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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00274-01-(01-04-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00274-01-(01-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO DE FUERO SINDICAL –PERMISO PARA TRASLADAR AL

TRABAJADORPROMOVIDO POR PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. contra WILSON GARCÍA TINJA CÁ. Radicado No . 25899-31-05-002-2021-00274-01

Bogotá D. C. primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Go bierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado contra el fallo del 18 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los mag istrados que in tegran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. Productos Químicos Panamericanos S.A. instauró demanda especial de fuero sindical contra el señor Wilson García Tinjacá con el fin que se declare la existenc ia de una justa causa para trasladarlo de sede de trabajo; se levante el fuero sindical convencional que ostenta , en atención a lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato Nacional de Trabaja dores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia Sintraquim ; y se

atención a lo dispuesto en el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato Nacional de Trabaja dores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia Sintraquim ; y se autorice el traslado a la planta de Muña, Sibaté (pág. 1-12 PDF 01).Proceso Fuero Sindical

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Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ.

Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 2

2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la empre sa demandante que tiene un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado; que dicho trabajador desempeñaba sus labores en la planta que la empr esa tenía en el municipio de Tocancipá; que por orden dada por el Concejo Municipal de ese municipio , mediante Acuerdo Municipal 09 de 2010 se dispuso la reubicación de dicha planta en un lugar permitido para su funcionamiento y, por ello, el 31 de diciembre de 2015 terminó en ese sitio toda clase de ac tividad operativa, industrial o comercial, pues debió “trasladar la planta de producción ubicada en el Municipio de Tocanc ipá (Cundinamarca)”, y por esa razón, no puede reubicar al trabajador en ese municipio , donde prestaba sus labores ; indica que el 17 de septiembre de 2019 se le comunicó al demandado “el cierre de las operaciones en el municipio de Toca ncipá (Cundinamarca), solicitando adicionalmente su traslado a la Planta Muña, localizada en el Municipio de Sibaté

(Cundinamarca)”, carta que le fue enviada a la dirección de do micilio

adicionalmente su traslado a la Planta Muña, localizada en el Municipio de Sibaté (Cundinamarca)”, carta que le fue enviada a la dirección de do micilio reportada en la base de datos de la compañía, y al correo electrónico del demandado , así como también, a los correos electrónicos de l sindicato nacional Sintraquim y a la subdirectiva de Tocancipá , como quiera que dicho trabajador se encuentra afiliado a esa organización sindical; de otro lado, menciona que el 26 de febrero de 2021 , el Sindicato Sintraquim – Subdirectiva Tocancipá, informó a la empresa la asignación del demandado como titular del fuero convencional, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2019 -2021, suscrita entre la empresa y dicho sind icato; por tanto, el señor Wilson García Tinjacá goza de la garantía de fuero sindical; agrega que la solicitud de autorización de traslado al municipio de Sibaté , obedece a un hecho objetivo como lo es la imposibilidad de operación de la empresa en el municipio Tocancipá; y si bien se pide que el trabajador sea trasladado a l municipio de Sibaté, es porque en dicho lugar, “se requiere la ejecución de las actividades para las cuales el señor WILSON GARCÍA TINJA CÁ fue contratado, al t iempo que, es un sitio de trabajo habilitado para que el demandando realice la prestación personal del servicio ”; señala que la “necesidad de autorización del traslado del demandado se mantiene, puesto que PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERI CANOS S.A., actualmente no tiene operación en el

señala que la “necesidad de autorización del traslado del demandado se mantiene, puesto que PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERI CANOS S.A., actualmente no tiene operación en el Municipio de Tocancipá (Cundinamarca), siendo el hecho que da origen a la solicitud deProceso Fuero Sindical

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Contra WILSON GARCÍA TINJACÁ.

Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 3 traslado, un hecho de tracto sucesivo que se consolida día a día ”, por lo que el cierre de las operaciones en el municipio de Tocancipá, constituye una justa causa para que se autorice el traslado, pues, reitera, las actividades para las cuales fu e contratado el demandado, no se pueden realizar en Tocancipá, debido a la decisión del Concejo Municipal mediante Acuerdo 09 de 20 10, que conllevó el cierre de esa planta, situación que se mantiene en el tiempo y que no ha cambiado ; señala que la entidad ha actuado de buena fe, ya que dio aplicación a lo contemplado en el artículo 140 del CST, hasta que el Juez autorice el traslado, por lo que en ese sentido, ha pagado al demandado los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales, sin poder beneficiarse de la prestación del servicio.

