TSDJ CUN SL - 25899-31-050-02-2019-00506-01-(16-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25899-31-050-02-2019-00506-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCIA
Proceso Ordinario Radicación No. 25899-31-050-02-2019-00506-01
Demandante: ALEXANDRA CAICEDO GUTIÉRREZ
Demandado: MERCADERÍA S.A.S.
En Bogotá D.C. a los 16 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2022 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA , procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
ALEXANDRA CAICEDO GUTIÉRREZ demandó a MERCADERÍA S.A.S. para que mediante el trámite de un proceso ordinario laboral se reconozca y condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, el pago de dominicales y
mediante el trámite de un proceso ordinario laboral se reconozca y condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, el pago de dominicales y festivos laborados, horas extras ; t ambién se ordene al pago y reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, sanción moratoria, aportes al sistema general de pensiones, la indexación de las sumas debidas, ultra y extra petita y costas del proceso.Como fundamento de las peticiones, expuso que suscribió contrato de trabajo con la demandada el 19 de octubre de 2017 que tuvo vigencia hasta el 3 de abril del 2019, prestó sus servicios de manera personal, directa y bajo dependencia de la demandada; que su primer cargo fue en el de expansionista hasta el mes de junio del 2018 , momento en el cual comenzó a ejercer el cargo de orientadora de operaciones en los municipios de Soacha, Silvania y Fusagasugá devengando un salario mensual de $5.000.000. La jornada laboral pactada era de 48 horas semanales de 8:00 am a 6:00 pm de lunes a sábado con un día de descanso. En vigencia de la relación laboral trabajó horas extras y días domi nicales y festivos, los cuales no le fueron remunerados ; el 4 de julio de 2018 solicitó a través de correo electrónico al orientador de operaciones “el aumento de la frecuencia de sencillo, advirtiendo que no se tiene el suficiente dinero para devolver (…) lo que genera dificultades para el personal de la tienda Justo y Bueno de Silvania” (fl.3), dicha solicitud no fue atendida en debida forma por el orientador de operaciones ; el 30 de octubre y 3 de diciembre del 2018, solicitó nuevamente el aumento de frecuencia del cambio
atendida en debida forma por el orientador de operaciones ; el 30 de octubre y 3 de diciembre del 2018, solicitó nuevamente el aumento de frecuencia del cambio de sencillo para la tienda de Silvania y Fusagasugá respectivamente y tampoco fue atendida la solicitud por los orientadores de operaciones ; el día 13 de marzo de 2019 se le hizo entrega formal de la tienda de Silvania al operador Juan Felipe Ossa; el día 21 de marzo del 2019 la tienda de Silvania se vio afectada por el no cambio de dinero en sencillo por la empresa Rapicambios; el 23 de marzo de 2019 solicitó permiso para ausentarse de sus labores , el 24 de marzo se informó a través de la plataforma de mensajería instantánea whatsapp la dificultad de la tienda Silvania por no contar con dinero en sencillo ; dicha situación afectó las ventas del día domingo 24 de marzo y del lunes 25 de marzo. Conforme a los anteriores hechos, le fue informado el 1 de abril del 2019 su comparecencia al día siguiente para adelantar la diligencia de descargos por los hechos acaecidos los días 24 y 25 de marzo; a la diligencia comparecieron la demandante, junto con la Sandra Montoya quien actuaba como representante de la empr esa y Tatiana Gallego como orientadora formadora en función de testigos de la empresa. El día 3 de abril fue despedida por la demandada en razón a la diligencia de descargos y al haber incurrido en faltas consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa. El 18 de abril de 2019 envió derecho de petición a la demandadasolicitando copias del reglamento, certificaciones laborales, soportes de pago
y al haber incurrido en faltas consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa. El 18 de abril de 2019 envió derecho de petición a la demandadasolicitando copias del reglamento, certificaciones laborales, soportes de pago incluyendo horas extras, recargos nocturnos y trabajo en días dominicales y festivos. En respuesta del 7 de mayo del 2019 la demandada indica que no hubo horas extras laboradas por la demandante.
