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TSDJ CUN SL - 25899-31-050-01-2019-00215-01-(10-03-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25899-31-050-01-2019-00215-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA

Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-050-01-2019-00215-01

Demandantes: JOSÉ NELSON NIETO MORENO

Demandados: SOCIEDAD ANDIMALLAS Y ANDIMETALES S.A.

En Bogotá D.C. a los 10 DIAS DEL MES DE MARZO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA , procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá.

Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

JOSÉ NELSON NIETO MORENO demandó a SOCIEDAD ANDIMAL LAS Y ANDIMET AL ES S.A. para que finalizado el proceso ordinario se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 16 de octubre de

para que finalizado el proceso ordinario se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 16 de octubre de 2018, que terminó sin justa causa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita que se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y la indemnización por perjuicios que comprende el daño emergente y el lucro cesante. De manera subsidiaria solicita el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejados de percibir desde el 17 de octubre de 2018 hasta la fecha del reintegro.Como fundamento de las peticiones, expuso que la sociedad demandada suscribió con el demandante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 16 de octubre de 2018. Que el actor inició en el cargo de ayudante, devengó como último salario la suma de $995.186. El 16 de octubre de 2018 rindió descargos a las 7:15 de la mañana, en la cual manifestó que el 11 de octubre de 2018 fabricó un soporte “L” sacando material de la zona de chatarra, toda vez que era reciclable y no iba a ser utilizado por la empresa, lo pintó, lo envolvió en plástico y lo dejó al lado del locker. Agrega que no hubo apoderamiento ilegítimo del soporte, toda vez que el mismo se encontraba dentro de la empresa, al lado del locker a la vista de trabajadores y jefes de la empresa. Como transcurrieron más de cinco días

toda vez que el mismo se encontraba dentro de la empresa, al lado del locker a la vista de trabajadores y jefes de la empresa. Como transcurrieron más de cinco días desde la fecha de fabricación del elemento (11 de octubre de 2018) y la fecha de descargos (16 de octubre de 2018), el soporte estuvo dentro de la empresa y por lo tanto no obtuvo lucro, pues nuca se apropió del elemento que además tiene un valor de $550. La demandada no denunció ante las autoridades penales para que investigaran el hecho del cual se le acusa. Que en la comunicación de la terminación del contrato no se determina el perjuicio económico o detrimento patrimonial causado con el presunto acto de lictuoso, además se hizo un recuento de los memorandos y sanciones impuestas en los años 2014, 2015 2017 y 2018, sin tener en cuenta el principio de inmediatez.

La demanda fue presentada el 6 de febrero de 2019. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 27 de junio de 2019 la admitió y reconoció personería adjetiva a la apoderada del actor. Notificada la parte demandada a través de apoderado judicial, contestó la demanda aceptando parcialmente los hechos y negando todas y cada una de las pretensiones con fundamento en que el despido fue legalmente eficaz. Propuso como excepciones de mérito: i) pago ii) prescripción iii) inexistencia de la obligación pretendida iv) compensación y v) la genérica. (fls.88 – 93 Archivo 01).

Propuso como excepciones de mérito: i) pago ii) prescripción iii) inexistencia de la obligación pretendida iv) compensación y v) la genérica. (fls.88 – 93 Archivo 01).

II. SENTENCIA DEL JUZGADOEl Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021 absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas al accionante.

III. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:

“Gracias señora juez, interpongo recurso de apelación en los siguientes términos: a los señores Magistrados de la Honorable Sala del Tribunal solicito que se revoque el fallo que acabó de dictar la Doctora por los siguientes argumentos: Primero, se analice el contenido de la carta de ter minación don de la misma nor ma ind ica q ue deb e ser con una justa causa determinada, individualizada y que no se preste a confusión, que en ca so d e esa ju sta causa de in moralid ad o delito qu e se ana lice si realmente se cometió o no se cometió el acto, que los testigos, que analicen el acervo probatorio, no so la me nte la d ocu mental porq ue e stá claro el co ntrato, pero si lo s te stigo s, los testigos de la parte demandante donde realmente podían determinar que no existía ninguna clase de procedimiento para sacar el material de desecho, poder ser utilizado

