TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2022-00227-02-(16-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2022-00227-02-(16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso: Ordinario
Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00227-02
Demandante: HÉCTOR LAURENCE ANGARITA RÍOS
Demandado: BAVARIA & CIA S.C.A.
En Bogotá D.C. a los 16 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2025, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO, y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, emitimos la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las alegaciones allegadas, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia.
Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Héctor Laurence Angarita Ríos demandó a Bavaria & CIA S.C.A., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 23
Héctor Laurence Angarita Ríos demandó a Bavaria & CIA S.C.A., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 23 de octubre de 1995; que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo “ aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 del mismo documento ”, y al ser tales derechos constitutivos de salario, solicita se ordene la reliquidación de sus acreencias laborales desde el 23 de octubre de 1995 ; se declare que tiene derecho a recibir los beneficios allí consagrados, con el consecuente pago de la diferenciaOrdinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 2
que surja de la reliquidación de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensión, el pago de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías; en consecuencia pide se condene a la entidad al pago de esos emolumentos junto con su indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales (PDF 02).
Como fundamento de las peticiones, expuso el actor en la demanda que ingresó a laborar en Bavaria & CIA S.C.A. e n la fecha antes aludida por intermedio de las siguientes empresas: a) de 23 de octubre de 1995 a abril del
Como fundamento de las peticiones, expuso el actor en la demanda que ingresó a laborar en Bavaria & CIA S.C.A. e n la fecha antes aludida por intermedio de las siguientes empresas: a) de 23 de octubre de 1995 a abril del año 1997 con Opción Temporal y CIA S.A.S. ; b) de mayo de1997 a enero de 2001 con Coltempora; c) de febrero de 2001 a agosto de 2002 como trabajador directo de la Cervecería Leona; d) de septiembre de 2002 a marzo de 2003 con la Precooperativa de Trabajo Asociado; e) de abril de 2003 a mayo de 2006 con Precooperativa de Trabajo Asociado Mecánica Eficaz; y f) de junio de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda con Bavaria & CIA S.C.A. Aduce que ha prestado sus servicios laborales de manera continua e ininterrumpida en actividades propias del objeto social de la entidad demandada, en sus instalaciones y bajo su subordinación; que su cargo actual es envasador cerveza y sifón y su salario es la suma de $3.400.945; de otro lado, señala que se afilió a los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac; que entre dichas organizaciones sindicales y Bavaria se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha, cuyo artículo 4º establece “el alcance y el campo de aplicación de los beneficios establecidos convencionalmente, aplicables a los trabajadores del régimen anterior, quienes se han vinculado con contrato a término indefinido, antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) a Bavaria S.A. y Cervecería de
régimen anterior, quienes se han vinculado con contrato a término indefinido, antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) a Bavaria S.A. y Cervecería de Barranquilla, siempre y cuando se hayan afiliado a LOS SINDICATOS”; y explica que tales beneficios son los consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicho instrumento; además, indica que el 4 de enero de 2019 la demandada reconoció el tiempo laborado en Cervecería Leona y su antigüedad; no obstante, vulnera su derecho a la igualdad, pues no le reconoce los mencionados beneficios.Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 3
La demanda fu e presentada el 22 de julio de 2022 (PDF 01) ; siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante auto del 8 de septiembre de 2022 (PDF 06).
La notificación a la parte demandada se realizó de manera electrónica el 13 de diciembre de 2022 (PDF 07), no obstante, el juez tuvo por notificada a la por conducta concluyente con auto de 16 de febrero de 2023 (PDF 09).
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Dentro del término de traslado, Bavaria dio contestación a la demanda con oposición a las peticiones de la misma ; aceptó la suscripción de la convención colectiva entre Bavaria y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac, el contenido de la convención 2019-2021 y admite que el demandante es afiliado
con oposición a las peticiones de la misma ; aceptó la suscripción de la convención colectiva entre Bavaria y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac, el contenido de la convención 2019-2021 y admite que el demandante es afiliado a dichas organizaciones sindicales; refiere que e l actor empezó a prestar servicios para Bavaria solo desde el 31 de agosto de 2007 , pero como en los archivos laborales “ remitidos a Bavaria en virtud del proceso de sustitución patronal (contratos de trabajo de Cervecería Leona vigentes al 31 de agosto de 2007), observamos que el demandante celebró un contrato de trabajo con Cervecería Leona con vigencia a partir del 1° de junio de 2006”, debe entenderse que la fecha de la vinculación del actor se da a partir del 1º de junio de 2006; agrega que no es ciert o que el demandante le haya prestado sus servicios de manera continua y subordinada antes de la fecha referida y por ende no le aplica el régimen anterior consagrado en la cláusula 4ª de la convención colectiva 2019-2021, pues el mismo es para los trabajad ores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, antes del 22 de octubre de 2004. Propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la causa y la obligación, cosa juzgada, enriquecimiento sin causa, pago de obligaciones, cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica
indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica (PDF 08).Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 4
Mediante proveído de 23 de marzo de 2023, el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda (PDF 11).
La audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS se realizó el 11 de septiembre de 2023 (PDF 14); allí se negó el desconocimiento de documentos pedido por Bavaria, y aunque tal decisión fue apelada, esta Corporación la confirmó . Por lo que la audiencia de trámite y juzgamiento continuó el 2 de septiembre de 2024 (PDF 25).
III. SENTENCIA DEL JUZGADO.
Agotados los trámites procesales el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, decidió:
“Primero: Declarar que entre el demandante Héctor Laurence Angarita Ríos y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 23 de octubre de 1995.
Segundo: Declarar que el demandante Héctor Laurence Angarita Ríos es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 2019 -2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos
Sinaltrainbec y Utibac.
beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4.° de la convención colectiva de trabajo 2019 -2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac.
Tercero: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante Héctor Laurence Angarita Ríos las sig uientes sumas y
conceptos:
a) $2.826.020 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, liquidado hasta diciembre de 2022 (cláusula 24). b) $2.325.923 por concepto del saldo del valor de los trabajo s en domingos y feriados, liquidado hasta diciembre de 2022 (cláusula 25). c) $4.344.578 por concepto de la prima de diciembre de 2020 (cláusula 48) d) $1.303.374 por concepto de la prima de pascua 2020 (cláusula 49) e) $868.916 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusula 50). f) $1.303.374 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51).
En el mismo sentido la entidad demandada Bavaria & CIA SCA deberá pagar al demandante Héctor Laurence Angarita Ríos los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019 -2021, para los beneficiarios del régimen anterior en lo sucesivo y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo
CONVENCIONAL.
Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al
beneficiarios del régimen anterior en lo sucesivo y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo
CONVENCIONAL.
Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Héctor Laurence Angarita Ríos el pago indexado de la reliquidaciónOrdinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 5
del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones con inclusión de los promedios mensuales del valor la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y el valor del trabajo dominical y feriado causados a partir del 1 de septiembre de 2019 y en lo sucesivo mientras esté vigente el texto convencional y el contrato que liga a las partes.
Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reajustar al demandante Héctor Laurence Angarita Ríos las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir del 1 de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24) y el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales.
Se autoriza a la demandada a retener al demandante el porcentaje de cotización que le corresponda, sin que d e ninguna manera pueda trasladar al trabajador
pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales.
Se autoriza a la demandada a retener al demandante el porcentaje de cotización que le corresponda, sin que d e ninguna manera pueda trasladar al trabajador sanciones, cálculos actuariales o intereses los que son por cuenta del demandado.
Sexto: Condenar a la entidad demandada a indexación de las condenas con base en las variaciones del IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago, conforme lo certificado por el DANE.
Séptimo: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Octavo: Declarar probada la excepción de «Improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» y «buena fe»; declarar no probadas las demás.
Noveno: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. En su liquidación, inclúyase la suma de un salario mínimo por co ncepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandante.
Décimo: Declarar no probadas las tachas de sospecha propuestas contra los testigos John William Parra Barbosa y Orlando Varela Mora, por lo considerado.”
IV. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconformes con la decisión, los apoderados de ambas partes formularon y sustentaron recursos de apelación, en los siguientes términos:
La parte demandante señaló:
“(…) me permito con el recurso de apelación contra la decisión aquí presentada por el honorable juzgado toda vez que no se entiende la asignación salarial tenida en
La parte demandante señaló:
“(…) me permito con el recurso de apelación contra la decisión aquí presentada por el honorable juzgado toda vez que no se entiende la asignación salarial tenida en cuenta para la liquidación teniendo en cuenta que si bien para el presente juzgado los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión no son los idóneos o l os indicados, podría entonces realizarse con base en el certificado laboral que anexa la demandada con fecha del 19 de mayo del 2022, donde establece una asignación de $3.179.000 y un bono de desempeño de $221.000, con base en ello, se podría hacer la liqu idación y teniendo en cuenta el aumento del índice del precio del consumidor, acercarse un poco más a lo pretendido por esta parte en el libelo deOrdinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 6
la demanda. No siendo otra inconformidad con respecto a esta sentencia, se deja sentado el recurso”.
