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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00291-01-(14-07-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00291-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUZ MARINA CUBI DES MORENO CONTRA COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicación No. 25899-3105-002-2021-00291-01.

Bogotá D.C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrit a co nforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.

Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y c onforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades de la seguridad social antes mencionadas con el objeto que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS efectuada a Porvenir en agosto de 2006; y que la AFP Porvenir SA omitió sus obligaciones legales durante el tiempo que permaneció en el RAIS; como consecuencia, se declare válida y vigente su afiliación a COLPENSIONES como única administradora de régimen de pri ma media con prestación definida; de forma subsidiaria se declare la nulidad de la afiliación

en el RAIS; como consecuencia, se declare válida y vigente su afiliación a COLPENSIONES como única administradora de régimen de pri ma media con prestación definida; de forma subsidiaria se declare la nulidad de la afiliación de la actora al RAIS realizada a Porvenir S.A. en agosto de 2006, por haberse incumplido por parte de la AFP los deberes de información previos, durante y posteriores al traslado, y se condene a tal AFP a “liberar de su base de datos a la señora LUZ MARINA CUBIDES MORENO y devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses y cuotas de administracion como lo dispone el art ículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y hacer el respectivo trasladoProceso Ordinario Laboral

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2 de sus cotizaciones a COLPENSIONES”; condenar a COLPENSIONES a activarla como afiliada, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta la demandante que nació el 16 de agosto de 1967, empezó su vida laboral el 18 de marzo de 1987, que se afilió al Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hasta el mes de agosto de 2006, fecha en q ue se trasladó a PORVENIR S.A., entidad que, mediante una asesora , en forma grupal en

se afilió al Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hasta el mes de agosto de 2006, fecha en q ue se trasladó a PORVENIR S.A., entidad que, mediante una asesora , en forma grupal en las instalaciones del empleador, le informó que “tanto el Instituto de Seguro Social “I.S.S”. como “CAJANAL”, iban a ser liquidados o inter venidos por el Estado y q ue por ello sus aportes pensionales se encontrarían en riesgo ”, pero no le indicó “las implicaciones de trasladarse de régimen pension al”, ni “los alcances de tras ladarse de régimen pen sional, la naturaleza propia de dicho régimen de capitalización ”, no le brindó “información necesaria sobre las desventajas de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por dicha AFP ”, como t ampoco le expl icó que tenía “derecho de retractación”, no le informó “que al entrar en vigencia la Ley 797 de 2003 podía trasladarse de régimen pensional cuando le faltaren 10 años para cumplir la edad de 57 años de edad”, ni lo ilustró “sobre los d istintos escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen pensional”, “las ventajas de permanecer en el Régimen de Prima Media, y de que su mesada pensional dependía del IBL percibido durante los últimos 10 años ”, “nunca recib ió asesoría profesiona l sobre las diferente s alternativas para la elección de su régimen pensional”, o que “la pensión en el Régimen de Prima Media, es calculada con base en una fórmula matemática que tiene en cuenta el número de semanas cotizadas y el promedio de los

pensional”, o que “la pensión en el Régimen de Prima Media, es calculada con base en una fórmula matemática que tiene en cuenta el número de semanas cotizadas y el promedio de los aportes e fectuados a pensión o bligatoria durante los últimos 10 años laborados ” y que el régimen de Ahorro individual depende de “La edad del pensionado y su grupo familiar, determinando la expectativa de vida de los beneficiarios en caso de una sustitución pensional”, “El capital acum ulado a la fecha del c álculo”, y “La tasa de rentabilidad esperada del Fondo Especial de Retiro Programado a largo plazo ”. Explica que “ante el engaño sufrido y falta de información por la AFP ”, en el mes de agosto de 2021 solicitó a Colpensiones, activar su afiliación en dicho régimen p ensional, siendo negado su traslado por parte de esa entidad, según comunicación del 26 de agosto de 2021 ; finalmente, reitera que la AFP no suministró información necesaria antes del cambio de régimen p ensional, ni durante todo el tiempo que estuvo vinculado al RAIS.

