TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00182-01-(21-07-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00182-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO CONTRA APOYO LOGÍSTICO Y OP ERATIVO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01.
Bogotá D. C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia p ermanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa delibe ración de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La actora, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Apoyo Logístico y Opera tivo S.A.S. con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2019; que la empresa no le pagó el verdadero salario los meses de abril, mayo, septiembre, octubre y diciembre
existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2019; que la empresa no le pagó el verdadero salario los meses de abril, mayo, septiembre, octubre y diciembre de 2016; marzo, abr il y agosto de 2017; febrero, mayo, junio y agosto de 2018; enero, marzo y septiembre de 201 9; que desde 2010 hasta 2019 no canceló las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes a seguridad social en salud y pensiones, con el verdadero salario; que la demandada terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa y por ende no ha pagado la indemnización respectiva; en consecuencia, solicita se condene al pago del verdadero salari o devengado, durante los meses antes relacionados, reliquidación del auxilio de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social enProceso Ordinario Laboral
Promovido por: MARÍA GRACIELA VÁSQUEZ BAQUERO
Contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S.
Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 2 salud y pensiones; indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, indexación de l valor de la indemniza ción por despido sin justa causa y vacaciones; lo ultra y extra petita y costas del proceso.
2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta la demandante que prestó servicios durante los extremos reseñados; enumeró las funciones que le tocaba desarrollar, pero agrega que también le tocaba ejecutar otras funciones que no se encontraban contenidas en el contrato de trabajo, como
servicios durante los extremos reseñados; enumeró las funciones que le tocaba desarrollar, pero agrega que también le tocaba ejecutar otras funciones que no se encontraban contenidas en el contrato de trabajo, como aseo de las instalaciones; su salario era el mínimo legal, aunque este dependía de las labores que realizara; que el 10 de octubr e de 2019 fue llamada a rendir descargos, sin que previamente le haya n enviado una citación, ni puesto en su conocimiento los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen a dicha diligencia, además de existir irregularidades en esta, constituyéndose en un acto arbitrario, injusto e irregular violatorio del debido proceso; que a pesar de eso ella atendió el llamado de quien para la época era su empleador; que los motivos que originaron la diligencia de descargos guardan relación c on la pres unta conducta de falsificación y adulteración de información en documentos privados; que las respuestas que dio en la diligencia no fueron copiadas de forma exacta y hubo manipulación de las mismas; que culminada la diligencia se prosiguió con otra inaudita situación, como fue obligarla a firmar autorización para una prueba de polígrafo; que a través de abog ado elevó derecho de petición solicitando la anulación de la diligencia de descargos, ser oída en compañía de abogado, no ordenar la prueba de polígrafo, suministrar copia de la actuación adelantada, solicitar información sobre el funcionario que hizo la auditoría, la normativa que usó y los parámetros y pedir su reingreso a la empresa para seguir laborando; dicha petición no fue respondida; en lugar de ello fue cita da de nuevo a descargos el 22 de octubre de 2019,
auditoría, la normativa que usó y los parámetros y pedir su reingreso a la empresa para seguir laborando; dicha petición no fue respondida; en lugar de ello fue cita da de nuevo a descargos el 22 de octubre de 2019, manifestándole que mientras tanto no podía ser reintegrada, a pesar de que no existía causal de suspensión del contrato; no se volvió a requerir la prueba de polígrafo ni se permitió que en los descargos es tuviera acompañada de abogada, pero se permitió la intervención de un testigo; la nueva di ligencia de descargos también se hizo de manera irregular, realizando preguntas “inculposas” y anotando respuestas diferentes a las dadas; finalmente el “16 de noviembre” de 2019 le notificaron la terminación de la relación laboral con justa causa, pero en tal decisión no se hace referencia a los argumentos por medio de los cuales se adoptó dicha determinación, únicamente se transcribe la diligen cia de descargos de los señores ArnulfoProceso Ordinario Laboral
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Contra APOYO LOGÍSTICO Y OPERATIVO S.A.S.
Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 3 Ortegón Beltrán y Ana Idaly Mahecha Barragán, sin establecerse una relación causal directa, especifica y explicita entre los supuestos actos disciplinables que efectuó, convirtiéndose e n despido sin justa causa, desconociendo los lineamientos de la ley laboral; agrega que las razones de la terminación estuvieron sustentadas en los descargos de los señores
disciplinables que efectuó, convirtiéndose e n despido sin justa causa, desconociendo los lineamientos de la ley laboral; agrega que las razones de la terminación estuvieron sustentadas en los descargos de los señores Ortegón y Mahecha, sin que hubiese tenido la posibilidad de controvertir sus versiones, pues no le fueron dados a conocer; que la declar ación de la señora Mahecha denota que esta no sabía de las acciones de la demandante, porque no laboraba en el mismo lugar, ni conocía sobre sus funciones, y por tanto carece de fundamento; que la empresa desconoció que la actora no tenía funciones de líde r o encargada de las planillas, por ende no tenía injerencia en estas y le atribuyó respon sabilidades ilógicas; tampoco se le dio la oportunidad de impugnar la decisión de despido.
3. La demanda fue presentada el 28 de junio de 2021 y se admitió el 8 de julio siguiente.
4. La sociedad demandada contestó, el 28 de julio de 2021, con oposición a todas las pretensiones de la demanda; adujo que pagó todos los derechos reclamados. Aceptó el contrato de trabajo, pero adujo que los extremos del último fueron del 20 de agosto de 2013 al 16 de noviembre de 2019; aceptó las funciones desempeñadas, el salario, que era el mínimo legal más incrementos por productividad; que la actora fue citada a descargos en dos oportunidades y se negó a firmar los pr imeros; que sabía los motivos de la citación, porque antes se hizo una reunión con todo el personal; que el proceso inicial de descargos se anuló y se dio un nuevo proceso con plenas
oportunidades y se negó a firmar los pr imeros; que sabía los motivos de la citación, porque antes se hizo una reunión con todo el personal; que el proceso inicial de descargos se anuló y se dio un nuevo proceso con plenas garantías; que mientras se surtió el proceso disciplinario se dispuso que la actora no prestaría sus servicios, pero le pagó el salario; que luego de los descargos se le terminó el contrato con justa causa, sin que esa decisión se basara en lo dicho por los dos testigos a que se refiere la demandante; que la actora era conscien te de que el valor deve ngado en nómina no era consecuente con lo efectivamente producido. Propuso como excepciones las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pueden deducir en juicio.
5. Mediante auto de 26 de agosto de 2 021, el juzgado tuvo por presentada la contestación y citó para el 13 de diciembre siguiente con el fin de realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que se hizo en dicha fecha y en ella se fijó el 13 de mayo de 2022 para la audiencia del artículo 80 ídem.Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 4
6. En audiencia de esa fecha, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, resolvió declarar probada la tacha de testigos de Mahecha Barragán y de Arnulfo Ortegón Guzmán, así como que entre l a demandante
6. En audiencia de esa fecha, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, resolvió declarar probada la tacha de testigos de Mahecha Barragán y de Arnulfo Ortegón Guzmán, así como que entre l a demandante y la sociedad demandada existió contrato de trabajo de 31 de mayo de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2019; condenó a la accionada pagar a la actora $393.606 por diferencia salarial año 2016, y $5.494.750 por indemnización por terminación uni lateral del contrato de trabajo; la indexación de las c ondenas; absolvió de las restantes súplicas e impuso las costas a la demandada.
