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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2024-00061-02-(21-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2024-00061-02-(21-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02 Javier Rodríguez Venegas y otros vs. Ave Colombiana S.A.S.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala el recurso de apelación del demandante en contra de la sentencia absolutoria proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia.

Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente,

Sentencia

Antecedentes

1. Demanda. Javier Rodríguez Venegas, Dora Ángela Romero Pinzón, Julián Giovanny Rodríguez Romero y Javier Felipe Rodríguez Romero presentan demanda en contra de la sociedad Ave Colombiana S.A.S., con el fin de que se declare que entre el señor Javier Rodríguez Venegas y la mencionada empresa, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1995 actualmente vigente; que la demandada es responsable por culpa patronal conforme al artículo 216 del CST, por las enfermedades laborales derivadas de la prestación del servicio; en consecuencia, solicitan que se condene al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales, en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante, tanto consolidados como futuros, ocasionados por

prestación del servicio; en consecuencia, solicitan que se condene al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales, en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante, tanto consolidados como futuros, ocasionados por las secuelas de la enfermedad laboral sufrida por el actor, así como el pago de los perjuicios morales, en sus calidades de cónyuge e hijos del trabajador. De igual forma, reclaman la condena al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios en una suma igual o superior a los valores determinados en los dictámenes de la ARL SURA y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que se ordene a la empresa cancelar un salario mínimo legal mensual a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que realice una evaluación integral del estado de salud del trabajador, determinando el origen, porcentaje y fecha deExpediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02

2 estructuración de la pérdida de capacidad laboral, así como las recomendaciones de reubicación laboral efectiva indexación, lo ultra y extra petita, y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiestan, en síntesis, que Javier Rodríguez Venegas ingresó a laborar el 2 de enero de 1995 a la empresa Ave Colombiana S.A.S. mediante contrato a término indefinido, inicialmente como auxiliar de almacén, siendo luego trasladado a diferentes secciones, entre ellas troquelado, ensamble, empaque, metálicos y rebaba, esta última por reubicación médica definitiva hasta la finalización del contrato el 1 de enero de 2020.

Indican que al inicio de la relación laboral su estado de salud era óptimo, pero con

troquelado, ensamble, empaque, metálicos y rebaba, esta última por reubicación médica definitiva hasta la finalización del contrato el 1 de enero de 2020.

Indican que al inicio de la relación laboral su estado de salud era óptimo, pero con el paso de los años desarrolló diversas patologías diagnosticadas por la EPS y la ARL SURA, tales como atrapamiento del nervio cubital bilateral, síndrome del túnel carpiano, síndrome miofascial pectoral izquierdo, cervicalgia, discopatía cervical múltiple y lumbalgia crónica degenerativa, entre otras.

Aducen que el 28 de febrero de 2013 la EPS Sura calificó dichas patologías como de origen laboral y pese a las recomendaciones médicas emitidas en 2013 y 2017, la empresa no adoptó las medidas necesarias, ni respetó las restricciones laborales, lo que ocasionó el agravamiento de su salud; que la ARL SURA, mediante dictamen del 9 de febrero de 2018, determinó una pérdida de capacidad laboral del 17,90% de origen laboral, decisión que dio lugar al reconocimiento de las prestaciones correspondientes. Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 14 de septiembre de 2020, revocó una decisión previa de la Junta Regional y estableció que las patologías del actor tenían origen laboral, destacando la existencia de factores de riesgo ocupacional en el análisis del puesto de trabajo y más de diez años de exposición a labores repetitivas que afectaron los miembros superiores.

Refieren que en octubre de 2021 la ARL SURA y la Junta Regional determinaron nuevas pérdidas de capacidad laboral del 12,2% y 14,45%, respectivamente,

miembros superiores.

Refieren que en octubre de 2021 la ARL SURA y la Junta Regional determinaron nuevas pérdidas de capacidad laboral del 12,2% y 14,45%, respectivamente, también de origen laboral, aunque en 2022 y 2023 se emitieron dictámenes sobre patologías adicionales calificadas como de origen común, decisión que el actor considera errónea por derivarse igualmente de la exposición laboral.