3. La demanda fue presentada el 27 de agosto de 2021 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Zipaquirá , Cundinamarca, mediante auto de fecha 16 de septiembre del mismo año, ordenándose la notificación del demandado y de la organización

admitida por el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Zipaquirá , Cundinamarca, mediante auto de fecha 16 de septiembre del mismo año, ordenándose la notificación del demandado y de la organización sindical Sintraquim – Subdirectiva Tocancipá (PDF 04), diligencias que se surtieron al correo electrónico, el 21 siguiente (PDF 05 y 06).

4. Luego, con auto del 14 de octubre de 2021, el juzgado señaló el 18 de marzo de 2022 para llevar a cabo la audiencia pública especial de que trata el artículo 114 del CPTSS (PDF 07)

5. En dicha audiencia, la apoderada del demandado contestó la demanda con oposición a las pretensiones, excepto a la que busca su traslado , la cual acepta, pero señala que ese traslado debe realizarse a la planta de L a Sevillana ubicada en la ciudad de Bogotá; frente a los hechos, aceptó los rel acionados con la existencia del contrato de trabajo; el desempeño de funciones en la planta de Tocancipá , aunque aclaró que el cargo era de operador de reactor , el que ejercía en el área de producción ; admitió la afili ación al sindicato ; la comunicación que el sindicato hizo a la empresa para informarle que gozaba de fue ro sindical convencional, reiterada el 1º septiembre de 2021; aceptó que conforme al Acuerdo No. 09 de 2010, el ConcejoProceso Fuero Sindical

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Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 4

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Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 4 Municipal de To cancipá dio plazo a la entidad demandante para reubicar sus instalaciones, lo que debía hacer en un área permitida, sin embargo, la empresa optó por terminar sus operaciones en el municipio de Tocancipá ; igualmente, admitió que la empresa le comunicó el cierre de las operaciones en el municipio de Tocancipá, y que en esa comunicación le indicó que se iniciaría un proceso de fuero de traslado para que el juez designara el nuevo lugar de trabajo, que podría ser para la planta La Sevillana en Bogotá, o en la de Muña de Sibaté, por lo que considera q ue ese tr aslado debe hacerse al lugar más cercano a su residencia por serle más beneficio so, e igualmente, aceptó que dicha comunicación también se envió a su correo electrónico; además, admitió que el cierre de las operaciones constituye una justa causa para el traslado, y que las actividades para las cuales fue contrat ado no las puede realizar en Tocancipá ; de otro lado, indica que la empresa no le pag ó salarios básicos desde mayo de 2017 hasta febrero de 2019 , como tampoco le paga el auxilio de transporte, alimentación, recreación, entre otros , y por esa razón, el juez laboral, dentro del proceso 2016 -581, ordenó a la empresa reactivar el pago del salario básico y realizar el proceso de traslado; finalmente, dice que la empresa n o ha dado cumplimiento al acuerdo suscrito en octubre de 2015, concerniente al pago de aportes en salud

reactivar el pago del salario básico y realizar el proceso de traslado; finalmente, dice que la empresa n o ha dado cumplimiento al acuerdo suscrito en octubre de 2015, concerniente al pago de aportes en salud y pensión. No propuso excepciones.

6. Seguidamente, el juzgado tuvo por contestada la demanda y continuó las demás etapas de la audiencia (PDF 18).

7. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia pr oferida ese mismo día, 18 de marzo de 2022 , declaró justificada la causal de traslado invocada por la entidad demandante; concedió permiso para trasladar al trabajador demandado de la planta de Tocancipá a la planta de Muña ubicada en el municipio de Sibaté; y se abstuvo de condenar en costas.

8. Frente a la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que, “…no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó este trabajador respecto al domicilio, a la familia que tiene enProceso Fuero Sindical

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Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 5 el municipio de Tocancipá, teniendo en cuenta que este desplazamiento tan largo va a afectar gravemente su condición familiar y social; además, porqu e considero que el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, en su texto permitiría que este trabajador como operador de sustancias pueda desempeñarlo también en la Planta de La Sevillana, teniendo en cuenta que