El juez, luego de anotar que el contrato que hubo entre las partes era a término indefinido, encontró que en el año 2016 a la actora le pagaron el salario de octubre de 2016 por un valor inferior al mínimo legal; se refirió a que la demandante en su interrogatorio de parte aludió a ese tipo de pagos, lo mismo que los testigos que declararon en el proceso; en consecuencia, condenó al pago de la diferencia. En lo concerniente a la sanción moratoria del a rtículo 65 del CST señaló que la conducta de la empresa al pagar deficitariamente el mes de salario antes indicado estuvo revestida de buena fe pues no actuó de manera fraudulenta sino convencida de que había pactado con su trabajado r un salar io a destajo; así lo manifestó la testigo Quintero; de igual modo apuntó que la demandante en su interrogatorio de parte manifestó que cuando vio la disminución de su salario se acercó a la representante legal de la empres a y esta le ofreció un p réstamo pa ra
Quintero; de igual modo apuntó que la demandante en su interrogatorio de parte manifestó que cuando vio la disminución de su salario se acercó a la representante legal de la empres a y esta le ofreció un p réstamo pa ra alcanzar l a cantidad mínima. Sobre la indemnización por terminación del contrato de trabajo, empezó precisando que e l despido no es una sanción disciplinaria y por lo mismo no está sometido a unos trámites y procedimientos previos, a menos que esté contemplado así en el contrato de trabajo, el reglamento interno, la convención o el pacto colectivo, lo que no ocurre en el sub lite . Manifestó que los hechos que se endilgan a la trabajadora están individualizados, fue esc uchada antes del despido y hay inmediatez. Seguidamente pasó a analizar cada una de las pruebas obrantes en el expediente, resaltando que en la diligencia de descargos de 27 de octubre de 2019, la actora negó haber reportado a la líder de turno el número de horas que debía registrarse en la planilla y expresó, respecto del registro de información de aseo el 16 de septiembre de 2019 , que sí había reportado horas de aseo en la oficina para ser plasmadas en la planilla, porque ella misma lo hacía; que después, cuando le preguntaron sob re el procedimiento para el reporte de actividades en el centro externo en lasProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 5 planillas, contestó que no sabía cómo harían las encargadas y a renglón
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 5 planillas, contestó que no sabía cómo harían las encargadas y a renglón seguido expuso que ella reportaba lo que hacía sin extenderlo a las demás personas del grupo; que desconoce el motivo por el cual el 17 de septiembre de 2019 el pedido 198365 estaba registrado en la planilla como realizado por ella el día anterior, cuando al parecer lo había ajustado una trabajadora de nombre Ana Mahecha. A continua ción, negó haber realizad o actividades de pegado d e material ese día, pero reafirmó que sí se ocupaba de esa labor, pero del pedido 196922 no recordaba nada. Cuando le preguntaron sobre el reporte de 6.260 unidades sobre el pedido 199456 respondió que había realizado ese pedido con don Raúl e hizo 4.500 y salieron 250 malos, pero en ningún momento aceptó como tal el enunciado de la pregunta; lo mismo sucedió con la pregunta sobre el pedido 198229 de 12.450 unidades y se escudó en que podría ser un error de la persona que registra la información en la plan illa; negó sobre la tarifa estipulada para cada labor y el tipo de actividad y siempre se mantuvo firme en que ella no era quien llenaba las planillas. Señala el juez que esa misma actitud, relativa a que ella no manipulaba la in formación en los registros internos de la compañía, tuvo la demandante en el interrogatorio de parte; insistió en que hacía lo que la líder le mandaba y al terminar le informaba sobre lo realizado, precisando que entre esas supervisoras estuvo Susan Velandia. Resaltó el a
tuvo la demandante en el interrogatorio de parte; insistió en que hacía lo que la líder le mandaba y al terminar le informaba sobre lo realizado, precisando que entre esas supervisoras estuvo Susan Velandia. Resaltó el a quo que en la declaración de la representante legal de la demandada aclaró que la actora no era la encargada de realizar la planilla, sino la señora Susan Velandia, pero sí le correspondía informar y reportar las actividades que realizaba diariamente; en todo cas o manifestó que en una revisión se detectó alguna actividad que la actora presuntamente había reportado como realizada por ella, pero la habían ejecutado otras personas, como por ejemplo la de 17 de septi embre y la de tres pedido s, entre ellos la de una máquina de producción y un material que estaba listo y al que no se le debía hacer nada y se hizo pasar como si se hubiese realizado el pegado. Se refirió posteriormente el juez a la declaración de Marlen Quintero, quien ratificó que las planillas eran diligenciadas por las líderes, el supervisor y el coordinador y entre ellos verificaban las horas y se revisaba su contenido, que incluso se tomaban fotos que se enviaban al celular para constatar sobre las actividades realizadas; que la testigo aclaró que cuando se produjo el despido de la actora estaba de vacaciones y se reintegró al día siguiente, manifestando que el despido fue por un error sobre unos productos, pero este nunca pasó al cliente; que posteriormente fue llamada por don Arnulfo, junto con la líder Susan Velandia, para corregir la situación. Sintetizó másProceso Ordinario Laboral