Relatan que desde 2015, bajo la dirección del ingeniero Manuel Piñeros como jefe de producción, comenzó una serie de llamados de atención, amonestaciones y sanciones disciplinarias que constituyeron un patrón de acoso laboral en su contra, desconociendo sus limitaciones médicas y su estado de salud. Describen detalladamente múltiples memorandos entre 2015 y 2019 por supuestos bajosExpediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02

3 rendimientos y llegadas tardías, comparaciones con otros trabajadores, exigencias de producción incompatibles con sus restricciones, así como la imposición de pausas activas inferiores a las recomendadas por la ARL SURA. Señalan que estos hechos generaron un ambiente hostil, presiones psicológicas y deterioro emocional, que culminaron con la suspensión de su contrato por dos días el 28 de marzo de 2019, decisión frente a la cual interpuso recurso sin éxito.

Manifiestan que, ante la persistencia del acoso, el demandante presentó queja formal ante el comité de convivencia de la empresa en septiembre de 2019, involucrando a varios directivos. Pese a ello, continuaron los memorandos y requerimientos, por lo que radicó peticiones solicitando explicaciones y

formal ante el comité de convivencia de la empresa en septiembre de 2019, involucrando a varios directivos. Pese a ello, continuaron los memorandos y requerimientos, por lo que radicó peticiones solicitando explicaciones y denunciando la falta de consideración a sus patologías, sin obtener respuesta. Señalan que el hostigamiento constante derivó en afectaciones psiquiátricas diagnosticadas por la EPS Famisanar en abril de 2019, con trastorno de ansiedad generalizada y problemas de relación laboral, que requirieron tratamiento especializado.

Indican que el actor solicitó explicaciones al médico de salud ocupacional de la empresa por emitir conceptos de aptitud satisfactoria pese a conocer sus restricciones, sin recibir respuesta. Posteriormente, el 24 de febrero de 2021 presentó petición solicitando el reconocimiento de los perjuicios derivados de su enfermedad laboral, pretensión que fue negada el 5 de marzo de 2021 por la jefe de recursos humanos. Afirman que todas estas circunstancias agravaron sus enfermedades físicas y mentales, causándole estrés, insomnio, gastritis y ansiedad, con incapacidades recurrentes, y que actualmente continúa con graves quebrantos de salud a la espera de una calificación integral que determine su estado real (fls. 1 a 40 del PDF 02, fls. 5 a 44 y 45 a 84 del PDF 05).

2. Contestación de la demanda. La demandada Ave Colombiana S.A.S. contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, manifestando que la vinculación laboral del demandante con la empresa no se encuentra en discusión y que el contrato celebrado a término indefinido desde el 2 de enero de 1995, se

contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, manifestando que la vinculación laboral del demandante con la empresa no se encuentra en discusión y que el contrato celebrado a término indefinido desde el 2 de enero de 1995, se encuentra vigente. Negó toda responsabilidad por culpa patronal, señalando que ha cumplido cabalmente con las normas de seguridad y salud en el trabajo y con su deber de protección hacia los trabajadores, por lo que no existe fundamento fáctico, ni jurídico para atribuirle responsabilidad alguna, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda.

Expuso que ha cumplido todas las obligaciones laborales, incluido el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, deExpediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02

4 modo que no existe deuda alguna con el actor. Indicó que las patologías reconocidas como de origen laboral se limitan a síndrome del túnel carpiano y epicondilitis bilateral, mientras que las demás enfermedades son de origen común, según dictámenes de la ARL Sura y de las juntas de calificación, que descartaron el nexo causal con las labores desempeñadas. Sostuvo que las recomendaciones médicas siempre fueron acatadas y que la empresa realizó seguimientos, reubicaciones y programas de prevención, como pausas activas, capacitaciones y entrega de elementos de protección personal, cumpliendo así su obligación de prevención y cuidado.

Respecto de los hechos de la demanda, la empresa aceptó la existencia del contrato laboral, pero aclaró que el cargo inicial del actor fue el de oficios varios y no auxiliar de almacén, detallando los cargos ocupados a lo largo del tiempo. Negó que el

Respecto de los hechos de la demanda, la empresa aceptó la existencia del contrato laboral, pero aclaró que el cargo inicial del actor fue el de oficios varios y no auxiliar de almacén, detallando los cargos ocupados a lo largo del tiempo. Negó que el estado de salud inicial del trabajador hubiera sido óptimo, pues presentó miopía desde su ingreso, y refutó la mayoría de los hechos relacionados con las enfermedades, señalando que solo algunas patologías fueron reconocidas como laborales. Rechazó que existiera acoso laboral, calificando de falsas las afirmaciones sobre memorandos, sanciones, citaciones a descargos o persecuciones, y afirmó que no existen registros ni soportes que acrediten tales hechos. Aclaró además que no recibió quejas ante el comité de convivencia ni peticiones por parte del trabajador. Negó que existieran procesos disciplinarios, sanciones o recursos interpuestos por el actor y reiteró que toda la actuación empresarial se ajustó a la buena fe, procurando siempre el bienestar del empleado.

