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TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2024-00372-01-(23-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-05-002-2024-00372-01-(23-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Proceso: Ordinario

Radicación No. 25899-31-05-002-2024-00372-01

Demandante: UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA

ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS - USTA, y UNION

NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS

ALIMENTICIOS - UTA

Demandado: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S.

En Bogotá D.C. a los 23 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2025 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO y quien la preside como ponente JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente providencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022.

Examinadas las alegaciones presentadas, se procede a decidir, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 3 de julio de 2025 , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

PROVIDENCIA

I. ANTECEDENTES.

En lo que interesa al recurso, se advierte que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 8 de mayo de 2025, inadmitió la contestación de la

PROVIDENCIA

I. ANTECEDENTES.

En lo que interesa al recurso, se advierte que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 8 de mayo de 2025, inadmitió la contestación de la demanda presentada por l a sociedad demandada, con base en las siguientes

consideraciones:

“Ahora bie n, revisado su contenido, se observa que, el mismo no cumple con los requisitos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello, toda vez que, como se indicó en respuesta al correo remitido, no se logra visualizar el contenido del escrito presentado (Archivo21).Ordinario 25899-31-05-002-2024-00372-01 2

Por tal motivo, y al considerar que la contestación de la demanda debe ser ajustada a la legislación procedimental, el suscrito juez resuelve: Primero: Inadmitir la contestación presentada por Alpina Productos Alimenticios, S.A. BIC, para que, dentro del término de 5 días hábiles, se subsanen las deficiencias advertidas, so pena de aplicar las consecuencias legales.

Segundo: Requerir a la parte demandada para que envíen al juzgado y a la contraparte la subsanación en la forma prevista en el artículo 3 de la Ley 2213 de

2022.

Tercero: Reconocer personería para actuar como apoderado judicial de la parte demandada Alpina Productos Alimenticios, S.A. BIC. al abogado Juan Manuel Guerrero Melo identificado con la tarjeta pr ofesional No. 171.980 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del mandato otorgado.

Guerrero Melo identificado con la tarjeta pr ofesional No. 171.980 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del mandato otorgado. (PDF23AutoInadmiteContestación)

Posteriormente, en auto de 3 de julio de 2025, consideró:

“Examinado el expediente digital, se observa que en auto de fecha 8 de mayo de 2025 el cual fue notificado en estado del 9 de mayo posterior, se inadmitió la contestación de la demanda y se concedió un terminó de cinco (5) días hábiles para subsanar las falencias presentadas, por cuanto, la parte demandada tenía hasta el día 16 de mayo de 2025 a las 5:00 p.m., para dar cumplimiento a lo requerido. No obstante, la misma guardó silencio. De ahí que, se tendrá por no contestada la demanda con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Por tal motivo, el suscrito juez resuelve: Primero: Tener por no contestada la demanda por parte de la demandada Alpina Productos Alimenticios, S.A. BIC, y apreciar su conducta como un indicio grave.

Segundo: Programar audiencia pública consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, para el próximo 21 de octubre de 2025 a las 9 am opor tunidad en la cual se evacuarán las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. (PDF25 AutoTienePorNo ContestadaProgramaAudienciaArt77)).

cual se evacuarán las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. (PDF25 AutoTienePorNo ContestadaProgramaAudienciaArt77)).

El apoderado de la parte demandada interpuso recu rso de reposición y en subsidio de apelación, como sustento específicamente expuso:

II. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente judicial del Despacho, el día 19 de marzo de 2025 la parte actora realizó la notificación electrónica del auto admisorio de esta demanda a mi representada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC, razón por la cual la notificación se entendió surtida el día veintiuno (21) de marzo de 2025.

2. Así las cosas, el término para dar contestación a la demanda tenía como fecha de vencimiento el día siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) para presentar la contestación de la demanda.

