TSDJ CUN SL - 25899-31-050-01-2019-00203-01-(08-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-050-01-2019-00203-01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JOSE ALEJANDRO TORRES GARCÍA
Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-050-01-2019-00203-01
Demandante: GLADYS ALCIRA NAVARRETE DE NAVARRETE
Demandado: UNIVERSIDAD DE LA SABANA
En Bogotá D.C. a los 8 DIAS DEL MES DE MARZO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA, procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes co ntra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
GLADYS ALCIRA NAVARRETE DE NAVARRETE demandó a UNIVERSIDAD DE LA SABANA para que mediante el trámite de un proceso ordinario laboral se declare que prestó servicios a la accionada mediante contrato a término indefinido y que estaba obligada a realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de manera concomitante con la prestación del servicio. Así mismo se
que prestó servicios a la accionada mediante contrato a término indefinido y que estaba obligada a realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de manera concomitante con la prestación del servicio. Así mismo se declare que no pudo obtener la pensión de vejez en tiempo, debido a la negligencia e injustificado incumplimiento de la demandada en la realización de las cotizaciones a tiempo al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la demandante y que la negligencia del empleador le causó perjuicios de índole material y moral al no haberse podido pensionar en junio de 2009. En consecuencia , solicita que secondene a la demandada a pagar la suma de $461.303.299,85 correspondientes a la indemnización por perjuicios materiales y que corresponde a las mesadas pensionales dejadas de percibir entre junio de 2009 y marzo de 2018 junto con los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales , correspondientes a los perjuicios de índole moral; indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de las peticiones, expuso que nació el 29 de noviembre de 1944, por lo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Prestó servicios a la accionada desde 1989 hasta 1993. El empleador de manera mensual y al momento de realizar el pago del salario realizaba los descuentos para el sistema de seguridad social en pensiones con destino al Instituto de S eguros Sociales, sin embargo, no los trasladó a la mencionada entidad. El día 18 de junio de 2009 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada con fundamento
destino al Instituto de S eguros Sociales, sin embargo, no los trasladó a la mencionada entidad. El día 18 de junio de 2009 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada con fundamento en que no cumplía con el requisito míni mo de semanas de cotización , por lo que continuó cotizando al sistema con el fin de consolidar su derecho pensional. En diciembre de 2014 presentó solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones y el 11 de septiembre de 2015 elevó derecho de petición ante la demandada, quien le contestó que la información encontrada en los archivos no corresponde a un vínculo laboral entre los años 1989 a 1993. A su vez Colpensiones le informó que la Universidad de la Sabana únicamente cotizó los períodos que se ven reflejados en su historia laboral y que debía suministrar soportes de afiliación de los períodos reclamados y proceder a la corrección solicitada. La accionada sólo hasta el 13 de diciembre de 2017 comunicó a Colpensiones que el 6 de diciembre de 2017 realizó el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por concepto de cálculo actuarial reportado, por lo que la administradora mediante acto administrativo del 16 de marzo de 2018 reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2018.
La demanda fue presentada el 8 de mayo de 2019 . El Juzgado de conocimiento mediante auto del 13 de junio de 2019 admitió la demanda. Notificada la parte demandada a través de apoderado, contestó la demanda, no admitió ninguno de loshechos y se opuso a las pretensiones con fundamento en que la universidad dio
mediante auto del 13 de junio de 2019 admitió la demanda. Notificada la parte demandada a través de apoderado, contestó la demanda, no admitió ninguno de loshechos y se opuso a las pretensiones con fundamento en que la universidad dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones a su cargo con la extrabajadora y es Colpensiones la entidad que tiene la obligación de reconocer la pensión de vejez, así como el retroactivo pensional. Propuso como excepciones de mérito: i) cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, ii) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii i) cobro de lo no debido; i v) enriquecimiento sin causa; v) compensación; vi) pago; vii) prescripción; viii) buena fe y i x) la genérica. (fls. 98 – 126 Archivo 01)
II. SENTENCIA DEL JUZGADO
El Juzgado Primero laboral del circuito de Zipaquirá , mediante sentencia del 14 de octubre de 2021 condenó a la demandada a pagar la suma de $18.512.476 por concepto de perjuicios derivados del costo d e la oportunidad de no haberse pensionado en debida forma, así como a la correspondiente indexación, las costas del proceso y absolvió de las demás pretensiones. (Archivos 10 y 11)
III. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:
“En la oportunidad procesal oportuna me permito interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida el cual me permito sus tentar de la siguiente manera
apelación, el cual sustentó afirmando:
“En la oportunidad procesal oportuna me permito interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida el cual me permito sus tentar de la siguiente manera en desarrollo del principio de consonancia indicado en el artículo 66 A del CPTSS. Fue objeto de consideración y juicioso análisis por parte del juzgado de instancia el tipo de daño y la teoría de la pérdida de la oportunidad, consideración que encontramos ajustada, no obstante las consecuencias o análisis que se hizo para encontrar o definir la fecha de esa pérdida de oportunidad no las compartimos y explico las razones: explicó o consideró el juzgado que no es posible, no era posible en el año 2009 saber si la señora Gladys Navarrete podía o no pensionarse con las semanas que la Universidad debía, consideración que reitero no es correcta y de la cual me permito señalar: el Acuerdo 049 del año 90 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año indica que las mujeres podían pensionarse a los 55 años de edad y haber acreditado 500 semanas en los últimos años o 1.000 en cualquier tiempo, eso es un hecho incontrovertible porque la ley así lo señala, adicionalmente el artículo 36 de la Ley 100 del año 93 indicó como conocido régimen de transición que aquellas mujeres que al 1 ° de abril del año 94 tuvieran 35 años de edad o 750 semanas de cotización en un principio eran beneficiarias del régimen de transición y ya posteriormente el Acto Legislativo 01 de 2005 realizó las modificaciones pero no es aplicable al presente caso, bajo esas dos premisas jurídicas irrefutables y adicionado
cotización en un principio eran beneficiarias del régimen de transición y ya posteriormente el Acto Legislativo 01 de 2005 realizó las modificaciones pero no es aplicable al presente caso, bajo esas dos premisas jurídicas irrefutables y adicionado a que como se observa la señora Gladys Navarrete indicó en su interrogatorio departe y se verifica dentro del expediente que en la actualidad cuenta con 76 años próximo a cumplir 77 el ejercicio jurídico y reglamentario para el año 2009 no permite concluir una causa diferente que la señora Gladys Navarrete en el año 2009 cuando solicitó inicialmente su pensión se podía pensionar con más de 1.000 semanas y ya tenía cumplida la edad de 55 años, siempre y cuando la universidad hubiera cumplido con su obligación de cotizar los tiempos que no cotizó y que tan sólo vino a hacer su pago en el 2017 en el mes de diciembre, es por eso que no se comparte la consideración realizada por el juzgado en señalar que no era posible saber si la pensión se hubiese dado por el no pago de las cotizaciones, contrariamente como lo he señalado si es posible saberlo, porque precisamente el régimen de prima media con prestación definida me permite tener esa certeza y la certeza se adquiere con la edad que se verifica que al momento en el año 2009 la señora Gladys Navarrete tenía la edad cumplida de 55 años, con las semanas de cotización, que para ese momento si la universidad hubiera pagado completo, hubiera tenido más de 1.000 semanas y que en virtud de ello se pensionaba bajo el régimen transición aplicando el Acuerdo 049 del año 90, por eso no es posible aceptar y solicito que sea valorado por los Honorables Magistrados que la premisa o consideración del Juzgado de que
semanas y que en virtud de ello se pensionaba bajo el régimen transición aplicando el Acuerdo 049 del año 90, por eso no es posible aceptar y solicito que sea valorado por los Honorables Magistrados que la premisa o consideración del Juzgado de que no era posible saber si la pensión se hubiera dado o no, es una situación errada y que contrariamente como lo he señalado si era posible hacerlo y como era posible hacerlo, o es posible hacerlo, y poder determinar claramente que si tenía derecho a la pensión fue en ese momento en el año 2009 donde se tipifica la teoría del daño correspondiente a la teoría de la pérdida de la oportunidad porque fue en esa oportunidad, en ese momento mismo que la señora Gladys Navarrete no pudo pensionarse a pesar de que ya había gener ado más de 1.000 semanas y ya tenía los requisitos para pensionarse y acá entramos entonces por culpa de quién no se pudo pensionar? sencillamente, por culpa de la Universidad La Sabana acá demandada, porque es que si ella hubiera cumplido con su obligación definida en la ley 100 y antes en la ley ahora no recuerdo, la cité en los alegatos del año 1946 hubiera cotizado correctamente respecto de los contratos de trabajo que tuvo, sin que pueda aceptarse contrario a lo considerado que los servicios prestados lo fueron a través de diferentes contratos civiles y laborales, porque probatoriamente y a e so debe ajustarse la decisión judicial y las decisiones de la jurisdicción, a las pruebas oportunamente aportadas al proceso, y dentro del plenario solamente existe un contrato de prestación de servicios que fue para el período del mes de, firmado en abril de 1993 y contrario a eso, existe el soporte de pago de difer entes años y de diferentes períodos en cumplimiento de una obligación extemporánea por parte de