La demanda fue presentada el 30 de octubre del 2019. El Juzgado mediante auto del 27 de febrero de 2020 la admitió y reconoció personería al apoderado de la demandante. Notificada la parte demandada a través de apoderado judicial, contestó la demanda aceptando parcialmente los hechos y negando todas y cada una de las pretensiones con fundamento en que la des vinculación de la demandante obedece a una causa justa, también a que en vigencia de la relación laboral, no causó en su favor el derecho a que le fueran reconocidos y pagados recargos domin icales y festivos, horas extras, ni al reajuste y pago de las cesantías en atención a que estas fueron pagadas oportunamente. También, niega la indemnización moratoria por no consignación al fondo de cesantías toda vez que fueron canceladas oportunamente y a que la liquidación de acreencias laborales fue realizada al mom ento de terminación del contrato. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) Cobro de lo no debido ; iii) falta de título y causa ; iv) pago; v) compensación; vi) buena fe ; vii) enriquecimiento sin justa causa ; viii) improcedencia de doble pago por el mismo concepto y tiempo laborado ; ix)
compensación; vi) buena fe ; vii) enriquecimiento sin justa causa ; viii) improcedencia de doble pago por el mismo concepto y tiempo laborado ; ix) temeridad de la demandante ; x) cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa y xi) genérica. (Archivo 03).
II. SENTENCIA DEL JUZGADO
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2021 declaró que la demandante por lo menos había laborado 1 día dominical y 1 día festivo, condenó a la demandada al pago de 1 día dominical, 1 día festivo, al pago de la di ferencia de prestaciones sociales con indexación, al reajuste de la cotización en seguridad social en pensiones. Absolvió de las demás pretensiones a la demandada, condenó en costas a la demandada.III. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:
“Encontrándome dentro de la oportunidad legal me permito interponer recurso de apelación frente a la sentencia que usted acaba de motivar. Mi inconformidad radica en primer lugar, en la negativa al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. Y mis argumentos van orientados a lo siguiente, y es que creo que se equivoca el señor juez cuando dice que si bien la entidad, primero que todo, es claro dejar que estamos plenamente de acuerdo en el hecho de que el despido no es una sanción y que para realizarse un despido no es necesario activar el procedimiento disciplinario consagrado en el Reglamento Interno del Trabajo, es correcto. Pero, cuando
dejar que estamos plenamente de acuerdo en el hecho de que el despido no es una sanción y que para realizarse un despido no es necesario activar el procedimiento disciplinario consagrado en el Reglamento Interno del Trabajo, es correcto. Pero, cuando la empresa demandada utiliza esta herramienta para identificar una falta cometida y al momento de desarrollar ese proceso disciplinario identifique la falta es grave y toma la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo ese procedimiento tiene que seguir sí o sí al 100% la rigurosidad establecida para el proceso disciplinario . No entiende el despacho como el juez interpreta que no se ve esa misma rigurosidad por el simple hecho de que se trate de un despido. Si insisto el empleador abrió el proceso disciplinario tenía que seguirse por el formalismo y los principios del derecho de defensa, d e contradicción y debido proceso que están consagrados para dicho procedimiento. Entonces, en ese sentido la empresa si debió haber respetado un 100% ese procedimiento y haciendo énfasis en lo anterior entonces debió haberle respetado la oportunidad de presentar 1. Pruebas de correrle traslado de las pruebas que tenían al momento de citarla a la diligencia de descargos, de presentarse con testigos con una debida anticipación que aquí es bueno también hablar de ese tema la citación fue el 4 y la carta se dio el 3, perdón, la citación se dio (deme un segundo señor juez y verifico exactamente por favor) la diligencia de descargos se citó el 1 y la diligencia de descargos se dio el 2 a las 10 de la mañana. Entonces no sé si podemos hablar del tiempo suficiente para que la persona hubiere, mi cliente hubiere reunido las pruebas necesarias para
