TSDJ CUN SP - 11001-60-00-000-2023-02508-01-(03-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SP - 11001-60-00-000-2023-02508-01-(03-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SP2a
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
MATERIA DE ESTUDIO
El recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor de los procesados contra la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Soacha el pasado 4 de diciembre , mediante la cual, condenó a ANDRÉS FERNANDO MORENO GUATAQUIRÁ y JOSÉ LUIS LARA FLÓREZ como autores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en virtud de preacuerdo.
ANTECEDENTES
a) Hechos jurídicamente relevantes.
El 27 de julio de 2023 se adelantó diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la Carrera 22C Este No. 44B-33 del barrio Villa Mercedes I de Soacha, la cual fue atendida por ANDRÉS FERNANDO MORENO GUATAQUIRÁ. En una habitación cercana al patio, se halló e incautó un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38, número de serie ACP8116 y número interno 54322, con 2 cartuchos en su interior de igual calibre, 10 municiones adicionales y un “amunicionador”.
En la misma fecha, se procedió de igual manera en el inmueble ubicado en la Carrera 21C Este # 44A-18, siendo atendida por JOSÉ LUIS LARA FLÓREZ. En Magistrado ponente Harold Manuel Garzón Peña (Despacho 5) Radicación 11001-60-00-000-2023-02508-01 Asunto Apelación sentencia condenatoria – Preacuerdo
Magistrado ponente Harold Manuel Garzón Peña (Despacho 5) Radicación 11001-60-00-000-2023-02508-01 Asunto Apelación sentencia condenatoria – Preacuerdo Procedencia Juzgado 5° Penal del Circuito de Soacha Procesados Andrés Fernando Moreno Guataquirá y otro Delito Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Decisión Confirmar Fecha de registro 12 de septiembre de 2025 Fecha de aprobación 3 de octubre de 2025 Acta de aprobación No. 310Radicación: 11001-60-00-000-2023-02508-01 2
Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Preacuerdo
la habitación principal , se halló un arma de fuego calibre .38 Special, marca Smith & Wesson, modelo 32-1, serie 103748, número interno 18251, 5 cartuchos calibre 38, 19 cartuchos calibre 9 mm, 1 cartucho calibre 12, y en otra habitación, 7 cartuchos calibre .38 Special.
Ninguno de los dos tenía permiso para portar tales artefactos, respecto de los cuales se determinó aptitud de funcionamiento, situación que motivó su captura.
b) Actuación procesal.
El 28 de julio de 2023, el titular del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá declaró legal el procedimiento de allanamiento y registro, así como la incautación de elementos. En igual sentido, encontró ajustada al ordenamiento jurídico la captura de ANDRÉS FERNANDO MORENO GUATAQUIRÁ y JOSÉ LUIS LARA FLÓREZ, a quienes la fiscalía les formuló imputación como autores del delito de
elementos. En igual sentido, encontró ajustada al ordenamiento jurídico la captura de ANDRÉS FERNANDO MORENO GUATAQUIRÁ y JOSÉ LUIS LARA FLÓREZ, a quienes la fiscalía les formuló imputación como autores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del C.P., verbo rector tener en un lugar ), cargo que no aceptaron . A MORENO GUATAQUIRÁ no se le impuso medida de aseguramiento y se ordenó su libertad inmediata, mientras que a LARA FLÓREZ se le impusieron cautelas personales no privativas de la libertad.
Radicado el escrito de acusación, su conocimiento correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha. En auto del 16 de febrero de 2024 se ordenó la remisión del proceso al juzgado 5º homólogo, en virtud de su creación mediante el Acuerdo CSJCUA24-26 del 14 de febrero de esa anualidad.
Dispuestos para audiencia de formulación de acusación el 28 de mayo siguiente, el defensor manifestó la intención de sus representados de celebrar un preacuerdo, el que finalmente fue presentado el 17 de julio posterior.Radicación: 11001-60-00-000-2023-02508-01 3
Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Preacuerdo
En la negociación se pactó la pena de 54 meses de prisión para los imputados, aplicándose la mínima prevista para el cómplice , únicamente para efectos punitivos. El juez cognoscente aprobó la negociación, previa verificación de su aceptación libre, consciente y voluntaria.
aplicándose la mínima prevista para el cómplice , únicamente para efectos punitivos. El juez cognoscente aprobó la negociación, previa verificación de su aceptación libre, consciente y voluntaria.