Por su parte, la demandada indicó:
“(…)interpongo recurso apelación contra la sentencia acabada de proferir por este despacho en todo lo desfavorable para mi representada, ya que contrario a lo aducido por el a quo, el demandante no es beneficiado del régimen anterior previsto por la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre 2019 y el 31 de agosto 2021, por la simple razón de que únicamente empezó a proporcionar servicios personales para Bavaria a partir del 31 de agosto de 2007; el a quo desconoció la legislación colombiana, específicamente la laboral y la comercial, al declarar que el demandante era
únicamente empezó a proporcionar servicios personales para Bavaria a partir del 31 de agosto de 2007; el a quo desconoció la legislación colombiana, específicamente la laboral y la comercial, al declarar que el demandante era trabajador de Bavaria desde el 23 de octubre de 1995, desconociendo que el demandante únicamente se vinculó a través de un contrato a término indefinido con Cervecería Leona a partir del 1º de junio de 2006, y en pleno uso de sus capacidades aceptó la cláusula 23ª relacionada con la vigen cia de la relación laboral; posteriormente el demandante solo fue parte de la nómina de trabajadores de Bavaria en virtud de la absorción mediante fusión de mi representada Cervecería Leona a partir del 31 agosto de 2007, figura que no quiere decir de ning una manera que Cervecería Leona haya continuado existiendo en cuerpo ajeno y menos que Cervecería Leona y Bavaria deban tomarse como una única persona jurídica con anterioridad al 31 de agosto 2007, como erróneamente lo consideró el juez, con lo cual se advierte que, en virtud de la sustitución patronal que operó entre Cervecería Leona y Bavaria, no es posible afirmar que los trabajadores que venían de Cervecería Leona deban entenderse como trabajadores de Bavaria antes de que se diera la fusión o que estos hayan tenido un único empleador, sino que, por el contrario, los efectos de la sustitución patronal implican, como lo dispone el artículo 69 del CST, que el nuevo empleador responde únicamente de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución, lo cual en efecto ocurrió en el caso del demandante porque desde que
patronal implican, como lo dispone el artículo 69 del CST, que el nuevo empleador responde únicamente de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución, lo cual en efecto ocurrió en el caso del demandante porque desde que Bavaria lo asumió como trabajador, le ha garantizado todos sus derechos y reconocido todas las acreencias que legalmente le corresponden. Es decir, que solo en gracia la discusión, s i se llegara a entender que, como lo declaró el señor juez, existió un contrato realidad entre el demandante y Cervecería Leona desde antes que se realizara la fusión por absorción con Bavaria, ello no implica que el demandante deba tomarse como trabajador de Bavaria desde esa fecha.
Y en este punto, vale la pena resaltar que, como le indicó el mismo testigo, John William Parra Barbosa, el demandante asistía a reuniones de la precooperativa de trabajo asociado en la cual le daban órdenes y le decían qué ha cer en cada turno, lo cual demuestra que el demandante prestó sus servicios bajo lo establecido por la Ley 79 de 1998.
Además, en lo que tiene que ver con las empresas de servicios temporales, su prestación de servicio se ajustó a lo establecido por la Ley 50 de 1990 y recordando que se autoriza la subordinación delegada.
En todo caso, se recuerda que los testigos fueron tachados y no se les podía dar credibilidad a sus dichos como quiera que tenían un interés legítimo en el proceso al tener procesos con idénticas pretensiones y hechos contra la compañía.
Adicionalmente fue contrario a derecho que el juez declara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Bavaria desde el 23 de octubre de 1995,
al tener procesos con idénticas pretensiones y hechos contra la compañía.
Adicionalmente fue contrario a derecho que el juez declara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Bavaria desde el 23 de octubre de 1995, porque, como el mismo demandante confesó y se puede apreciar de la transacciónOrdinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 7
laboral que fue aportada con el expediente, la relación laboral que tuvo fue con Leona y en todo caso, esta estuvo vigente hasta el 17 de agosto de 2002, finalizando por mutuo acuerdo entre las partes, de manera que a quella tuvo un extremo final y además ese contrato era término fijo y no podía cambiársele en la modalidad contractual. Y además se lo se logró acreditar que el demandante solo fue parte de la nómina de Bavaria en virtud de la absorción mediante fusión a Cervecería Leona, como consta en el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente, y como el mismo demandante confesó.