Convención Colectiva de Trabajo, en su texto permitiría que este trabajador como operador de sustancias pueda desempeñarlo también en la Planta de La Sevillana, teniendo en cuenta que allí se hace especial alusión al op erario de sulfatos y operario d e base de detergentes, el cual podría desempeñar este trabajador; por esta razón, considero que se viola el artículo 53 de la Constitución Nacional, el artículo 1, 9, 10, 11, 14 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que se pone en condiciones de indig nidad al t rabajador; por lo tanto ruego a ustedes señores magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, que se considere la situación particular de este trabajador, que no se desconozca su entorno familiar y social que s iempre se ha llevado a cabo en el municipio de Tocancip á, y por lo tanto, que haya un pronunciamiento específico respecto a las obligaciones que tendría el empleador respecto a la cancelación de los gastos que ocasione estos desplazamientos diarios, tenien do en cuenta el traslado a un m unicipio t an lejano, por lo tanto señores magistrados, ruego a ustedes que se revoque la decisión en cuanto a lo tiene que ver con el sitio de desplazamiento, y se consideren los salarios por el desplazamiento…”

9. El expediente se recibió ante est e Tribunal, el 25 de marzo de 2022, efectuándose su re parto correspo ndiente, e ingresando al despacho ese mismo día.

CONSIDERACIONES

De conformidad co n lo preceptuado en el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001 e sta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos de

ese mismo día.

CONSIDERACIONES

De conformidad co n lo preceptuado en el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001 e sta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el mo mento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia , como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permiti do al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, i) determinar si en el caso concreto es viable ordenar el traslado del trabajador demandado a la planta que la empresa demandante tiene en la ciudad de B ogotá, denominada La Sev illana, como lo pretende dicho apelante; o en su defecto, ii) Analizar si es posible imponer condena a la empresa demandante por los gastos de desplazamiento que incurra elProceso Fuero Sindical

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Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 6 trabajador, de Tocancipá a Sibaté, una vez se haga efectiva la orden de traslado.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia del contrato de trabajo entre las partes intervinientes ; la condición de aforado de la que goza el demandado; que el lugar donde el trabajador prestaba sus servici os era en la planta de Tocanci pá; que el cargo que de sempeñaba era el de operador de reactor sulfatos, el

condición de aforado de la que goza el demandado; que el lugar donde el trabajador prestaba sus servici os era en la planta de Tocanci pá; que el cargo que de sempeñaba era el de operador de reactor sulfatos, el cual ejercía en el área de producción ; que el Concejo Municipal de Tocancipá mediante Acuerdo Municipal 09 de 2010 ajustó el plan de ordenamiento territorial de ese municipio y en ese sentido dispuso la reubicación de la planta que la empresa tenía en Tocancipá, y dio como plazo máximo para esa reubicación, hasta el 31 de Diciembre de 2015, y que a partir de esa calenda, la empresa demandante terminó las actividades operativas, industrial es y comerciales en dicha planta; además, tampoco es objeto de d iscusión que el 17 septiembre de 2019, la empresa comunicó al trabajador el cierre de las operaciones en el municipio de Tocancipá, y que se adelantaría el proceso de fuero sindical para su respectivo traslado.

De otro lado, conviene precisar que el trabajador demandado no dis cute que existe una justa causa para ordenar su traslado ; incluso, desde la contestación de la demanda acepta qu e se materialice el mi smo, no obstante, su inconformidad radica en que , a su juicio, dicho traslado debe ordenarse a la planta La Sevillana ubicada en la ciudad de Bogotá, y no en la planta de Muña del municipio de Sibaté, como quiera que le es más benefici oso el traslado a aquella en atención a la cercanía al lugar donde reside, esto en aras de no afectar su dignidad y su vida familiar y social.

El a quo a l proferir su decisión, consideró que, “la decisión empresarial s í está

lugar donde reside, esto en aras de no afectar su dignidad y su vida familiar y social.

El a quo a l proferir su decisión, consideró que, “la decisión empresarial s í está respaldada en una causal ob jetiva, sin que exista prueba de que el trabajador se le vul nere su honor, su dignidad personal, por el traslado efectuado o que se va a efectuar , o que se genere alguna dificultad por el tema de la distancia , debido a que hay o frecimiento del medio de transporte, o si tiene inconvenientes de costos, o que se desmejoren sus condiciones laborales , enProceso Fuero Sindical

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Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 7 razón a que independientemente de la posición que pueda tener el empleador , el numeral 8° del artículo 57 del CST impone y es claro, a este último la obligación de pagar al trabajador los gastos razonables de traslado si se da un cambio como este (…). Lo dicho es suficiente para autorizar el traslado de la sede , de la planta de Tocancipá a la planta de Muña , ubicada en el municipio de Sibaté, para que el trabajador demandado continue con el ejercicio de sus ac tividades propias del cargo para el cual fue vinculado contractualmente a la compañía , sin que sea viable estudiar aspectos relacionados con el no pago de emolumentos laborales cuestionados en la contestación de la demanda, porque a pesar de no presentarse demanda reconvención, en todo caso, una discusión como esa desbordaría el escenario propio del proceso especial de fuero sindical”.

la demanda, porque a pesar de no presentarse demanda reconvención, en todo caso, una discusión como esa desbordaría el escenario propio del proceso especial de fuero sindical”.