testigos de la parte demandante donde realmente podían determinar que no existía ninguna clase de procedimiento para sacar el material de desecho, poder ser utilizado por l o s tra bajad ores, así co mo lo argu me ntó el testigo d e la p arte d e man dada, no conoce ningún procedimiento, nunca y eso se contradice con respecto al interrogatorio de parte, ta mbién que se tenga e n cuen ta lo s principio s con stitu cion ales y de protección al tr abajador, que se tenga en cuenta el principio de inmediatez, porque en la carta no so la mente soportaron la justa causa del artículo 64, sino ta mb ién soportaron motivaron y se basaron en hechos que habían sucedido con anterioridad, entonce s que se tenga en cu enta el principio de in media tez y que se estudie y se analice de fondo toda la probanza, también en el interrogatorio, por eso se interpone un proceso, para que en el proceso se debatan las pruebas allegadas y se tenga en cuenta el interrogatorio del señor Nelson, que en el momento de unos descargos, pues la empresa va a hacer las preguntas asertivas, al contestar si o no, pero no en si no va a analizar qué fue la motivación y por qué lo hizo y con respecto al testigo Mauri cio pues analizarlo, toda vez que el señor trabaja en Andimallas de pronto no podía tener o no podía sen tirse libre d e pod er expo ner su testimonio. En esto so licito que se revoque y que se acceda a las pretensiones de la demanda. ” El juez de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto. Recibido el

revoque y que se acceda a las pretensiones de la demanda. ” El juez de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de octubre de 2021.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el término concedido en segunda instancia para alegar, la apoderada del actor presentó escrito, en el que manifestó: “Con base al acervo probatorio La sociedad ANDIMALLAS Y ANDIMETALES S.A. suscribió contrato de trabajo a término indefinido desde el día 01 de febrero de 2010 hasta eldía 16 de Octubre de 2018, con mi poderdante el señor JOSE NELSON NIETO MORENO, co mo se so porta en la h istoria la boral con solida da e mitida por por venir de fecha 24 de octubre de 2018, evidenciando el aporte por el empleador, El día 16 de Octubre de 2018 la sociedad ANDIMALLAS Y ANDIMETA LES S.A, notifica a mí representado el señor JOS E NE LSO N NIE T O MO RE NO , la ter mina ción del co ntrato a tér mino inde finido, Mi mandante llevaba laborando ocho (8) años 8 meses y 16 días de forma permanente, contin úa e in i nterru mpida, El ú ltimo salario ca nce lado mes a me s, por e l valor de NOVECIENTO S NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS MDA/CTE .

contin úa e in i nterru mpida, El ú ltimo salario ca nce lado mes a me s, por e l valor de NOVECIENTO S NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS MDA/CTE . ($995.186.oo) mensuales, el lugar donde realizaba las funciones inherentes al cargo fue en la ciudad de Cajica – Cundin amarca, ubicada en Calle 4 sur No. 3 -83, teléfono: 8661961 / 317.657.12.11, E-mail: andimallas@andimallas.com, El día 16 de octubre de 20 18, el señor J OSE NE LS O N NIE T O MO RE NO, Rind ió d escargos a las 7.1 5 a.m., donde manifestó que el fabrico el soporte L sacando el material (platina ubicada en la zona de chatarra), tod a vez que era r eciclaje y no iba a ser más utilizado por la empresa, lo pinto y lo envolvió en vin ipel, se fabr icó a la hora d el almuerzo e l día jueves 11 de octubre, y se dejó al lado del Locke, Por lo anterior se evidencia que no hubo apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble (soporte L), toda vez que el mismo se encontraba dentro de la empresa, al lado del locc ker donde su visibilidad lo podía observar los trabajadores y jefes de la empresa, Evidenciando que transcurrió más de cinco (5) d ías, contán dose este tér mino a partir de la fech a de fabr ica ción (11 de

observar los trabajadores y jefes de la empresa, Evidenciando que transcurrió más de cinco (5) d ías, contán dose este tér mino a partir de la fech a de fabr ica ción (11 de octubre de 2 018) y la fech a del a cta de d escar gos (16 de octu bre de 201 8), tie mpo que el soporte L se encontraba dentro de la e mpre sa e mplead ora, config urando la realidad material que la tenencia y posesión actual del soporte era de la empresa, se desprende del hecho anterior que el señor JOSE NELSON NIETO MORE NO, no obtuvo ánimo de lucro, toda vez que jamás se apropió del soporte L, El valor de soporte L, es de quinie ntos cincu enta ($550) pe sos, valor para la sociedad A NDIMA LLA S Y ANDIMETALES S.A, Respecto al acto delictuoso el empleador debe t ener un mínimo de incertidumbre sobre la autoría en cabeza del trabajador, puesto que, para invocarlo co mo ca usa l de ter minación del contrato, previo a de for mular el correspo ndie nte denuncio antes las autoridades penales y asegurase de que ellas han orden ado que se haga la correspondiente investigación, Los compañeros de trabajo manifiestan a viva voz que el señor JOSE NELSON NIETO MORENO , salió de la compañía por ladrón y delincuente, afectando de esta forma su dignidad, su buen nombre, su vida, A la fecha de radicar este escrito no existe investigación penal a nombre de mi poderdante por el mismo hecho que aquí lo acusan, Se evidencia que en la carta de terminación del

