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TSDJ CUN SL - 91001-31-89-002-2021-00052-01-(18-08-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 91001-31-89-002-2021-00052-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GUSTAVO BARDALES

AHUNARY CONTRA COUNTRY SUITES S.A. Radicación No. 91001-31-89002-2021-00052-01.

Bogotá D. C. dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el grado de consulta con respecto al fallo de fecha 17 de junio de 202 2, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas.

Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante, el 26 de abril de 2021, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad demandada, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ambos; que no le han pagado las prestaciones sociales, y se condene al pago de las cesantías, sus intereses, las vacaciones y las primas de servicios del tiempo en que duró la relaci ón laboral.

2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante qu e mediante la modalidad verbal e indefinida fue contratado por la demandada para que realizara actividades de aseo, mensajería, turísticasProceso Ordinario Laboral

laboral.

2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante qu e mediante la modalidad verbal e indefinida fue contratado por la demandada para que realizara actividades de aseo, mensajería, turísticasProceso Ordinario Laboral

De: GUSTAVO BARDALES AHUNARY

Contra COUNTRY SUITES S.A.

Radicación No. 91001-31-89-002-2021-00052-01 2

y comerciales, con fecha de inicio el 11 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2019 con horario de lunes a viernes d e 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m.; que pactaron un salario de $20.000 diarios para un total de $400.000 al mes, inferior el mínimo legal; que lo existente entre las partes fue un contrato de trabajo, que terminó sin motivo aparente alguno; a la termina ción del contrato, no le pagaron las prestaciones sociales.

3. El Juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021, inadmitió la demanda para que se corrigiera ; luego de subsanada , se admitió por auto de 27 de mayo siguiente, en el que se señaló el 29 de octubre posterior para la audiencia del artículo 72 del CPTSS.

4. Llegada esa fecha se instaló la audiencia y se convocó para el 22 de abril de 2022; posteriormente, mediante auto de 10 de mayo de 2022 se citó para el 17 de junio con el fin de realizar la audiencia, fecha en la cual no asistió la demandada, se tuvo por no contestada la demanda, se decretaron las pruebas, pero el testimonio ordenado fue desistido;

para el 17 de junio con el fin de realizar la audiencia, fecha en la cual no asistió la demandada, se tuvo por no contestada la demanda, se decretaron las pruebas, pero el testimonio ordenado fue desistido; seguidamente el juez dictó sentencia en la que declaró la inexistencia del contrato de trabajo, absolvió a la demandada, y se abstuvo de condenar en costas.

5. Finalmente, al ser la sentencia de única instancia totalmente adversa al demandante, se dispuso el envío a este Tribunal en grado de consulta.

6. Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 28 de junio de 2022; luego, con auto del 6 de julio del mismo año, se ordenó co rrer traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ninguna los allegó.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de primera instancia, en tantoProceso Ordinario Laboral

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fue totalmente adversa a las pretensiones de l trabajador demandante. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables de l trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.

Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es ,

mínimos e irrenunciables de l trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.

Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es , determinar si dentro de este proceso se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes, y de así demostrarse, analizar si resulta procedente el pago de las acreencias reclamadas.

El a quo al proferir su decisión, consideró que en el proceso no se cumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia del contrato de trabajo, la cual gravitaba sobre la parte demandante, y la consecuencia de esta pasividad es que no están llamada s a prosperar las pretensiones de la demanda.

Para resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagr an el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ibídem, prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPTSS, dispone que el juez al proferir su deci sión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el artículo 61 de la misma norma, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, lo que se acompasa con los parámetros fijados en el artículo 29 constitucional, en cuanto al debido proceso.

las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, lo que se acompasa con los parámetros fijados en el artículo 29 constitucional, en cuanto al debido proceso.

Sumado a lo anterior, cabe recordar que en los térmi nos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestaciónProceso Ordinario Laboral

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personal del servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; aunque valga aclarar que de conformidad con el artículo 24 ibídem, la simple prestac ión de un servicio personal hace presumir la existencia de contrato de trabajo sin que se requiera la demostración de todos sus elementos, pues la parte que niega ese tipo de contrato es la que debe demostrar que la relación es independiente o autónoma, o es de una naturaleza distinta a la laboral, sin que sea suficiente la simple alegación en tal sentido, sino acreditándolo con prueba firme y sólida. Además, al trabajador le corresponde demostrar los extremos temporales alegados en la demanda.

