TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2024-00256-01-(31-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2024-00256-01-(31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso. Ordinario laboral Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00256-01
Demandantes ANGELA CLARA EUGENIA SALAZAR SILVA
Demandado BTS DERECHOS ECONOMICOS S.A.S.
En Bogotá D.C. a los 31 DIAS DEL ME S DE OCTUBRE DE 2025 , la Sala de decisión Laboral que integramos los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO y quien la preside como ponente JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA, proceden a proferir la presente providencia de conformidad con lo previsto por la Ley 2213 de
2022. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 10 de octubre de 202 5 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), que negó la prueba trasladada.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y con forme los términos acordados se procede a proferir la siguiente:
PROVIDENCIA
l. ANTECEDENTES
ANGELA CLARA EUGENIA SALAZAR SILVA demandó a BTS DERECHOS ECONOMICOS S.A.S., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2023 y el
ECONOMICOS S.A.S., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2023 y el 3 de abril de 2024 ; la finalización se produjo por d ecisión unilateral e injusta de BTS Derechos Económicos S.A.S. sin autorización del Ministerio del Trabajo; se produjo mientras se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud y dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la petición o queja que, por acoso laboral; se declare ineficazOrdinario 25899-31-05-002-2024-00256-01 2
la terminación de la relación laboral ; tiene derecho a ser reintegradadefinitivamenteal mismo cargo que ocupaba o a otro de iguales o mejores condiciones y características, sin soluci ón de continuidad ; al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir , prestaciones sociales, bonificaciones extralegales, aportes al sistema de seguridad social desde el momento en que se produjo el despido y hasta la fecha en que se materialice el reintegro definitivo, sin solución de continuidad y de manera indexada, ratificando lo resuelto en sede constitucional ; que tiene derecho a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social en pensión por la totalidad del tiempo laborado, y perjuicios morales . En consecuencia, solicita se efectúe las condenas que determina.
En lo que interesa al recurso en el punto 7.5. de la s olicitud de medios de prueba se requiere:
“Prueba trasladada Teniendo en cuenta que al interior de las acciones de tutela
condenas que determina.
En lo que interesa al recurso en el punto 7.5. de la s olicitud de medios de prueba se requiere:
“Prueba trasladada Teniendo en cuenta que al interior de las acciones de tutela identificadas con los números de radicado 11001418900720240055500 y 11001418900720240055501, adelantadas en los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, obran pruebas documentales que resultan útiles, necesarias, pertinentes e idóneas para resolver la controversia, requiero que se solicite a dichas autoridades judiciales copia íntegra de los expedientes con destino al presente proceso, a efectos de incorporar la totalidad de piezas procesales y brindar mayores elementos de juicio al despacho. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el art. 174 del Código General del Proceso.” (PDF02DemandaAnexos)
La demanda fue admitida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Zipaquirá el 3 y 30 de septiembre de 2024 se ordenó notificar a la parte demandada (PDF 04AutoAdmiteDemanda y PDF06AutoCorriegeProvidencia).
BTS DERECHOS ECONÓMICOS S.A.S., dio respuesta a la demanda. Acepto unos hechos, otros no; se opuso a las pretensiones. Señalo los hechos, fundamentos y razones de la defensa. Propuso las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABO RAL REFORZADA POR SALUD, COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA
INEXISTENCIA DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABO RAL REFORZADA POR SALUD, COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997, FALTA DE PRUEBA PARA EXIGIR LA RECLAMACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN Y PAGOOrdinario 25899-31-05-002-2024-00256-01 3
DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL POR EL HECHO DE HABÉRSELE RECONOCIDO UNA DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL RAIS, PRESCRIPCION, BUENA FE, COMPENSACION prescripción, buena fe, compensación, y la que denomino como genérica (PDF 08ContestacónDemanda).
El Juzgado del conocimiento en la audiencia del Artículo 77 del CPTSS, el 10 de septiembre de 2025, al momento de decretar los medio de prueba del proceso, y particularmente frente al medio de prueba requerido por el demandante (prueba trasladada), negó la solicitud teniendo en cuenta que según lo informado por el abogado de la demandante ya se encuentra incorporados los fallos de instancia, por lo que considera que no es necesario remitir copia integra, y lo que se busca es que la discusión se de ante el escenario natural que es el juez ordinario.
