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TSDJ CUN SL - 25899-31-050-01-2019-00090-01-(08-03-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-050-01-2019-00090-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA

Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-050-01-2019-00090-01

Demandante: ANA LINED VARGAS CASTRO

Demandado: SANDRA ROCIO ROZO CASTRO

En Bogotá D.C. a los 8 DIAS DEL MES MARZO DE 202 2 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA, procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide n los recursos de apelación interpuestos por ambas partes co ntra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.

Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

ANA LINED VARGAS CASTRO demandó a SANDRA ROCIO ROZO CASTRO para que finalizado el proceso ordinario se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de abril de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2018 , en consecuencia de las anteriores declaraciones solicita q ue se condene a la demandada a pagar

finalizado el proceso ordinario se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de abril de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2018 , en consecuencia de las anteriores declaraciones solicita q ue se condene a la demandada a pagar cesantías, intereses a las cesantías con la corre spondiente sanción por no pago, sanción por no consignación de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización moratoria , pensión sanció n, indexación y las costas del proceso.Como fundamento de las peticiones afirma que comenzó a prestar servicios a la demandada el 14 de abril de 2004, mediante contrato verbal, para realizar las funciones de docente y oficios varios en la academia AFINEB institución de educación media técnica de formación en peluquería, tratamientos de be lleza, comercio de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador, de propiedad de la accionada, el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por la demandante por el incumplimiento de las obligaciones por la empleadora ; durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral siempre existió total subordinación, toda vez que la demandada impartía órdenes a la demandante en cuanto a horario y co mo debía desarrollar las labores. Al inicio de la relación el salario asignado fue por la suma de $800.000, a partir del año 2010 fue por $950.000 manteniéndose esta suma hasta el año 2016, año a partir del cual se reajustó a la suma de $1.200.000; en el año 2018 la empleadora decidió disminuir el salario a la suma de $781.242 , n unca recibi ó pago por subsidio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social.

suma de $781.242 , n unca recibi ó pago por subsidio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social.

La demanda fue presentada el 8 de marzo de 2019. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 20 de junio de 2019 la admitió y ordenó notificar a la demandada. (fls. 34 y 49 Archivo 01)

Notificada la accionada, a través de apoderada presentó escrito de contestación de demanda, en el cual negó los hechos, se opuso a las pretensiones con fundamento en la inexistencia de la relación labo ral alegada y propuso como excepciones las que denominó : i) inexistencia de la relación laboral, ii) inexistencia de las obligaciones, iii) cobro de lo no debido, iv ) bue na fe, v) prescripción, vi) compensación y vii) la genérica.

II. SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 28 de julio de 2021 declaró la existencia de tres contratos laborales, c ondenó a la demandada al pago de prestaciones so ciales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social enpensiones, indexación, costas y absolvió de las restantes pretensiones. (Archivos 13 y 14)

III. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:

“Su señoría el suscrito se permite interponer recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de notificar, pues por estrados, con fundamento en lo que expondr é a

apelación, el cual sustentó afirmando:

“Su señoría el suscrito se permite interponer recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de notificar, pues por estrados, con fundamento en lo que expondr é a continuación, si bien se están reconociendo dere chos a la representada nuestra desde el 2006 es evidente mediante las certificaciones adjuntadas y los testigos que la relación existió desde el año 2004, adicionalmente es evidente que pues si se está re conociendo el contrato realidad, este pues debe digamos como que reflejarse o exponerse que existió pues desde el primer momento en que las partes acordaron la prestación de los servicios de la señora Ana Lined a la academia Sandra Rozo. De otro lado la ca rga de la prueba ostenta que la empleadora no logró desvirtuar pues la existencia de un contrato de prestación de servicios desde un inicio hecho que se deriva de los testimonios que escuchamos y que ya mencionó, aquí también es importante tener en cuenta que la edad de mi representada es a la fecha de 52 a ños y no ha cumplido ni la mitad del tiempo requerido para poderse hacer beneficiaria con una pensión de vejez, ya que pues por aproximadamente 15 años tiempo en el que estuvo vinculada con la señora Sand ra Rozo no se efectuó ningún aporte al sistema de se guridad social, es por esto que se debería tener en cuenta que la vinculación estuvo existente desde el año 2004 hasta diciembre de