de radicar este escrito no existe investigación penal a nombre de mi poderdante por el mismo hecho que aquí lo acusan, Se evidencia que en la carta de terminación del con trato, el patrono no determina el perjuicio económico o detrimento patrimonial, que con el presunto acto inmoral o delictuoso que el señor JOSE NELSON NIETO MORENO, hubiese co metid o en e l taller, El señor J OS E NE LS O N NIE TO MO RE NO, d urante la relació n labor al rea lizo su trabajo co n sentido de pertene cía, profe siona lismo y responsabilidad, como se soporta en su carpeta laboral, El contenido de la carta de terminación, realiza un recu ento de los me morand os y san cione s q ue efectuó la empresa al se ñor J OSE NE LS O N NIE T O MO RE NO , no tuvo e n cue nta el principio de in mediatez, tod a vez que la fecha de ter minación del contrato frente a las falta s cometidas de fecha octubre 20 y 30 del 2014, febrero 13 marzo 24, junio 22, mayo 3 del 2015; mayo 12, septiembre 25 del 2017, marzo 01, julio 9 de 2018, brillan por la ausencia de no tener nexo causal con la terminación, Entendiendo como Principio de Inmediatez en materia laboral ha estado referido siempre a la Potestad Sancionadora o disciplinaria del empleador, impulsándolo a actuar rápida o inmediatamente frente a la co misió n de u na falta o infr acción por parte de l traba jador, Se identifica que e l

o disciplinaria del empleador, impulsándolo a actuar rápida o inmediatamente frente a la co misió n de u na falta o infr acción por parte de l traba jador, Se identifica que e l empleador individualizo, determino una justa causa errónea o diferente a la que debía alegarse, configurándose la terminación del contrato sin justa causa; pues la causal o el mo tivo de la decisión d ebe estar ple na me nte d e mo strada (hech o d elictuoso, sustraer de la fábrica), Los compañeros de trabajo manifiestan a viva voz que el señor JOSE NELSON NIET O MORE NO , salió de la compañía por ladrón y delincuente, afectando de esta forma su dignidad, su buen nombre. Solicito se analice el contenido de la carta de ter minación dond e la misma n or ma indica que deb e ser con una justa causa determinada individualizada y que no se preste a confusión, en caso de esa justacausa de inmoralidad o delito que se analice realmente si se cometió o no se cometió el acto, que los testigos analicen el acervo probatorio no solamente la documentación ya que e stá claro e l con trato, per o si, los testigos d e la p arte de mandante don de realmente podían d eter min ar que no existía ningu na cla se de pro cedimiento p ara sacar el materia desecho, poder ser utilizad o por los trabajadore s, a sí co mo lo argumento el testigo de la parte demandada no conoce ningún procedimiento y eso se contradice con respecto al interrogatorio de parte, también que se tenga en cuenta

argumento el testigo de la parte demandada no conoce ningún procedimiento y eso se contradice con respecto al interrogatorio de parte, también que se tenga en cuenta los principios constitucionales y de protección al trabajador, que se tenga en cuenta el principio de inmediatez porque en la carta no solamente soportaron la justa causa del articulo 64, si no también soportaron y motivaron en hechos que habían sucedido con anterioridad, entonces que se tenga en cuenta el principio de inmediatez y que se estudie y se anal ice de fondo toda la probanza también en el interrogatorio, por eso se interpone un proceso para que en el proceso se debatan las pruebas allegadas y se ten ga e n cuenta el interro gatorio del se ñor Nelson que en e l mo mento de uno s descargos pues la empresa va ser las preguntas asertivas al contestar si o no, pero en si no va a nalizar en que fu e la motivación y por q ué lo hizo. Y con respecto a l testigo Mauricio analizarlo toda ve z que el señor es trab ajador de la entid ad demandada de pronto no podía sentirse libre de poder exponer su testimonio. Por lo anterior expu esto, so licito que se revoq ue y q ue a cce dan a las preten sion es de la demanda. ”

