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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00296-01-(08-08-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00296-01-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA

Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00296-01

Demandante: IRMA EUNICE MORENO CHÁVES.

Demandados: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

En Bogotá D.C. a los 08 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 20 22, la Sala de Decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN , EDUIN DE LA ROSA QUESSEP , y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA , procede a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades pensionales accionadas y el grado jurisdiccional de consulta en cuanto a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

IRMA EUNICE MORENO CHAVEZ instauró demanda laboral contra la

procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

IRMA EUNICE MORENO CHAVEZ instauró demanda laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., para que prev io el trámite del proceso ordinario se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual - RAIS efectuado al interior de PORVENIR S.A., el 1º de mayo de 1996 por haberse incumplido por parte de dicha AFP los deberes de información su ficiente y cierta previo al traslado y de buen consejo durante el2

tiempo que permaneció en dicha administradora pensional. Así mismo, solicitó que se declarara que PORVENIR S.A., al momento de su afiliación no le informó de manera clara y por escrito sobre el derecho de retractación. Igualmente, solicitó que se declarara que PORVENIR S.A., omitió informarle que podía trasladarse del régimen de pensiones cuando le faltaren diez años para cumplir los 57 años; se declare que PORVENIR S.A., omitió las obligaciones del Decreto 656 de 1994 y se declarara como válida y vigente su afiliación a l Rég imen de Prima Media con Prestación Definida al interior de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. De manera subsidiaria, solicitó la nulidad de la afiliación al RAIS realizada el 1º de mayo de 1996.

En consecuencia, de lo anterior, solicitó que se condenara a PORVENIR S.A., liberarla de su base de datos y devolver t odos los valores que hubiere recibido

realizada el 1º de mayo de 1996.

En consecuencia, de lo anterior, solicitó que se condenara a PORVENIR S.A., liberarla de su base de datos y devolver t odos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y cuotas de administración como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones a COLPENSIONES. Del mismo modo, se condene a COLPENSIONES como única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) activarla como afiliada cotizante. Finalmente, solicitó el pago de costas y agencias en derecho y de cualquier otra erogación que pueda reconocerse de forma ultra y extra petita.

Como fundamento de las peticiones la accionante expuso que nació el 10 de diciembre de 1964 e inició su vida laboral el 1º de abril de 1911 , que se afilió al RPM administrado por el otrora ISS hasta el 1º de mayo de 1996, fecha en la cual se trasladó a PORVENIR S.A. Afirmó que en visita efectuada por un asesor de PORVENIR S.A., en las instalaciones de la empresa donde laboraba, se le informó que el ISS y CAJANAL serían liquidados y que por ello sus aportantes pensionales se encontrarían en riesgo, que no le informó las implicaciones de trasladarse de régimen pensional ni le brindó la información necesaria sobre las desventajas de afiliarse al RAIS, no le informó de manera clara y por escrito el derecho de3

se encontrarían en riesgo, que no le informó las implicaciones de trasladarse de régimen pensional ni le brindó la información necesaria sobre las desventajas de afiliarse al RAIS, no le informó de manera clara y por escrito el derecho de3

retractación, y tampoco le informó que podía trasladarse de régimen pensional cuando le faltaren 10 años para cumplir la edad de 57 años ni le ilustró al momento de afiliación sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen pensional. Narró que no se le informó las ventajas de permanecer en el RPM y de que su mesada pensional dependía del IBL percibido durante los últimos 10 años , s eñaló que, nunca recibió asesoría profesional sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional , refirió que, solicitó ante COLPENSIONES activar su afiliación, sin embargo , mediante oficio datado 31 de agosto de 2021 se negó el traslado.

El proceso le correspondi ó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados . (Archivos 02DemandayAnexos.pdf, 04AdmiteDemanda.pdf)

Dentro del término legal, COLPENSIONES contestó la demanda. Se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó la edad de la actora, su afiliación al RPM, el traslado al RAIS y la solicitud de anulación de dicho traslado la cual fue negada. Frente a los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa indico que el ente de prima media precisó en resumen que, al

la cual fue negada. Frente a los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa indico que el ente de prima media precisó en resumen que, al momento de la afiliación al RAIS la demandante se encontraba frente a una mera expectativa, pues, para la fecha de entrada en vigor de la ley 100 de 1993 la actora contaba con 29 años y no ten ía el requisito de las semanas o tiempo de servicio para querer regresar al RPM en cualquier tiempo, agregó que la eventual afiliación de la parte actora al Régimen de Primera Med ia, el traslado de los aportes al régimen en mención y la actualización de su historia laboral, depende de la decisión favorable que previamente obtenga respecto de la pretensión de declaratoria de nulidad de la afiliación , a demás, que, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por requisito de tiempo de servicios.4

Precisó que el accionante no probó causal alguna referente a que la afiliación a la administradora privada PORVENIR S.A. , fuese nula como lo manifiesta, teniendo en cuenta que cumple con los presupuestos legales para su existencia, no infringe la norma, por lo cual estima que no procede la declaratoria de nulidad y por tanto no puede regresarse al Régimen de Prima Media - RPM.