De esta manera, es claro que no podía entender el juez que los trabajadores de Leona pudieran venir a beneficiarse de unas prerrogativas que están establecidas únicamente para los trabajadores que se encontraban vinculados directamente con Bavaria antes del 22 de octubre de 2004, y el juez no tuvo en cuenta que, como quedó plenamente acreditado, con la certif icación que reposa en el expediente y con el interrogatorio de parte, el régimen anterior solo existió en Bavaria y nunca en Cervecería Leona, pues precisamente surgió únicamente para cobijar a los trabajadores que sí hubieran estaban vinculados con Bavari a mente mediante
con el interrogatorio de parte, el régimen anterior solo existió en Bavaria y nunca en Cervecería Leona, pues precisamente surgió únicamente para cobijar a los trabajadores que sí hubieran estaban vinculados con Bavari a mente mediante contrato término indefinido antes del 22 de octubre de 2004, ya que en Bavaria existía el sindicato de empresa Sinaltrabavaria que se disolvió en 2004 y fue con miras a no desmejorar las condiciones de los trabajadores que antes eran afiliados a e sos sindicato s y consecuentemente se beneficiaban de los beneficios extralegales contempladas en los acuerdos colectivos que se celebraban con la organización sindical que Bavaria a partir del pacto colectivo 2004, hizo la distinción en el hábito de aplicación entre el régimen anterior y el régimen nuevo, y distinguió aquellos trabajadores que sí hubieran estado vinculados con Bavaria mediante contrato término indefinido con anterioridad al 22 de octubre de 2004 y que tendrían unas prestaciones adic ionales a los trabajadores que hubieran ingresado con posterioridad a esa fecha o que estuvieran vinculados mediante contrato término fijo, cuando después de varios años volvieron a hacer presencia en la compañía las organizaciones sindicales, se adopta la misma distinción en las convenciones colectivas, pero era únicamente para seguir garantizando los derechos de los trabajadores que sí habían estado vinculados con Bavaria antes del 22 de octubre de 2004 mediante contrato término indefinido.
Como consecuencia lo anterior, es claro que el demandante no es beneficiario del régimen anterior previsto por la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo que Bavaria suscribió con las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, para
Como consecuencia lo anterior, es claro que el demandante no es beneficiario del régimen anterior previsto por la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo que Bavaria suscribió con las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac, para el período comprend ido entre el 1º de septiembre de 2019 del 31 de agosto de 2021, no solo porque no se acreditó ninguno de los supuestos de hecho y de derecho previstos por dicha cláusula para afirmar que el demandante era aplicable el régimen anterior, siendo claro que el demandante nunca estuvo vinculado con Bavaria mediante contrato termino indefinido con anterioridad, el 22 de octubre de 2004, sino porque además de reconocer que el demandante, como lo hizo el a quo, es beneficiario de unas preparativas que estableció Bavaria con anterioridad, mucha anterioridad, a la fusión que se dio entre Cervecería Leona y esta, constituye un acto contrario a derecho. Es más, el despacho interpretó erróneamente la cláusula en mención, toda vez que esta establece dos requisitos, el prim ero relacionado con la vinculación a Bavaria con anterioridad 22 de octubre de 2004, lo cual fue claro que no ocurrió, y el segundo en lo que dicha vinculación haya sido termino indefinido, que tampoco se acreditó en el presente proceso.
Asimismo, se tiene que el juez interpretó realmente el contrato de trabajo suscrito entre Cervecería Leona y el demandante el 1º de junio de 2006, así como el otrosí a ha dicho contrato, pues de haberlos interpretado conforme a derecho, se hubiera percatado que el demandante nunca acreditó que hubiera prestado sus servicios
entre Cervecería Leona y el demandante el 1º de junio de 2006, así como el otrosí a ha dicho contrato, pues de haberlos interpretado conforme a derecho, se hubiera percatado que el demandante nunca acreditó que hubiera prestado sus servicios de manera interrumpida para las sociedades que alegó, para las queOrdinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 8
presuntamente prestó sus servicios con anterioridad a su vinculación con Cervecería Leona el 1º de junio de 2006.
Por último, se llama la atención que, en todo caso, el juez cometió el error de desconocer que las cláusulas 24 y 25 no tienen incidencia salarial, como lo dispone la cláusula cuarta de la convención colectiva, de manera que no podría ordenarse la inclusión de dichos conceptos para reliquidar las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, tampoco compensación de vacaciones ni aportes a la Seguridad Social en salud y pensiones. Y la prima de diciembre no es constitutiva de salario. Finalmen te, que la prima de junio es igual en el régimen anterior y en el régimen nuevo, por lo cual no procedía ninguna condena por dicho concepto al respecto del régimen anterior.