2018. No sería ningún otro los argumentos del recurso doctora."

A su turno la parte demandada impugnó la decisión de primera instancia y para sustentar el recurso afirmó:

“Señora Juez muchas gracias, en efecto encontrándome dentro de la oportunidad procesal

A su turno la parte demandada impugnó la decisión de primera instancia y para sustentar el recurso afirmó:

“Señora Juez muchas gracias, en efecto encontrándome dentro de la oportunidad procesal dispuesta para tal efecto, me permito instaurar el recurso de apelación a fin de que la Sala Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Cundinamarca se sirva revisar nuevamente la decisión y verificar que con el acostumbrado respeto la decisión fue adoptada con base en criterios que no corresponden a derecho y que además no se analizó en debida forma el acervo probatorio que reposa en el proceso, esto en el entendido que si bien dentro del presente asunto existió y pues se reconoce la prestación del servicio por parte de la señora Ana Lined, debe tenerse en cuenta que por parte de la demandada se logró derruir, se logró demostrar que se logró derruir la presunción legal que dispone el artículo 24 del CST, esto en el entendido que se acreditó que entre la demandante y la señora Sandra Rocío Rozo jamás exis tió una relación subordinada en los términos que pregona el artículo 23 del CST, esto teniendo en cuenta que el despacho para adoptar la decisión tuvo en cuenta argumentos tales como por ejemplo la existencia de unas cámaras de vigilancia, el hecho de que existan unas cámaras de vigilancia en el recinto, en el lugar físico donde funciona la academia, no predica per se y de manera automática el hecho de la existencia de la subordinación de la demandada frente a la demandante, pues téngase en cuenta que la ex istencia de cámaras, que a través de las cámaras, no se imp one ninguna orden, que si bien las mismas pues se tienen es por razones de vigilancia, no

la existencia de la subordinación de la demandada frente a la demandante, pues téngase en cuenta que la ex istencia de cámaras, que a través de las cámaras, no se imp one ninguna orden, que si bien las mismas pues se tienen es por razones de vigilancia, no propiamente para verificar de pronto el servicio que prestaba la demandante sino por temas de seguridad, vigilancia asumida a temas de seguridad y no propiamente para efectos de imponer órdenes o ejercer subordinación alguna de cara a la demandante, criterio este quea criterio de esta parte es bastante subjetivo de parte del despacho que adoptó la decisión de primera instancia como quiera que si bien pues en algún momento pudieron las testigos de la parte demandante verificar dicha situación, se insiste esto no predica de manera automática e inmediata o per se qua a través de cámaras de vigilancia se ejerza la subordinación la demandante, adicional a lo anterior, ténga se en cuenta se discute bastante la intervención de parte de los testigos que trajo a juicio la parte actora como quiera que sus manifestaciones correspondieron a simples conclusiones de parte de estas testigos, pues ninguna de ellas acreditó de manera suficiente que la circunstancias hayan ocurrido en la forma como se aduce en la demanda, sino que pues los testigos de la parte demandante simplemente manifestaban lo que era criterio de ellas, lo que ellas de pronto asumían que sería pues la realidad, no fueron situaciones que estas testigos corroboraran en debida forma, además de eso, pues tengan en cuenta Honorables Magistrados que las intervenciones de las testigos correspondieron simplemente a hechos entre el 2016 y 2017 época para las cuales estas personas fueron estudiantes de la academia, aunado al hecho, tengan en cuenta Honorables Magistrados que el hecho que la señora Sandra Rocío sea