En torno a resolver los problemas jurídicos aquí planteados, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental:

Acuerdo de transacción celebrado entre la empresa demanda nte y los trabajadores de la planta de Tocancipá, de fecha 1º de octubre de 2015, en el que se acordó el pago de unas sumas con el fin de “resolver los actuales proceso judiciales que involucra a PQP y los trabajadores que suscriben el documento, así como precaver posibles futuros procesos sobre hechos objeto de negociación” y en el que , entre otras cosas, convinieron que tales trabajadore s, incluido el aquí demandado, suscribiría un contrato de trabajo el 27 de junio de 2015, para iniciar labores el 5 de octubre siguiente en la planta de Tocancipá “hasta la fecha que dure el proceso de desmonte de dicha planta”; se pactó que la empresa iniciaría los procesos judiciales para “la definición del nuevo sitio de trabajo, teniendo en cuenta que la controversia ver sa entre la Planta del Muña o la planta de sevillana ”, y si a la terminación del proceso de desmonte no se había definido el nuevo sitio de labores, los trabajadores podían escoger entre “1. Asistir a la planta de Muña para continuar sus labores, 2. Suscribir un acuerdo de retiro voluntario, 3. Recibir una licencia remunerada, hasta tanto se defina dicha controversia” (pág. 4-7 PDF 09).

Comunicación de fecha 20 de octubre de 2015 en la que la empresa le informa al trabajador demandado que, en atención a lo ordenado por el

remunerada, hasta tanto se defina dicha controversia” (pág. 4-7 PDF 09).

Comunicación de fecha 20 de octubre de 2015 en la que la empresa le informa al trabajador demandado que, en atención a lo ordenado por el Concejo Municipal en artículo 119 del Acuerdo 09 de 2010 y el consecuente desmonte de la planta de Tocancipá “la compañía debe trasladar sus operaciones de la Planta de Tocancipá a la Panta de M uña ubicada en el municipio de SIBA TÉ”, indicándole que el nuevo lugar para la prestación del servicio será en la planta de Muña , donde desempeñará el mismo cargo para el cua l fue contratado, y agrega que para facilitar el traslado de las personas queProceso Fuero Sindical

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Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 8 mantengan su residencia en el municipio de Tocancipá, “la empresa ha dispuesto de un transporte de ida y regreso a su nuevo sitio de trabajo, el cual estará ubicado en la portería de la Planta de Tocancipá a partir de la fecha en que (sic) la Sentencia que ordene el Levantamiento del Fuero Sindical para su Traslado a la Planta de Muña así lo Autorice”, o si por el contrario, se fija la residencia en el municipio de Sibaté, “la empresa le reconocerá los gastos correspondientes al traslado y menaje suyo y de su familia” (pág. 8 PDF 09).

Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2019, en la que la empresa

correspondientes al traslado y menaje suyo y de su familia” (pág. 8 PDF 09).

Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2019, en la que la empresa demandante le comunica al trabajador que, como quiera que la empresa no realiza actividades en la planta de Tocancipá desde el 31 de diciembre de 2015, resulta necesario efectuar “su traslado a otro lugar donde la Compañía tenga operaciones”, por lo que la empresa iniciaría el proceso de fuero sindical “para la autorización de su traslado a la Planta Muña, ubicada en el municipio de Sibaté, Cundinamarca” (pág. 26 PDF 01).

Carta emitida por el Sindicato SINTRAQUIM, dirigida a la empresa PQP, de fecha 31 de agosto de 2021, en la que informa que el aquí demandante se le asignó fuer o sindical convencional de acuerdo a lo es tipulado en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo (pág. 9 PDF 09).

Finalmente, el demandado aporta como p rueba, copia de la sentencia emitida por este Tribunal, de fecha 25 de octubre de 2016, en la que se autoriza el traslado de unos trabajadores a la planta La Sevillana ubicada en la ciudad de Bogotá (pág. 11-20 PDF 09); historia laboral expedida por la A FP Protección, en la que se advierte que la aquí demandante ha efectuado aportes en favor del trabajador demandado, desde septiembre de 2012 a enero de 2022 (pág. 22-31 PDF 09); y, convenciones colectivas de trabajo 2017-2019 y 2019 -2021, con sus respectivas constancias de depósito (pág. 33-82 PDF 09).

de trabajo 2017-2019 y 2019 -2021, con sus respectivas constancias de depósito (pág. 33-82 PDF 09).