Adujo que la culpa patronal no puede presumirse y que la indemnización plena del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo solo procede cuando se comprueba culpa suficientemente demostrada. Expuso que las enfermedades del actor obedecen a factores ajenos o fortuitos y no a negligencia de la empresa, que ha demostrado diligencia en prevención, seguimiento y cumplimiento de normas de seguridad. Enfatizó que no existe nexo causal entre las patologías y las condiciones de trabajo y que, en todo caso, cualquier contingencia derivada de enfermedad debe ser asumida por las entidades del sistema de seguridad social, no por la empleadora.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó «INEXISTENCIA DE LAS

de trabajo y que, en todo caso, cualquier contingencia derivada de enfermedad debe ser asumida por las entidades del sistema de seguridad social, no por la empleadora.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PRESCRIPCIÓN (…) BUENA FE (…) COMPENSACIÓN (…) LAS DEMÁS QUE EL JUZGADO ENCUENTRE PROBADAS Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO (…)» (fls. 2 a 20 del PDF 08 y 2 a 20 del PDF 10).Expediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02

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3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (minuto 05:00 a 01:21:30 del archivo 32)

4. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación que

sustentó en los siguientes términos:

«(…) Ante la decisión proferida por su honorable despacho, interpongo recurso de apelación en la demanda ordinaria laboral de Javier Rodríguez Vanegas y otros en contra de Ave Colombiana S.A.S. Debo ratificarme en cada uno de los hechos y pretensiones que dieron origen a la demanda laboral

demanda ordinaria laboral de Javier Rodríguez Vanegas y otros en contra de Ave Colombiana S.A.S. Debo ratificarme en cada uno de los hechos y pretensiones que dieron origen a la demanda laboral ordinaria por la reparación de daños y perjuicios, circunstancias que dan mérito a dicha reparación por enfermedades laborales determinadas como de origen laboral, por la exposición a suficientes factores de riesgo, tal y como se demuestra en la valoración de las pruebas aportadas, las cuales sustentan la generación de las mismas por la existencia del nexo causal con el trabajo, razón suficiente para que su señoría falle a favor de mi mandante reconociendo la reparación solicitada. Teniendo en cuenta el debate probatorio adelantado por intermedio de los diferentes actores de las partes y respecto de las pruebas y argumentos que demuestran la responsabilidad de la demandada en la liquidación de la merma del estado de salud actual de mi mandante, fundamento este recurso en las pruebas respecto de las formalidades del contrato de trabajo, que no niegan la relación laboral. Desde el inicio, al ingreso de mi mandante a la empresa, se le practicó un examen médico, donde según revisión de la misma empresa solamente presentaba miopía en el ojo derecho, sin que por lo demás presentara algún impedimento respecto a su sistema motriz. En segundo lugar, son claros los diagnósticos relacionados, como son: dictamen número 14100558724-398962 de fecha 9 de febrero de 2018, en el que la Administradora de Riesgos Laborales ARL Sura calificó e indemnizó los diagnósticos G560 (síndrome del túnel carpiano) y M770 (epicondilitis media), otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 17.90%. Dictamen número 11340098-29580, de fecha 14 de

los diagnósticos G560 (síndrome del túnel carpiano) y M770 (epicondilitis media), otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 17.90%. Dictamen número 11340098-29580, de fecha 14 de septiembre de 2020, en el que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó los diagnósticos M755 (bursitis de hombro) y M752 (tendinitis bilateral). Dictamen número 11340098-3353, de fecha 9 de mayo de 2022, en el cual la misma Junta calificó nuevamente los diagnósticos M755 (bursitis de hombros) y M752 (tendinitis bilateral), con una pérdida otorgada en su capacidad laboral del 14.45%. De otra parte, al señor Javier Rodríguez Venegas, la Administradora de Riesgos Laborales ARL Sura le ha reconocido e indemnizado los diagnósticos G560 (síndrome del túnel carpiano), M770 (epicondilitis media), M755 (bursitis de hombro) y M752 (tendinitis del bíceps bilateral), todos ellos como de origen laboral y/o como consecuencia directa y obligada de la labor desempeñada en la empresa Ave Colombiana S.A.S., tal y como lo han concluido las entidades calificadoras en la exposición de motivos que llevaron a la conclusión final. Los anteriores antecedentes conducen a determinar la responsabilidad de la empresa Ave Colombiana S.A.S. por culpa patronal establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por la ocurrencia de las enfermedades laborales. Si la empresa Ave Colombiana hubiere cumplido cabalmente con la aplicación efectiva del Sistema General de Riesgos Laborales, se habría evitado la exposición a los factores de riesgo, máxime

