaciones de trasladarse de régimen pension al”, ni “los alcances de trasladarse de régimen pensional, la naturaleza propia de dicho régimen de capitalización ”, no le brindó “información necesaria sobre las desventajas de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con

régimen pensional, la naturaleza propia de dicho régimen de capitalización ”, no le brindó “información necesaria sobre las desventajas de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administr ado por dicha AFP ”, como tampoco le explicó que tenía “derecho de retractación”, no le informó “que al entrar en vigencia la Ley 797 de 2003 podía trasladarse de régimen pensional cuando le faltaren 10 años para cumplir la edad de 62 años de edad”, ni lo ilustró “sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen pensional”, “las ventajas de permanecer en el Régimen de Prima Media, y de que su mesada pensional dependía del IBL percibido durante los últimos 10 años ”, “nunca recibió asesoría profesional sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional”, o que “la pensión en el Régimen de Prima Media, es calculada con base en una fórmula matemática que tiene en cuenta el número de semanas cotizadas y el promedio de los aportes efectuados a pensión obligatoria durante los últimos 10 años laborados ” y que el régimen de Ahorro individual depende de “La edad del pensionado y su grupo familiar, determinando la expectativa de vida de los beneficiarios en caso de una sustitución pensional”, “El capital acumulado a la fecha del c álculo”, y “La tasa de rentabilidad esperada del Fondo Especial de Retiro Programado a largo plazo ”. Explica que “ante el engaño sufrido y falta de información por la AFP ”, en el mes de marzo de 2021 solicitó a Colpensiones, activar su afiliación en dicho régimen p ensional, siendo negado su traslado por parte de esa entidad, según comunicación del

engaño sufrido y falta de información por la AFP ”, en el mes de marzo de 2021 solicitó a Colpensiones, activar su afiliación en dicho régimen p ensional, siendo negado su traslado por parte de esa entidad, según comunicación del 6 de marzo de 2021 ; finalmente, reitera que la AFP no suministró información necesaria antes del cambio de régimen pensional , ni durante todo el tiempo que estuvo vinculado al RAIS.

3. La demanda se presentó el 26 de abril de 2021 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral de l Circu ito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante auto de fecha 21 de mayo del mismo año , y en el mismo se ordenó notificar a las demandadas y vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del E stado (PDF 04) , diligencia s de notificación que se cumplieron mediante correo electrónico de fecha 26 de ma yo de 2021 a las demandadas (PDF 05 ), y el 27 del mismo mes y año a la Agencia de

Defensa Jurídica (PDF 07).Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 3

4. Con auto del 29 de julio de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones, Colfondos y Skandia S.A. , y por no contestada por Porvenir y Protección; y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 23 de noviembre de 2021 (PDF 14).

Porvenir y Protección; y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 23 de noviembre de 2021 (PDF 14).

5. Contra la anterior decisión, Protección S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , razón por la cual, mediante auto del 2 de septiembre de 2021, el juzgado de conocimient o dispuso reponer parcialmente su decisión anterior, y tuvo por contestada la demanda por parte de Protección S.A. (PDF 18).

6. Colpensiones allegó escrito de contestación el 4 de junio de 2021 ; se opuso a tod as y c ada una de las pretens iones de la demanda; a ceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al RPM en 1987 , así como el traslado de régimen que hizo en 1994 y la solicitud que radicó en marzo de 2021; frente a los demás hechos señaló no constarle ninguno de ellos, como quiera que Colpensiones no estuvo presente en la vinculación que hizo el actor al RAIS. Propuso en su defe nsa las excepciones de descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régim en de prima m edia con pre stación definida, prescripció n, caducida d, in existencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegad a, no procedencia a l pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica (PDF 10).

Colfondos AFP S.A., dio contestación el 10 de junio de 2021; no se opuso a las pretensiones de la demanda por no dirigirse en su contra , aunque se

orden público y la genérica (PDF 10).

Colfondos AFP S.A., dio contestación el 10 de junio de 2021; no se opuso a las pretensiones de la demanda por no dirigirse en su contra , aunque se opuso a que se declare la ineficacia d e la afiliación al RAIS; aceptó el hecho relacionado con la edad del demandante, y frente a los demás, manifestó no constarle los mismos por corresponder a hechos de terceros ; finalmente, propuso las excepciones de buena fe y prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado (PDF 11).