El apoderado de la parte demandante interpuso de apelación para lo cual expuso:
“...si bien el juzgado manifiesta que dentro del expediente ya reposa los fallos de tutela, lo cierto es que esos fallos fueron, tuvieron origen o tienen fundamento en unas pruebas y en unos hechos, en unas situaciones probadas
expuso:
“...si bien el juzgado manifiesta que dentro del expediente ya reposa los fallos de tutela, lo cierto es que esos fallos fueron, tuvieron origen o tienen fundamento en unas pruebas y en unos hechos, en unas situaciones probadas antes los jueces constitucionales y que obran en esos expedientes, en ese sentido en ejercicio del derecho que le asiste a la parte que represento se solicita la prueba trasladada porque consideramos que en los expedientes tanto de primera instancia como de segunda instancia de las acciones de tutela que fueron sometidas a conocimiento de los jueces constitucionales reposan pruebas, manifestaciones y de más que deben ser valoradas en la presente actuación y que por obvias razones la parte que represento no estuvo en la posibilidad de conseguirlas entre otras cosas porque la misma ley facultad para que se solicite esa prueba trasladada y las pruebas que ha n sido válidamente tramitadas o aportadas en otro proceso en otra actuación sean trasladadas al proceso que actualmente nos convoca, en ese sentido como componente esencial del debido proceso que le asiste a mi representada para solicitar pruebas, consider amos que la prueba trasladada es absolutamente indispensable para tomar una decisión en la presente actuación y para esclarecer circunstancias que conducirán a emitir un juicio y probar la tesis que ha venido defendiendo la parte actora. En los anteriores términos dejo interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación solicitando a la H sala de decisión Laboral del H Tribunal Superior que revoque en ese puntual aspecto el decreto de pruebas y ordene que se practique la prueba trasladada.”
El a quo, concedió el recurso de apelación.Ordinario 25899-31-05-002-2024-00256-01 4
aspecto el decreto de pruebas y ordene que se practique la prueba trasladada.”
El a quo, concedió el recurso de apelación.Ordinario 25899-31-05-002-2024-00256-01 4
Recibido el expediente digital, fue repartido al magistrado ponente el 17 de septiembre de 2025 (PDF 01Actareparto), se admitió el recurso de apelación y dispuso traslado para alegar, mediante autos de 22 de septiem bre y 17 de octubre 2025 (PDF03AutoAdmiteCorreTrasladoAlegar, y DF06AutoCorrige AdmiteCorreTraslado).
II. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, y el principio de consonancia previsto en el artículo 6 6 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda nte, con base en los puntos objeto de inconformidad y sustentados, pues carece de competencia para examinar otros aspectos.
El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que niegue el decreto o la práctica de una prueba (numeral 4), lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema j urídico que debe resolverse es determinar si le asiste al Juzgado razón para no decretar el medio de prueba trasladada.
Con relación a los medios de prueba, según los requisitos intrínsecos, la doctrina los clasifica en (i) conducentes, (ii) pertinentes y (iii) útiles, siendo
trasladada.
Con relación a los medios de prueba, según los requisitos intrínsecos, la doctrina los clasifica en (i) conducentes, (ii) pertinentes y (iii) útiles, siendo reconocidos los primeros como aquellos que por mandato legal son idóneos o aptos para acreditar determinada narración, siendo una cuestión de derecho; los segundos, pertinentes, aquellos que de acuerdo con su contenido material acreditan determinada narración, siendo una cuestión de hecho; señalándose que la conducencia es una relación legal entre el medio de prueba y la narración por demostrar y la pertenencia una relación fáctica o de hecho entre el medio de prueba y la narración que se pretende demostrar; así las cosas la conducencia se puede establecer prima facie, sin necesidad de practicar el medio de prueba, ya que basta con conocer la leyOrdinario 25899-31-05-002-2024-00256-01 5
para determinar cuándo ésta exige un determinado medio probatorio para acreditar una especí fica narración, en cambio la pertinencia requiere, necesita, conocer el contenido material del medio de prueba para establecer su relación con la narración que se pretende demostrar. Y, la tercera, utilidad, está relacionada desde el punto de vista procesa l, que el medio de prueba preste un servicio al proceso, que ayude a acreditar las narraciones de los hechos del proceso; algunos autores la relacionan con el medio de prueba superfluo que se presenta cuando la narración se encuentra suficientemente acreditada con otros medios de prueba, o también cuando goza de presunción legal, por lo tanto la prueba tendiente acreditar lo mismo sería inútil o superflua, siendo también esta una cuestión de hecho.
suficientemente acreditada con otros medios de prueba, o también cuando goza de presunción legal, por lo tanto la prueba tendiente acreditar lo mismo sería inútil o superflua, siendo también esta una cuestión de hecho.
Para resolver el recurso, debe tenerse en cuenta que el artículo 48 del CPTSS, establece que el Juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, garantizando el derecho de defensa de las partes. A su turno el artículo 53 ibídem, lo faculta para rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del proceso . Así mismo, el numeral 4º del artículo 77 ibídem estatuye que una vez evacuadas la conciliación, el saneamiento y la fijación del litigio, el juez “decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias…”.