Si la empresa Ave Colombiana hubiere cumplido cabalmente con la aplicación efectiva del Sistema General de Riesgos Laborales, se habría evitado la exposición a los factores de riesgo, máxime cuando a nivel de la misma factoría se han presentado múltiples reconocimientos de enfermedades laborales, demostrando deficiencias en el programa de salud ocupacional y la ineficacia de las acciones de reubicación, las cuales carecieron de objetividad. Precisamente, las conclusiones de las entidades calificadoras han tenido en cuenta los diferentes dictámenes que han estado enExpediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02

6 concordancia con los fundamentos de la Ley 1562 de 2012, que define la enfermedad laboral como: “la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar (…) las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes” Sin desconocer la responsabilidad reglamentada a través del tiempo en el Sistema General de Riesgos Laborales, creado con la Ley 100 de 1993 y estructurado con el Decreto 1295 de 1994, el cual forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral de Colombia, se observa que este implementó un modelo de aseguramiento para la prevención, atención y compensación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y de conformidad con los anexos de la contestación de la demanda por parte de la empresa Ave

este implementó un modelo de aseguramiento para la prevención, atención y compensación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y de conformidad con los anexos de la contestación de la demanda por parte de la empresa Ave Colombiana, se concluye lo siguiente: mi mandante ingresó el 2 de enero de 1995, y solo hasta el año 2011 la empresa reconoce su primer programa de salud ocupacional, tras un período de más de doce años sin dicho programa. En los años posteriores se presenta un programa de salud ocupacional que evolucionó, pero sin las implementaciones normativas efectivas ni ajustadas a la realidad de la compañía desde sus inicios, lo que evidencia la falta de cuidado y prevención frente a los factores de riesgo. De otra parte, solamente se anexa un informe de estudio de puesto de trabajo de fecha 20 de enero de 2013. La matriz de riesgo apenas aparece ese mismo año, y aunque no niega la existencia de riesgos ni la exposición, por el contrario, los reconoce. Existe relación de causalidad entre el tiempo transcurrido desde el ingreso de mi mandante, la emisión del primer programa de salud ocupacional y el desarrollo de su labor, tiempo suficiente para que adquiriera las enfermedades ya diagnosticadas. Si los argumentos presentados por la empresa tuvieran sustento legal en el cumplimiento de la normatividad relacionada con la salud de los trabajadores, el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Siderúrgicos, Mineros, del Material Eléctrico y ElectrónicoSintrametal de Zipaquirá no habría solicitado al Ministerio de Trabajo —en carta dirigida al doctor Carlos Baena López, viceministro de Relaciones Laborales, radicado 11E201930000000000032309

Sintrametal de Zipaquirá no habría solicitado al Ministerio de Trabajo —en carta dirigida al doctor Carlos Baena López, viceministro de Relaciones Laborales, radicado 11E201930000000000032309 de fecha 14 de junio de 2019, la instalación de una mesa de trabajo en cumplimiento de la reubicación laboral de diversos afiliados sindicales, frente al acoso laboral y los llamados de atención por deficiencias de directivos, sin considerar las nuevas condiciones derivadas de la disminución de capacidad laboral (…) Las conclusiones de las Juntas de Calificación de Invalidez demuestran la existencia de la relación causa-efecto entre los diagnósticos establecidos y las condiciones de trabajo, evidenciando que a través del tiempo no se implementó un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para prevenir los riesgos. Los antecedentes relativos a las enfermedades laborales de los trabajadores de la empresa han existido históricamente, generando la reacción del sindicato que, en ejercicio del derecho de protección, buscó soluciones ante el Ministerio de Trabajo. En este caso, dichas soluciones fueron traídas para evitar la adquisición o el agravamiento de los diagnósticos, pero no se adoptaron medidas suficientes de control, prevención y vigilancia, lo cual demuestra la negligencia del empleador y, por ende, su responsabilidad. Pese a lo manifestado por la empresa, se ha demostrado el incumplimiento en la implementación de las obligaciones del empleador dentro del SGSST, en cuanto a la evaluación de riesgos, medidas de prevención, capacitación, investigación de accidentas y enfermedades ocupacionales, vigilancia en salud y promoción de la cultura de seguridad. Todo esto solo se empezó a implementar a partir del año 2013 (…) entre 1995 y 2013, fueron escasas y remotas todas estas recomendaciones, promoción y cultura