La demandada Skandia S.A. contestó la demanda el 15 de junio de 2021, se opuso a todas las pretensiones; frente a los hechos manifestó que “el demandante efectuó sus traslados de manera libre y voluntaria, pues como consta en la historia laboral SIAFP y en los diferentes formularios de afiliación suscritos, resulta evidente que el demandante era consiente (sic) del funcionamiento del RAIS”, y se le informó que “podría pensionarse a la edad que escogiera, siempre y cuando el capital acumulado en su Cuenta de Ahorro Individual compuesto por los aportes obligatorios, los aportes voluntar ios, susProceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 4 correspondientes rendimientos y el bono pensional, le permita obtener una mesada pensional superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente y a su vez, indicand o características propias del régimen que le han asistido desde el momento de su af iliación”, por lo que

correspondientes rendimientos y el bono pensional, le permita obtener una mesada pensional superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente y a su vez, indicand o características propias del régimen que le han asistido desde el momento de su af iliación”, por lo que cumplió con su deber de información; respecto a los demás hechos indicó no constarles, en la medida en que hacen referencia a supuestos que resultan ajenos a la entidad. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (PDF 12).

La demandada AFP Protección S.A., por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada un a de las pretensiones; no aceptó ninguno de los hechos de la demanda por corresponde r a situaciones fácticas del actor y de terceros, y manifestó que cumplió con su deber legal, ya que brindó al demandante “la información de manera verbal, suficiente, oportuna, objetiva, veraz y comparada, lo cual pretende negar para fundamentar su demanda, al tiempo que sus múltiples traslado de régimen evidencian por el contrario que recibió la información d esde el comienzo por la AFP PORVENIR, al igual que de COLFONDOS y SKANDIA, de manera que conocía perfectamente las implicaciones de su traslado y permanencia en el RAIS”. Propuso en su defensa las excepciones de validez de las afiliaciones a Protección, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la innominada (PDF 15).

7. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zi paquirá, Cundinamarca, en

a Protección, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la innominada (PDF 15).

7. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zi paquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, declaró ineficaz el traslado efectuado por el demandante en 1994, del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad ; declaró que el actor se encuentra afiliado al régimen solidario de prima media; condenó a C olfondos S.A. a trasladar a Colpensiones “las sumas de dinero consignadas en la cuenta de aho rro individual del demandante, incluidos los rendimientos financieros, los porcentajes de gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los del fondo de garantía de pensión mínima, debidame nte indexados y con cargo a sus propios recursos, y bonos pensionales si eventualmente los hubiere , en cuyo caso estos dineros deben aparecer debidamente discriminados con el detalle pormenorizado de los ciclos de cotización respectivos”; condenó a Colpensiones a que, una vez Colfondos S.A . traslade “los recursos económicos, los reciba a satisfacción a efectos de contabilizarlos como cotizaciones pensionales efectivas para reflejarlas en la historia laboral del demandante (…), sin solución de continuidad desde 1987”; condenó a Porvenir S.A. Protección S.A. y Skandia S.A. a que trasladen a Colpensiones, “los dineros cobrados al demandanteProceso Ordinario Laboral

sin solución de continuidad desde 1987”; condenó a Porvenir S.A. Protección S.A. y Skandia S.A. a que trasladen a Colpensiones, “los dineros cobrados al demandanteProceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 5 por comisiones y gastos de administración, en forma indexada, así como los utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, con cargo a sus recursos”; condenó a Colpensiones a que reciba a satisfacción los rubros económicos; declaró no probadas las excepciones de mérito propu estas; condenó en costas a las AFP demandadas, tasando las agencias en derecho en 3 SMLMV.

8. Frente a la anterior decisión, los apoderados de la s demandadas

interpusieron recurso de apelación, así:

Colpensiones en su recurso manifestó que, “En el presente caso teniéndose que el demandante haciendo uso el artículo 13 de la Ley 100 del 93 es cogió por su propia voluntad el régimen al cual quería estar afiliado, como así efectivamente así lo hizo, evidenciándose que hizo varias afiliaciones sucesivas a los diferentes fondos que quedaron aquí demandados, fondos privados. Por otra parte, se debe indicar que el demandante para la fecha en la cual solicitó ante Colpensiones su traslado ya contaba con 60 años de edad, esto quiere decir que se encontraba dentro de una prohibición legal conforme al artículo 2º de la Ley 797 de 2003 la cual modificó el artículo 13 de la Ley 100 del 93, este artículo indica que después de un año de