3. La demanda se presentó el 14 de septiembre de 2021 (PDF 0 1), siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de fecha 30 de septiembre del mismo año, y en e l mismo se ordenóProceso Ordinario Laboral

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3 notificar a las demandadas y vincular a la Agencia Nacional de Defensa

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3 notificar a las demandadas y vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 04). Las diligencias de notificación se cumplieron mediante correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2021 a Porvenir S.A. (PDF 05), el 8 del mismo mes y año a la Agencia de Defensa Jurídica (PDF 06) y el 13 de octubre de 2021 a Colpensiones (PDF 07).

4. Colpensiones remitió escr ito de c ontestación el 20 de oc tubre de 202 1; aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al RPM hasta agosto de 2006, fecha en que se trasladó a PORVENIR S.A.; la solicitud, que radicó en agosto de 2021, y la contestación a la misma; frente a los demás hechos señaló no constarle ninguno de ellos, como quiera que Colpensiones no estuvo presente en la vinculación que hizo la actora al RAIS. Propuso en su defe nsa las excepciones de errónea e indebida aplicación del art ículo 1064 del C ódigo Civil, descapitalización del sistema pensi onal, inexistencia del derecho para regresar al régim en d e pri ma m edia con pr estación definida, prescripció n, caducida d, in existencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la innominada genérica (PDF 09).

Porvenir S.A. dio contestación el 21 de octubre de 2021; se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos manifestó que “el asesor

Porvenir S.A. dio contestación el 21 de octubre de 2021; se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos manifestó que “el asesor comercial de mi representada, para el momento del traslado de régimen, brindó la debida información, respecto a las condiciones pensionales en los dos regímenes, sobre las características de cada uno y, diferencias entre los dos, así como las consecuencias de su traslado. En todo caso, es importante señalar que ese argumento que se precisa en el hecho hace referencia a una entidad, sin que esto si gnifique que iba a supri mirse el r égimen de prima media, s ituación que quedó demostrada en el transcurrir de los años, el ISS dejó (sic) existir, pero el RPM, sigue vigente en cabeza de otra entidad. y se le informó “de m anera completa y suficiente acerca de las características y beneficios que componían al RAIS para que tomara una decisión libre y voluntaria acerca del fondo que más se adaptara a sus intereses. No obstante, recuerda que sólo fue hasta la expedición del Decreto 2555 de 2010, e l Decreto 2071 de 215 y la Ley 1748 de 2015, q ue las administradoras de fondos d e pensiones adquirieron en su cabeza la obligación de ase soría e información tanto para sus afiliados como para el público en general. De hecho, la obligación de explicar a los afiliados las consecuencias del traslado de régimen, nace sólo a partir del inciso cuarto del artículo 3 del D ecreto 2071 de 2015, que modificó a su ve z el artículo 2.6.10.2.3 de Decreto 2555 de 2010, en es te sentido no puede serle exigido a la dema ndada obligaciones

cuarto del artículo 3 del D ecreto 2071 de 2015, que modificó a su ve z el artículo 2.6.10.2.3 de Decreto 2555 de 2010, en es te sentido no puede serle exigido a la dema ndada obligaciones inexistentes para la fecha señalada, como es la comparación de las ventajas y desventajas entre los regímenes entre el RAIS y el RPM”. Propuso en su defensa las excepciones de fondo de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (PDF 10).Proceso Ordinario Laboral

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5. Mediante auto del 25 de noviembre de 2021 se tuvo por c ontestada la demanda por parte de Colpensiones y se inad mitió la contestación de Porvenir S.A. (PDF 11); una vez subsanada se tuvo por contestada, por auto del 13 de enero de 2022, y se citó a las partes para el 9 de mayo del mismo año para audiencia pública consagrada en los artículos 77 y 80 del CPTSS

(PDF 13), oportunidad en la cual se señaló el 11 de mayo del año en curso para la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 20).

6. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zi paquirá, Cundinamarca en sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la demandante el 1 º de septiembre de 2006, “por

sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la demandante el 1 º de septiembre de 2006, “por omitirse el deber de información que rige en ma teria de seguridad soc ial”; declaró que la actora “se encuentra válidamente afiliada al régimen solida rio de prima con prestación definida s in solución de continuidad desde su primera elección”; condenó a la AFP a trasladar a Colpensiones “las su mas d e dinero que estén consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante Luz Marina Cubide s Moreno, incluidos los rendimientos financieros, los porcenta jes correspondientes a los gas tos y/o comisiones de admin istracion y primas de segu ros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los destinados a la garantía de pensión m ínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos ”; condenó a Colp ensiones para que, una vez Porvenir “traslade los rec ursos respectivos, los reciba a satisfacción a efectos de contabilizarlos como cotizaciones pensionales efectivas para reflejarlos en su histori a laboral debidamente discriminados co n sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos e ingreso base de cotización”; declaró no probadas las excepciones propuestas ; y condenó a Porvenir S.A. en costas procesales, incluyendo en su liquidación la suma de 2 SMLMV.

7. Frente a la anterior decisión, los apoderados de la s demandadas

interpusieron recurso de apelación, así:

Colpensiones, manifestó: “No es ajeno a esta apoderada judicial la actual postura de la

7. Frente a la anterior decisión, los apoderados de la s demandadas

interpusieron recurso de apelación, así:

Colpensiones, manifestó: “No es ajeno a esta apoderada judicial la actual postura de la honorable Corte Suprema de Justicia frente a las nulidades e ineficacias de traslado que incluso se viene aplicando por esta alta corporación vía tut ela, sin embargo, respetuosamente me alejo de dicho análisis, toda vez que la Corte Suprema de Justicia hasta hace muy poco tiempo estuvo conformada por 5 magistrados que actualmente volvier on a hacer 7 y de esos 5 las reglas creadas para las ineficacias fueron dadas por los magis trados que nunca se han pronunciado sobre los fuertes argumentos que esgrimen los fondos de pensiones y que si bien los fallos actuales de la Corte fundaron las bases de este nuevo precedente de las dos sentencias del 2008 de la doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón, los supuestos fácticos de aquellas a los de ahoraProceso Ordinario Laboral

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5 distan bastante, por lo cual ruego a la sala de decisión se tengan en cuenta lo que a continuación se pasa a reiterar. P rimero sobre la prohibición legal , en el presente caso, tenemos que, al momento de la solicitud del retorno al régimen de prima media, la demandante se encontraba dentro de una prohibición legal descrita en el numeral segundo de la ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 13 de la ley 100 de 1993, que manifiesta que despué s de un

se encontraba dentro de una prohibición legal descrita en el numeral segundo de la ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 13 de la ley 100 de 1993, que manifiesta que despué s de un año de la vigencia de di cha ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaban 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión . S egundo, sobre no acreditar vicios del consentimiento , dentro del expediente, no o bra prue ba alguna que demuestre que se está en presencia de un vicio del consentimiento que consagra en el artículo 1740 del Código Civil . Ahora bien, no nos encontramos frente a un e rror sobre un punto derecho que no tiene fuerza legal para repercutir sob re la ef icacia jurídica del contrato celebrado entre la demandante y el fondo PORVENIR, por no tratarse de un error dirimente de nulidad que es aquel que por esencia afecta a la validez del acto o lo condena a su anulación o rescisión judicial. Tercero res pecto a la carga de la prueba, cabe advertirse que resulta desproporcionado colocar la carga de la prueba , como en el presente caso sobre Colpensiones en los casos en que se dec lara la nulidad o ineficacia del traslado, es la que resulta más afectada en lo atinente a la sostenibilidad del sistema pensional máxime, cuando la afiliación al fondo privado se dio en el presente caso en el 2006, queriendo decir que ha transcurrido más de 15 años a la fecha , c onfigurando en imposible probar las circunstancias que rodearon la suscripción del traslado, fecha para la cual no era obligatorio dejar un registro documental de la misma, por lo cual , en el presente caso es completamente aplicabl e el principio que reza que

suscripción del traslado, fecha para la cual no era obligatorio dejar un registro documental de la misma, por lo cual , en el presente caso es completamente aplicabl e el principio que reza que nadie está obligado a probar lo imposible. El cuarto sobre la descapitalización del sistema. En sentencias SL 1024 de 2004 y SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013 , la Corte Constitucional en materia de traslados, se manifiesta que nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obliga toria por los otros afi liados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría, la aclaración injustificada de ineficacia de traslado de un afiliado al régimen de prima media del RAIS, a fecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la Seguridad Social de los demás afiliados , por todas las razones expuestas en presencia, se solicita respetuosamente a los señores magistrados, se revoque la presente providencia y consecuencias, se absuelva a COLPENSIONES”.