intervenciones de las testigos correspondieron simplemente a hechos entre el 2016 y 2017 época para las cuales estas personas fueron estudiantes de la academia, aunado al hecho, tengan en cuenta Honorables Magistrados que el hecho que la señora Sandra Rocío sea propietaria de la academia de belleza, ello no predica tampoco de manera automática que dicha situación colija que la demandante es la empleadora de la demandante, adicionalmente es importante que se tenga en cuenta que dentro del presente asunto si eventualmente como lo coligió el despacho de primer grado, exis tieron instrucciones particulares respecto del servicio contratado, dicha situación, tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, tampoco predica ipso facto la existencia de una relación laboral en los términos que dispone el artículo 23 del CST, pues debe señalarse tal y como lo ha dicho la Corporación que en el contrato civil de prestación de servicios al contratante no se le prohíbe de modo alguno que adopte medidas para procurar una coordinación del mismo, conforme a lo cual incluso el contratante puede fija r horarios, solicitar informes o en su defecto ejercer alguna función de supervisión y vigilancia sin que ello implique la existencia de un contrato de trabajo y sin que desdibuje o desnaturalice l a existencia de como en el presente asunto ocurrió y existió un contrato civil de prestación de servicios. Téngase en cuenta Honorables Magistrados que dentro del presente asunto, tampoco es dable predicar como lo coligó el despacho de primera instancia qu e la señora estuviera sujeta a un horario, pues si bien ella prestó sus servicios independientes y autónomos dentro de un horario, dicho horario no fue el impuesto por la señora Sandra Rocío Rozo en su calidad de demandada, como

despacho de primera instancia qu e la señora estuviera sujeta a un horario, pues si bien ella prestó sus servicios independientes y autónomos dentro de un horario, dicho horario no fue el impuesto por la señora Sandra Rocío Rozo en su calidad de demandada, como quiera que como lo indicó el despacho en su sentencia, el tiempo en que la señora prestó el servicio correspondió al horario educativo, si, un horario que no era impuesto por la señora Sandra Rocío sino que era el horario de funcionamiento de la academia, entonces no por esa circunstancia puede colegirse de forma automática como quizás lo entendió el despacho que se hubiera impuesto un horario. Adicional a esto pues no existió la subordinación del contrato porque pues tampoco se le ejerció sobre la demandante procesos disciplinarios, sanciones, diligencias de descargos entre otras situacione s que solo cuando si existe la subordinación la parte empleadora queda facultada para ejercer la facultad disciplinaria, facultad que en este proceso no le asistía de modo alguno a la señora Sandra Rozo como quiera que se insiste, nunca ostentó la calidad de empleadora de la señora demandante. Adicional a lo anterior, pues resulta extraño que la parte actora y que el despacho haya condenado a la parte demandada y que haya declarado la existencia de un contrato de trabajo a pesar de que la demandante actuó s iempre a sabiendas de la existencia de un contrato civil de prestación de servicios, tanto es así que pues mes a mes presentaba las correspondientes cuentas de cobro para efectos de exigir el pago de sus honorarios que recibía como retribución del servicio prestado, esto discriminando de forma específica las horas que había prestado en el correspondiente mes, una vez recibía los pagos de parte de la demandada por concepto de honorarios, en ningún mo mento

honorarios que recibía como retribución del servicio prestado, esto discriminando de forma específica las horas que había prestado en el correspondiente mes, una vez recibía los pagos de parte de la demandada por concepto de honorarios, en ningún mo mento reprochó, recriminó o presentó algún reparo frente a estos pagos que recibía por concepto de honorarios, el haber declarado la existencia de un contrato de trabajo en la forma como lo declaró el despacho, implicó que también se hubiera desconocido el principio de la buena fe contractual, según el cual, nadie podría ir en contra de los propios actos que ejecutó, pues se insiste la demandante era conocedora de la forma de contratación en quehabía sido vinculada con la señora Sandra Rozo que no fue otra distinta a la de un contrato civil de prestación de servicios. Ruego al despacho tenga en cuenta el acervo probatorio que existe dentro del presente asunto y llamo la atención del Honorable Tribunal Superior para que verifique pues las manifestaciones y la forma en que fueron expuestas las manifestaciones de parte de los testigos de la parte actora a través de los cuales pues no se logra demostrar nada adicional, pues de lo único que conocen es que la demandada asistía poco a la academia, razón por la cua l se predica que es muy difícil ejercer una subordinación directa frente a la demandante y que si eventualmente se insiste asistía a la academia y en esos momentos en que asistió se le dio alguna instrucción particular a la demandante pues se insiste que ello no predica la existencia automática de un contrato de trabajo en el entendido de que al contratante no le es imposible en aras de aquella subordinación técnica que ha manifestado la Corte Suprema de Justicia dar alguna instrucción particular al contratista. En estos términos y ante la falta de prueba que acredite