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junto con la líder Susan Velandia, para corregir la situación. Sintetizó másProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 6 tarde el juez lo dicho por la declarante Ana Idali Mahecha en el sentido de que la demandante fue despedida porque reportaba que no hacía; narra que cuando se hace una labor se debe registrar en la planilla y que la situación fue que en el mes de septiembre de 2019 se refirió a unas máquinas de cajas, pero estas nunca habían pasado por esta área; al juez le llamó la atención lo dicho por esta testigo porque si bien se mantuvo firme en que la actora no diligenciaba las planillas, lo que ya había sido aceptado por la representante legal de la accionada, de todas formas aquella estaba pendiente de cuántas horas anotaba, como si quisiera traslad arle la responsabilidad cua ndo en efect o no tenía qu e asumir el diligenciamiento del documento que, en últimas, es el que pasa a revisión de la líder, coordinador o supervisor. Subraya el juez que la testigo hace conjeturas sobre que “ esas cajas nunca va n donde nosotros estamos ”, como si prete ndiera dar por hecho que la actora anotaba en la planilla cuando nunca mencionó haberla visto sino simplemente suponer que al estar pendiente cuántas horas anotaba o qué cantidad de actividad hacía, tuviera el pode r suficiente para haber regist rado en ese documento una actividad como esta. Finalmente se refirió el juez al testimonio de Arnulfo Ortegón Guzmán,
horas anotaba o qué cantidad de actividad hacía, tuviera el pode r suficiente para haber regist rado en ese documento una actividad como esta. Finalmente se refirió el juez al testimonio de Arnulfo Ortegón Guzmán, coordinador logístico, y que consideró relevante porque dijo conocer a la actora y cuando se le preguntó s obre el despido manifestó que obedeció a una presunta alt eración de planillas de las actividades que se hacían en packing. Manifestó “ellos plasmaban más horas de aseo en las planillas y repetía los números de pedidos para cobrarlos por segunda vez y col ocaba número de pedidos con productos terminados por las máquinas, para cobrarlos”; preciso que esas anotaciones se hacían en las planillas, cuyo control tenían la líder y el grupo como tal. Anota el juzgado que según otras versiones que los empleados de l grupo reportaban las novedades, pero era la líder la que las llenaba. Dice el juzgado que el testigo exclama que la actora era como celosa de lo que sucedía y fue deshonesta, pero afirma a renglón seguido, que el testigo no es contundente en determinar cuál era ese afán de atribuirle responsabilidad a la demand ante cuando ninguna de las pruebas revela que tuviera responsabilidad en diligenciar las planillas, pues ello correspondía a la líder. Concluyó el juzgado diciendo que no hay una relación de causa lidad que permita concluir que la actora tuviera responsabilidad en la información que se había alterado y pasado para su cobro, amén de que observó en esos testigos la intención de favorecer a la entidad demandada, fueron preparados para declarar sobre un a conducta de la actora de la que n o
se había alterado y pasado para su cobro, amén de que observó en esos testigos la intención de favorecer a la entidad demandada, fueron preparados para declarar sobre un a conducta de la actora de la que n o tienen certeza, por lo tanto, les resta mérito probatorio. En suma, entonces,Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 7 manifiesta el juez la demandada no acreditó que la demandante incurriera en justa causa, porque las pruebas no demuestran que haya pasado por alto las políticas y directrices de la compañía, ni tampoco que hubiera registrado información que no correspondía con las actividades realizadas en el punto de trabajo, o que cobrara actividades que no ejecutó , o cobrara dobles turnos por actividades de aseo, o reportara cobros por tari fas diferentes a las estab lecidas, máxime si se tiene en cuenta que no tenía responsabilidades en las planillas las cuales debían ser revisadas por el supervisor y por el coordinador logístico.