A la vez, el artículo 168 del CGP dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas noto riamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
De las mencionadas normas se desprende que el juez como director del proceso tiene facultades para adelantarlo en forma ágil y rápida, sin sacrificar la práctica de medios pruebas que sean necesarias para llegar al convencimiento en el momento de emitir su decisión, garantizando a las partes la posibilidad de demostrar las narraciones efectuadas, el demandante en la demanda, el demandado en la contestación.Ordinario 25899-31-05-002-2024-00256-01 6
partes la posibilidad de demostrar las narraciones efectuadas, el demandante en la demanda, el demandado en la contestación.Ordinario 25899-31-05-002-2024-00256-01 6
El artículo 174 del CGP, aplicable en materia laboral por virtud del articulo 145 del CPTSS, preceptúa:
“ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.” (negrillas fuera del texto)
De conformidad con la norma transcrita se puede solicitar el traslado de los medios de prueba practicados válidamente, por lo tanto , se requiere que el petente individualice, precise cuál o cuáles medios probatorios solicita se trasladó de un proceso a otro, de tal manera que no resulta admisible que se requiere el traslado de un proceso, un expediente, a otro, es decir de manera genérica o abstracta.
Lo anterior como garantía del debido proceso y el derecho de defe nsa, pues cuando la solicitud se efectúa de manera abstracta, solicitando el traslado de un expediente a otro, no se sabe cuál medio probatorio se está requiriendo,
genérica o abstracta.
Lo anterior como garantía del debido proceso y el derecho de defe nsa, pues cuando la solicitud se efectúa de manera abstracta, solicitando el traslado de un expediente a otro, no se sabe cuál medio probatorio se está requiriendo, carga que le corresponde precisar al solicitante, y de esta manera el demandado pueda ejerc er su derecho de contradicción y el juez examinarlo para formar su convencimiento.
Téngase en cuenta que el artículo 60 del CPTSS, dispone que “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Asimismo el artículo 164 del CGP indica que “ Toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” , es decir que el juez forma su convencimiento con base en los medios de prueba, y no con lo que obre de menara genérica o abstracta en un proceso, por lo que se requiere individualizar cada medio probatoria como garantía del debido proceso y el derecho de contradicción.Ordinario 25899-31-05-002-2024-00256-01 7
El recurrente, expresa que “ se solicita la prueba trasladada porque consideramos que en los expedientes tanto de primera instancia como de segunda instancia de las acciones de tutela que fueron sometidas a conocimiento de los jueces constitucionales reposan pruebas, manifestaciones y demás que deben ser valoradas en la presente actuación”, De donde se colige que el recurrente no especifica que medios de prueba requiere se traslade, (interrogatorio de parte, documentos, declaración de terceros, inspección judicial, etc), pues se limita a indicar que reposan pruebas, y alude a manifestaciones sin precisarse cual o cuales o quien las efectuó y de qué manera, lo que pone en evidencia la improcedencia del
terceros, inspección judicial, etc), pues se limita a indicar que reposan pruebas, y alude a manifestaciones sin precisarse cual o cuales o quien las efectuó y de qué manera, lo que pone en evidencia la improcedencia del requerimiento en la forma efectuada.
En gracia de discusión se podría aceptar que se solicite copia de un proceso, pero con la definición de qué medios de prueba de los que obran en el mismo de manera particular se requiere, pues de lo contrario se quebranta el debido proceso y el derecho de defensa, pues la parte contraria ignoraría que medio probatorio en específico se le enrostra, y sobre qu e medio probatorio requiere que el juez repare para formar su convencimiento.
Por último, no sobra reiterar que el artículo 174 del CGP se refiere a pruebas practicadas y no expediente, o proceso.
En consecuencia , se impone la confirmación de la decisión de primera instancia por los motivos antes expuestos, y como el recurso resulto desfavorable a la parte recurrente, se le condena a pagar las costas de la instancia, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.00 En mérito de lo expuesto el Tribu nal Superior de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Zipaquirá , Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANGELA CLARA EUGENIAOrdinario 25899-31-05-002-2024-00256-01 8
SALAZAR SILVA contra BTS DERECHOS ECONOMICOS S.A.S., conforme
proceso ordinario laboral promovido por ANGELA CLARA EUGENIAOrdinario 25899-31-05-002-2024-00256-01 8
SALAZAR SILVA contra BTS DERECHOS ECONOMICOS S.A.S., conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
2. SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante recurrente se fija como agencias en derecho la suma de equivalente a setecientos quince mil pesos Mcte.-
3. TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Magistrado
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO
Magistrado
LEIDY MARCELA SIERRA MORA
Secretaria