En el mismo término el apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el cual manifestó:

“La senten cia e stimó mediante el a nálisis d e los d istintos medio s probatorios q ue aportó la e mpresa , que en e fecto los he cho s invocad os co mo ju sta ca usa legal, en

“La senten cia e stimó mediante el a nálisis d e los d istintos medio s probatorios q ue aportó la e mpresa , que en e fecto los he cho s invocad os co mo ju sta ca usa legal, en efecto se acreditaron tal como se individualizaron y tipificaron en la carta de despido, la cua l estuvo prece dida del re spectivo proce dimiento disciplinario, desarrolla do oportunamente. En efecto, la carta de despido del 18 de octubre de 2018 en su primer párrafo, contrario a lo que afirma el apelante si específica la conducta sancionada, a saber: elaboración, pintada y envoltura de un soporte elaborado por el trabajador sin autorización, y la posterior tentativa frustrada de sacarlo de la fábrica, conducta en la cual fue sorprend ido infragan ti. L os h echo s an teriore s se en marcaron co mo acto inmoral, (artículo 62, numeral 1.) del C.S.T. no como acto delictivo, según lo percibe equivocadamente la apelante en su alegato. Además, se imputó el uso desautorizado del material reciclable sobrante del proceso productivo, en contra de regla men taciones e xpre sas d e la e mpresa sobre la mater ia. Sorprend e que e l demandante después de reconocer su conducta como consta en el Acta de Descargos aportada al proceso, cambia su versión sin ningún reato en el interrogatorio de parte, aludiendo que el soporte que fabricó inconsultamente tenía por finalidad el beneficio de la empresa. Sin embargo, en el cambio de versión inicial, se olvida que él lo tenía

aportada al proceso, cambia su versión sin ningún reato en el interrogatorio de parte, aludiendo que el soporte que fabricó inconsultamente tenía por finalidad el beneficio de la empresa. Sin embargo, en el cambio de versión inicial, se olvida que él lo tenía debida mente e mpa cado el pro ducto por é l fabricado para retír alo o culto de la empresa. Sobre la fa brica ción de sautor izada de l soporte y tentativa de extraer lo subrepticiamente de la fábrica, la prueba testimonial de la empresa es elocuente. Ella definitiva mente contrasta co n la pru eba de l de ma ndante, quien lle va a d eclarar a testigo s a migos o parientes, con un a so spech osa coin ciden cia en el de talle de su s dichos y, lo que es más importante, extraños totalmente a los hechos del litigio como que no laborab an en la e mpre sa cuan do tale s hecho s ocurriero n. El a legato de l apelante ciertamente no es muy concreto en el a taque de los argumentos sólidos de hecho y de derecho que sirven de soporte a la sentencia, razón por la cual respetuo sa me nte pid o a los se ñores magistrados confir mar el fallo abso lutorio de primera instancia, en todos sus puntos. ”IV. CONSIDERACIONES

De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS , la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia

armonía con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS , la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se sustentó la apelación.

Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación la controversia en esta instancia resulta de determinar si la parte demandada demostró los motivos invocados para terminar el contrato con justa causa.

Se encuentra demostrado que el demandante prestó servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de enero de 2011 hasta el 16 de octubre de 2018, desempeñó el cargo de ayudante y al momento de la finalización del contrato devengaba un salario de $990.571, lo que se corrobora con la certificación expedida por la demandada, la liquidación de acreencias laborales y la comunicación de terminación de la relación laboral (fls. 107,109 y 133 Arc 01)

La parte demandante afirma que el despido del cual fue objeto es injusto, como quiera que no hubo apoderamiento ilegítimo de un soporte fabricado por él, toda vez que el elemento no salió de la empresa. Tampoco formuló el empleador denuncia penal por el pr esunto acto delictuoso cometido por el actor y que no existe inmediatez, porque se hace un recuento de memorandos y sanciones que datan de fechas anteriores, por lo tanto, no guardan relación con la causal de despido.

Ahora bien, debe recordarse que cuando se alega el despido sin justa causa y la

inmediatez, porque se hace un recuento de memorandos y sanciones que datan de fechas anteriores, por lo tanto, no guardan relación con la causal de despido.