exactamente por favor) la diligencia de descargos se citó el 1 y la diligencia de descargos se dio el 2 a las 10 de la mañana. Entonces no sé si podemos hablar del tiempo suficiente para que la persona hubiere, mi cliente hubiere reunido las pruebas necesarias para poder ejercer de forma debida su derecho de defensa en esta diligencia de descargos. Por otro lado, dirigiéndome en estricto sentido a la falta cometida por la demandante, el juez hace un análisis en decir que sí se quedó acreditada la falta que se aduce por parte de la empresa en el sentido que era mi representada la encargada de verificar que por esos días, dominicales y festivos, hubiere el flujo necesario de menuda o senc illa para las cajas de Silvania, pero adicionalmente a eso dice que mi representada no operó o no dio respuesta oportuna, eficaz y eficientes a los requerimientos que se daban a través de los chat que estaban integrados el personal de trabajo de la empresa . Y es cierto “que ella no dio esa respuesta eficaz” según bajo la interpretación del señor juez, porque ella argumenta, argumentamos aquí en esta contestación y pero en esta demanda y en los hechos del interrogatorio de parte redactados por la misma demandante que ella se encontraba en permiso y que por lo tanto no tenía que hacerse cargo o responsable de esos requerimientos por este fin de semana. Y por otro lado, el testigo Ricardo fue enfático en decir que tenía conocimiento de que esa mini región, espe cíficamente Silvania se le había asignado al señor Luis Felipe Ossa y que por lo tanto la responsabilidad de atender con los principios de eficiencia, eficacia las emergencias surtidas ese fin de semana, le correspondían ese día a Luis Felipe Ossa, que lo poco,
Silvania se le había asignado al señor Luis Felipe Ossa y que por lo tanto la responsabilidad de atender con los principios de eficiencia, eficacia las emergencias surtidas ese fin de semana, le correspondían ese día a Luis Felipe Ossa, que lo poco, bajo el entendido que da el señor juez y la empresa que atendió a través de los chats a la demandante, lo único que evidencia por parte de ella es un sentido de responsabilidad con la actuación que ella tenía como jefe, uno, en día de descanso y dos, con una persona diferente a la que se le debía asignar esta responsabilidad o tenía esa responsabilidad. Entonces en el sentido de en vez de verlo por el lado negativo debe asumirse por un lado positivo por las gestiones “pocas” relacionadas por usted queasistió a la demandante en el chat de la empresa. Pero por otro lado, vuelvo e insisto con respecto a la orden de cierre de, temprano, de la tienda, la apertura tarde del día siguiente con la interpretación que se le da a la respuesta del chat de mi repre sentada con el supuesto “ok” y “sigan apoyando las otras tiendas” insisto, si hay una capacitación por parte de la empresa respecto a las obligaciones, jerarquías, quienes son las personas competentes para hacer procesos disciplinarios, para sancionar, par a llamar la atención y en este caso para dar la orden de cierre de una empresa cuando el mismo representante legal en el interrogatorio de parte dice las tiendas no se cierran nunca, las tiendas solo el 1 de enero o el 25 de diciembre se pueden cerrar. De resto, no se cierran nunca. Dejando claro como si fuera una política de la empresa que siempre deben de estar presentes. Entonces, no se entiende como un “ok” por parte de esta operadora o