promoción de la cultura de seguridad. Todo esto solo se empezó a implementar a partir del año 2013 (…) entre 1995 y 2013, fueron escasas y remotas todas estas recomendaciones, promoción y cultura y vigilancia a los trabajadores. Reconoce la justicia y la no dilación de las responsabilidades. Finaliza solicitando que se valore debidamente a la información presentada para la justicia sea aplicada. Téngase en cuenta su señoría que en las respuestas de la empresa se hace referencia permanentemente al cumplimiento con su obligación de afiliación, pago de aportes a seguridad socialExpediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02

7 para todos los riesgos. Sobresaliendo, que hizo frente al pago de aportes a salud, pensión, riesgo laboral, respuesta está aislada a las pretensiones de la demanda y contradiciendo sin prueba fehaciente los fundamentos de las calificaciones realizadas por las entidades como las mismas administradoras de riesgos laborales y las juntas regional y nacional de calificación de invalidez. ¿Cómo se soporta? Con los documentos y como quedó registrado en el interrogatorio de los testigos a mi representado no se le procuró efectivamente el cuidado integral de la salud en los ambientes de trabajo. Razón por la cual que ha demostrado la aplicación tendría el programa de salud ocupacional, el diagnóstico de las enfermedades de origen laboral adquiridas y en este sentido son claras las pretensiones de esta demanda las cuales están llamadas a prosperar. Como se puede precisar su señoría queda plenamente demostrado que la empresa Ave colombiana fue negligente y tuvo culpa suficiente en la adquisición de las enfermedades diagnosticadas en mi mandante Javier Rodríguez. Causó daños y perjuicios a él y a su núcleo familiar, los cuales están plenamente

y tuvo culpa suficiente en la adquisición de las enfermedades diagnosticadas en mi mandante Javier Rodríguez. Causó daños y perjuicios a él y a su núcleo familiar, los cuales están plenamente comprobados por no haber tomado las medidas de seguridad necesarias para asegurar el bienestar y/o el retorno de una vida en condiciones dignas, lo que de hecho conduce a presentar ante su superior el recurso correspondiente. Adicional a esto, la obligación general del empleador de velar por la seguridad y la salud de sus trabajadores procurándoles un entorno laboral seguro para prevenir enfermedades profesionales y accidentes. El artículo 216, el empleador responde con indemnización total si hay culpa probada en la ocurrencia. En el caso que nos ocupa el empleador Ave Colombiana inició el programa de salud ocupacional en el año 2011, años después que el señor Javier Rodríguez entró a laborar a su empresa, el cual fue en 1995. Tanto así que existe una calificación de origen laboral reconocida por sus enfermedades. El empleador actuó con culpa ya que no fue diligente ni cuidadoso para impedir que el señor Javier desarrollara enfermedades como el síndrome del túnel carpiano, epicondinitis, bursitis de hombro, tendinitis de bíceps bilateral calificadas como de origen laboral. Asimismo, incumplió sistemáticamente las recomendaciones de salud ocupacional impartidas, tal como lo declararon los señores Pablo Rojas y Jairo Umbarila quienes aún son trabajadores activos de la empresa. No obstante, a pesar de que la empleadora le brindó elementos de protección, no eran medidas pertinentes y útiles para menguar o paliar las patologías que padecía o padece el señor Javier. La empresa Ave Colombia no trató de demostrar que a la fecha tiene un