contrato de prestación de servicios que fue para el período del mes de, firmado en abril de 1993 y contrario a eso, existe el soporte de pago de difer entes años y de diferentes períodos en cumplimiento de una obligación extemporánea por parte de la Universidad La Sabana en calidad de empleador, porque no puede entenderse que fue un regalo una dación o una donación de $103.312.000 a una persona que para no hacerle más daño como lo dice la misma apoderada en sus alegatos que reconoce que existe un daño po rque sus manifestaciones inclusive en la misma contestación es "para no hacerle más daño a la trabajadora la universidad de buenas a primeras sacó un cheque de gerencia y pagó $103.000.000. Entonces en conclusión frente a este punto no acompañamos la decis ión del juzgado en definir que la pérdida de oportunidad se concretó en el año 2015 cuando se vuelve a solicitar la pensión y por supuesto que entonces la consecuencia de ello es que la indemnización de esa pérdida de oportunidad no puede ser liquidada ent re el 14 de diciembre de 2017 y el 1 de abril de 2018 porque repito la oportunidad no se perdió en el año 2017 mucho menos en el 2015, sino cuando efectivamente la señora Gladys tenía el derecho a recibir su pensión, que eso ocurrió en el año 2009. Por eso solicito la revocatoria de esa absolución frente a esta petición de indemnización de perjuicios y frente a los perjuicios morales de manera respetuosa y contrariando u oponiéndome a lo considerado por el Juzgado es claro que debe tenerse por cierto que el perjuicio moral no es otra cosa que el que se causa por la vulneración de los sentimientos íntimos de una persona y acá la prueba testimonial que no fue objeto
u oponiéndome a lo considerado por el Juzgado es claro que debe tenerse por cierto que el perjuicio moral no es otra cosa que el que se causa por la vulneración de los sentimientos íntimos de una persona y acá la prueba testimonial que no fue objeto de tacha y que se interpretó de una manera indebida porque el hecho de que la señora Gladys no pudiera acompañar a sus hermanas o tías de la testigo no generaun perjuicio moral pero si sus demás manifestaciones donde explicó que veía constantemente los esfuerzos, la tristeza, la depresión, la ansiedad de la señora Gladys en donde ten ía que prestar unos servicios y sufría de una congoja que no tenía por qué haber recibido, del que no tenía por qué haber percibido, que no tenía por qué haber causado, porque ella había tenido que haberse pensionado en el año 2009, lo cual no pudo hacer porque la Univer sidad no cumplió con su obligación cuando debía hacerlo y esa vulneración de ese sentimiento íntimo de la señora Gladys Navarrete debe ser resarcido porque como bien lo dijo en apartes de la sentencia de instancia, existe el daño, existe la culpa y existe el nexo causal, causado valga la redundancia por la Universidad de la Sabana acá demandada, es por eso Honorables Magistrados que se revoque la absolución por el perjuicio moral, que se tase al arbitrio iuris por cuanto así ha de definirse y se tenga en cu enta las particularidades no solamente procesales sino también probatorias y de acción y omisión de la Universidad de la Sabana quien pretende actuar de buen samaritano cuando lo que demuestra con la prueba documental aportada y con las actuaciones surtidas desde el año 89 a la fecha es que ha desconocido injustificadamente de
omisión de la Universidad de la Sabana quien pretende actuar de buen samaritano cuando lo que demuestra con la prueba documental aportada y con las actuaciones surtidas desde el año 89 a la fecha es que ha desconocido injustificadamente de manera negligente los pagos que le correspond ían a la señora Gladys por sus servicios prestados entre el año 89 y el año 93 y posteriormente además porque hizo todo lo que estuvo a su alcance para evadir la información y no aportar o no realizar la cotización en su momento debido, embolatando a la señora Gladys para que ella misma aportara la información y los documentos y que posteriormente a eso si apareció información porque no se perdió en la inundación, de manera parcializada se pierden unos documentos pero aparecen otros como aparece en el mismo contrato que la parte demandada aportó contrato de trabajo para docentes fue aportado y entonces estos documentos lo que si corresponden es que sí se prestó el servicio bajo una relación laboral y tenía la obligación la entidad demandada de realizar la cotización. Por los argumentos expuestos solicito entonces la revocatoria de la sentencia y para que en su lugar se condene en los términos que ha sido solicitado en la demanda. Muchas gracias señora Juez."