De otra parte, expresó que la actora no puede retornar al Régimen de Prima Media - RPM por ausencia clara de requisitos legales y jurisprudenciales para su procedencia; concluyó que, no es posible su traslado de acuerdo con lo previsto en la ley y especialmente las sentencias C -1024-2004, SU-062-2010 y SU -130Media - RPM por ausencia clara de requisitos legales y jurisprudenciales para su procedencia; concluyó que, no es posible su traslado de acuerdo con lo previsto en la ley y especialmente las sentencias C -1024-2004, SU-062-2010 y SU -1302013, proferidas por la Cort e Constitucional, lo que imposibilita legalmente su traslado al régimen de prima media con prestación definida.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó : “Errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, Descapitalización del si stema pensional, Inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, Prescripción, Caducidad, Inexistencia de causal de nulidad, Saneamiento de la nulidad alegada, No procedencia al pago de costas en instituciones admi nistradoras de seguridad social de orden público y la genérica o innominada.

A su turno PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos indicó ser ciertos los relativos a la edad, afiliación y traslado de la demandante. Con relación a los demás hechos precisó no constarle o no ser ciertos. En su defensa, argumentó que la decisión tomada por la accionante se hizo en forma consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ninguna naturaleza y con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas que se hallaban vigentes para la fecha en que se produjo, pues: (i) antes de adoptar la decisión recibió información suficiente y veraz so bre las implicaciones de su traslado y las características generales del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; (ii) suscribió el formulario de solicitud de vinculación, el cual

adoptar la decisión recibió información suficiente y veraz so bre las implicaciones de su traslado y las características generales del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; (ii) suscribió el formulario de solicitud de vinculación, el cual cumplía con los requisitos de ley y fue aprobado por la entonces Superintendencia Bancaria; (iii) en cumplimiento de las exigencias legales, al suscribir la solicitud5

de vinculación, con la cual se concretó su traslado de régimen, manifestó en forma expresa que lo hacía en forma voluntaria y libre.

Alegó que en el momento en que la demandante tomó la decisión voluntaria de trasladarse de régimen pensional, PORVENIR S.A., cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían en materia de información, atendiendo los parámetros establecidos en las normas vigentes en ese momento, las cuales, no exigían una información en los términos reclamados en la demanda, puesto que esa información tan rigurosa solo vino a ser determinada con mucha posterioridad, inicialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Supr ema de Justicia, y, más adelante, por varias normas legales y reglamentarias.

Manifestó que si bien existía una obligación para las administradoras del Sistema General de Pensiones de entregar información dada a quienes pretendiesen vincularse a ellas, era una información necesaria, veraz y suficiente, sin mayor especificación , por lo tanto, no había obligación de brindar una asesoría, de dar un buen consejo incluso para desincentivar la afiliación, ni, mucho menos una doble asesoría. Tampoco existía la obligación de informar por escrito sobre los beneficios puntuales que cada uno de los regímenes pensionales

asesoría, de dar un buen consejo incluso para desincentivar la afiliación, ni, mucho menos una doble asesoría. Tampoco existía la obligación de informar por escrito sobre los beneficios puntuales que cada uno de los regímenes pensionales ofrecía, ni sobre el monto de la pensión que se obtendría, esto es, no era obligatorio hacer proyecciones pensionales por escrito en uno u otro régime n, pues ninguna norma así lo exigía, si se tiene en cuenta que esos requerimientos surgieron con mucha posterioridad

Señaló que no existía razón para considerar que en este caso la demandante no contara con la capacidad suficiente para dar su consentimien to en el acto de vinculación a la demandada por carecer del entendimiento suficiente para comprender las implicaciones del acto jurídico que estaba llevando a cabo, pues no había duda de que sus condiciones académicas, culturales y sociales le daban suficiente idoneidad y aptitud para entender las consecuencias del acto de traslado de régimen de pensiones.6

Agregó que no puede descargarse totalmente el deber de informar en la Administradora de Pensiones, pues en virtud del principio de igualdad dicha obligación también recae sobre el afiliado, quien es conocedor de su situación particular y concreta de sus expectativas laborales, que en últimas son las que permitirán acceder a un mejor derecho pensional, situación que se escapa del conocimiento de la AFP.

De modo que, si el promotor del pleito consideraba que el traslado al RAIS le ocasionaba perjuicios, tuvo una oportunidad para retirarse de la demandada y regresar a su anterior administradora. No puede afirmarse que desconociera esta oportunidad, por estar consagrada en una norma cuyo conocimiento se presume.

le ocasionaba perjuicios, tuvo una oportunidad para retirarse de la demandada y regresar a su anterior administradora. No puede afirmarse que desconociera esta oportunidad, por estar consagrada en una norma cuyo conocimiento se presume.

Además, alegó que no tiene ningún sentido, y no se corresponde con las normas legales que gobiernan las restituciones mutuas en caso de nulidad de un acto jurídico, que la persona a la cual se le ordena restituir o devolver un bien, en este caso unas sumas depositadas en una cuenta, igualmente deba devolver las sumas que invirtió para mantener ese bien y para incrementarlo, en cumplimiento de mandatos legales que está obligada a acatar. Es claro, por lo tanto, que las sumas destinadas a los gastos de administración ya se ag otaron o extinguieron por haber sido destinadas al cumplimiento de su objetivo: manejar los fondos y las cuentas individuales. No están en poder de la administradora, ya que por exigencia de la ley estuvo obligada a invertirlas en la obtención de la rentabilidad mínima que debe garantizar. Formuló las excepciones de mérito de “prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe ”. (Archivos 09ContestacionColpensiones.pdf, 10ContestacionPorvenir.pdf, 12SubsanacionContestacionDemandaPorvenirSA.pdf)

II. SENTENCIA DEL JUZGADO.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), mediante sentencia del día 22 de marzo de 2022, resolvió:

“Primero: Declarar ineficaz el traslado efectuado con efectos a partir del 1° de julio de

mediante sentencia del día 22 de marzo de 2022, resolvió:

“Primero: Declarar ineficaz el traslado efectuado con efectos a partir del 1° de julio de 1996por la demandante Irma Eunice Moreno Cháves del régimen solidario de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, por omitirse el deber de7

información. Segundo: Declarar que la demandante Irma Eunice Moreno Cháves se encuentra válidamente afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su primera elección. Tercero: Condenar a Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones las sumas de dinero consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante Irma Eunice Moreno Cháves, incluidos los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los destinados a la garantía d e pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a que, una vez Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías traslade los recursos respectivos, los reciba a satisfacción a efectos de contabilizarlos como cotizaciones pensionales efectivas para reflejarlos en su historia laboral debidamente discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos e ingreso base de cotización. Quinto: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. Sexto: Condenar en

reflejarlos en su historia laboral debidamente discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos e ingreso base de cotización. Quinto: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. Sexto: Condenar en costas de primera instancia a Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. En su liquidación, inclúyase a su cargo la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes mensuales a favor de la parte demandante por concepto de agencias en derecho, al tenor de lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 5º del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Como sustento de su decisión trajo a colación el precedente jurisprudencial que sobre el tema ha trazado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Expuso que a través de la línea jurisprudencial se han establecido unas reglas dentro de las cuales se ha indicado que la simple firma del formulario de afiliación no es prueba suficiente del consentimiento informado, pues a todos los fondos encargados de administrar las pensiones les corresponde cumplir con los deberes que les impuso la ley y el deber de información impuesto desde l a expedición de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, acota el juzgador de primer grado que se ha invertido la carga de la prueba, es decir, que le correspondía a la administradora de pensiones demostrar en el juicio que, en efecto, cumplió con el deber de información para la fecha del traslado del régimen pensional de la demandante.

Agregó que las últimas sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema, ha definido los deberes que les asiste a los fondos encargados de administrar las

fecha del traslado del régimen pensional de la demandante.

Agregó que las últimas sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema, ha definido los deberes que les asiste a los fondos encargados de administrar las pensiones dependiendo el momento en que se produzca el traslado del régimen pensional, dependiendo del momento histórico en que se haya efectuado el traslado. El primero de ellos es con la entrada en vigor de la Ley 100 de 19938

hasta la expedición de la Ley 1329 de 2009, periodo en el que existía el deber de información. Así entonces, tuvo en cuenta que la demandante se trasladó de régimen pensional en el año 1996, ubicándolo dentro del referido periodo histórico, interregno en el que se exigía el deber de información consistente en la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. Es decir, que al menos de manera general se debía indicar a los afiliados cuales eran las características de cada uno de los regímenes pensionales, sus ventajas y desventajas.

Concluyó que, conforme el precedente jurisprudencial, no hay duda alguna que quedó demostrado que la demandante suscribió el formulario de afiliación a Porvenir S.A., sin embargo, la simple firma no es prueba suficiente de un consentimiento informado, máxime porque a su juicio se vio obligada porque en la empresa donde laboraba le comunicaron que cerrarían el ISS y CAJANAL, por lo que, debería asegurar sus cotizaciones.

Por lo tanto, el A-quo indicó que se debía probar, por parte de la administradora de pensiones, que cumplió con el deber de información, sin que existiera dentro del plenario prueba alguna al respecto, como tampoco se pueda

Por lo tanto, el A-quo indicó que se debía probar, por parte de la administradora de pensiones, que cumplió con el deber de información, sin que existiera dentro del plenario prueba alguna al respecto, como tampoco se pueda determinar ese deber con el interrogatorio de parte practicado a la actora, por lo que accedió a declarar la ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS , con las consecuencias indicados en precedencia. (Archivos 17AudienciaArt.77.mp4, 18Exp 2021 00296 Audiencia P ública-20220322_154349-Grabación de la reunión , 19AudienciaArt.80InterrogatorioDemandante.mp4, 20AudienciaArt80-Alegatos.mp4, 21ActaAudienciaPublica.pdf)

III RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de fondo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES apeló la decisión argumentando en lo siguiente:

“Para el año 2021 cuando se quiso retornar, la d emandante ya contaba con 56 años de edad encontrándose en una prohibición legal (…) Dentro del expediente no hay prueba alguna que demuestre que se encuentra un vicio del consentimiento, no nos encontramos frente a un negocio de punto de derecho que no tiene fuerza legal para repercutir sobre el negocio jurídico celebrado entre la demandante y la administradora (…) la nulidad9

pretendida no se alegó dentro término que establece el artículo 1770 Código Civil, que son 4 años desde el día de la celebración de acto y si el traslado fue en el año 1996 según se desprende de los documentos la nulidad debió haberse pedido antes del año 2000.

son 4 años desde el día de la celebración de acto y si el traslado fue en el año 1996 según se desprende de los documentos la nulidad debió haberse pedido antes del año 2000.

Saneó la nulidad por la autorización tácita (…) ha consentido que se le hagan los descuentos respectivos (…) no existe prueba que demuestre si existió o no un vicio de consentimiento (…) sobre el deber de información los fondos privados cuentan con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación las le yes que surgieron no exigían doble asesoría, ella realizó el traslado en el año 1996, poner cargas adicionales es imposible que quebrante la seguridad jurídica (…)

Si bien la AFP debió informar de manera suficiente a la actora esto no la exoneraba del deber de concurrir suficientemente ilustrada a la escogencia de su régimen pensional, de la cual dependían sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación por vejez; como tampoco lo sustraía de la aplicación de la ley, para darle un tratamiento desigual, como si su capacidad para celebrar actos y contratos estuviera menguada frente a la definición de un acto de la mayor importancia, en la medida en que de su elección dependerán las condiciones de cubrimiento de las contingencias, amparadas por el sistema de seguridad social y en particular la de vejez, lo que convierte a los afiliados en incapaces para suscribir contratos.

Sobre la descapitalización del sistema: En sentencias C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013 de la Corte Constitucional en materia de traslado, manifiesta que nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahor rados de manera obligatoria por

y SU 130 de 2013 de la Corte Constitucional en materia de traslado, manifiesta que nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahor rados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría.

La declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General del Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

Citando textualmente la sentencia T -sentencia T-489 de 2010 No se puede permitir “la descapitalización del fondo”, si personas que no contribuyeron a su formación, vienen a último momento, cuando les faltan ya menos de 10 años para concretar su pensión de vejez, a beneficiarse de un ahorro comunitario accediendo a una pensión, cuyo pago desfinancia el sistema.

En segundo término, desde una perspectiva social se contraría la equidad y se abandona el valor de la justicia material, al permitir a personas que no han contribuido a los rendimientos de los fondos pensionales, entren a beneficiarse y a subsidiarse a costa de las cotizaciones y los riesgos asumidos por otras y no por ellas mismas (…)

A su turno, PORVENIR SA, también interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que la misma se revoque en su totalidad, argumentando para tal efecto que:

“Si bien existe un precedente jurisprudencial planteado por la CSJ, ese precedente no se puede aplicar de manera homogénea en todos los casos de ineficacia de traslado, porque

en su totalidad, argumentando para tal efecto que:

“Si bien existe un precedente jurisprudencial planteado por la CSJ, ese precedente no se puede aplicar de manera homogénea en todos los casos de ineficacia de traslado, porque cada caso tiene supuestos fácticos distintos. La demandante realizo válidamente su traslado a través de AFP HORIZONTE conforme a la normatividad vigente para el año 1996, no exigía una información en los términos reclamados en la demanda. La firma del formulario de afiliación expresó la escogencia libre, espontánea y libre del Régimen d e Ahorro Individual con Solidaridad, habiendo sido asesorado, como fue exigido en la Ley 100 de 1993, es decir, que no se trataba de una simple declaración vacía, sino precisamente de un requerimiento legal expresamente señalado sobre la firma del demandante, quien se presume como una persona capaz para obligarse. (…) no existen10

razones jurídicas o fácticas que lleven a la declaratoria de ineficacia de traslado, la decisión de la parte actora se hizo en forma consciente y espontánea (…) no medió cocción por parte de AFP HORIZONTE (…) El efecto jurídico es declarar que el negocio jurídico no se realizó jamás, los frutos no se han generado, los rendimientos pondrían a la d emandante en una condición diferente p orque en el otro régimen pensional no recibiría el monto de dinero adicional (…)

En igual sentido, debe indicarse que la devolución de los gastos de administración y de lo pagado por concepto de prima del seguro previsional resulta improcedente de conformidad con lo conceptuado por la Superintendencia Fin anciera de Colombia,

En igual sentido, debe indicarse que la devolución de los gastos de administración y de lo pagado por concepto de prima del seguro previsional resulta improcedente de conformidad con lo conceptuado por la Superintendencia Fin anciera de Colombia, entidad encargada de vigilar, entre otras, a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y que cuenta dentro de sus facultades con la de emitir conceptos doctrina les respecto de los temas de su competencia, al señalar dicho ente que el traslado de recursos entre los regímenes pensionales debe efectuarse de conformidad con la norma específicamente prevista para ello, que lo es el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, disposición normativa que debe aplicarse en todos los casos en que, por cualquier circunstancia, sea necesario efectuar un traslado de recursos, lo que, desde luego, incluye las restituciones que deben hacerse cuando se ordene la nulidad o la ineficacia del traslado, y al respecto señaló “De esta manera, la normati vidad existente permite inferir que en caso de resultar necesario un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media, lo procedente, además del traslado de la información correspondiente a la historia laboral de la afiliada, ese tra slado del valor de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima con sus rendimientos”, lo cual debe hacerse también cuando se declare la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, “...resp etando la destinación de los aportes pensionales realizados y la gestión de administración desarrollada por la administradora que genere los rendimientos que se trasladan a la administradora de destino (…)”.

El juez de conocimiento concedió los recursos interpuestos por las entidades

pensionales realizados y la gestión de administración desarrollada por la administradora que genere los rendimientos que se trasladan a la administradora de destino (…)”.

El juez de conocimiento concedió los recursos interpuestos por las entidades pensionales. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 31 de marzo de 2022.

En el término concedido en s egunda instancia para alegar, las partes presentaron escrito de alegatos, en los siguientes términos:

PORVENIR S.A., alegó lo siguiente: “En el presente caso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sustentado en debida forma, respetuosamente solicito revocarla sentencia de primera instancia por cuanto no se configuran los presupuestos de la ineficacia del traslado de régimen pensional por las siguientes razones: Cabe señalar que el traslado efectuado por la demandante al régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) se realizó de manera libre, voluntaria y consiente, tal y como se expresa en el formulario de afiliación suscrito con PORVENIR, cuya forma preimpre sa se encuentra autorizada por la ley, siendo dicho documento prueba de la libertad de afiliación.

De igual manera, el juzgador de primera instancia realizó una apreciación errónea del deber de información al momento del traslado de régimen, toda vez que , precisó que se debió llegar al punto desanimar al demandante de hacer su vinculación al Régimen de Ahorro Individual, pues bajo dicha tesis bien puede concluirse que el Régimen de Ahorro Individual es subsidiario al

punto desanimar al demandante de hacer su vinculación al Régimen de Ahorro Individual, pues bajo dicha tesis bien puede concluirse que el Régimen de Ahorro Individual es subsidiario al Régimen de Prima Media, situación contraria a lo establecido en la sentencia C-583 de 1996 y C-086 de 2002, en las que se definió que la existencia de un régimen público y uno privado no están en contra al principio de igualdad. Toda vez que, la finalidad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones es cubrir los riesgos de vejez , invalidez y muerte, para lo cual puso a11

competir a dos alternativas que, a pesar de ser excluyentes, tiene beneficios que son equiparables.

Asimismo, considera mi representada que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que el traslado de régimen pensional de la demandante reviste de completa validez en la medida que se cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían en materia de in

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