Para demostrar la existencia del contrato de trabajo alegado, solamente se aportó al expediente copia de una citación al Ministerio del Trabajo, con la constancia que la diligencia no se realizó por inasistencia del demandado, y el certificado de existencia y represe ntación legal de la sociedad demandada. No se practicó ni allegó ninguna otra probanza. De tales documentos no es posible extraer la prestación personal de unos servicios del demandante ni mucho menos los extremos temporales en que la misma se desarrolló.

sociedad demandada. No se practicó ni allegó ninguna otra probanza. De tales documentos no es posible extraer la prestación personal de unos servicios del demandante ni mucho menos los extremos temporales en que la misma se desarrolló.

Es cierto que la sociedad demandada no compareció al proceso ni contestó la demanda. Pero tales circunstancias en modo alguno significan que deben tenerse por ciertos los hechos de la demanda, amén de que tal declaración tampoco fue realizada por el j uez en la audiencia que se realizó, que era a quien correspondía hacerla. El artículo 30 del CPTSS, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001 dispone que si notificada oportunamente una demanda , no fuere contestada o si no asistieren el demandado o su representante a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. Y agrega: si no compareciera ninguna de las partes a las audiencias, se seguirá la actuación, todo lo anterior sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 77. Más adelante la norma dispone que si no se presentan las circunstancias eximentes previstas en los incisos 4 y 5 “si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez laProceso Ordinario Laboral

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declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: (…) si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de

declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: (…) si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión (…) cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra”.

Así mismo, el parágrafo 2 º del artículo 31 ídem dispone que la falta de contestación de la demanda, dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

Mírese que al momento de señalar la falta de contestación de la demanda, a pesar de haberse notificado la demandada, el juez en ningún momento manifestó que se tendría tal hecho como indicio grave; y si se considerara que tal declaración no es necesaria en tanto se trata de una consecuencia prevista en la ley, de todas formas esa sola circunstancia no es suficiente para declarar la existencia del contrato, pues un indicio aunque sea grave no es igual ni puede equipararse a una confesión ficta, ya que el alcance de uno y otra son diferentes . Y como no existen más indicios diferentes del anotado, es claro que el mismo no alcanza a constituir la prueba requerida para acceder a las pretensiones.

Y lo mismo ocurre con la falta de comparec encia del demandado a la audiencia de conciliación; frente a la cual no se hizo ningún pronunciamiento en la audiencia respectiva sobre sus consecuencias, siendo imposible hacerlo ahora; aparte de que no puede dejar de anotarse que el demandante tampoco as istió a dicha audiencia, por lo que esta conducta tampoco podría pasarse por alto al evaluar esa circunstancia.

En consecuencia, al no acreditarse la prestación personal del servicio no es

que el demandante tampoco as istió a dicha audiencia, por lo que esta conducta tampoco podría pasarse por alto al evaluar esa circunstancia.

En consecuencia, al no acreditarse la prestación personal del servicio no es posible dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, para tener de esa forma, que la relación que existió entre las partes correspondió a una de naturaleza laboral, siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de la juez de primera instancia, pues cuando una parte incumple la carga p robatoria que soporta, la consecuencia es la desestimación de su pretensión.Proceso Ordinario Laboral

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Así queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta.

Sin costas en esta instancia.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas, dentro del proceso promovido por GUSTAVO BARDALES AHUNARI contra COUNTRY SUITES S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE,

EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

Magistrado

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE,

EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

Magistrado

JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

MagistradoProceso Ordinario Laboral

De: GUSTAVO BARDALES AHUNARY

Contra COUNTRY SUITES S.A.

Radicación No. 91001-31-89-002-2021-00052-01 7

MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN

Magistrada

LEIDY MARCELA SIERRA MORA

Secretaria

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