Porvenir S.A. adujo: “si bien es c ierto la existencia de un precedente jurisprudencial bastante amplio y pacífico en materia del deber de información , debe decirse que la misma corporación ha indicado que se deben analizar estas particularidades concretas de cada uno de los afiliados que p retenden, se declare como unificada su traslado de régimen pensional.

Considera mi representada que en el caso objeto de estudio, pues no se le dio ese va lor probatorio a los elementos materiales y de juicio , recaudados a lo largo del proceso, esto es documentalmente el formulario de vinculación y lo manifestado por la señora demandante en el

Considera mi representada que en el caso objeto de estudio, pues no se le dio ese va lor probatorio a los elementos materiales y de juicio , recaudados a lo largo del proceso, esto es documentalmente el formulario de vinculación y lo manifestado por la señora demandante en el interrogatorio de parte , debe decirse que, como es ampliamente co nocido, en lasProceso Ordinario Laboral

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6 administradoras de fondos de pensiones, se encuentran en una desventaja probatoria como quiera que para la m ayoría de los casos en los cuales se demanda o se solicita una ineficacia documentalmente únicamente obra formulario de vinculación, el cual es prueba sumar ia de la voluntariedad y vocación de pertenecer al régimen de ahorro indiv idual por parte de los afiliados, debe decirse que la señora demandante pue s suscribe este documento para el año 2006, que si bien es una forma preimpresa, la misma es taba autorizada y aprobada por la Superintendencia Bancaria de ese entonces. Ahora bien, también nos apartamos respetuosamente del criterio adoptado por el despacho en el entendido de que pues si el deber de información ha existido desde la misma c reación de las AFP privada, situación que en ningún momento ha sido desconocida por parte de Porvenir, en consecuencia, pues capacitó a unos asesores comerciales que entregaron a la señora demandante en su oportunidad información necesaria, clara y suficiente. Debe decirse que el deber de información ha tenido pues ese desarrollo jurisprudencial y nor mativo que hoy en dí a lo hace mucho más exigente,

unos asesores comerciales que entregaron a la señora demandante en su oportunidad información necesaria, clara y suficiente. Debe decirse que el deber de información ha tenido pues ese desarrollo jurisprudencial y nor mativo que hoy en dí a lo hace mucho más exigente, pero concretamente debe decirse que el primer momento o esa primera etapa del deber de información enmarcada por la misma expedición de la ley 100 de 1993, iría hasta la expedición del decreto de 2555 del a ño 2010, enmarcando este primer momento , y el segundo momento, pues sería después de la expedición de este decreto, hasta la expedición y consagración de la Ley 1748 del año 2015 hasta la fecha del día de hoy, que sería el tercer momento. El traslado de régimen pensional se e fectuó para el año 2006 , p or lo tanto, pues PORVENIR entregó la información a la señora demandante en los términos que se reclamaba para es a anualidad y no es dable, atribuirle cargas a mi representada como el deber de un buen consejo, una d oble asesoría no vigentes para el año o en la anualidad en que se realizó por el traslado de régimen pensional, probatoriamente, pues está dicho que en el documento de formulario de vinculación, pues si bien es una forma preimpresa, también se relacio naron una serie de beneficiarios , se indicaba un derecho de retracto, entre otras cosas, también la señora demandante, pues ha recibido los extractos de su cuenta de ahorro individual, por lo tanto ha permanecido informada respecto de sus condiciones pensionales. Como otro punto de mi apelación, pues nos apartamos respetuosamente de la condena a devolver conjuntamente rendimientos financieros junto con