3. Dando cumplimiento a los términos dispuestos en el artículo 74 del CPT y la SS, en calidad de Apoderado de ALP INA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC el día siete (07) de abril de 2025, a las 16:57 horas presenté la contestación de demanda, la cual fue radicada desde el correo electrónico juan.guerrero@guerreroasociados.com.co a los siguientes destinatarios: j02lcto zip@cendoj.ramajudicial.gov.co bajo la denominación ALIMENTICIOS SAS. BIC Contestación de demanda POL interpuesto por los sindicatos "UTA" y "USTA" - Rad. 2024 - 00372 - Rev JMG, tal como se identifica a

denominación ALIMENTICIOS SAS. BIC Contestación de demanda POL interpuesto por los sindicatos "UTA" y "USTA" - Rad. 2024 - 00372 - Rev JMG, tal como se identifica a continuación: (COPIA IMAGEN)Ordinario 25899-31-05-002-2024-00372-01 3

4. Que mediante Auto p roferido el día ocho (08) de mayo de 2025, el Despacho inadmite la contestación de la demanda, reconociendo que el escrito de contestación de demanda se encuentra en términos y señala que “revisado su contenido (…) no se logra visualizar”, ordenando subsan ar las deficiencias advertidas, sin identificar claramente el objeto de subsanación.

5. Que el día tres (03) de julio de 2025 se emite un Auto, notificado el día cuatro (04) de julio de 2025, en el que se tiene por no contestada la demanda.

6. Que el Despacho nunca requirió por Auto el envío nuevamente de la contestación de la demanda a la que se ha hecho referencia.

7. Una vez tuve conocimiento de lo anterior, como Socio Director de la Firma GUERRERO & ASOCIADOS ABOGADOS S.A.S. y Apoderado judicial de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC el día siete (07) de julio 2025 (inmediatamente al conocer el Auto referido en el numeral anterior), me reuní con el equipo de soporte tecnológico de la Firma y solicité que se revisara y me rindieran un informe respecto al envío del correo electrónico, mediante el cual en términos se dio contestación a la demanda dentro del proceso de la referencia.

tecnológico de la Firma y solicité que se revisara y me rindieran un informe respecto al envío del correo electrónico, mediante el cual en términos se dio contestación a la demanda dentro del proceso de la referencia.

8. El día ocho (08) de julio de 2025, el responsable del soporte tecnológico de la Firma me remite un informe en el que se señala lo siguiente:

9. Que la certificación a la que se hace referencia y se allega como prueba dentro del presente recurso permite probar que la no posibilidad de visualización de los anexos en sistemas operativos diferentes al macOS Sonoma, es consecuencia de una incompatibilidad entre sistemas operativos, sin que los documentos remitidos con la contestación de la demanda el día siete (07) de abril de 2025 tuvieran falencias técnicas.

10. Así las cosas, está probado que se procedió a dar contestación a la demanda dentro de los términos respectivos y con el lleno de las formalidades, siendo un error técnico lo que impidió la visualización de los documentos, por lo que los mismos fueron reconvertidos en otro sistema operativo para que puedan visualizarse sin inconvenientes.

11. Finalmente, atendiendo la sugerencia del soporte tecnológico, se procedió a adquirir un computador con las especificaciones respectivas para evitar a futuro este tipo de incompatibilidades.

12. Tomando en consideración lo anterior, desde ya, solicito respetuosamente que para evitar la configuración de un defecto procedimental por “exceso de ritual manifiesto”, se reponga el auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC y, en su lugar, se dé por contestada la demanda

(2025), por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC y, en su lugar, se dé por contestada la demanda para que se continúe con el proceso.

III. PETICIONES Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos relacionados en el presente escrito respetuosamente formulo las siguientes peticiones:

1. Se revoque la decisión adoptada mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual se tuvo por no contestada la demanda

por parte de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC.

2. En su lugar, se tenga como válida la contestación de la demanda presentada el día siete (07) de abril de 2025, puesto que la misma fue remitida en los térm inos de la Ley 527 de 1999 y del CGP como mensaje de datos. 3. Que en el evento que se presente algún inconveniente técnico, se me permita presentar la contestación de demanda, así como las pruebas y anexos en físico en las instalaciones de su

Despacho”.