Además, fue improcedente darle efectos ultractivos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac por el periodo comprendido entre 1º de septiembre de 2019 y 31 de agosto de 2021, porque es bien sabido que esa convención no está vigente y las pretensiones de la demanda solo fueron por el lapso de la vigencia de ese acuerdo convencional, por lo que no podían liquidarse valores diferentes a los extremos, y se resalta que
2021, porque es bien sabido que esa convención no está vigente y las pretensiones de la demanda solo fueron por el lapso de la vigencia de ese acuerdo convencional, por lo que no podían liquidarse valores diferentes a los extremos, y se resalta que la parte demandante no aportó junto con la demanda, el texto de la convención colectiva suscrita para el periodo comprendido entre 1º de septiembre 2021 a 31 de agosto de 2023, pero no se podía entender que ese texto convencional se haya aportado en debía forma para ser analizado bajo la sana crítica en los términos del artículo 469 del CST, sino que adem ás tampoco se puede entender que el texto convencional del periodo entre 2019 -2021 se haya prorrogado automáticamente o haya tenido una vigencia más allá del 31 de agosto de 2021.
Finalmente, se advierte que el juez no declaró probada la excepción de compensación, desconociendo que Bavaria ya le reconoció previamente al demandante sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales previstas para el nuevo régimen.
En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación y solicito a los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se sirvan revocar la sentencia en todo lo desfavorable a los intereses de mi representada y la absuelva de todas las pretensiones impuestas en su contra”.
El juez de conocimiento concedió el recurso interpuesto y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para su resolución, una vez recibido fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION:
Dentro del término concedido para alegatos de conclusión en segunda
remisión del proceso a esta Corporación para su resolución, una vez recibido fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION:
Dentro del término concedido para alegatos de conclusión en segunda instancia, concedido en auto de 13 de noviembre de 2024 , ambas partes hicieron uso del mismo.Ordinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 9
La apoderada del demandante refiere que debe ordenarse la reliquidación de las acreencias del actor con base en el salario realmente devengado por el trabajador, esto es, la suma de $3.400.945, como se refleja en las historias laborales de los fondos de pensiones ; además, pide que “se consideren todas las pretensiones presentadas en el libelo de la demanda ” y al ser el actor beneficiario del régimen anterior, debe disponerse que los derechos extralegales debe ser reconocidos “ en adelante, y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y mientras se encuentre vigente el texto normativo”.
Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos tanto en su escrito de contestación como en su recurso de apelación; insiste en que el actor empezó a prestar servicios a Bavaria únicamente desde el 31 de agosto de 2007, y que la relación laboral solo puede darse desde el 1º de junio de 2006 por ser la fecha en la que el actor suscribió contrato con Cervecería Leona, “vínculo que fue totalmente nuevo e independiente de cualquier otro que hubiera podido existir con an terioridad”; reitera que con anterioridad a esa data no se demostró que el actor prestara sus servicios a favor de Bavaria, ni que
Leona, “vínculo que fue totalmente nuevo e independiente de cualquier otro que hubiera podido existir con an terioridad”; reitera que con anterioridad a esa data no se demostró que el actor prestara sus servicios a favor de Bavaria, ni que esta ejerciera actos de subordinación como tampoco que fuera dicha entidad la que le pagara el salario al demandante; y por t anto, no le es aplicable el régimen anterior aquí pretendido.
VI. CONSIDERACIONES
De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación.
En ese sentido, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los puntos adicionales expuestos por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionados con el estudio de todas las pretensiones solicitadasOrdinario No. 25899-31-05-002-2022-00227-02 10
en la demanda, es decir, las que no le fueron concedidas por el juez; dado que ello no fue ventilado mediante recurso de apelación una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad. Pues bien, una vez escuchada la intervención del apoderado en la audiencia en que se profirió el fallo, como antes se transcribió, lo único que controvierte la parte actora es el tema del salario, porque no se tuvo en cuenta para liquidar los
bien, una vez escuchada la intervención del apoderado en la audiencia en que se profirió el fallo, como antes se transcribió, lo único que controvierte la parte actora es el tema del salario, porque no se tuvo en cuenta para liquidar los beneficios convencionales el verdadero salario devengado por el actor, sin que hiciera mención alguna a otros supuestos; por tanto, no puede la Sala entrar a analizar esa inconformidad, máxime cuando ello no corresponde a una simple corrección aritmética como lo entien
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