recibido los extractos de su cuenta de ahorro individual, por lo tanto ha permanecido informada respecto de sus condiciones pensionales. Como otro punto de mi apelación, pues nos apartamos respetuosamente de la condena a devolver conjuntamente rendimientos financieros junto con gastos de administración y sumas por seguros previsionales, como quiera que al tenor de la figura jurídica de la ineficacia, es decir, que las cosas deben retrotraer a su estado inicial, es decir, que el negocio jurídico no se realizó, pues es claro que la señora d emandante no podría verse beneficiada de una característica privativa del régimen de ahorro indiv idual, como lo es la existencia de los rendimientos financieros. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 3201 del año 2018, advirtió que el traslado de estos rubros pondría a los afiliados en una condición distinta de ha ber permanecido a lo largo de su vida laboral en el régimen de prima media, por lo que recibían dineros que no se generan en este régimen pensional, también yendo a un a clara contradicción con lo establecido en el artículo 897 del Código de Comercio y al r especto de los gastos de administración y sumas por seguros previsionales, pues las mismas están contempladas en el artículo 20 de la ley 100 de 1993 , PORVENIR no la d escartó de manera caprichosa, sino que es por mandato legal yProceso Ordinario Laboral

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7 reglamentario que se hace e ste descuento y con el único propósito de amparar la prestación

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7 reglamentario que se hace e ste descuento y con el único propósito de amparar la prestación pensional de la señora demandante frente a los eventuales riesgos de la invalidez o la muerte, por lo c ual se adquirieron los seguros previsionales que hoy en día son sumas que ya no se encuentran en po der de mi representad a, con esta condena, pues está desconociendo la profesional gestión de administración de recursos en pensión que realizó PORVENIR durante los años en que estuvo vinculada la señora demandante a esta administradora. También de be decirse que la Superintendencia Financiera advirtió o más bien recomendaba que se debe analizar este tipo de traslados , también al tenor de lo establecido e n el Decreto 3995 del año 2008, en su artículo séptimo , disposición normativa que ha contemplado las restituciones mutuas que se realizan cuando se ordena un traslado al tenor de la figura jurídica de la ineficacia. B ajo estos argumentos y reservándome el derecho de ampliar los mismos en la oportunidad correspondiente, presentó en mi recurso de apelación”.

8. Recibido el expediente digital, se admiti eron los recursos de apelación mediante auto del 23 de mayo de 2022; luego, con auto del 31 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual los allegaron.

La apoderada de Colpensiones reiteró los puntos expuestos en su recurso de apelación, respecto a la prohibición legal del traslad o; aduce que no se

alegatos de conclusión, dentro del cual los allegaron.

La apoderada de Colpensiones reiteró los puntos expuestos en su recurso de apelación, respecto a la prohibición legal del traslad o; aduce que no se acreditaron los vicios del consentimiento, que no era su responsabilidad la carga de la prueba, que se cumplió con el deber de información requerido para la época, y la descap italización del sistema ; solicita se re voque la decisión o en su de fecto, se condicione su cumplimiento, previa devolución de “la totalidad de las sumas obrantes en la CAI del (sic) demandante por la AFP, como son las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al FGPM y gastos de administra ción, y los demás a que hu biera lugar, debida mente indexados por el periodo en que perma neció afiliado al fondo privado, como quiera que mi representada no podrá dar cumplimiento al fallo hasta tanto la AFP reintegre los recursos y actualice los datos de la demandante en la respect iva base de datos . En igual sentido solicito a la Honorable sala NO condena (sic) en costas a mi representada toda vez q ue no participó en el acto que se presume ineficaz o nulo y es un tercero al que se le causa un daño injustificado por un contrato entro (sic) dos partes ajenas a COLPENSIONES”.