Igualmente, el demandado en su escrito bajo el título de FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO se refiere a lo que denomina 1. Principio de validez de los actos procesales en Colombia 2. El correo electrónico como medio de válido deOrdinario 25899-31-05-002-2024-00372-01 4

comunicación y actuación procesal 3. El Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y su aplicabilidad en el proceso laboral 4. El Principio de Buena Fe Procesal 5. La dificultad técnica no debe perjudicar el derecho al acceso a la

de 2012) y su aplicabilidad en el proceso laboral 4. El Principio de Buena Fe Procesal 5. La dificultad técnica no debe perjudicar el derecho al acceso a la justicia 6. Solicitud de reenvío del archivo o presentación física del documento

7. Vulneración Al Principio De Unidad De Criterio, Igualdad Procesal Y Respeto Al Precedente Institucional – Aplicación Discriminatoria Del Derecho 8. Evitar la configuración de un defecto procedimental por “exceso de ritual manifiesto”

Revisado el expediente se observa PDF21CorreoInformacion, contiene correo de Juan Manel Guerrero, lunes, 7 abril 2025 4:57, como asunto “Contestación de la demanda”, y tiene como texto:

“JUAN MANUEL GUERRERO MELO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de Apoderado de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC, conforme al poder que allego con el presente escrito, encontrándome dentro de la oportunidad procesal, me permito presentar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta mediante Apoderado por la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS (USTA) y la UNIÓN

NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (UTA ), adjuntando los

siguientes documentos:

1. Archivo con contestación de demanda y pruebas documentales.

2. Correo electrónico y poder que me fue conferido por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC para actuar en el presente proceso.

Agradezco la confirmación de recibido del presente correo electrónico.

En el mismo PDF21CorreoInformacion, se advierte respuesta del Juzgado al

ALIMENTICIOS S.A.S. BIC para actuar en el presente proceso. Agradezco la confirmación de recibido del presente correo electrónico.

En el mismo PDF21CorreoInformacion, se advierte respuesta del Juzgado al citado abogado, “Lun 7/04/2025 5:25PM”, en donde se observa el sig uiente texto:

“Cordial saludo: Informo que no es posible ver ni descargar el escrito de contestación de la demanda. por lo que solicitamos enviarlo nuevamente. En consecuencia, no acusamos recibo. (resultado dentro del texto original) Adjunto captura de pantalla.

AtentamenteOrdinario 25899-31-05-002-2024-00372-01 5

II. DECISION DEL JUZGADO

El Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté mediante providencia de 21 de agosto 2025 (PDF29), luego de reseñar las actuaciones y el memorial presentado por la parte demandada consideró:

“Al respecto, habrá de advertir este despacho, que no habrá lugar a reponer el auto en comento, ello en el entendido de que, la sociedad demandada incumplió con la carga procesal que le correspondía, pues, a través de auto con fecha del 08 de mayo de 2025 (Archivo23), se inadmitió el escrito de contestación aportado, debido a que, el mismo no se podía visualizar, tan es así que, esa fue la respuesta que se le dio al memorialista por intermedio de la Secretaría de este juzgado (Archivo21). No obstante, la sociedad demandada decidió guardar silencio a pesar de habérs ele advertido desde un primer momento sobre la situación que se presentó (Archivo21), tan es así que esa fue la razón por la cual en auto del 08 de mayo, se inadmitió el

obstante, la sociedad demandada decidió guardar silencio a pesar de habérs ele advertido desde un primer momento sobre la situación que se presentó (Archivo21), tan es así que esa fue la razón por la cual en auto del 08 de mayo, se inadmitió el escrito que presuntamente fue aportado por la parte demandada para que enmendara las falencias anotadas, esto es, adjuntar un memorial en condiciones que permitieran su adecuada visualización y análisis, sin embargo, no lo hizo, de ahí que no quedara otra alternativa que imponer los efectos procesales de tener por no contestada la demanda (Archivo25), pues no se subsanó el defecto señalado. Ahora bien, la sociedad demandada aduce que el despacho incurría en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, apreciación que no es de buen recibo, ello en el entendido de que no puede generarse dicho defecto cuando la consecuencia jurídica aplicada se genera del incumplimiento de una carga procesal expresa y previamente advertida por este despacho, pues la inadmisión inicial y, el tener posteriormente por no contestada la demanda, no fueron decisiones arbitrarias ni formalistas, sino que se sustentaron en la imposibilidad material de conocer el contenido del escrito de contestación de la demanda. A su vez, se allega como anexo una “Certificación emitida el día 08 de julio de 2025 por el respo nsable de soporte tecnológico Fabián Andrés Castillo Melo” (Archivo26 p.p. 13 -14), en la cual, en síntesis, se expone que el archivo presentado no pudo visualizarse debido a problemas de compatibilidad entre los sistemas operativos, no obstante, dicho documento, por s í solo, no suple la carga procesal del auto inadmisorio, ni mucho