También se recibieron las declaraciones testimoniales de los señores Luis Jaime Silva Ruiz, Manuela Cuartas Alzate y Milton Bernardo Garzón , e igualmente, el interrogatorio de parte del aquí demandado.

Luis Jaime Silva Ruiz, trabajador para PQP desde el año 2006, y quienProceso Fuero Sindical

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Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 9 también desempeñaba sus funciones en el municipio de Tocancipá, dice que conoce al demandado como compañero de trabajo, y le consta que el cargo que desempeñaba aquel en dicha planta, era el de “operario de reactor de sulfato de aluminio”, es decir, “operario de reactor de sulfatos ”; narró que cuando la empresa les notificó que tenía que trasladar sus operaciones a otro lugar, en atención al POT de ese municipio, hizo un acuerdo general con los trabajadores, “en el 2015, donde la empresa se comprometió a pagar todos los salarios y emolumentos salariales mientras se determin aba el nuevo sitio de trabajo ”, y pa ra ello la empresa iniciaría el proceso de levantamiento de fuero para determinar el nuevo sitio de trabajo, “que está entre la planta Sevillana y la planta de Muña”; de otro lado, agrega que no ha tenido la oportunidad de ingresar ni a la planta la Sevillana, como tampoco a la planta de Muña, pero sí sabía que “en la

nuevo sitio de trabajo, “que está entre la planta Sevillana y la planta de Muña”; de otro lado, agrega que no ha tenido la oportunidad de ingresar ni a la planta la Sevillana, como tampoco a la planta de Muña, pero sí sabía que “en la Sevillana se elaboran los productos c omo jabones y toda esta parte de higiene, no sé qué otros productos manejen ahí la verdad (…), detergentes y limpiadores de piso”, y que no sabe si en la planta La Sevillana se pueda ejercer el cargo del demandado, pues “no tengo conocimiento qué funciones más hacen allá en la Sevillana”; además, refiere que el domicilio del demanda do, desde hace 10 años , es en la vereda l a Esmeralda del municipio de Tocancipá; y según le han comentado otros compañeros que se trasladan a la planta de Muña – Sibaté, en el desplazamiento de Tocancipá a S ibaté, tardan “aproximadamente 3 horas , dependiendo de los trancones”, “como son el señor Juvenal Pinzón, y Campo Elías Kenan y ellos generalmente salen a las 5 de la mañana a tomar el transporte y están llegando a la planta sobre las 8 de la mañana, según lo que ellos me han manifestado, y ellos, cuando salen a las 2, regresan a las 5 a Tocancipá”, quienes se desplazan en transporte público; finalmente, señala que, c uando se firmó el acuerdo general , de fecha 20 de octubre del 2015, “la empresa entregó a los trabajadores que estamos involucrados en el documento en donde nos indicaban que se nos iba a otorgar la ruta de transporte permanente, al nuevo sitio de trabajo después de que lo decidiera el respectivo juez”.

2015, “la empresa entregó a los trabajadores que estamos involucrados en el documento en donde nos indicaban que se nos iba a otorgar la ruta de transporte permanente, al nuevo sitio de trabajo después de que lo decidiera el respectivo juez”.

Manuela Cuartas Alzate, directora de recursos humanos de PQP desde abril de 2016 , señala que “PQP tenía una planta de operaciones en el municipio de Tocancipá pero que debió desmontarla debido al plan de ordenamiento territorial de Tocancipá”, y por esa raz ón la compañía requiere la autorización para el traslado del trabajador “a la planta a la cual fue trasladado todo el proceso operativo que se tenía en la planta de Tocancipá, siendo esta la planta que tenemos ubicada en el municipio de Sibaté la planta de Muña”, pues “los procesos operativos que teníamos en la planta de Tocancipá fueron trasladados aProceso Fuero Sindical

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Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 10 la planta de Muña”, y “las labores que él desempeñaba en la planta de Tocancipá, son requeridas actualmente en la plan ta de Muña ”; agrega que el cargo que desempeñaba el demandado era “operario categoría c, pero él participaba en el proceso produ ctivo de sulfatos”; además, mencionó que PQP tiene una planta en Bogotá, “pero en esa planta no se produce ese producto, esa planta tiene procesos productivos completamente diferentes, que están más asociados a temas de detergentes ”, que es la planta de La Sevillana; finalmente, dice que según comentan los trabajadores que se trasladaron

planta no se produce ese producto, esa planta tiene procesos productivos completamente diferentes, que están más asociados a temas de detergentes ”, que es la planta de La Sevillana; finalmente, dice que según comentan los trabajadores que se trasladaron voluntariamente a Sibaté, “pueden demorar 2 horas” en el transporte, desde el municipio de Tocancipá.