encontraba dentro de una prohibición legal conforme al artículo 2º de la Ley 797 de 2003 la cual modificó el artículo 13 de la Ley 100 del 93, este artículo indica que después de un año de vigencia de la citada Ley 100 de 1993, el afiliado no podrá trasladarse del régimen cuando le faltaron 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión. Tam bién se observa que el demandante no hizo uso de los derechos de los afiliados e sto es, el derecho al retracto, el cual le da al afiliado la posibilidad de dejar sin valor efectos el traslado ya sea del régimen pensional entre la administradora, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquél haya manifestado por escrito la correspondiente elección. También es pertinente manifestar que al momento de la afiliación al RAIS el demandante se encontraba frente a una mera expectativa pues tal c omo se desprende en los hechos y las pruebas documentales, para la fecha d e entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no tenía el requisito de semanas o del tiempo de servicio para pretender regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo, por lo tanto, el demandante no está amparado por el régimen de transición y no puede regresar en este momento al régimen de prima media, debe hacerlo cuando le faltaran más de 10 años para cumplir con el requisito de edad para adquirir su derecho a la pensión. También se evidencia que dentro del presente proceso no queda debidamente probad a ninguna causal de nulidad para que sea válida la ineficacia del traslado, no estamos frente a lo consagrado en el artículo 1740 del Código Civil que establece que es nulo todo acto o contrato al que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, en ese caso

consagrado en el artículo 1740 del Código Civil que establece que es nulo todo acto o contrato al que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, en ese caso el consentimiento, pues la falta información no vicia el consentimiento y por ende no puede declararse la ineficacia del traslado. También se evidencia que de existir alguna nulidad, la misma pues no se alegó d entro del término a que se refiere el artículo 1750 del Código Civil, norma que señala que el plazo para pedir la rescisión dura 4 años, los cuales contarán desde momento de la celebrac ión de acto o contrato, si el traslado en el presente caso se hizo en el mes de abril del 94 según se desprende de los documentos obrantes en el proceso, la nulidadProceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 6 debió haberse solicitado antes de abril de 1998, caso que no se da en el caso materia de la litis. Respecto a la carga de la prueba, en el presente caso resulta despropor cional colocar la carga de la prueba en Colpensiones, que es la entidad que en los casos en que se declara la nulidad del traslado, es la que resulta más afectada en lo atinente a las ineficacias en el traslado, es la que presenta más afectación en lo que respecta a la sostenibilidad del sistema pensional, máxime cuando la afiliación con el presente caso se hizo en el año 1994, cuando ya han pasado mucho más de 20 años a la fecha, configurándose imposible probar todas las circunstancias que

máxime cuando la afiliación con el presente caso se hizo en el año 1994, cuando ya han pasado mucho más de 20 años a la fecha, configurándose imposible probar todas las circunstancias que rodearon la susc ripción del traslado, fecha para la cual no era obligatorio dejar un registro documental de la misma, por lo cual es completamente aplicable en estos casos el principio que reza que na die está obligado a lo imposible. Finalmente, se debe indicar a los seño res magistrados que un traslado de régimen por fuera los parámetros legales, esto es, dentro de los 10 años de la prohibición legal, generaría una grave afectación al patrimonio público, al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues conllevaría una carga económica por parte del régimen de prima media para pagar las pensiones a su cargo, por estas razones expuestas solicito a los señores magistrados se sirvan revocar la presente providencia”.

La AFP Colfondos señaló que, “…hay dos temas, el primero son las condenas que nos impone el despacho con relación a trasladar los bonos pensionales si hubiere lugar, la garantía de pensión mínima y primas de seguros; c on relación al bono pensional consideramos que esta condena es improcedente teniendo en cuenta que el bono pensional es un documento público a cargo de la Nación, el cual se paga en favor de aquellos afiliados que s e trasladan del régimen de prima media o de las cajas de previsión social de la Ley 100 al fondo privado una vez se cumplan los requisitos para la redención; en el presente caso no se ha cumplido ninguno de requisitos de redención para que se hubiere causa do, razón por la cual, la condena es improcedente y solicito desde ya que se modifique la misma; con relación al pago de los