síntesis, se expone que el archivo presentado no pudo visualizarse debido a problemas de compatibilidad entre los sistemas operativos, no obstante, dicho documento, por s í solo, no suple la carga procesal del auto inadmisorio, ni mucho menos, permite entender como cumplida la obligación de subsanar la contestación de la demanda. Finalmente, y no menos importante, el apoderado de la sociedad demandada, solicita se tenga por contestada la demanda, sin embargo, acceder a dicha situación resultaría ser procesalmente improcedente, pues el cumplimiento de la carga procesal de contestar la demanda exige, no solo la manifestación de una voluntad de defensa, sino que, adicionalmente, dicha manifestación se realice en un escrito comprensible, accesible y aportado dentro del término concedido. Por consiguiente, este juzgador no repondrá el auto impugnado y así lo resolverá. Y se concedió el recurso de apelación (PDF29AutoNoReponeConcedeApelacion).

Recibido el proceso en la segunda instancia, se admitió el recurso y se dispuso a correr traslado a las partes para alegatos en auto de 8 de septiembre de 2025 (PDF03)Ordinario 25899-31-05-002-2024-00372-01 6

La parte demandada presento escrito de alegatos, reiterando lo expuesto cuando interpuso el recurso de apelación , aludió a los antecedentes, textualmente expuso:

“1. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente judicial del Despacho, el día 19 de marzo de 2025, la parte actora realizó la noti ficación electrónica del auto admisorio de esta demanda a mi representada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S.

día 19 de marzo de 2025, la parte actora realizó la noti ficación electrónica del auto admisorio de esta demanda a mi representada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC, razón por la cual, de conformidad con lo previsto por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entendió surtida el día veintiuno (21) de marzo de 2025.

2. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del C.P .T. y SS, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001, el término legal dispuesto para que esta parte presentada su contestación a la demanda, finalizaba el día siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025).

3. Teniendo en cuenta lo anterior y, dando integral cumplimiento de la norma antes citada, el suscrito en calidad de Apoderado judicial de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC , el día siete (07) de abril de 2025, a las 16:57 horas (dentro del término legamente dispuesto), presenté la contestación de demanda, la cual fue radicada desde el correo electrónico juan.guerrero@guerreroasociados.com.co a los siguientes destinatarios: j02lctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co. Bajo el asunto “ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SAS. BIC Contestación de demanda POL interpuesto por los sindicatos "UTA" y "USTA" - Rad. 2024 - 00372 - Rev JMG”, tal como se evidencia a continuación: (copia imagen)

4. A pesar de lo anterior, mediante Auto proferido el día ocho (08) de mayo de 2025, el

y "USTA" - Rad. 2024 - 00372 - Rev JMG”, tal como se evidencia a continuación: (copia imagen)

4. A pesar de lo anterior, mediante Auto proferido el día ocho (08) de mayo de 2025, el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), dispuso inadmitir la contestación de la demanda, reconociendo que el escrito de contestación de demanda fue radicado en términos y que a pesar de ello “revisado su contenido (…) no se logra visualizar”, ordenando a esta parte subsanar las deficiencias advertidas, sin señalar o identificar claramente el objeto de subsanación.

5. Posteriormente, el día tres (03) de julio de 2025, el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió Auto mediante el cual, tuvo por no contestada la demanda

por parte de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC.

6. Debe señalarse de manera enfática que, en ningún momento, durante el tiempo de las actuaciones previamente señaladas, el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Zipaquirá requirió por Auto a mi representada para reenviara la contestación radicada y recibida en término, ante el inconveniente técnico de visualización presentado.