Ahora bien, debe recordarse que cuando se alega el despido sin justa causa y la consecuente indemnización de perjuicios contenida en el artículo 64 del CS T, a la parte demandante le basta demostrar que la terminación fue por voluntad del empleador, y, al empleador le corresponde probar que la terminación tuvo origen enlas justas causas establecidas en la Ley. Al respecto en sentencia SL592-2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó sobre este punto:

“En principio, a cada parte le corresponde de mostrar las afir maciones o las negacione s que ha ce co mo funda me nto de su s pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derech o que e xcep cion alme nte exoneran a las partes de a creditar hech os o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.

En e l ca mpo la boral, e n for ma por de más reiterada, esta Sa la de Ca sación tie ne adoctrin ado q ue, en mater ia de despido s, so bre el traba jador gr avita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anh ela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se

demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anh ela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión…”

En el documento mediante el cual el empleador comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo, se relata lo siguiente:

“Le infor ma mos que su relació n lab oral con A NDIMA LLAS Y A NDIME TA LE S S .A. tuvo validez hasta el día 16 de Octubre de 2018, después de analizar los descargos y los videos donde se evidencia la elaboración, pintada y envoltura de un soporte elaborado por usted sin autorización afectando la confianza dada, al finalizar la jornada se realizó una requisa donde Ud. se de volvió hablando por teléfono y sacó de su maleta un soporte metálico tipo repisa “anexo foto” y el almacenista el Sr. Juan Mauricio Ramírez veedor asig nado lo vio sa cando ese soporte de su maleta de jándo lo a l lado d e un locker, al igual que el sr. Armando Tovar y John Suárez empleados de la compañía evidenc iaron el evento.

Esta decisión fue tomada de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo en Colombia:

  • ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

A. POR PARTE DEL TRABAJADOR

1. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento

dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

A. POR PARTE DEL TRABAJADOR

1. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. - ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR 3ª. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.

- ARTICULO 60, PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES

1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados, Sin permiso del empleador.

Al igual queremos hacerle un recuento de todos los memorandos y sanciones que ha tenido y que la empresa ha dado oportunidades para que mejorara como trabajador.

  • Octubre 20 de 2014 memorando llegada tarde. - Octubre 30 de 2014 memorando llegada tarde. - Febrero 13 de 2015 sanción por tres (3) días obra Tuluá “donde presentó recibos de hospedaje por mayor valor y perdiendo la confianza en la empresa”. - Marzo 24 de 2015 memorando llegada tarde. - Junio 22 de 2015 memorando llegada tarde.- Mayo 3 de 2015 llegada tarde.
  • Marzo 24 de 2015 memorando llegada tarde. - Junio 22 de 2015 memorando llegada tarde.- Mayo 3 de 2015 llegada tarde. - Mayo 12 de 2017 memorando llegada tarde. - Septiembre 25 de 2017 llegada tarde y sanción por un día. - Marzo 1 de 2018 sanción por tres (3) días por agresión verbal a un compañero de trabajo y fomentar una mal sana convivencia dentro de la compañía. - Julio 9 de 2019 sanción por medio día “por no usar elementos de protección”.

Solicitamos que devuelva todos los elementos de propiedad de la empresa que obtuvo durante su empleo en esta compañía, los cuales son de uso y propiedad exclusiva de Andimallas y Andimetales S.A.

Agradecemos los servicios prestados en la compañía y le des eamos éxitos en sus actividades futuras.”

Como puede observarse, se demostró la terminación unilateral del contrato de trabajo la que se motivó en el numeral 1 del literal a) del artículo 62 del CST, en el numeral 3 del artículo 58 ibídem y el numeral 1° del artículo 60 del mismo estatuto, las que a juicio de la demandada se configuraron porque el demandante elaboró, pintó y envolvió en papel plástico sin autorización del empleador y que pretendió sacar de la empres a, pues lo llevaba en su maleta y al percatarse que estaban haciendo una requisa a la salida, se devolvió y lo dejó al lado del locker.

envolvió en papel plástico sin autorización del empleador y que pretendió sacar de la empres a, pues lo llevaba en su maleta y al percatarse que estaban haciendo una requisa a la salida, se devolvió y lo dejó al lado del locker.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la parte demandada demostró las justas causas invocadas en la comunicación de terminación del contrato de trabajo.