A su vez la apoderada de la entidad accionada manifestó inconformidad con la decisión de primera instancia , la que sustentó con base en los siguientes argumentos:
"Gracias su señoría dentro de la oportunidad procesal pertinente me permito presentar recurso de apelación contra la decisión proferida por su despacho, solicitándole de manera respetuosa al Honorable Tribunal Superior se revoque la sentencia proferida por el a quo y en su lugar se absuelva a mi representada de todas
presentar recurso de apelación contra la decisión proferida por su despacho, solicitándole de manera respetuosa al Honorable Tribunal Superior se revoque la sentencia proferida por el a quo y en su lugar se absuelva a mi representada de todas y cada una de las condenas a las que hubo lugar, en primer lugar, pues es de recalcar y de resaltar que efectivamente no estamos de acuerdo con las consideraciones que se tuvo por parte del a quo en el sentido de considerar que efectivamente al momento de haberse hecho el pago por parte de mi representada esto es en diciembre de 2017, pues la misma haya asumido o se entendiera por así hacerlo que esta misma ocupó el cargo o por así decirlo su po sición como empleadora de la señora Gladys Navarrete para un período de tiempo entre 1989 y 1994 situación de la cual difiero porque claramente se reitera con un acto de buena fe que incurrió mi representada y en aras de no causar mayores daños a la demand ante y teniendo en cuenta que pues efectivamente como lo manifestó la testigo Adriana Poveda en su momento pues no se contaba con la información que permitiera evidenciar o trasladar a la demandante esos soportes de una vinculación de tipo civil que en esos períodos de tiempo donde no se hizo el pago pues claramente ocurrió y mi mandante otra vez reitero por la buena fe, procedió a hacer esos pagos sin que se reconociera efectivamente y sin que se asumiera una relación laboral y que la universidadfungiera como un empleador para esos períodos de tiempo, más aún cuando reposa dentro del expediente el contrato de naturaleza civil del año 1993 que fue el único contrato que se encontró en su momento para efectivamente demostrar esa vinculación de otra naturaleza y por tanto la no obligación por parte de mi representada de hacer esos aportes, situación que pues la misma demandante
contrato que se encontró en su momento para efectivamente demostrar esa vinculación de otra naturaleza y por tanto la no obligación por parte de mi representada de hacer esos aportes, situación que pues la misma demandante confesó en su interrogatorio de parte que efectivamente para esos períodos de tiempo si tuvo vinculación de naturaleza civil y de natur aleza laboral, por tanto pues no compartimos como la conclusión a la que se llegó efectivamente al hacer el pago en el año 2017 se haya asumido una responsabilidad laboral por parte de mi representada, ahora bien pues respecto del tema de la indemnización y de la condena que es impuesta a mi representada por esa supuesta pérdida de oportunidad que aduce el fallador de primera instancia, es claro que como bien se consideró, pues esa pérdida de oportunidad es un hecho incierto que el mismo a quo así lo manifiesta y eso pasó así, incluso en el año 2017 a partir de la fecha en la cual pues supuestamente era cierto ese derecho de la pérdida de oportunidad y esto ocurrió así incluso en el 2015 o en el 2017 de conformidad con lo señalado por el a quo y pues que es claro que para esa época para el año 2017 era importante hacer referencia a otro tipo de circunstancia o estudiar otro tipo de circunstancias que se debieron evaluar para ese entonces para que la demandante hubiera podido obtener efectivamente esa pensión, situación que realmente no se hizo el estudio a profundidad, simplemente pues lo que se considera por el a quo es que a partir de ese momento, ella empezó a hacer solicitudes a mi representada por la inconformidad o por esa ausencia de aportes y pues con eso se evidencia que ella cumplía con los requisitos situación que no fue estudiada ni fue evaluada dentro de este proceso, al considerarse que también para el año 2017 pues eso era una