7. Ahora bien, una vez tuve conocimiento de la situación, como Socio Director de la Firma GUERRERO & ASOCIADOS ABOGADOS S.A.S. y Ap oderado judicial de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC , el día siete (07) de julio 2025 (inmediatamente al conocer el Auto referido previamente), me reuní con el equipo de soporte tecnológico de

PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC , el día siete (07) de julio 2025 (inmediatamente al conocer el Auto referido previamente), me reuní con el equipo de soporte tecnológico de la Firma y de litigios, y solicité que se revisara y me rindieran un informe respecto al envío del correo electrónico, mediante el cual se dio contestación a la demanda dentro del proceso de la referencia, dentro del término legal oportuno.

8. El día ocho (08) de julio de 2025, el responsable del soporte tecnológico de la Firma GUERRERO & ASOCIADOS ABOGADOS S.A.S., expidió concepto, mediante el cual me informó, que la situación que impidió al A Quo la visualización de los archivos radicado oportunamente, obedeció a un inconveniente técnico de compa tibilidad, el cual no fue identificado o aclarado en el momento en que se profiere el auto en el que se solicita subsanar la contestación de la demanda: copia imagen

9. La certificación a la que se hace referencia y se allega como anexo de los presente alegatos (habiendo sido presentada igualmente en el escenario de los recursos presentados), permite acreditar que la imposibilidad de visualización de los archivos presentados oportunamente, en sistemas operativos diferentes al macOS Sonoma, obedece a una incompatibilidad entre sistemas operativos que en ocasiones se presenta,Ordinario 25899-31-05-002-2024-00372-01 7

sin que los documentos remitidos con la contestación de la demanda el día siete (07) de abril de 2025 tuvieran falencias técnicas o tal situación resultara imputable a esta parte.

10. Así las cosas, en el presente caso se encuentra debidamente acreditado que esta

sin que los documentos remitidos con la contestación de la demanda el día siete (07) de abril de 2025 tuvieran falencias técnicas o tal situación resultara imputable a esta parte.

10. Así las cosas, en el presente caso se encuentra debidamente acreditado que esta parte procedió a presentar la contestación de la demanda dentro del término legal y con el lleno de las formalidades exigidas, siendo un inconveniente o conflicto técnico, que no puede ser imputable a mi representada, lo que impidió la visualización de los documentos por parte del A Quo. En este caso, es claro que tanto el Juez de primera instancia, como la parte actuaron con real y manifiesta buena fe.

11. Finalmente, debe seña larse a la Honorable Sala, que atendiendo la sugerencia brindada por el área de soporte tecnológico y con el objetivo de precaver que esta situación pudiera repetirse en el futuro, se procedió a adquirir un computador con las especificaciones técnicas señaladas y así evitar conflictos de compatibilidad informática.

Tal y como se evidencia en copia de la factura de venta que se remite como anexo del presente escrito.

12. Tomando en consideración lo anterior, desde ya, solicito respetuosamente que para evitar la configuración de un defecto procedimental por “exceso de ritual manifiesto”, la

H. Sala disponga revocar el auto de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Zipaquirá, por med io del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC y, en su lugar se requiera a mi representada para que se subsane el defecto

cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC y, en su lugar se requiera a mi representada para que se subsane el defecto tecnológico explicado y se vuelva a remitir los archivos adjuntos desde un si stema operativo que no genere las incompatibilidades tecnológicas antes explicadas.” Expone también lo que denomina fundamentos y razones de derecho (PDF04AlegatosConclusion Demandada)

IV. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta la obligación legal de sustentar el recurso de apelación y el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con base en los argumentos consignados en su oportunidad, pues seg ún las normas citadas la Sala carece de competencia para examinar otros aspectos.

El artículo 65 del CPTSS dispone en su numeral 1, que es apelable, el auto que de por no contestada la demanda, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolverse es determinar si había lugar a tener por no contestada la demanda, al considerar que la presentada era ilegible y concedido el termino legal no fue subsanada en la oportunidad otorgada para tal efecto.Ordinario 25899-31-05-002-2024-00372-01 8

Revisado el escrito en el cual se interpone el recurso de apelación y los documentos anexos al mismo no advierte la Sala medio de prueba alguno que acredite que la contestación de la demanda fuera legible, por el contrario de lo afirmado por la demandada se advierte que evidentemente la pretendida

documentos anexos al mismo no advierte la Sala medio de prueba alguno que acredite que la contestación de la demanda fuera legible, por el contrario de lo afirmado por la demandada se advierte que evidentemente la pretendida contestación de la demanda se efectuó bajo un documento que no resultaba legible para el despacho receptor.