cumplan los requisitos para la redención; en el presente caso no se ha cumplido ninguno de requisitos de redención para que se hubiere causa do, razón por la cual, la condena es improcedente y solicito desde ya que se modifique la misma; con relación al pago de los recursos o cotizaciones de garantía de pensión mínima, consideramos dos puntos, el primero que la garantía de pensión mínima dichas cotizaciones van a un fondo de garantía de pensión mínima que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ningún caso van a Colpensiones, y en este caso nunca estuvo vinculado al proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual, no consideramos que dicha condena sea procedente, sumado que la garantía de pensión mínima es una figura que solo la tiene el régimen de ahorro individual, no la tiene el régimen de prima media, por lo que un eventual traslado de esos recursos al régimen de prima media sería un enrique cimiento sin justa causa a cargo de dicha administradora de pensiones. Con respecto al traslado de los valores de primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, debemos precisar que el seguro sí tuvo cobertura para invalidez y muerte durante todo el tiemp o que el señor estuvo afiliado a los fondos privados, por lo que ordenar a los fondos privados que trasladen dichos valores de primas de seguros, teniendo en cuenta que las mismas ya fueron pagadas a las aseguradora s, constituiría una vez más en un pago doble en favor de la administradora colombiana de pensiones pues sobre esos períodos ya hubo cobertura con el pago de dicha prima; segundo tema, es que con relación a la condena delProceso Ordinario Laboral

Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO

pago doble en favor de la administradora colombiana de pensiones pues sobre esos períodos ya hubo cobertura con el pago de dicha prima; segundo tema, es que con relación a la condena delProceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 7 tema sustancial de la ineficacia, entonces, sobre este tema debemos nuevamente tener en cuenta, en primer lugar, pues que el señor Marulanda es un consumidor financiero que siempre fue indiferente en su situación pensional en la AFP, que nunca tuvo contacto ni en una oficina ni en ninguna sucursal comercial y por el contrario, tom ó el atajo de acudir a sus empresas porque seguramente por desidia o pereza, pues nunca quiso educarse o asesorarse él mismo porque ni siquiera ningún asesor comercial lo visitó para ofrecerle algún tipo de asesoría ; adicionalmente, pues se debe señalar qu e la ca rga de la diligencia entre un contrato de afiliación de pensiones sí es relevante y no es para nada exótico, de hecho lo exótico es permitir que la mala fe sea la que prevalezca en el presente caso, considera mos que el consumidor financiero tiene un os deberes que son congruentes con el contrato que está firmando, es una persona que no es iletrada, es una persona mayor de edad, que tiene toda la capacidad para saber qué está firmando o qué no está firmando, por lo que consideramos que el consumidor financiero pone en duda su deber de informarse o autoinformarse como lo señalé en los alegatos de conclusión, al contrario de darle algún beneficio genera un mal mensaje no solo para usted sino para el resto de person as que a través de estos procesos al ser indiferentes ante

financiero pone en duda su deber de informarse o autoinformarse como lo señalé en los alegatos de conclusión, al contrario de darle algún beneficio genera un mal mensaje no solo para usted sino para el resto de person as que a través de estos procesos al ser indiferentes ante la educación financiera que deben tener, puedan trasladarse libremente y obtener un beneficio de pensiones, generando de hecho un mayor pasivo pensional del que ya tiene Colombia, en ese orden de ideas solicito se revoque la decisión de primera instancia”.

La AFP Skandia manifestó que, “no se comparten las considera ciones efectuadas para concluir en la ineficacia del traslado aquí decretada, frente a ello pues ha de señalarse que en el presente asunto pues como lo señalé dentro de los al egatos de conclusión, no se acredita ninguna falta a los requisitos de validez pa ra realizar el traslado de régimen realizado por el demandante en el año 94, esto pues a consideración de esta apoderada pues se cumplieron con los postulados normativos vigen tes al momento de la vinculación, los cuales pues podemos resumirlos en la Ley 100 del 93 y el Decreto 663 del mismo año; frente a la literalidad de estas normas, respecto a la primera, determinaba básicamente la posibilidad que tenían los afiliados de escoger entre los regímenes pensionales existentes de manera libre y voluntaria, y q ue dicha libertad y voluntad precisamente había que manifestarse por escrito, que de acuerdo con las normativas expedidas posteriormente por la entonces Superbancaria, pues po día hac erse mediante la firma del formulario preestablecido de vinculación, que s e presentó claramente con el expediente; ahora, frente a la segunda desde su literalidad específicamente se extrae que la

normativas expedidas posteriormente por la entonces Superbancaria, pues po día hac erse mediante la firma del formulario preestablecido de vinculación, que s e presentó claramente con el expediente; ahora, frente a la segunda desde su literalidad específicamente se extrae que la obligación de las AFP es brindar una información exac ta como lo señalé dentro de los alegatos y se señaló dentro de todo el trámite de l proceso, esta información necesaria estaba enfocada precisamente a evitar dicha coacción en la escogencia del régimen, en estos términos pues mi representada no comparte las consideraciones del despacho al señalar que las AFPs aquí demandadas debieron proporcionar proyecciones pensionales, informar ventajas o desventajas de uno y otro régimen, entre otras obligaciones, ello en la medida de que es claro que la normatividad exi stente para el momento de la vinculación del demandante, incluso para el momento en que se vinculó con mi representada, no existían dichos requisitos, y en todo casoProceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 8 pues las particularidades del demandante no permitían señalar de ninguna manera dicha información, pues cuando el demandante se traslada al régimen contaba con 33 años y aproximadamente 50 semanas cotizadas, es decir, apenas estaba empezando a construir su derecho pensional, que si bien el despacho señala que dicha condición no resulta relevante para la información que se le pudo haber otorgado, lo cierto es que sí resulta relevante en el presente asunto y precisamente para el estudio del mismo, en realidad porque lo que reprocha la parte