inconformidad o por esa ausencia de aportes y pues con eso se evidencia que ella cumplía con los requisitos situación que no fue estudiada ni fue evaluada dentro de este proceso, al considerarse que también para el año 2017 pues eso era una circunstancia que dependía de otros factores y no solamente de los apo rtes que hubiera hecho en su momento mi representada porque así lo hizo en diciembre de 2017, repitiendo que estos eran hechos inciertos y por lo cual no puede hablarse de un daño por la pérdida de oportunidad, aún en gracia de discusión es del caso precisar que efectivamente con la cancelación de ese cálculo actuarial por la suma de aproximadamente $103.000.000 realizados a Colpensiones, reiterando pues por un acto de buena fe, se entiende que en ese momento pues se entendió subrogado el riesgo por concept o de pensión de vejez en la entidad Colpensiones sin que se encuentre en cabeza de mi representada el reconocimiento de algún tipo de mesadas pensionales o incluso la pensión misma porque efectivamente hubo una subrogación del riesgo y así mismo fue consid erado por el a quo cuando hizo el estudio efectivamente que con ese pago se había subrogado el riesgo y por ende desde ese momento tampoco existía en cabeza de mi representada el reconocimiento de mesadas pensionales ni mucho menos, ni que se tenga en cuenta un perjuicio durante el tiempo de 2017 a 2018 que fue la fecha en la cual se le otorgó a la demandante la pensión, se entiende que con ese pago se subrogó el riesgo y por ende no hay suma alguna que ese pueda endilgar a mi representada, es indiscutible que para el caso de la demandante operó para el caso en concreto una verdadera subrogación del riesgo lo cual equivale a que se dejó estar en cargo de la
por ende no hay suma alguna que ese pueda endilgar a mi representada, es indiscutible que para el caso de la demandante operó para el caso en concreto una verdadera subrogación del riesgo lo cual equivale a que se dejó estar en cargo de la universidad de carácter pensional y en esa medida pues a mi representada no se le puede imponer condena alguna como así fue fallado en primera instancia, es claro que ese riesgo, por concepto de pensión de vejez fue subrogado en Colpensiones, sin que se encuentre en cabeza de mi representada el reconocimiento de alguna indemnización o pagos de mesadas pensionales y que era Colpensiones quien tenía esa obligación de reconocer esa pensión de vejez, independientemente de la demora que ellos hayan incurrido en el reconocimiento de la pensión, pues lo claro es que mi representada cumplió en el mes de diciembre de 2017 aun en gracia de discusión y los consecuentes pagos y el reconocimiento de pensión pues claramente era una obligación única y exclusivamente de Colpensiones y de haber lugar a alguna reclamación efectivamente por ese retroactivo pensional o por esas mesadas pensionales no canceladas a la demandante, ella debió haber solicitado eseretroactivo directamente a Colpensiones y no a mi representada, situación que ella misma confesó en el interrogatorio de parte que no lo hizo, ni siquiera a mi representada ni a Colpensiones porque ella incluso aduce que no tenía ni idea que tenía ese derecho, entonces pues aquí no hay ninguna responsabilidad tampoco a cargo de mi representada, es claro que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones no ha formulado y esto también quedó establecido en las consideraciones, no ha formulado requerimiento alguno a mi representada por el
cargo de mi representada, es claro que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones no ha formulado y esto también quedó establecido en las consideraciones, no ha formulado requerimiento alguno a mi representada por el pago extemporáneo o incompleto o falta de pago de aportes a la señora Gladys Navarrete, por ende es claro que desde el momento en que se efectuó el pago, pues se trasladó a esa entidad el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, adicionalmente a eso y no estar de acuerdo efectivamente con el pago de la indemnización por esa pérdida de oportunidad y la condena que se le endilg a a mi representada pues tampoco estamos de acuerdo con que esa suma sea una suma indexada porque pues claramente no hay fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan establecer que haya un tipo de responsabilidad o condena por parte de mi representada y por ende pues claramente tampoco debería existir el tema de la indexación ni el cobro de costas generada dentro de este proceso. Teniendo en cuenta lo anterior dejo plasmados el recurso de apelación para que el mismo se atendido por el Honorable Tribunal y se absuelva a mi representada, se revoque de manera definitiva la sentencia de primera instancia y se absuelva a mi representada de todas las condenas."