trabajo en el entendido de que al contratante no le es imposible en aras de aquella subordinación técnica que ha manifestado la Corte Suprema de Justicia dar alguna instrucción particular al contratista. En estos términos y ante la falta de prueba que acredite la subordinación me permito dejar presentado el recurso de apelación, rogando al Tribunal se revise la decisión y por tanto se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la señora Sandra Rocío Rozo.”

La juez de conocimiento concedió los recursos interpuestos. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de octubre de 2021.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el término concedido para alegar en segunda instancia, el apoderado de la demandante presentó escrito en el cual manifestó:

“ En audiencia de trámite y juzgamiento realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quedo claro y fuera de toda duda razonable que mi prohijada se desempeñó en el cargo de docente y en algunos casos como Coordinadora de la Academia Afineb y Academia de Belleza Sandra Ross de propiedad de la señora SANDRA ROCIO ROZO CASTRO desde el 14 de abril de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2018, como lo manifiesta la demandada en su interrogatorio de parte, que reconoce la existencia de la presta ción del servicio por parte de la señora Ana Lined Vargas Castro, y de las pruebas que obran en el expediente como la certificación laboral expedida y visible a folio 20 del escrito de demanda, de las cuales la demandada reconoce y acepta en la audiencia d e trámite y

en el expediente como la certificación laboral expedida y visible a folio 20 del escrito de demanda, de las cuales la demandada reconoce y acepta en la audiencia d e trámite y juzgamiento que la firma consignada en esta, es la suya, certificación de fecha 10 de septiembre de 2015, donde expresamente, por parte de la aquí demandada, reconoce la existencia de una relación laboral continua y sin interrupciones. Es claro , que como se derivó de la recepción de los testimonios, la academia de belleza AFINEB/SANDRA ROSS, cerraba sus puertas en semana santa y en época decembrina, pero mal podría entenderse por estas afirmaciones, que lo que existió fueron tres vinculaciones l aborales, ya que las documentales obrantes en el plenario, expresan lo contrario, una relación permanente y continuada, además, la juez en el minuto 9:10 de la grabación inicial de la a udiencia de trámite y juzgamiento, reconoce la prestación de los servic ios de la demandante a la demandada. También difiere la defensa, respecto a la variación del salario, al afirmar la testigo Catherine Soche, que los honorarios pagados a la señora ANA LINED no variaban, cosa distinta a lo expresado en su interrogatorio la señora SANDRA ROZO, al señalar que esos pagos se efectuaban por horas laboradas, en consecuencia si las horas laboradas en cada mes variaba, recíprocamente los pagos también variarían, situación que se encuentra evidentemente contradictoria por la testigo de la demandada, frente al interrogatorio rendido por SANDRA ROZO y por las cuentas de cobro que obran en el expediente.