El 6 de noviembre de 2024 se adelantó el trámite de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En este la defensa solicitó la prisión domiciliaria en atención a la condición de padres cabeza de familia de ambos procesados.
El 4 de diciembre siguiente, se profirió la sentencia condenatoria, contra la cual, la defensa interpuso recurso de apelación, siendo sustentado por escrito dentro del término de ley.
c) Sentencia apelada.
Para lo que interesa resolver, el juez de primera instancia impuso a los procesados la pena principal acordada (54 meses de prisión). En igual lapso determinó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La sanción accesoria de prohibición de porte o tenencia de armas de fuego la fijó en 6 meses.
En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, tras revisar los requisitos establecidos en los artículos 63 y 38B del Código Penal , resaltó que no se cumplía el primer requisito objetivo, referente al monto de la pena privativa de la libertad impuesta y al mínimo previsto en la ley, respectivamente.
De otra parte, negó la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia a ambos sentenciados, para lo cual realizó citas jurisprudenciales relacionadas con el tema y de los elementos materiales probat orios allegados
De otra parte, negó la prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia a ambos sentenciados, para lo cual realizó citas jurisprudenciales relacionadas con el tema y de los elementos materiales probat orios allegados por la defensa.Radicación: 11001-60-00-000-2023-02508-01 4
Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Preacuerdo
Concluyó que, más allá de acreditarse la existencia de hijos menores de edad bajo el cuidado de los procesados, no hay deficiencia sustancial de otros familiares, como las progenitoras de los pequeños, quienes, además, no se hallan en incapacidad económica, física o mental para asumir el cuidado de los niños.
d) Razones de la impugnación.
Inconforme con la no concesión de prisión domiciliaria, el abogado defensor solicita revocar esa puntual decisión, ya que sus prohijados cumplen los requisitos establecidos en la ley para concederles la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia.
Sobre ANDRÉS FERNANDO MORENO GUATAQUIRÁ , resalta que la progenitora de los menores de edad se sustrajo de sus obligaciones respecto de ellos, en tanto constituyó otro hogar. Por lo tanto, se cumple el requisito de la dependencia exclusiva y el sustento económico de los niños en el sentenciado.
Con respecto a JOSÉ LUIS LARA FLÓREZ la situación es similar, pues , las progenitoras de sus hijas menores de edad tampoco se interesan en ellas, amén de que una padece “problemas de carácter psicológicos”. Entonces, sí se reúnen los
progenitoras de sus hijas menores de edad tampoco se interesan en ellas, amén de que una padece “problemas de carácter psicológicos”. Entonces, sí se reúnen los presupuestos para acceder a conceder el mecanismo sustitutivo.
CIONES
a) Competencia.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación que se promueve contra sentencias proferidas por juzgados penales del circuito pertenecientes a este distrito judicial.Radicación: 11001-60-00-000-2023-02508-01 5
Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Preacuerdo
b) Problema jurídico a resolver.
¿Se debe conceder a los procesados prisión domiciliaria como padres cabeza de familia?
c) Caso concreto.
- Prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia, según los artículos 314, numeral 5º y 461 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 314 del estatuto penal adjetivo consagra:
“La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:
(…)
5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente, o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los der echos de las personas que se encuentran bajo su dependencia.”
acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los der echos de las personas que se encuentran bajo su dependencia.”
Esta norma es aplicable en los casos de la sustitución de la ejecución de la pena, tal y como lo establece el artículo 461, el cual señala:
“El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.”