de protección, no eran medidas pertinentes y útiles para menguar o paliar las patologías que padecía o padece el señor Javier. La empresa Ave Colombia no trató de demostrar que a la fecha tiene un verdadero programa de salud ocupacional para sus trabajadores, que obró con diligencia y cuidado en la prevención de la salud del señor Javier, pero no logró demostrar que fue antes de los años 2011, cuando ya mi representado había adquirido las patologías ya reconocidas, ni tampoco logró establecer el cuidado posterior para evitar que ésta se agravara. De igual forma, Ave Colombiana no acreditó las acciones concretas para la intervención del riesgo biomecánico, pues no era suficiente contar con un manual corporativo de salud y seguridad que es un documento general en donde no especifican cuáles son las medidas preventivas para el riesgo biomecánico, que es la posibilidad de sufrir un daño musculo esquelético debido a factores como movimientos repetitivos, posturas inadecuadas, manipulación de cargas pesadas y o falta de ergonomía en el puesto de trabajo. Se puede evidenciar que muy a pesar de las funciones hubieran sido reasignadas al señor Javier, siguió desarrollando tareas que le implicaban un sobreesfuerzo y que agravaban sus patologías. Con relación a la prueba testimonial presentada por la empresa, ninguno de ellos declaró haber iniciado y desarrollado las actividades iguales al señor Javier. No coinciden ni en fechas ni en actividad. La responsabilidad derivada en la culpa patronal es plena conexión entre el hecho, daño y la inobservancia injustificada de los deberes del empleado. En armonía con lo anterior, estando acreditada la enfermedad de origen laboral, el daño causado al trabajador consistente en una pérdida

inobservancia injustificada de los deberes del empleado. En armonía con lo anterior, estando acreditada la enfermedad de origen laboral, el daño causado al trabajador consistente en una pérdida de capacidad laboral y la conexión en las tareas asignadas y desarrolladas de acuerdo con el cargo que ocupaba el señor Javier, así como al haberse demostrado que el empleador, como no haberse demostrado que el empleador cumplió con el deber de cuidado en la salud e integridad del trabajador, pues no demostró acatar las recomendaciones que resultaban eficaces para la prevención de lasExpediente No. 25899 31 05 002 2024 00061 02

8 enfermedades de don Javier, lo cual nos permite concluir que se está ante la responsabilidad patronal contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo. El despacho ha hecho énfasis en las actividades realizadas por la empresa a partir de los años 2013 en adelante, desconociendo los cuidados del trabajador desde el año 1995 hasta el año 2013 y en adelante. La empresa Ave Colombiana realizó una reubicación del señor Javier a rebaba, donde el señor Javier tenía que estar expuesto a movimientos repetitivos y a otros tipos de descuidados en su salud. Solamente en los dos últimos años de su labor en la empresa Ave Colombiana fue reubicado de forma no 100 % de su actividad, sino fue ocasional en el desarrollo del archivo. Igual, de acuerdo a la misma contestación de la demanda, no se demuestra la existencia de la aplicación del programa de salud ocupacional desde el año 1995 hasta 2011. Sólo única y exclusivamente se hace referencia del cuidado del trabajador a partir del año 2011-2013 en adelante. Esto hace que el trabajador haya estado expuesto desde 1995 hasta la fecha en que él se retiró de la empresa a unos descuidados

del cuidado del trabajador a partir del año 2011-2013 en adelante. Esto hace que el trabajador haya estado expuesto desde 1995 hasta la fecha en que él se retiró de la empresa a unos descuidados de la empresa que no fueron aptos para su salud y para sus patologías. Muchas gracias, señor Juez (…)» (minuto 01:21:38 a 01:42:40 del archivo 32)

5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, en los siguientes términos:

5.1. Parte demandante: Solicita que se revoque la sentencia, b ásicamente reiterando lo sustentado en el recurso, en cuanto a que dentro del proceso se demostró la existencia de los factores de riesgo que dieron origen a las enfermedades laborales del demandante, acreditándose el nexo causal entre las patologías diagnosticadas y las condiciones de trabajo, de modo que no puede sostenerse la inexistencia de responsabilidad patronal, que las pruebas documentales y testimoniales evidenciaron la exposición prolongada del actor a riesgos ergonómicos y repetitivos, y que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, con sustento técnico y científico, establecieron el origen laboral de las patologías conforme al Decreto 1507 de 2014.

Expone que la empresa no logró desvirtuar la existencia de tales riesgos, ni demostró la implementación de medidas efectivas de prevención y protección, limitándose a alegar el cumplimiento de sus obligaciones sin pruebas fehacientes que lo acreditaran; agrega que la empresa tuvo conocimiento de los

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