Encuentra contradictorio la defensa, el testimonio rendido por el señor MAURICIO RAMIREZ,contador de la Academia, al señalar en un pri mer momento, que al evidenciarse que el personal que prestaba sus servicios a SANDRA ROZO, no estaba realizando los aportes a la seguridad social, este le recomendó a la Propietaria, hoy la demandada a que se efectuará la elaboración de contratos de presta ción de servicios profesionales, para formalizar la relación, hecho del cual los trabajadores, entre ellos la señora ANA LINED se rehusaron a firmar, ya que para ellos siempre existió un contrato de trabajo verbal, que sintieron desde su razón que al firma r ese documento estarían renunciando a sus derechos que como trabajadores les asiste, es así que también con esta afirmación se desvirtúa la afirmación de la señora SANDRA ROZO en su interrogatorio de que estos contratos de prestación de servicios, se habían perdido al igual que las afiliaciones a la ARL, este último, que podría validarse solicitando a la ARL a la cual afilio a sus colaboradores, certificación o historial de afiliación, donde se evidenciare los extremos durante estuvo vigente la afiliación. Contrario al análisis de las pruebas realizada por la juez de primera instancia, que relata que la parte actora no logro probar los extremos laborales antes del año 2016, diferimos, en razón a que existen pruebas testimoniales como la de la señora MARIA E NRIQUETA donde es claro, cuando ella enuncia que fue alumna de la academia para el periodo 2013, y que su docente fue la señora ANA LINED VARGAS CASTRO , y que la propietaria de la academia era la señora SANDRA ROCIO ROZO CASTRO, hecho que también se prueba con las certificaciones laborales, con las cuentas de cobro y los recibos de caja que obran en

academia era la señora SANDRA ROCIO ROZO CASTRO, hecho que también se prueba con las certificaciones laborales, con las cuentas de cobro y los recibos de caja que obran en el plenario. Para empezar, es importante verificar la relación de subordinación en los términos consagrados en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo: “la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”. De lo anterior se deduce, que, si no existe un contrato escrito, la ley presume que hay un contrato de trabajo verbal a término in definido, como se evidencia en el presente caso y se desprende de las p ruebas recaudadas, que entre la señora Sandra Rozo y Ana Lined Vargas, se pactó verbalmente el día 14 de abril de 2004 la prestación de un servicio personal por parte de la aquí demanda nte, de forma continua e ininterrumpidamente en la academia Afineb, que después tomo el nombre de Academia de Belleza Sandra Ross, como se evidencia en los certificados de cámara de comercio adjuntos con el escrito de demanda, desempeñándose exclusivamente como Docente y/o coordinadora de la Academia, situación que no logro s er desvirtuada por la empleadora, sino por el contrario se logró comprobar que la aquí demandante recibía ordenes e instrucciones de la señora Sandra Rozo, como propietaria y por ende r epresentante legal de la academia, que cumplía horario laboral de lunes a sábado, en la mayoría del tiempo

sino por el contrario se logró comprobar que la aquí demandante recibía ordenes e instrucciones de la señora Sandra Rozo, como propietaria y por ende r epresentante legal de la academia, que cumplía horario laboral de lunes a sábado, en la mayoría del tiempo laborado de 8:00 a 6:00 p:m, como se ratificó de los testimonios recepcionados, que también suministraba uniformes para el desempeño de funciones com o a bien lo dijo la demandante dos veces al año, que realizaba llamados de atención de manera verbal, por llegadas tarde al lugar de trabajo, que exigía que en los eventos que se requiriera tiempo de trabajo para ocuparse de asuntos personales debía pedir permiso con anticipación a la empleadora para que esta asignara otro do cente de la academia a la realización de las actividades propias de la señora Ana Lined, permiso que había que reponer en tiempo y que en otras ocasiones se procedía a descontar su pago . Es así, que en todo momento estuvieron presentes los elementos esenci ales de una relación laboral: la actividad personal, la subordinación o dependencia al exigirse el cumplimiento de órdenes por un superior y la remuneración del servicio (como se eviden cia en los comprobantes de egresos y en los recibos de caja que aporto la parte demandada donde se visualiza que se refiere a pago de salarios quincenal visible a folio 215, o pago de sueldo folio 203, pago de prestación de servicios por horas folio 82, fo lio 137, donde se ejecutaba liquidaciones por horas), es así que salta a la vista que la empleadora arbitrariamente y constantemente ha cambiado las condiciones laborales con la señora Ana Lined, como se evidencio en la ejecución de los pagos, ya que en ocasiones liquidaba por días, horas y en ultimas pagaba