Sin embargo, estas dos normas no excluyen la aplica bilidad de la Ley 750 de 2002, aspecto que relievó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en sentencia SP040-2025 (Rad. 64.423):
“73. En ese sentido, el sustituto de la prisión o detención domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia sobre quienes pesa una medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, está supeditado a la acreditación de los requisitos objetivos y subjetivos estipulados en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. Ello, porque en ningún caso será posible desligar del análisis «aquellas condiciones personales del procesadoRadicación: 11001-60-00-000-2023-02508-01 6
Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Preacuerdo
que permitan la ponderación de los fines de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste».”
que permitan la ponderación de los fines de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste».”
De esta forma, para verificar si el procesado ostenta realmente la condición de padre cabeza de familia, la Sala recuerda que tan especial atributo, de acuerdo con la sentencia SU-388 de 2005, exige demostrar:
“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino q ue aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”
En el presente asunto, la defensa señala que los procesados son padres cabeza de familia.
- De JOSÉ LUIS LARA FLÓREZ se argumenta que es el padre de los menores de edad J…M…L…A… y J…J…L…S…, encargado de su manutención, cuidado y apoyo exclusivo. Aporta, para tal efecto , el registro civil de nacimiento del primero de ellos.
Igualmente se allega la declaración extrajuicio del 6 de noviembre de 2024,
cuidado y apoyo exclusivo. Aporta, para tal efecto , el registro civil de nacimiento del primero de ellos.
Igualmente se allega la declaración extrajuicio del 6 de noviembre de 2024, firmada por LEIDY XIMENA SANABRIA COTACIO, mediante la cual refiere haberle entregado el cuidado total del hijo J…J… al procesado hacía 2 años, tanto por los comportamientos del niño como por motivos de salud mental. Agrega que el padre cuenta con el tiempo y la disponibilidad para encargarse de todos los requerimientos del pequeño. Dentro de los generales de ley de la declarante, se destaca, se estableció que era soltera, sin unión marital de hecho y de ocupación empleada.Radicación: 11001-60-00-000-2023-02508-01 7
Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Preacuerdo
De igual manera, ANGIE MILENA ÁLVAREZ MONTOYA, madre de J…M… realiza declaración en igual calenda, refiriendo que no convivía con el imputado y este era el único encargado de la manutención y gastos del menor de edad. En el apartado de dirección de residencia, la declarante indica una residencia que, se destaca, es colindante a la del procesado y su hijo.
Además, se aport a escritura pública de protocolización de la posesión del encartado en el inmueble donde residía, así como las declaraciones juramentadas de las señoras ESPERANZA VIDES CARDOZO y BEATRIZ ROMERO VIDES, conocidas de aquel, que secundan esas afirmaciones.
- De ANDRÉS FERNANDO MORENO GUATAQUIRÁ sustenta la misma
juramentadas de las señoras ESPERANZA VIDES CARDOZO y BEATRIZ ROMERO VIDES, conocidas de aquel, que secundan esas afirmaciones.
- De ANDRÉS FERNANDO MORENO GUATAQUIRÁ sustenta la misma petición, por tratarse del padre de las niñas L…V…M…R… y D…S…M…R…, de 12 y 17 años de edad, respectivamente, vínculo acreditado por sus registros civiles de nacimiento.
Se aporta también declaración juramentada del 6 de noviembre de 2024, firmada por DUBIOLA RODRÍGUEZ MORENO , madre de las pequeñas, quien indicó que, hacía más de 4 años, no compartía lecho con el procesado ni con sus hijas, las cuales dependían económicamente del padre. Expresó que ella no podía hacerse cargo de las niñas, en atención a la existencia de unión marital de hecho con otra persona y de un hijo adicional que requer ía su atención. Dentro de esa declaración se consignó que habitaba en el mismo municipio del sentenciado.
Se cuenta igualmente con la certificación del 29 de julio de esa misma anualidad, en la cual se consignan ambas niñas como beneficiarias del procesado en el régimen subsidiado de Coosalud. Adicional, el certificado de estudios de la hija mayor en el Centro Educativo Dios es Amor , Altos de Cazuca, soportados económicamente por el señor MORENO GUATAQUIRÁ.Radicación: 11001-60-00-000-2023-02508-01 8
Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Preacuerdo
Aunado, se cuenta con el contrato de arrendamiento del lugar de residencia
Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Preacuerdo
Aunado, se cuenta con el contrato de arrendamiento del lugar de residencia del imputado en Soacha, a partir del 13 de diciembre de 2023.