7. Frente a la anterior decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron
recurso de apelación, así:
7.1. La demandante se opone a la absolución por la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Aduce que la demandada no demostró un actuar de buena fe. Invoca la misma sentencia de la Corte Suprema de Just icia mencionada por el a q uo para absolver. Sostiene que en la conte stación de la demanda la demandada afirmó que no le adeudaba ninguna suma a la
buena fe. Invoca la misma sentencia de la Corte Suprema de Just icia mencionada por el a q uo para absolver. Sostiene que en la conte stación de la demanda la demandada afirmó que no le adeudaba ninguna suma a la actora. Que no se puede hablar de buena fe porque la empresa es la parte con mayor poder cognitivo. Que nunca pagaron una obra o labor ni hubo una relación a destajo, o sea que la demandada era conocedora de que debía pagar una remuneración básica a la trabajadora, y de manera injustificada no canceló el salario al cual fue condenada, y que correspondía al mes de octubre de 2016, sin que el proceso explicara por qué canceló en esa oportunidad menos del salario mínimo, lo que descarta la buena fe. Resalta que la testigo dijo que la empresa creó un mecanismo de ofrecimiento de préstamos para tratar de nivelar el sal ario mínimo l egal; postura que califica de ilegal; circunstancia q ue no tuvo en cuenta el juzgador.
7.2. La demandada, a su turno, arguye que si bien se estableció una diferencia de los pagos de salario en el mes de octubre, debe tenerse en cuenta la prescripción de lo que se haya dejado de pagar a la demandante, toda vez que se habla de un faltante en el mes de octubre de 2016, reclamación que no se hizo dentro de los tres años siguientes. Sobre la terminación del contrato, se refiere a la declaración de la se ñora Quintero y los elementos que trajo a colación y que muestran que sí hubo errores en el diligenciamiento de las planillas, y más allá de eso era frente a laProceso Ordinario Laboral
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los elementos que trajo a colación y que muestran que sí hubo errores en el diligenciamiento de las planillas, y más allá de eso era frente a laProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 8 información que se entregaba para que se registrara. Sostiene que la decisión dice que la infor mación no la diligenciaba la actora directamente, pero debe tenerse en cuenta que esta la llenaban las líderes con base en los datos que daban los trabajadores. Y en efecto, cuando la actora absolvió el interrogatorio de parte, ella no había ejecutado las labores de 16 de septiembre de 2019, pero sí las reportó como ejecutadas para que la líder la aterrizara en las planillas de actividades para su posterior cobro, lo que denota que hubo mala fe por parte de la trabajadora, que está encuadrada en el artículo 62 del CST, que indica que es justa causa todo acto in moral o delictuoso que el trabajador cometa en el lugar de trabajo. Y en el proceso disciplinario se demostró que la actora incurrió en esa conducta “torticera y malévola”, tratando de engañar a la emp leadora, aterrizando información en las planillas de la bores que ella no había ejecutado, tratando de obtener un provecho o retribución de la cual no era beneficiaria. Asevera que la trabajadora sí ejecuto actividades que iban contra la legalidad, la buena fe y la mora lidad e hizo incurrir a la empleadora en e rrores al diligenciar las planillas; que estaba afectando la cadena de producción haciendo cobros
trabajadora sí ejecuto actividades que iban contra la legalidad, la buena fe y la mora lidad e hizo incurrir a la empleadora en e rrores al diligenciar las planillas; que estaba afectando la cadena de producción haciendo cobros indebidos, que llevaron a la terminación del contrato de trabajo. Anota que el diligenciamiento de las planillas, aunque no era una actividad de la actora, eso no la exculpa, no implicaba que ella no debiera actuar de buena fe e informarles a las líderes cuáles eran las actividades que efectivamente había realizado.