horas), es así que salta a la vista que la empleadora arbitrariamente y constantemente ha cambiado las condiciones laborales con la señora Ana Lined, como se evidencio en la ejecución de los pagos, ya que en ocasiones liquidaba por días, horas y en ultimas pagaba quincenal o semanal, siendo latente la afectación a los derechos laborales y prestacionales de la demandante, lo anterior fundado en las documentales que obran en el expediente. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaloque “en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así co mo la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. Es así, que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuando confluyen estos tres elementos, como se dijo anteriormente se configura una relación laboral que goza d e protección constitucional, de acuerdo con el artículo 24 del C.S.T y probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. De otro lado, se destaca la permanencia con la que la señora Ana Lined, presto sus servicios a la demandada que se concibió desde el abril de 2004 en la academia de belleza de su propiedad, que perduro en el tiempo por más de 14 años, ejerciendo funciones de docente y/o coordinadora, funciones que a simple vista deben ser desarrolladas bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, ya

de 2004 en la academia de belleza de su propiedad, que perduro en el tiempo por más de 14 años, ejerciendo funciones de docente y/o coordinadora, funciones que a simple vista deben ser desarrolladas bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, ya que la naturaleza de las funciones prestadas desarrollan la misionalidad de la academia de belleza de la aquí demandada y contrario a lo que pretende hacer ver la contraparte, los contratos de prestación de servicios se conciben por su temporalidad y por un apoyo a la ejecución de la activ idad económica del contratante y no por su permanencia en el tiempo, como sucedió con la vinculación de la señora Ana Lined y respecto a la permanencia, la Corte Constitucional, en sent encia C-614 de 2009, la señaló entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral, es así que se está disfrazando por parte de la demandada un verdadero vínculo laboral, regulado legalmente. La sala labor al de la Corte suprema de justicia en sentencia 38182 del 17 de mayo de 2011, MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz, dijo: «De acuerdo con la anterior, es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado, por lo que mal se podía invocar tal modalidad de jornada para negar la naturaleza laboral de este vínculo como lo hace el demandado, máxime que, para la época de contratación de la actora, ya la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el tema.» De otro lado, de la exigencia de presentar cuentas de cobro par a el pago de los servicios por parte de la aquí demandante, en primer lugar, como se evidencia en el

sobre el tema.» De otro lado, de la exigencia de presentar cuentas de cobro par a el pago de los servicios por parte de la aquí demandante, en primer lugar, como se evidencia en el expediente dichas cuentas se empezaron a realizar a partir de febrero de 2014, 10 añ os después de la celebración del contrato verbal entre las partes, y en segundo lugar, como lo manifestó la demandante, estas eran elaboradas por la secretaria de la academia y después suscritas por mi representada, situación que contrario a probar la ejecución de un contrato de prestación de servicios, deja entre dicho esta figura contractual, por las constante inconsistencias en ellas consignadas como lo es el pago de salarios, quincenas, sueldos, y liquidaciones por días y horas, hechos de los cuales no se puede alegar ignorancia o alguna otra justificación, cuando se está ante una empresa que cuenta con profesional calificado como lo son los contadores públicos. La Corte constitucional, expresa que la autonomía e independencia del contratista desde el pu nto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas, otra de la s características del contrato de servicios es que la remuneración no se llama salario sino de honorarios, y en las partes se denominan contratante y contratista, pues lo de trabajador y empleador es propio del contrato de trabajo, y respecto a la seguridad social en el contrato de prestación de servicios, el pago de esta como es bien sabido, es responsabilidad del contratista, es así que el contratista debe afiliarse y pagar la segurida d social por su cuenta como trabajador independiente,

trabajo, y respecto a la seguridad social en el contrato de prestación de servicios, el pago de esta como es bien sabido, es responsabilidad del contratista, es así que el contratista debe afiliarse y pagar la segurida d social por su cuenta como trabajador independiente, según como lo dis pone el artículo 135 de la ley 1753 del 2015, y en cuanto a los riesgos laborales, el contratante es el responsable de la afiliación pero el pago de las cotizaciones corre por cuenta de l contratista. Encontramos que existe una obligación por parte del contratante con el contratista en cuanto a la verificación de los aportes realizados a seguridad social, según lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, en el cual se establece: “Cotizaciones en contratación no laboral. Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada laejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de se

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