nunca. Dejando claro como si fuera una política de la empresa que siempre deben de estar presentes. Entonces, no se entiende como un “ok” por parte de esta operadora o mi representada para los trabajadores de la tienda se pueda entender como sí cierren y ellos lo asumen y reciben la orden, sin ni siquiera valorar o analizar si esa orden era válida o no era válida. Máxime cuando repito dentro del reglamento interno de trabajo como lo hice referencia en mis alegatos de conclusión, es prec iso el artículo que hago referencia ahí, donde dice que ese tipo de decisiones se tomaban en el grupo de forma mayoritaria y en ese grupo participaban todos los operadores , participaban todas las personas que hacían parte de la mini región a la cual estaba cargo la demandante y aparte de eso estaban los operadores que eran coordinadores que estaban por encima de rango de mi representada. Entonces, no entiendo como ese simple “ok” se entiende como una orden inmediata, se recibe y se le imparte la responsabil idad a mi representada cuando habían otras personas que debían haber participado en esa decisión y que tenía que tener conocimiento del trabajador coordinador de esa tienda cuando tomó dicha decisión. Aparte de eso, repito, la cliente ya había advertido de las problemáticas que se habían presentado en la empresa respecto a la consecución de la menuda o la sencilla para las cajas y el juez dice, no es que el 2019, no se dijo nada. Solamente hay un reporte del 2018 ¿cada cuánto se tiene que decir? Ya ella lo había advertido, había cumplido con su obligación de advertirlo, entonces por ese lado considero señor juez, con todo respeto, que hace usted una mala interpretación de los hechos que dan lugar a la terminación del contrato de la demandante, por lo tanto , en
advertido, había cumplido con su obligación de advertirlo, entonces por ese lado considero señor juez, con todo respeto, que hace usted una mala interpretación de los hechos que dan lugar a la terminación del contrato de la demandante, por lo tanto , en mi concepto no se le puede imputar dicha responsabilidad a mi representada por los argumentos anteriormente expuestos. Pero más aún me extraña el argumento dado del señor juez de cómo para esta fecha específica 24 y 25 de marzo del 2019 si le da validez a que tenía que darle respuesta a los correos y que por no haberle dado la respuesta se da por terminado con justa causa el contrato, haciendo referencia a que era una de sus obligaciones y que las había incumplido. Entonces, cómo esa misma lógica, cómo esa misma interpretación vuelvo y digo me extraña, no la aplica para los días que el demuestra, hay un chat donde la demandante participa en días dominicales y festivos y el juez dice no es que simplemente es una referencia de dos minutos en un chat ¿no es así señor juez? Porque como se observa en el chat uno de ellos (le voy a decir cuales señor juez) en el de noviembre 11, 3 y 10 pm, la conversación se inicia a las 2:26 con Alexandra que dice que está sin luz y posteriormente a las 3:10 le comunica al señ or Ricardo otro operador “yo llamé y no habrá servicio por el resto del día” es decir, no simplemente era estar pendiente de un chat como lo hace ver el señor juez, ella tenía que asumir responsabilidad, gestión, darle solución a los problemas que se encaminaban o presentaban en esos días. No entiendo cómo se debe entender esa gestión, responsabilidad, obligación. Estar responsable ahí de cualquier situación que se presenta, eso en las nuevas interpretaciones de comunicación de las empresas con
encaminaban o presentaban en esos días. No entiendo cómo se debe entender esa gestión, responsabilidad, obligación. Estar responsable ahí de cualquier situación que se presenta, eso en las nuevas interpretaciones de comunicación de las empresas con sus trabajad ores, a través de esos nuevos medios de comunicación el trabajador no tiene que estar ahí presente para que se entienda que el trabajador trabajó o que estuvo presente o como el juez lo dice en los términos de su argumento “no está activa en su servicios personales” para mí si está activa en sus servicios personales señor juez, así se debe entender por el Tribunal, el hecho de que tenga que darle solución a un problema donde no hay luz y que tenga que llamar para preguntar qué pasó con eso, es que sí está a ctiva en sus servicios personales, porque si no lo hubiera hecho ese día con seguridad también la hubieran requerido porque le pidieron que solucionara unproblema de energía y entonces la hubieran llamado a descargos y la hubieran despedido porque no estuvo presente ese día para solucionar el problema a través del chat que se le estaba requiriendo. Entonces