derecho pensional, que si bien el despacho señala que dicha condición no resulta relevante para la información que se le pudo haber otorgado, lo cierto es que sí resulta relevante en el presente asunto y precisamente para el estudio del mismo, en realidad porque lo que reprocha la parte actora y basado en ello manifiesta su falta o la supuesta falta información, es con el valor de la mesada que puede recibir actualmente en uno y otro régimen, situación pues que primero, no es una razón suficiente para declarar la ineficacia, tal y como lo indiqué en los alegatos, y segundo, para el momento de l a vinculación pues no era posible informar con exactitud ni un posible valor de l a mesada pensional ni mucho menos unas ventajas y desventajas frente, precisamente un derecho pensional que ni siquiera estaba cerca a consolidarse, mi representada e incluso las demás administradores, no podían tener certeza de cuál iba a ser la continuidad de cotización del demandante, sobre qué montos podría cotizar, podría establecer distintos escenarios, pero en ninguna manera podría establecer con exactitud ello, y por lo tanto no era posible asimilar ni ventajas y desventajas, ni mucho menos unas pro yecciones pensionales en los términos que he indicado o argumenta el despacho en su fallo de primera instancia, atendiendo precisamente esas particularidades, lo cual claramen te sí r esulta relevante pues de ello depende precisamente que la información pueda ser exacta o no; en estos términos pues considera mi mandante que, primero, no se aplicó o no se hizo la interpretación de la normatividad aplicable y basado en ello clarame nte no existían las condiciones para declarar una eficacia entre en el presente a sunto. Ahora y en lo correspondiente de la condena específica de mi representada, de devolver específicamente los gastos de administración, es

declarar una eficacia entre en el presente a sunto. Ahora y en lo correspondiente de la condena específica de mi representada, de devolver específicamente los gastos de administración, es cambiar esa parte, respetuosamen te dicha condena pues como bien se ha señalaba en el transcurso del proceso no re sulta coherente que se aplique una figura de la ineficacia en unos sentidos y en otros no, y el despacho señaló que las consecuencias precisamente de la aplicación de dicha fi gura es entender que el negocio jurídico esto es el acto jurídico de la afiliación nunca se llevó a cabo, lo cierto es que debido a ese negocio jurídico de la afiliación que realizó el demandante a mi representada, se generaron unos productos, unos rendimi entos que fueron debidamente traslados a la administradora la cual actualmente se encuentra vinculada, para generar dichos rendimientos claramente mi representada tuvo que incurrir en unos gastos de administración, los cuales además de estar autorizados po r ley para realizar su descuento, pues están debidamente sustentados. En estos términos pues no resulta coherente que el despacho reconozca que efectivamente se generaron unos rendimientos, unos gastos de administración de mi representada y sin embargo des conozca los gastos en que tuvo que incurrir mi mandante, si nos remitimos específ icamente a la figura de la ineficacia, pues lo coherente era que mi mandante debiera trasladar exactamente sus gastos de administración pero entonces el demandante tendría que retornar los rendimientos que ya fueron trasladados a su cuenta de ahorro individual, no obstante, pues mi representada no tiene ningún inconveniente con trasladar lo concerniente a los rendimientos siempre que se reconozca los gastos en los queProceso Ordinario Laboral

su cuenta de ahorro individual, no obstante, pues mi representada no tiene ningún inconveniente con trasladar lo concerniente a los rendimientos siempre que se reconozca los gastos en los queProceso Ordinario Laboral Promovido por: JOHN ALBERTO MARULANDA RESTREPO Contra COLPENSIONES y otros Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00114-01 9 tuvo que incurrir precisamente para que se generaran dichos rendimientos; en ese mismo sentido, y en lo que tiene que ver con la condena de devolver sumas previsionales, de igual manera resulta improcedente imponer esta condena a devolver dichos rubros, como quiera que corresponden a dineros que ya no están en poder de mi representada sino más bien de un tercero de buena fe qu

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