La AFP Porvenir igualmente reitera los argumentos de su recurso, porque a su juicio, no se configuran los presupuestos de la nulidad del traslado de régimen pensional, en tanto la demandante cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación def inida al régimen de ahorro indi vidual con

su juicio, no se configuran los presupuestos de la nulidad del traslado de régimen pensional, en tanto la demandante cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación def inida al régimen de ahorro indi vidual con solidaridad “lo hizo de manera libre, voluntaria y consiente, tal y como se expresa en elProceso Ordinario Laboral

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8 formulario de afiliación, suscrito con PORVENIR , cu ya forma pre impresa se encuentra autorizada por la ley, siendo dicho docum ento prueba de la libe rtad de afiliación ”; reitera que no resulta procedente la devolución d e los gastos de administración, y que al revocarse la sentencia, debe desestimarse la condena en co stas impuesta a dicha AFP.

CONSIDERACIONES

De conformidad con l o preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los pun tos de inconformidad planteados por l os recurrentes, como quiera que el fallo qu e se pro fiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin q ue le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de esos. Pero igualmente tiene que surtirse el grado de consulta en favor del COLPENSIONES co mo lo ordena el artículo 69 del CPTSS, toda v ez que se trata de una entidad pública descentralizada de la que la Nación es garante, y en ese sentido, se revisarán las condenas impuestas en cuanto impliquen afectación económica a dicha entidad, sin restricciones de ninguna índole.

que la Nación es garante, y en ese sentido, se revisarán las condenas impuestas en cuanto impliquen afectación económica a dicha entidad, sin restricciones de ninguna índole.

Así las cosas, se tiene que los p roblemas jurídicos por resolver son analizar si en el caso concreto se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen como con c oncluyó el juez, o, por el contrario, no ha y lugar al mismo y por lo tanto d eba absolverse a las entidades demandadas de las súplicas de la demanda ; y de considerarse que sí hay lugar a la ineficacia del traslado, analizar si resulta procedente o no, orden ar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, bonos pensionales y las sumas contenidas en el fondo de garantía mínima.

No se estudiará el te ma de la absolución de las costas, toda vez que el mismo solo fue propuesto en los alegatos presentados ante esta Corporación, pero no en la oportunidad que cor respondía, esto es, al momento de interponer y sustentar el recurso de apelación.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que la aquí demandante estuv o afiliad a al régimen de prima media con pr estación definida administrado por e l ISS, hoy COLPENSIONES, desde marzo de 1987 (pág. 36 PDF 10); que suscribió el formulario de traslado a la AFP Porvenir, el 11 de julio de 2006 (pág. 51 PDF 10) y ha hecho cotizaciones desde el 1 deProceso Ordinario Laboral

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Contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

11 de julio de 2006 (pág. 51 PDF 10) y ha hecho cotizaciones desde el 1 deProceso Ordinario Laboral

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9 septiembre de 2006 (pág. 10 PDF 1 0). De otro lad o, no se discute que la demandante nació el 16 de agosto de 1967 por lo que a la fecha tiene 54 años, y que al 7 de octu bre de 2021 tenía 1. 043 semanas cotizadas (pág. 35 PDF 10); tales situaciones fácticas no fueron controvertidas por las partes y , además, aparecen acreditadas documentalmente.

El juez al proferir su decisión consideró que había lugar a declarar la ineficacia de la afiliación preten dida por la demandante, básicamente, porque la AFP Porvenir, al momento del traslado de régimen d e prima med ia al de ahorro individual, no demostr ó haberle suministrado la inform ación requerida para que tomara una decisión sobre su traslado, por lo que se sustrajo de su obligación, y por ello, había lugar a declarar la ineficacia del traslado llevado a cabo en el 2006; en concreto adujo “En la contestación de la demanda , Porvenir no aportó ningún elemento de conv icción que conllev e a tener por acreditada la carga de la prueba que le incum be a este tipo de entidades , es más, respecto de los documentos solicitados en la demanda que se en contraban en su poder, expresó que no existía n ingún tipo de reporte de

que le incum be a este tipo de entidades , es más, respecto de los documentos solicitados en la demanda que se en contraban en su poder, expresó que no existía n ingún tipo de reporte de proyección pensional que comparara uno y otro régimen pensional, porque supuestamente ello se había dado de manera verbal, es decir, aun así, a pesar de esas afi rmaciones, no solicitó ninguna prueba para determinar el cumplimiento de la carga procesal que se le ha impuesto, en razón a la negación indefinida que h

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