no encuentro qué diferencia hay entre el requerimiento que se le hace el 24 y el 25 de marzo a mi representada con la situación que se presenta por eje mplo con el chat del 11 de noviembre de 2018 donde ella solucionó el problema de luz o por lo menos intentó solucionar y averiguar qué había pasado con respecto a lo que había pasado ese día en ese tiempo. Es repito, hubo una actividad personal, puede que no esté presente pero era una actividad personal porque tiene que dar solución. Al igual se debe entender con las manifestaciones que el juez dice es que solamente es un ok, es un gracias, es un por favor en los chats. Es que ella no tiene por qué estar pe ndiente en su día de descanso de un celular. Ella no tiene
tiene que dar solución. Al igual se debe entender con las manifestaciones que el juez dice es que solamente es un ok, es un gracias, es un por favor en los chats. Es que ella no tiene por qué estar pe ndiente en su día de descanso de un celular. Ella no tiene porqué en su día de descanso dar respuesta a comunicaciones o inquietudes que se presentan en los chats de la empresa, el día de descanso es para descansar no para estar pendiente de la empresa as í sea un minuto, porque por lo que vemos si no está pendiente un minuto la hubieran requerido como sucedió el 24 y 25 de marzo, entonces en ese sentido, señor juez, considero que se equivoca también al darle esa interpretación al no entender que los días q ue estuvo pendiente, así sea 10 minutos y después otros 10 minutos, 1 hora más tarde con un simplemente ok es como una actividad de servicio. No es simplemente que es que se está comunicando por como usted mismo lo dice una comunicación de whatsapp, no, es taba presente en esa actividad laboral y aparte de eso señor juez creo que pasó por alto mi interpretación final de mis alegatos de conclusión y es algo que critico y lo voy a decir señor juez con todo respeto, porque el juez llega permitiéndome hacer los alegatos dos minutos antes de su fallo y usted no va a cambiar su posición, usted ya tiene su fallo en su cabeza y lo que nosotros le digamos obviamente, prácticamente no va a servir de nada para cambiar su posición porque no se dio el tiempo necesario par a estudiar los alegatos y presentarse así los argumentos frente a lo que yo diga 5 minutos antes de dictar el fallo. ¿Por qué digo esto? Porque está probado dentro del proceso que en todas estas tiendas habían
posición porque no se dio el tiempo necesario par a estudiar los alegatos y presentarse así los argumentos frente a lo que yo diga 5 minutos antes de dictar el fallo. ¿Por qué digo esto? Porque está probado dentro del proceso que en todas estas tiendas habían 2 turnos de trabajo de 7:00 de la mañana a 2:0 0 y de 2:00 a 9:00 de la noche. Que los trabajadores de esas tiendas estaban en dos turnos, pero que solamente había un encargado que era de esos dos turnos y ese era el cargo que desempeñaba mi poderdante. Usted me habla de la presunción, de los indicios, el indicio más importante aquí de que ella tenía que estar pendiente es que no había otro encargado ¿entonces qué pasaba el encargo de 6 a 2 de la tarde? Después de las 2 de la tarde ¿mi cliente se podía desentender de lo que pasaba en la tienda? ¿por el simple hecho de que ya cumplió su horario? No sé, todos los testigos han dicho que ella tiene que estar presente de la apertura y del cierre, los tres testigos que fueron compañeros de trabajo de ella, que uno de ellos desempeñaba las mismas funciones de mi representante fueron claros, enfáticos en decir que el cargo que desempeñaba mi representada tenía como función la apertura y cierre de la empresa. Y la apertura se daba a las siete de la mañana y se daba el cierre a l as nueve de la noche. Estar pendient e en esos horarios es prestar el servicio y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en el sentido de que si el trabajador así no esté dentro de la empresa, pero que a través de los medios de comunicación, que la tecnologí a ha puesto a disposición de nosotros de