Revisadas las probanzas documentales incorporadas con la demanda y la contestación, se advierte que el día 16 de octubre de 2018, se llevó a cabo diligencia de descargos en la que el demandante al preguntársele si conocía el motivo de la citación respondió: “ SI, por el soporte “L” que fabriqué, sin pedir la previa autorización y en el momento que revisaron el bolso no estaba en la maleta.” Luego al hacer la descripción de los hechos, narró: “ Yo sa qué las p latin as de la parte del pla sma de l material de ch atarra, lo pinte con un spray de la compañía, y lo envolví en vinipel de la compañía, yo lo fabrique en la hora del almuerzo del día jueves 11 de octubre, el sr. Mauricio Almacenista sacó el soporte en la mano porque lo de jé a l la do de l lo cker.” Manifestó saber que la falta de sacar cosas de la compañía sin previo aviso acarreaba suspensión y cancelación del contrato de trabajo y que nadie supo de la fabricación del soporte.En la misma fecha se recaudaron las declaraciones de varios trabajadores de la empresa demandada, entre ellos Judy Marcela Bernal Soraca y sobre los hechos

trabajo y que nadie supo de la fabricación del soporte.En la misma fecha se recaudaron las declaraciones de varios trabajadores de la empresa demandada, entre ellos Judy Marcela Bernal Soraca y sobre los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2018, relató: “El día viernes 12 de octubre faltando 5 minutos para las 5p.m. me enco ntraba en la pu erta de salida de prod ucción, porqu e se realizaría una requisa preventiva a todo el personal de planta. El sr. José Nelson Nieto al ver la requisa se dirige nueva mente a l lo cker donde el Sr. Ma uricio R a mírez que estab a co laboran do con la requisa y pendien te del áre a de los lockers lo per sigue y se da cuenta qu e el Sr. José Nelson saca un soporte fabricado por él de la maleta.” También declaró Armado Tovar y sobre el suceso del soporte manifestó: “ SI, él lo estaba sacand o una repisa metá lica , lo saco de l bolso pero Juan Mauricio el almacenista le dijo que no lo sacara que lo llevara, y finalmente salió nuevamente con el soporte en la mano.” Cree que el soporte lo estaba sacando a escondidas “porque él lo saco de la maleta e inmediato llegó Juan Mauricio y le dijo que fuera con eso a la requisa.” John Gerardo Suárez Huertas relató: “Yo estaba en el locker cambiándome cuando entró José Nelson y dijo que estaban requisando y Mauricio el Almacenista le dijo que saliera, que ya sabían que tenía ese soporte metálico en la maleta que saliera con eso, y cuando voltee a mirar

José Nelson y dijo que estaban requisando y Mauricio el Almacenista le dijo que saliera, que ya sabían que tenía ese soporte metálico en la maleta que saliera con eso, y cuando voltee a mirar él estaba deja ndo e l soporte metá lico en dond e de ja mo s lo s zapato s.” Y Juan Mauricio Ramírez al indagársele si sabía el motivo por el cual fue citado, contestó: “SI, por una requisa qu e se hizo el día viernes 12 d e octubre y e vide ncié q ue el Sr. José Nelson N ieto se devuelve a los lockers y deja un soporte metálico por el detrás de un lock er” (…) “Yo vi que el sr. José Nelson iba saliendo y recibió una llamada por lo cual se devolvió rápido al locker y sacó de su maleta un soporte metálico y lo dejó detrás de un locker.” (fls. 134 – 138 Archivo 01)

Se allegó por la parte demandada memorando del 14 de febrero de 2017 en el que la gerencia general de la empresa demandada comunica a todo el personal el procedimiento para retiro de material de sus instalaciones. En el documento se indica: “Les recorda mos el procedimiento p ara los interesado s en la co mpra de mater iale s que sea de la compañía ya sean desechos, soportes, malla, láminas, cartón, papel, etc., y que también se encuentren en la chatarra o basura.

1. Dar aviso del material en el cual está interesado al área administrativa.

etc., y que también se encuentren en la chatarra o basura.

1. Dar aviso del material en el cual está interesado al área administrativa.

2. Acordar el pago o descuento con el área de Recursos Humanos y/o comercial.

3. Solicitar la remisión por parte del Almacén, para la salida del producto autorizado. “No se permite la salida de ningún tipo de material sin que el área administrativa, Almacén y jefe de produ

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