Milton Bernardo Garzón, quien trabajó para PQP “hasta hace como un añ o y medio” y se desempeñaba en el cargo de operario auxiliar de carga, narra que era compañero de trabajo del demandado, en la planta ubicada en el municipio de Tocancipá y sabe que el demandado se desempeñaba en el cargo de operario de rea ctor de sulfato y que “hacía sulfato ”; que la empresa, “cuando se cambió el plan de ordenamiento territorial, se dijo que su funcionamiento iba hasta ese año 2015 ”, por lo que PQP hizo acuerdos de transacción con los trabajadores en los que “se compromete a pagar el salario de los trabajadores hasta que se les levantara el fuero sindical, para trasladarlos a la planta de Muña o a la Sevillana, la empresa debía pedir el permiso al juez para trasladar a los trabajadores y mientras debía pagar lo contemplado en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”; agrega que a él (al testigo) le fue autorizado su traslado “para la más cercana que es la planta la Sevillana en la zona industrial en Bogotá”, donde se producen jabones, aunque acepta que no ingresó a esa planta cuando se ordenó el traslado, y por eso no conoce el proceso que se realiza allí, pero que cree que “hay similitud con lo que se hacía

en la zona industrial en Bogotá”, donde se producen jabones, aunque acepta que no ingresó a esa planta cuando se ordenó el traslado, y por eso no conoce el proceso que se realiza allí, pero que cree que “hay similitud con lo que se hacía aquí en la planta Tocancipá”; de otro lado, indica que el demandado reside en la vereda la Esmeralda de Tocancipá, q ue conoce a su esposa y sus dos niños pequeños; refirió que el tiempo de desplazamiento entre Tocancipá y Sibaté son “aproximadamente de 3 horas, dependiendo de los trancones de la ciudad de Bogotá, porque toca pasarla de norte a sur y de sur a norte, en el regreso”, lo que sabe porque él mismo hizo ese recorrido; que la empresa ofreció el transporte a los trabajadores que se trasladaran una vez se autorizara el levantamiento del fuero sindical, pero no sabe “si la empresa le mantendrá la oferta o no, pero sí se la hizo”; ofrecimiento que conoció en atención a su función como líder sindical para ese momento y además porque “el gerente de la planta aquí en Tocancipá en unaProceso Fuero Sindical

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Radicado No. 25899-31-05-002-2021-00274-01 11 reunión con todos los trabajadores nos lo dijo, el señor Jairo Sabogal”, pues dicho gerente les dijo que, “nos iba a reconocer algo del tr ansporte del tiempo que gastáramos, desde Tocancipá a Sibaté; o hasta donde el juzgado nos diera el permiso de traslado”.

Finalmente, el demandado en su interrogatorio de parte indicó que el

Tocancipá a Sibaté; o hasta donde el juzgado nos diera el permiso de traslado”.

Finalmente, el demandado en su interrogatorio de parte indicó que el cargo que desempeñaba al momento del cierre de la planta de Tocancipá, era el de operario de reactor, y que dentro de sus funciones estaba la de producir sulfato de aluminio.

Así las co sas, una vez analizado el material probatorio recaudado, y de manera integral como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, conclu ye la Sala que razón le asiste a l juez de primera instancia, pues efectivamente, hay lugar a ordenar el traslado del demandado de la planta de To cancipá a la planta de Muña ubicada en el municipio de Sibaté, pues las operaciones que PQP manejaba en la pl anta de Tocancipá fueron trasladadas a dicha planta; y además, porque no obra prueba alguna que permita dilucidar que en la planta de La Sevillana existe el cargo de operario reactor sulfatos , qu e era ejercido por el trabajador demandado; cargo que se reitera, no es objeto de discusión en este proceso.

Así se dice po rque, de un lado, la testigo Manuela Cuartas Alzate fue clara en se ñalar que todo el proceso operativo que PQP tenía en la planta de Tocancipá

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