8. Recibido el expediente digital, se admit ieron los recursos de apel ación mediante auto del 31 de mayo del presente; posteriormente, con auto de 7 de junio siguiente, se corrió traslado a l as partes para que presentaran sus alegatos. Solo la parte demandante los presentó; allí solicita que no se revoque la sen tencia recurr ida, pues se demostraron los extremos temporales aducidos en la demanda; la existencia de una diferencia salarial en octubre de 2016, así como no se acreditó la existencia de la justa causa alegada por la empresa. Prohijó, igualmente, la tacha de testigos declarada por el juez, pues las declaraciones sobre las que recayó no fueron espontáneas ni libres
CONSIDERACIONES
De conformidad co n lo preceptuado en el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estu dio de los pu ntos de i nconformidad planteados por los recurrentes en el mo mento de interponer y sustentar elProceso Ordinario Laboral
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planteados por los recurrentes en el mo mento de interponer y sustentar elProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 9 recurso antes el juez de primera instancia , como qui era que el fallo que se profiera tiene que estar en consonan cia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) Determinar si en el caso de la condena al pago de la diferencia salarial de octubre de 2016, era viable ex aminar la exc epción de prescripción; ii) analizar si se demostró la existencia de una justa causa para la terminación del vínculo laboral de la demandante; iii) dilucidar si hay lugar a imponer condena por sanción moratoria del artículo 65 del CST, por la falta de pago de la diferencia salarial antes indicada.
En el recurso no se discute sobre la existencia del contrato de trabajo, ni sobre sus extremos temporales; tampoco acerca de que la terminación del contrato de trabajo se debió el despido de que fue objeto la demandante; igualmente aceptan las partes que en el mes de octubre de 2016 la empresa pagó a la actora un salario inferior al mínimo legal, pues nada se dice al respecto en el recurso.
Plantea el apoderado judicial de la parte demandada que en l a condena a la diferencia salarial ya mencionada no se tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción, a pesar de que han transcurrido más de tres años desde que se
Plantea el apoderado judicial de la parte demandada que en l a condena a la diferencia salarial ya mencionada no se tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción, a pesar de que han transcurrido más de tres años desde que se produjo el referido pago deficiente.
Para responder a ese cuestionamiento basta con record ar el conten ido del artículo 282 del C.G. P., cuyo tenor es el siguiente:
“En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla ofic iosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberá alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.”
A su vez, el art ículo 2513 del Código Civil pr evé: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”
La claridad y univocidad de las normas trascritas, son suficientes en sí mismasProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00182-01 10 para concluir, sin entrar en mayores honduras, que para que la parte interesada pueda beneficiarse de la aludida figura, tiene que alegarla dentro del proceso en que se reclama el derecho, pues si no lo hace se declarará la existencia de este.
Ahora bien, dicho medio de defensa debe proponers e en la contestación de la
pueda beneficiarse de la aludida figura, tiene que alegarla dentro del proceso en que se reclama el derecho, pues si no lo hace se declarará la existencia de este.
Ahora bien, dicho medio de defensa debe proponers e en la contestación de la demanda, tal como lo d ispone el ord inal 6 º del a rtículo 31 del CPTSS, el disponer que dicha pieza procesal deberá contener “las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas”.
Revisado el referido acto procesal, se observa, sin dudas de ninguna índole, que la citada excepción no fue pr opuesta en ese momento; en consecuencia, no le era al dado al juez declararla, y por ello no hizo ninguna alusión a la misma; ni puede hacerlo tampoco hacerlo esta Sala, dado que su planteamiento en el recurso es abiertamente extemporáneo.
Basta la brevemente dicho, para manifestar que en ese aspecto la apelación de la demandada no sale avante.
Pasa ahora a estudiarse lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo, sobre lo cual el juzgado concluyó que no se había demos trado la justa causa.
En este punto, es conveniente precisar que solamente podrán tenerse en cuenta los motivos alegados por la parte que lo termina, en el momento del finiquito, sin que posteriormente pueda ad ucir motivos diferentes, como de forma peren toria lo seña la el parágra fo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
También debe puntualizarse que demostrado el despido, como aquí ocurre, corresponde al empleador demostrar en el proceso de forma fehaciente y
1965.
También debe puntualizarse que demostrado el despido, como aquí ocurre, corresponde al empleador demostrar en el proceso de forma fehaciente y concluyente el acaecimiento de las causas o h echos que invocó para d icha rescisión, así como la justeza de las mismas.
Obra en el proceso carta por medio de la cual la demandada comunica a la trabajadora la finalización de la relación (folio 54, archivo 2), cuyo contenido es el siguiente:
“…en d esarrollo de sus funciones se presentaron aspectos que resultan reprochables y censurables (…) por cuanto se evidenció el registro de información que no corresponde a
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