Por lo tanto, al enviarse un correo cuyo contenido resulta ilegible, no pue de tenerse por contestada la demanda como lo pretende la parte demandada, pues materialmente no se puede visualizar, desconociéndose su contenido.

Es de resaltar en el asunto bajo examen, que el juzgado de primera instancia el mismo día que la parte demandada remitió el correo le dio respuesta advirtiendo la irregularidad y res altando que “En consecuencia, no acusamos recibo. (resultado dentro del texto original)” (PDF21) , consecuentemente resulta incomprensible lo afirmado por el recurrente en el numeral 6 tanto del escrito que interpuso los recursos, como en el escrito de alegatos, ya que lo que se evidencia es que el juzgado de manera diligente el mismo día dio respuesta, advirtiendo que no se acusaba recibo.

Pero además de lo anterior, ante el silencio de la parte demandada, el Juzgado de primera instancia mediante auto de 8 de mayo de 2025, inadmitió la contestación de la demanda, y de acuerdo con la ley le concedió a dicho parte el termino de cinco días para subsanar la deficiencia anotada, como se reseñó anteriormente y que se encuentra en el PDF23AutoInadmiteContestacion, providencia notificada por estado el 9 de mayo de 2025.

No obstante, dentro de termino concedido a la parte dema ndada guard ó igualmente silencio.

providencia notificada por estado el 9 de mayo de 2025.

No obstante, dentro de termino concedido a la parte dema ndada guard ó igualmente silencio.

Se reitera, contrario a lo afirmado por la parte demandada el juzgado en dos oportunidades le puso en conocimiento a la demandada la irregularidad, laOrdinario 25899-31-05-002-2024-00372-01 9

primera respondiendo el correo el mismo día, y la segunda mediante al auto que inadmitió la contestación demanda, providencia notificada por estado.

De esta manera estima la Sala que no se ha quebrantado derecho alguno de la parte demandada, ni se ha incurrido en un exceso ritual manifiesto, pues se reitera se le ha informa do a la demandada la irregularidad sin que la misma dentro de la oportunidad debida hubiese realizado manifestación alguna.

Por lo anterior, de manera independiente a los motivos por los cuales la demandada remitió una contestación de la demanda que no re sultaba visible, que no era posible darle lectura, lo cierto es que el juzgado de primera instancia cumpliendo la ley, le informó y le concedió el termino a la demandada para efectuar la corrección, sin recibir respuesta alguna. No puede la demandada pretender que se de por contestada la demanda, ni atribuirle al juzgado quebranto de derecho alguno. La omisión de la demandada de no tener en cuenta el correo enviado por el juzgado, ni el auto que inadmitió la respuesta a la demanda, no puede ser subsanado invocando que por razones técnicas la contestación de la demanda era ilegible, pues se reitera se le dio la oportunidad para corregir.

la demanda, no puede ser subsanado invocando que por razones técnicas la contestación de la demanda era ilegible, pues se reitera se le dio la oportunidad para corregir.

No sobra señalar que “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento” (art. 13 CGP), e igualmente “los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado” (art. 228 Constitución Política). De tal suerte que la falta de diligencia de la demandada, al no actuar dentro de los términos concedidos para subsanar la falencia advertida, no puede subsanarse como lo pretende, pues implicaría quebrantar los mandatos señalados. Además, a pesar de ser insistentes, se le brindó la oportunidad para realizar el acto en debida forma, pero guardo silencio.

En consecuencia, se impone la confirmación de la providencia de primera instancia, quedando en los anteriores términos resuelto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y como result ó desfavorable se le condena a pagar las costas, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.Ordinario 25899-31-05-002-2024-00372-01 10

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, por los motivos consignados parte motiva.

SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo demandada, como agencias en

Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, por los motivos consignados parte motiva.

SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.oo TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Magistrado

MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN

Magistrada

DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO

Magistrado

LEIDY MARCELA SIERRA MORA

Secretaria

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