TSDJ CUN SP - 11001-60-00-049-2014-03786-01-(04-11-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SP - 11001-60-00-049-2014-03786-01-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala de Decisión Penal
MAGISTRADO PONENTE: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA
SEGUNDA INSTANCIA: SP-252-2025
RADICACIÓN: 11001-60-00-049-2014-03786-01
PROCEDE: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
DE FUNZA
PROCESADOS: JAIME DOMÍNGUEZ
DELITOS: OMISION DE AGENTE RETENEDOR EN
CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
LUGAR: BOGOTÁ D.C.
APROBADO: ACTA Nº.352 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025
FECHA DE LECTURA: 4 DE NOVIEMBRE DE 2025
1.- ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el defensor de Jaime Domínguez contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Funza el 15 de junio de 2025 por el delito de omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo.SP 252 - Radicado: 11001-60-00-049-2014-03786-01
Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía
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2.- HECHOS
El señor Jaime Domínguez, en calidad de representante legal de la sociedad
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2.- HECHOS
El señor Jaime Domínguez, en calidad de representante legal de la sociedad ACEGRAL LTDA, identificada con el NIT 800.246.207 -6, omitió consignar los pago de los impuestos sobre ventas (IVA) y retención en la fuente, de los años 2011, periodos 5 y 6, y año 2012, periodos 1, 3, 4, por un valor total de $29.966.000.
3.- ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 El 1º de febrero de 2022 , la fiscalía presentó el caso ante el Juzgad o Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mosquera y a través de la figura de la contumacia , se formuló imputación a Jaime Domínguez por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo (art. 402 y 31 del C.P.).
3.2 Asignado por reparto el escrito de acusación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, el 13 de octubre de 2022 se pretendió instalar la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, conforme al Acuerdo CSJCUA23-54 del 17 de mayo de 2023, se remitió el expediente al despacho tercero homólogo recién creado.
3.3. La audiencia preparatoria se adelantó el 16 de septi embre de 2024, oportunidad en que se rechazó de plano solicitud de nulidad incoada por la defensa.
3.3. La audiencia preparatoria se adelantó el 16 de septi embre de 2024, oportunidad en que se rechazó de plano solicitud de nulidad incoada por la defensa.
3.4. El juicio oral se llevó a cabo los días 21 de noviembre de 2024, 23 y 24 de enero y 7 de marzo de 2025, fecha última en la cual se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado del art. 447 del C.P.P; el 15 de junio de 2025 se profirió sentencia condenatoria, decisión contra la cual, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, en el efecto suspensivo.SP 252 - Radicado: 11001-60-00-049-2014-03786-01
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4.- LA DECISIÓN APELADA
El juez de primera instancia, previo resumen de los hechos y medios de prueba allegados por la fiscalía, encontró probada la materialidad de la conducta de omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo (art. 402 y 31 del Código Penal) y la responsabilidad en la comisión de tal ilícito de Jaime Ordoñez.
En tal virtud, condenó al procesado a las penas principales de CINCUENTA (50) MESES DE PRISIÓN, multa de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($59.932.000), así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la primera; no le concedió la suspensión
NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($59.932.000), así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la primera; no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena , ni la sustitutiva de prisión domiciliaria.
5.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
La d efensa de Jaime Ordoñez -recurrente1-, como primera medida , solicita se decrete la nulidad, al considerar que existe una violación del debido proceso, por cuanto, el señor Jaime Domínguez no fue debidamente vinculado a la actuación, toda vez que nunca fue notificado, ni citado a la audiencia de formulación de la imputación por el Juez de Control de Garantías, pues, pese a que se afirma haber sido notificado, no se verificó que los correos electrónicos hayan sido recibidos; por ende, invoca la causal contenida en el artículo 457 del C.P.P., nulidad por violación a garantías fundamentales, es decir, violación del del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Por lo anterior solicita la nulidad a parti r de la audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el 1 º de febrero de 2022, pues , su protegido fue imputado en contumacia, sin que se acreditaran los requisitos
1 Ver archivo denominado 122Sustentación ApelaciónSP 252 - Radicado: 11001-60-00-049-2014-03786-01
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4 del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, por lo que la fiscalía negó al
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4 del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, por lo que la fiscalía negó al procesado la materialización de su derecho de defensa.