servicio y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en el sentido de que si el trabajador así no esté dentro de la empresa, pero que a través de los medios de comunicación, que la tecnologí a ha puesto a disposición de nosotros de forma personal y para trabajar se debe entender como una labor prestada, es que el tiempo del trabajador de descanso es sagrado, no puede ser interrumpido por el empleador en cualquier momento. Cosa diferente, es cu ando dentro de ese contrato o por orden de la empresa le dicen sí como empleador yo le puedo enviar a usted un comunicado por fuera del horario de trabajo y su obligación de responderlo es al día siguiente cuando esté dentro del horario, eso no fue lo que se presentó aquí. Ella dentro del horario que se presentara tenía que estar atenta a reclamar, perdón, a solucionar el conflicto que se presentara o el inconveniente que se presentara y prueba de ello insisto en que el juez habla de indicios, y le indicio más grande y más fuerte es que la causa que da lugar a la terminación del contrato es no haber estado pendiente un fin de semana, dominicales, festivo y un problema que se había presentado en una tienda que para nuestro caso no estaba bajo su responsabilidad pero que ella asume por el sentidode pertenencia que tenía con la empresa. Entonces en ese sentido señor juez considero que se equivoca a la hora de no tener como válido los días dominicales que están acreditados laborados, así sea, de 2 de la tarde a 5 de la tarde y pues entonces lo liquida de forma parcial, no de forma completa con la finalidad de que ella que en esos días hubiere tenido acceso al proporcional si así lo vamos a entender de esos dominicales que están acreditados en los chats y que usted le da validez plena a las conversaciones.
de forma parcial, no de forma completa con la finalidad de que ella que en esos días hubiere tenido acceso al proporcional si así lo vamos a entender de esos dominicales que están acreditados en los chats y que usted le da validez plena a las conversaciones. Y que de forma lógica lo da porque la misma empresa, repito, asume esos chat s como prueba, incluso los argumenta, los trae como argumentos para dar por terminado el contrato en su misma diligencia de d escargos y en la misma carta de despido. Y tan importante es decir, que ella sí tenía que estar presente los domingos y festivos si leemos la misma redacción de la diligencia de descargos donde dice la citación a la diligencia de descargos y lo voy a leer textualmente señor juez y dice “ 1. La compañía tuvo conocimiento sobre los posibles incumplimientos a sus obligaciones laborales, especialmente por lo ocurrido en los días 24 y 25” la compañía tuvo conocimiento sobre los posibles incumplimientos de sus obligaciones laborales 24 y 25 ¿qué días eran esos? Domingos y festivos. Entonces eso significa que sí debía estar pendiente de los días, no solamente ese día, ese d ía dio lugar al problema pero que ella sí tenía que estar pendiente señor juez. Y que puede q ue suene muy raro como lo dije en los alegatos, que parezca extraño que una persona deba estar 24 horas disponibles, parece extraño, pero hoy en día eso es lo que están haciendo los empleadores con estos medios de comunicación y es lo que tenemos que deten er nosotros como “protectores de los derechos de los trabajadores” detener ese exceso y ese abuso que se está presentando hoy en día por las empresas solo por el hecho de que no está en la empresa, pero sí están amarrados a una comunicación tecnológica que no permite que el trabajador
derechos de los trabajadores” detener ese exceso y ese abuso que se está presentando hoy en día por las empresas solo por el hecho de que no está en la empresa, pero sí están amarrados a una comunicación tecnológica que no permite que el trabajador descanse de forma completa, que no permite que el trabajador comparta los espacios necesarios con su grupo familiar porque deba estar pendiente y resolver una situación extraordinaria en días “de descanso” y seguro a todos nos ha pasado que dentro de nuestra casa en horas no laborales nos llegan comunicaciones de trabajo que nos afectan que nos toca darle respuesta, alejarnos de nuestro grupo familiar de nuestra novia de nuestra esposa de nuestros hijos por