Para la Sala no está en discusión la acreditación de la existencia de descendientes menores de edad a cargo de ambos procesados.
Sin embargo, es importante señalar que las declaraciones extrajuicio y los otros elementos probatorios allegados no demuestran la incapacidad de la s progenitoras de los niños referenciado s, de asumir el cuidado de sus propios congéneres. Solo la señora RODRÍGUEZ MORENO hizo referencia tímidamente a un deterioro de salud mental que l e impedía hacerlo, del cual no hay acreditación alguna. En todo caso, lo que se observa es el desinterés de ella y las restantes mujeres de cumplir con el deber constitucional de solidaridad que les asiste respecto de estos niños y niñas.
Tampoco se demostró la imposibilidad de otro miembro de la familia de los imputados en asumir esa obligación.
De hecho, en la diligencia de allanamiento y registro de la morada de MORENO GUATAQUIRÁ no se hallaron a los pequeños que, se dijo, habitaban con él y en cambio , sí se conoció la convivencia en ese lugar de la progenitora y hermano del procesado , además de concurrir la cónyuge (CLARA ISABEL OVALLE GUTIÉRREZ) de este a recla mar los elementos personales incautados.
Por su parte, en el procedimiento adelantado en la residencia de LARA FLÓREZ tampoco se encontraban los menores de edad a su cargo. Además, fue
personales incautados.
Por su parte, en el procedimiento adelantado en la residencia de LARA FLÓREZ tampoco se encontraban los menores de edad a su cargo. Además, fue ANGIE MILENA ÁLVAREZ MONTOYA la que compareció y manifestó ser la compañera sentimental del encartado.Radicación: 11001-60-00-000-2023-02508-01 9
Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Preacuerdo
La deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia de cada procesado no fue demostrada, carga que recaía en el peticionario, de acuerdo a reiterada jurisprudencia . A estos también les corresponde la obligación de velar por sus parientes, quienes les pueden brindar el amor, cuidado y apoyo requerido por los menores de edad.
Cabe reiterar que, aunque se reconoce que la privación de la libertad intramural de los procesados puede afectar la unión familiar, así como la provisión económica y afectiva de sus hijos, en este caso no se acreditó por la defensa que, con su ausencia, quedarán en desprotección o desamparo. Dicha deficiencia probatoria permite llegar a la misma conclusión del juez de primera instancia, situación que impone confirmar lo decidido sobre la no concesión de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia deprecada.
Con mayor razón si se advierte q ue, otorgar dicho sustituto penal no sería la medida más adecuada para garantizar el interés superior de los menores de edad, pues, a pesar de su alegada convivencia en el mismo hogar y custodia total con los pequeños , los sentenciados no repararon en tener en ese lugar múltiples artefactos bélicos, incluso armas de fuego cargadas con munición,
edad, pues, a pesar de su alegada convivencia en el mismo hogar y custodia total con los pequeños , los sentenciados no repararon en tener en ese lugar múltiples artefactos bélicos, incluso armas de fuego cargadas con munición, conscientes de que ello suponía un peligro para los niños y niñas, y que podían ser separados de sus congéneres al incurrir en ese delito.
En consecuenci a, como la censura no prospera , se impone confirmar la sentencia apelada en lo puntualmente impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-60-00-000-2023-02508-01 10
Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Preacuerdo
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia apelada en lo puntualmente impugnad o con las precisiones antes realizadas.
Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA
JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR
JOSE ANIBAL MEJÍA CAMACHO
Firmado Por:
Harold Manuel Garzon Pena Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 005 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 0877c096eb585413999fa323dae7a6147b4812aa9e82cb667314eff2649b252a Documento generado en 03/10/2025 03:16:02 PMRadicación: 11001-60-00-000-2023-02508-01 11
Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Preacuerdo
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica