TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00324-01-(25-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2021-00324-01-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HERNÁN JULIO GALICIA ZABALA CONTRA PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2021-000324-01.
Bogotá D. C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , por medio de la cual se establece la vigencia perma nente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sen tencia proferida el 2 3 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistra dos que i ntegran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Productos Naturales de la Sabana S.A. con el fin que se declare la relación laboral que existió entre las partes desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 1 de abril de 2021; que sufrió un accidente de trabajo el 7 de marzo de 2017 y como secuela s le diagnosticaron “TENORRAFIA DE FLEXORES DE DED OS CON
de abril de 2021; que sufrió un accidente de trabajo el 7 de marzo de 2017 y como secuela s le diagnosticaron “TENORRAFIA DE FLEXORES DE DED OS CON NEURORRAFIA-DESBRIDAMIENTO ESCISIONES HASTA LOS DEDOS-COLGAJO LOCAL DE LA PIELRECONSTRUCCIÓN DE MATRIZ UNGUEAL CON INJERTO Y FRACTURA DE OTROS DEDOS DE LA MANO”; que sigue siendo tratado por espe cialistas por secuelas del accidente de trabajo en sus dedos; que la terminación de su contrato de trabajo fue sin justa causa y a para esa fecha gozaba de estabilidad laboral refo rzada y presentaba debilidad manifiesta por continuar en tratamiento médico; que la empresa no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para despedirlo ni le pagó la sanción a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; como consecuencia, pide se ordene su reintegro al mismo cargo o a otro de igual uProceso Ordinario Laboral
Promovido por: ANDRES FELIPE CASTIBLANCO MANJARRES
Contra ALPINA PRODUTOS ALIMENTICIOS S.A.
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 2 superior categoría, con respe to a sus restricciones médicas, sin so lución de continuidad y el pago de salarios, cesantías y sus intereses, primas. vacaciones, aportes a seguridad social integral, a partir de 1 de abril de 2021; el pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 ; la sanción del artículo 65 del CST; indexación y costas.
2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta el demand ante que tuvo
el pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 ; la sanción del artículo 65 del CST; indexación y costas.
2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta el demand ante que tuvo contrato de trabajo con la demandada durante los extremos señalados en las pretensiones; su car go fue de auxi liar de bodega y empaque; el 7 de marzo de 2017 sufrió un ac cidente de trabajo, cuando se encontraba revisando la máquina de lavado de cestillo, que estaba presentando fallas, y de pronto sintió adormecimiento de la p ierna izquierda, que lo impu lsó a sujetarse de la varilla ubicada en el frente de la m áquina transportadora, ocasionándole lesiones en sus dedos y mano izquierda; le diagnosticaron las enfermedades y patologías descritas en las pretensiones de la demanda y transcritas en el nu meral anterior de esta sentencia , y el 8 de marzo le practicaron un procedimiento quirúrgico en su mano izquierda, siguiendo el tratamiento prescrito por la ARL para lograr su rehabi litación total; que fue reubicado por la demandada, acoplando su actividad laboral a las restricciones médicas; la ARL emitió el 3 de ener o de 2019 un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 10.29%; la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca rebajó ese porcentaje al 8.95%; desde el accidente de trabajo le han emitido restricciones por el médico laboral de la empresa, pe ro e stas no l e fueron entregadas; que a pesar de tales restricciones la empresa le terminó el contrato de trabajo el 1 de abril de
accidente de trabajo le han emitido restricciones por el médico laboral de la empresa, pe ro e stas no l e fueron entregadas; que a pesar de tales restricciones la empresa le terminó el contrato de trabajo el 1 de abril de 2021, sin justa causa y de manera unilateral, y omitiendo el permiso del Mintrabajo.
3. La demanda se presentó el 11 de octubre de 2021, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá la admitió el 21 siguiente, ordenando en el mismo auto notificar a la demandada.
4. La demandada, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; frent e a los hechos aceptó los relacionados con el vínculo contractual y sus extremos temporales, así como la ocurrencia del accidente de trabajo señalado por el trabajador, el cual fue tratado y cerrado por la ARL en noviembre de 2017, con calificación de la pérdida de capacidad laboral, sin que posteriormente fuera tratado o se encontrara en tratamiento por dichoProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 3 insuceso. Anota que nunca fue informada de las calificaciones realizadas al trabajador y que el terminar el contrato no observaron ninguna patología que implicara protección laboral reforzada. Propuso la excepción previa de cosa juzgada, fundamentada en que hubo fallo de tutela sobre los mismos hechos, proferido por el Juez Promiscu o Municipal de Cajicá, confirmado por el Jue z
implicara protección laboral reforzada. Propuso la excepción previa de cosa juzgada, fundamentada en que hubo fallo de tutela sobre los mismos hechos, proferido por el Juez Promiscu o Municipal de Cajicá, confirmado por el Jue z Civil del C ircuito de Zip aquirá; y c omo de fondo las de inexistencia de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada y eficacia del despido; cosa juzgada; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; temeridad y mala fe (PDF 08).
5. La contestación fue inadmitida mediante auto de 27 de enero de 202 2; subsanada de forma oportuna, se tuvo por co ntestada por auto de 27 de febrero posterior, en el que se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 16 de junio de 2022, diligencia que no se realizó, por problemas técnicos y se reprogramó para el día 23 siguiente, fecha en que se realizó la audienci a del artículo 77 y terminad a esta se prosiguió con la del artículo 80 hasta proferir el fallo.
6. El Juez Segundo Laboral del Circ uito de Zipaquirá, Cundinamarca, en sentencia proferida en la citada fecha declaró probadas las excepciones de inexistencia de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada y eficacia del despido, inex istencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido y en consecuencia absolvió de las pretensiones, condenando en costas al demandante.
En sus consideraciones, l uego de referi rse a los requi sitos para qu e la
lo no debido y en consecuencia absolvió de las pretensiones, condenando en costas al demandante.
En sus consideraciones, l uego de referi rse a los requi sitos para qu e la protección reforzada prospere, como son: 1) la discapacidad del trabajado r; 2) conocimiento del empleador de esa situación; 3) despido o desvinculación del trabajador; 4) inexistencia del permi so de la autoridad del trabajo, no encontró acreditado el primero de ellos. A continuación, se refiri ó a los criterios y modelos existen tes sobre la materia, recalcando que en ninguno de ellos se exige que el trabajador est é calificado con pérdida de capacidad laboral. Invocó la sentencia SU 380 de 2021, que fija parámetros para determinar si una persona es titular de dicha protección reforzada. Seguidamente aludió a las directrices de la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, anotando que esta ha sostenido la centralidad de la calificación, como factor que debe tenerse en cuenta, amén de que ha señalado que el estado del trabajador debe ser notorio , evidente y perceptible, precedido de unos elementos que respalden la necesidad de laProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 4 protección, como cuando el trabajador venga en incapacidades o se encuentre en tratamiento médico, tenga restricciones o se encuentre en trámite de calificación o de rehabilitación, citas médicas masivas o concepto
4 protección, como cuando el trabajador venga en incapacidades o se encuentre en tratamiento médico, tenga restricciones o se encuentre en trámite de calificación o de rehabilitación, citas médicas masivas o concepto favorable o desfavora ble de recuperación; destaca las sentencias SL 572 y SL 679 de 2021, entre otras. En suma, el a quo no encontró acreditadas las barreras sociales, toda vez que e l tiempo transcurrido desde el ac cidente laboral hasta la terminación del contrato fue de cerca de 4 años, sin que haya registro de incapacidades o de restricciones médicas más allá de las iniciales, ni de citas médicas masivas ni de permisos para asistir a ellas, ni tratamientos médicos pendientes; las restricciones no estaban vigentes para el momento de la terminación; la última consulta fue en el año 2019. Manifestó en consecuencia que el accidente de 2017 no puede servir de excusa atemporal como r espaldo para r esolver una protección laboral reforzada, en razón a que, por lo menos a la fecha de la ruptura contractual, no se acreditó cómo las secuelas al interactuar con las diferentes barreras , restringían o dificultaban significativamente su actividad en el cargo.
7. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocarla y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Destaca que el actor sí tuvo una serie de secuelas a la hora de ejercer sus funciones en la sociedad demandada, como se colige del interrogatorio de parte del representante legal en el que aceptó que la herramienta principal para ejercer sus labores eran sus manos , tenía que usarlas en todo momento, y estab a im pedido para hacerlo con
se colige del interrogatorio de parte del representante legal en el que aceptó que la herramienta principal para ejercer sus labores eran sus manos , tenía que usarlas en todo momento, y estab a im pedido para hacerlo con normalidad. Incluso el dictamen de pérdida de capacidad laboral de folio 27 informa sobre esa limitación. Que l a demandada conocía del estado del trabajador, de la pérdida de capacidad la boral y de las restricciones que se le impartieron, tan es así que lo reasignó a otro tipo d e funciones. Que a folio 69 constan las referidas restricciones, las que no fueron cumplidas por la empresa; que a folios 24, 27, 29 y 73 el demandante manifiesta que tiene dificultades con sus manos y que no puede hacer esfuerzo con la izquierda; que actualmente tiene limitaciones en sus dedos para la actividad de agarre, lo que muestra que tiene discapacidad o deficiencia la cual es, además, de largo plazo, dificultad que presenta en la actualidad y que ha incidido que en este momento no tenga un empleo. Esas dificultades conti núan y eran evidentes en el momento en que terminó el contrato.Proceso Ordinario Laboral
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8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso d e apelación mediante auto del 11 de julio de 2022; luego, con auto del día 18 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual la parte demandante los allegó.
auto del 11 de julio de 2022; luego, con auto del día 18 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual la parte demandante los allegó.
En su escrito, e ste refirió a las calificaciones de la ARL y de la Junta , resaltando que el rol laboral fue el más afectado, pues se otorgó el 5%, es decir prácticamente la mitad del porcentaje numérico otorgado. Aduce que a lo largo del tiempo al demandante le fueron expedidas una ser ie de recomendaciones, como el uso de herramientas livianas que n o ge neren exposición a vibraci ones, manipulación de carga s de hasta 7 kgs, pa usas activas, conforme se observa a folio 69. Agrega que las lesiones en la mano repercuten y repercutían en la realización de las labores , si se tiene en cuenta que las manos era el principal elemento de trabajo del demandante, como acepta el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte; de manera que el accidente incidió en el agarre de la mano ya que no puede cerra r y flexionar los de dos, seg ún se pudo v er e n la audiencia; además la empresa no rea lizó ningún tipo de examen de valoración para la reincorporación, yendo en contravía de lo resuelto por la ARL.
CONSIDERACIONES
De conformidad co n lo preceptuado en el ar tículo 35 de l a Ley 712 de 2001, esta Sa la de Decisió n emprende el estudio de l os pu ntos d e i nconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y suste ntar el
esta Sa la de Decisió n emprende el estudio de l os pu ntos d e i nconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y suste ntar el recurso ante el juez de primera instancia , como qui era que el fallo que se profiera tiene qu e estar e n cons onancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, entiende la Sala que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si para la fecha de la terminación del vínculo laboral el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Para ese menester es preciso tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala:
“En ningún caso la limitació n de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que di cha l imitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar. A sí mismo, ningunaProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 6 persona limitada p odrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su l imitación, sin el cump limiento del requisito prev isto en el inciso anterior, te ndrán derecho a una indemnización e quivalente a ciento o chenta días del salario, sin perjuicio de las demás
sin el cump limiento del requisito prev isto en el inciso anterior, te ndrán derecho a una indemnización e quivalente a ciento o chenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Cód igo Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”
La aplicac ión de tal protección supone el cumplimi ento de cier tas p autas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación, pues estas no nacen por el sim ple hecho de estar el trabajador incapacitado tem poralmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es necesario que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo. Asimismo, dicha norma consagra una rest ricción a la facultad del empleador para term inar unilateralmente el contrato de trab ajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efect o, tornándose viable el reintegro del despedido; así lo consideró la Corte Constituci onal en sent encia C – 531 de 2000 en la que dispuso:
“Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la L ey 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, s olidaridad e igualdad (C .P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P.,
la dignidad humana, s olidaridad e igualdad (C .P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por r azón de su l imitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el des pido o terminación del respectivo contrato”.
Sobre los estados de salud que dan lugar a la protección reforzada, la jurisprudencia constitucional y laboral han considerado que ellos se configuran con la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas, de conformidad con su capacidad laboral, o de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta, que se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 7 Y si bien en reciente sentencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral es la prueba idónea para acreditar una situación de discapacidad, de todas formas, admite que en los eventos en que la misma no se haya realizado,
determinó que el dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral es la prueba idónea para acreditar una situación de discapacidad, de todas formas, admite que en los eventos en que la misma no se haya realizado, la discapacidad puede deducirse del estado de salud del trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible. Así se pronunció en sentencia SL572 de 2021, radicado 86728 de 24 de febrero de 2021, en la que señaló ‹‹Por esta razón se desta ca el carácte r relevante que tiene una calificaci ón técnica descrip tiva de l nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de s us labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por l o tanto, se desconozca el grado de l a limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir de l estado de salud en que se enc uentra, siempre que sea notorio, eviden te y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la p rotección, como cu ando el trabajador viene regularmente inca pacitado, s e encue ntra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo , cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo››.
Siguiendo ese derrotero, este Tribunal considera que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o e n licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple
Siguiendo ese derrotero, este Tribunal considera que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o e n licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada. Cada caso debe se r analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezc an en el expediente. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exag erado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia, entre ellos el quantum de la pérdida de capacidad laboral, cuando se haya realizado, pero si no existe hay que decidir toma ndo en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo, tomando como marco de referencia, en todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesio nales en el campo respectivo.Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 8 De otro lado, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del
Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 8 De otro lado, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones.
El a quo a l proferir su decisión , concluyó en líneas generales que el actor no demostró que estuviera en condición de limita ción sustanc ial o en si tuación que lo hiciera titular de la protección laboral reforzada.
Es cierto que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 7 de marzo de 2017 en el área de producción, con golpes y aplastamiento de los dedo s de la mano izquierda, como lo aceptó la demandada al contestar la demanda y se lee además en el formato de informe de dicho insuceso, obrante en el expediente. También obra allí un número importante de piezas que integran la historia clínica del trabajo, entre las que se destaca la de 8 de marzo de 2017 en la que se describe la cirugía que le practicaron y los órganos que involucró, además de otras atenciones y consultas recibidas en la Cl ínica de la Universidad d e la Sabana a lo largo de dicho a ño. En varia s de ellas, se destaca como secuela “leve limitación de la movilidad ”, como se puede observar , entre otros, en el documento de 26 de abril de 2017 (folio 63).
Pero también constan en el expediente los dict ámenes practicados por la A RL AXA COLPATRIA y por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá
entre otros, en el documento de 26 de abril de 2017 (folio 63).
Pero también constan en el expediente los dict ámenes practicados por la A RL AXA COLPATRIA y por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, este último emitido como consecuencia de la impugnación del demandante contra aquel . En el primero, se deter mina una pérdida de capacidad laboral del 10.29%, como consecuencia del a ccidente ocurrido el 7 de marzo de 2017, dejando en claro el dictamen que sufrió fracturas múltiples de los dedos de la mano y otras lesiones de nervi os medianos , así como heridas de los dedos con daños de las uñas. Y el segundo, es dec ir, el de la junta regional, de fecha 6 de agosto de 2018, disminuyó el anterior porcentaje a 8.95%, fijando como fecha de estructuración el 6 de julio de 2018 ; allí se deja r egistrado que el actor se reintegró el 6 de mayo de 2017, siendo reubicado como auxiliar de producción.
Cabe ag regar que el alegad o estado de limitación sustancial lo sustenta el demandante en las secuelas del accidente de trabajo de fecha marzo de 2017, sobre las cuales versan los dictámenes antes refer idos, sin que se haga referencia a nuevas o diferentes patologías o sucesos distintos.Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 9 También quedó establecido que la ARL AXA COLPATRIA en el concepto de 2 de
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 9 También quedó establecido que la ARL AXA COLPATRIA en el concepto de 2 de agosto de 2017 , emitido para el retorno laboral del actor a la dem andada, concluyó que era apto con recomendaciones, y dentro de estas enumeró, entre otras, utilizar herramien tas livianas que no generen exposi ción a vibración en la mano izquier da; manipulación de cargas de hasta 7 kgs; pa usas activas cada dos horas; recibir inducción o reinducción al puesto de trabajo. Allí igualmente se consigna que el act or registra una leve disminución en la movilidad.
Igualmente se allegó el examen médi co de egreso del demandante, en el q ue en ningún caso se reporta el estado de limitación que este pregona ; por el contrario, se califica como satisfactorio (folio 76 archivo 8).
Analizadas las anteriores pruebas en su conj unto, y complementadas con los interrogatorios de las partes, debe decirse que la Sala comparte en su totalidad el análisis del juzgado, porque efectivamente de esos medios demostrativos no es dable inferir que, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el demandante se encontrara en situación de limitación evidente y perceptible o de debilidad manifiesta.
Así se dice, porque eso es lo que es dable d educir de los dictám enes antes referidos y del examen médico de egreso, en los que no solamente se hicieron unas calificaciones leves, que no muestran mayor severidad o comprometimiento funcional, sino que las descripciones que all í se hacen ratifican esa percepción,
referidos y del examen médico de egreso, en los que no solamente se hicieron unas calificaciones leves, que no muestran mayor severidad o comprometimiento funcional, sino que las descripciones que all í se hacen ratifican esa percepción, como quiera que en e l dictamen de la ju nta se anota que los agarres y pinzas son funcionales; y en el de la ARL en el que se anotó “leve limitación en la flexión de las falanges distales de 2 a 5 dedos, pero logra contacto pulpejo palma; mano funcional”. En este punto, resulta importante señalar que si bien el Tribunal acoge el criterio de que la calificación de limitación sustancial o debilidad manifiesta, puede colegirse por el juez a pesar de que no haya dictamen de pérdida de capacidad laboral, ello en modo alguno significa que de existir este, deban los jueces cerrar lo ojos frente al mismo y motu proprio apartarse de sus consideraciones y arribar a conclusiones contrarias a las de aquel, porque ello implica desconocer que las juntas de calificación fueron cre adas, como o rganismos especializados, para dirimir y dilucidar este tipo de situaciones. En el sub lite las calificaciones dadas tanto por la ARL como por la junta regional es dable estimarlas como de baja magnitud, sin un impacto severo o grave sobre la i ntegridad del demandante o sobr e sus posibilidades laborales. No puede pasarse por alto que el artículo 1 de la Ley 361Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 10 habla de las personas en situación de limitaciones severas y profundas , y el
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Radicación No. 25899-31-05-001-2019-000376-01 10 habla de las personas en situación de limitaciones severas y profundas , y el artículo 5 introduce la noción de mod erada; o sea, que no t odas las discapacidades son de la misma magnitud ni pueden tener , desde luego, el mismo nivel de protección. Es que una pérdida de capacidad laboral del 8.95% no es dable calificarla en ninguna de e sas categorías . Mírese que la jurisprudencia habla de limitación sustancial para desempeñar sus funciones y es claro que sustancial quiere decir algo de cierta magnitud y trascendencia, que no alcanza a vislumbrarse en la calificación otorgada al demandante. Obviamente el actor pudo recurrir a la junta nacional de calificación o incluso a demandar los dictámenes ante la jurisdicción ordinaria, o incluso aportar un dictamen de otra autoridad o entidad, pero no hizo ninguna de estas actividades, sino se conformó con lo definido por la junta regional, como lo aceptó en el interrogatorio de parte, sin que pueda el Tribunal apartarse de esa prueba.
Pero es que además en varios de los conceptos emitidos en este asunto se habla de leve disminución funcional; y leve quiere decir “ligero o de poco p eso”, lo que descarta que se trate de unas secuelas sustanciales. Es cierto que en varios de los documentos médicos se habla de que el actor manifiesta dolor y dificultad de agarre, pero se trata de sus pro pios dichos, que aparecen desmentidos por las conclusiones de los dictámenes y opiniones médicas, y frente a los cuales, la Sala
los documentos médicos se habla de que el actor manifiesta dolor y dificultad de agarre, pero se trata de sus pro pios dichos, que aparecen desmentidos por las conclusiones de los dictámenes y opiniones médicas, y frente a los cuales, la Sala otorga mayor fuerza persuasiva a los conceptos de los profesionales. Lo mismo sucede con la exhibición que el demandante hizo en el interrogatorio de parte, del estado de sus manos, porque naturalmente la junta hizo el respectivo examen y con base en ello hizo la calificación correspondiente, la cual no ha sido cuestionada hasta ahora , ni resulta debilitada por el solo hecho de que la principal herrami
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