La juez de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 22 de octubre de 2021.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el término concedido en segunda instancia para presentar alegatos, el apoderado de la demandante presentó escrito en el que afirmó:
Magistrado Ponente, el 22 de octubre de 2021.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el término concedido en segunda instancia para presentar alegatos, el apoderado de la demandante presentó escrito en el que afirmó:
“Es lo primero indicar, que me ratifico en todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá y los cuales me permito concretizar así: 1. La teoría de la pérdida de oportunidad, aplicada conducentemente en la sentencia recurrida, “…está concebida como la frustración de una ganancia o expectativa de ganar u obtener algún beneficio o ventaja. …1 ” En tal virtud, la discusión planteada en el recurso presentado se centra en determinar que la fecha de la oportunidad definida por el Juzgado de instancia no corresponde a la que en realidad se estructura el daño reclamado. 2. Adoptó la sentencia recurrida el año 2.015 como data en la que se causó la pérdida de oportunidad al considerar que en la petición de pensión realizada en el año 2.009 no era pos ible determinar si la demandante podía o no acceder a la pensión, siendo esta una consideración errada, tal como se pasa a explicar. 3. La demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo que cumple con todos y cada uno de los requisitos señalados en la ley. Por lo tanto, su derecho pensional se estudia bajo lo normado en el Acuerdo 049/90 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. En tal
de los requisitos señalados en la ley. Por lo tanto, su derecho pensional se estudia bajo lo normado en el Acuerdo 049/90 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. En tal virtud, sabido es que, en virtud del acuerdo citado, las mujeres se pensionan con 55 años y 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo. Lo anterior no es objeto de discusión y mucho menos de interpretación, es decir, que si se cumplen los requisitos el derecho pensional ha de reconocerse. 4. Por lo anterior, desacierta la decisión recurrida en punto a que no era posible saber si en el año 2.009 la demandante se podíapensionar o no con las semanas que debía pagar la Universidad demandada. Contrariamente, de un sencillo estudio, se v erifica sin duda alguna que la demandante en el año 2.009 cumplía con la edad de 55 años y si la Universidad hubiera cumplido con su obligación en el tiempo que correspondía, la señora GLADYS ALCIRA NAVARRETE DE NAVARRETE tendría cotizadas más de mil (1000 ) semanas. No obstante, ante el incumplimiento de la demandada en su obligación de cotizar de manera oportuna, mi representada PERDIÓ LA OPORTUNIDAD en el año 2.009 de poderse pensionar por vejez.
5. Así las cosas, el daño se encuentra acreditado atendiend o que mi representada no se pudo pensionar en el tiempo que le correspondía, debido al no pago de las semanas que le correspondían reportar por la universidad, en virtud de la negligencia y desidia de la universidad demandada. (culpa - nexo causal) Lo anterior permite solicitar, como se hizo en su momento, que se modifique la fecha de estructuración del daño y en su lugar se tenga
correspondían reportar por la universidad, en virtud de la negligencia y desidia de la universidad demandada. (culpa - nexo causal) Lo anterior permite solicitar, como se hizo en su momento, que se modifique la fecha de estructuración del daño y en su lugar se tenga el año 2.009 por las razones expuestas. 6. Finalmente, los perjuicios morales han de concederse y en consecuencia, deberá revoca rse la absolución frente a esta pretensión, toda vez que la vulneración de los sentimientos íntimos de la demandante fueron causados por la injustificada, negligente y desidiosa decisión de la demandada de no cotizar de manera oportuna los tiempos laborados al Sistema de Pensiones, lo que conllevó a que mi representada incurriera en labores, esfuerzos y sacrificios que no debía haber realizado si se hubiera cumplido la obligación de cotización en tiempo. La afectación emocional causada en la humanidad de mi mandante, fue generada por causa imputable a la universidad demandada, quien ante su negligencia en la cotización oportuna en la pensión de mi mandante, llevó a que mi representada se esforzara en otros trabajos, se apartara de su familia, dejará de lado compartir tiempo de calidad con sus hijos llevándola a profundos sentimientos de tristeza, depresión y ansiedad, tal como fue acreditado mediante la prueba testimonial recibida en el decurso procesal, misma que no fue objeto de tacha alguna. Por todo lo an terior, solicito respetuosamente
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