darle respuesta y so lución a estos conflictos y eso es lo que se venía presentando acá. Entonces en esa medida señor juez, creo que con su posición, estamos desconociendo la obligación que tenemos nosotros como abogados en presentar estas demandas y ustedes como jueces a la hora de analizar estos casos para ponerle cote a estas situaciones que se presentan en materia laboral con los trabajadores. El abuso que se viene presentando por las empresas y en ese caso de Justo y Bueno con respecto a mi representada. Es claro, los testigos que fueron desacreditados por usted que sí tenían conocimiento directo de las labores que desempeña mi poderdante, porque todos, en uno u otro chat participaban de manera conjunta y participaban de manera conjunta en el chat donde habían comunicaciones generales de toda la empresa, comunicaciones que si bien como lo dijo los testigos cuando ellos se verificaban en el chat no tenían que darle respuesta siempre era porque no correspondía a la zona que era de ellos pero cuando correspondía el problema a la zona que era que estaba a cargo de ellos sí tenían que darle solución,
los testigos cuando ellos se verificaban en el chat no tenían que darle respuesta siempre era porque no correspondía a la zona que era de ellos pero cuando correspondía el problema a la zona que era que estaba a cargo de ellos sí tenían que darle solución, puede que no estuvieran ahí de forma directa, pero sí tuvieron conocimiento por los chat de las situaciones que se presentaban y si usted va y se fija señor juez no en las conversaciones de mi representada sino de otros operadores que ejercían el mismo cargo en días dominicales y festivos existía la obligación de contestar de dar problemas a la sencilla, a la luz, de que un producto llegó podrido de que hay que hacer la devolución en días dominicales y festivos. Entonces, no es simplemente que tenían que estar alerta, tenían que cumplir con su obligación para la cual fue asignada, pendiente, solucionar y organizar los problemas que se presenten. Ella no podía decir, si le doy solución el lunes, si usted ve las conversaciones que están ahí no solo de mi representada sino de los otros operadores como mi representada tenían que darle solución de forma inmediata, incluso dan respuestas inmediatas, sí señor, ya vamos a hacer el cambio, vamos a llamar al operador, al proveedor, eso no lo hacían de manera voluntaria porque eso se los exigían y vuelvo e insisto y con esto termino prueba de quesí tenía unos efectos negativos en no contestar es la carta de despido. Es el despido de mi representada. Que se dieron situaciones un domingo y no contestó y se le despidió. Entonces, los mayores indicios, todos si unimos los chat s, si unimos las declaraciones de los testigos, si unimos la misma contestación de la demanda, la diligencia de descargos y lo s despidos están orientados desde mi lógica a que esos días sí eran
Entonces, los mayores indicios, todos si unimos los chat s, si unimos las declaraciones de los testigos, si unimos la misma contestación de la demanda, la diligencia de descargos y lo s despidos están orientados desde mi lógica a que esos días sí eran obligatorios estar pendientes, a que sí tenía que estar pendiente desde hora de apertura hasta hora de cierre y por eso insisto en que se deben reconocer estos horarios extendidos, como horarios laborados por mi representada, porque si bien no hay prueba de que hay en algunas oportunidades todos los días de 7 a 9 sí se acredita con todos los indicios que nos dan lugar a la certeza de que esa responsabilidad existía y de que ese compromiso e xistía. Y con la finalidad de desvirtuar la negativa de la sanción moratoria aunada a la interpretación de buena fe del empleador, es que, considero también señor juez que está equivocado con dicha interpretación ¿Por qué razón? Porque es que se evidencia la mala fe, tanto se evidencia aquí de la parte demandada que es que en la contestación de la demanda argumentan y niegan que no trabajó dominicales ni festivos. En el interrogatorio de parte dice que no trabajó dominicales y festivos y ust
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