Considera que, al celebrarse las audiencias de juicio oral, de manera virtual y no presencial, como lo indica la norma en el sistema oral, esto deja ver “la desidia e indolencia de los administradores de la Rama Judicial no es excusa en términos de la Ley Estatutaria”.
Frente a la sentencia , indicó que su defen dido no ejecutó el verbo rector porque nunca recibió sumas de dinero a consignar , vencidos los plazos de ley, pues, fue la contadora quien presentó l as declaraciones, por lo que lo cobija la presunción de inocencia.
Finalmente, solicita se conceda la prisión domiciliaria a su protegido, pues, es una persona de 83 años, quien es persona de especial protección.
Los demás sujetos procesales e intervinientes guardaron silencio.
6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 COMPETENCIA.
La Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, según el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cu ales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente
artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cu ales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
6.2 PROBLEMA JURÍDICO.SP 252 - Radicado: 11001-60-00-049-2014-03786-01
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Los problemas a resolver son:
- ¿Procede el decreto de nulidad por violación a garantías fundamentales, conforme lo ha solicitado el defensor apelante? ; de no prosperar la solicitud de nulidad, ¿procede la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida respecto de Jaime Domínguez, conforme lo ha deprecado su defensa?
Para resolverlos, la Sala tomará en consideración los siguientes ítems: i) De la nulidad; ii) De la prueba recaudada en juicio oral. iii) Desarrollo jurisprudencial del delito de omisión de agente retenedor. iv) Del caso en concreto.
6.3.- DE LA NULIDAD
Frente al primer problema jurídico, como el reproche sobre la vulneración del debido proceso comportaría una vulneración de garantías fundamentales, la Sala procederá a verificar si se conculcaron tales derechos al procesado.
La Sala advierte que la nulidad planteada por la presunta vulneración del debido proceso del señor Jaime Domínguez, se fundamenta en la indebida notificación para surtir la vinculación que se le hiciera al procesado, más
derechos al procesado.
La Sala advierte que la nulidad planteada por la presunta vulneración del debido proceso del señor Jaime Domínguez, se fundamenta en la indebida notificación para surtir la vinculación que se le hiciera al procesado, más exactamente en la notificación de l a audiencia de formulación de imputación; por ende, en su criterio, esto acarrea inequívoca violación a tan preclara garantía constitucional, la cual no puede ser remediada de manera distinta a decretar la nulidad de lo actuado.
En el asunto, el actual defensor no expuso datos objetivos que ameriten decretar la nulidad de lo actuado, pues, no se demostró la inactividad y/o negligencia del juez de garantías al momento de notificar al procesado de la realización de la audiencia de formulación de imputación , es decir, no se puntualizó en qué radicó la violación de la garantía constitucional del debido proceso, condición indispensable para que prospere la nulidad deprecada , la cual, como es sabido, es remedio extremo que no puede sust entarse ySP 252 - Radicado: 11001-60-00-049-2014-03786-01
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6 considerarse procedente , fundado en especulaciones, conjeturas o afirmaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio2, pues, el hecho de no compartir el trámite procesal adelantado , por sí solo, no es constitutivo de nulidad.
Contrario a lo afirmado por el recurrente, se observa que, en primer lugar, Jaime Domínguez fue notificado en debida forma a los correos electrónicos,
de nulidad.
Contrario a lo afirmado por el recurrente, se observa que, en primer lugar, Jaime Domínguez fue notificado en debida forma a los correos electrónicos, jaimedominguez@tutopia.com, acegral@empresario.com.co, los cuales no fueron re botados, por lo que se entiende ,sí fueron recibidos y se realizó llamadas a los números 031-8232547 y 031-8232587, en los cuales, pese a que timbraba; no respondieron, por ende, en audiencia adelantada el 11 de junio de 2021, el representante de la fiscalía manifestó, a récord 4:46: “si bien es cierto el día de hoy se podría llegar a solicitar ante su estrado judicial la declaratoria de contumacia, también es cierto que, el día de hoy, por parte del representante legal de la DIAN, Doctor Pedro Alexander Mora, se me entregó una nueva direcció n y un nuevo correo electrónico con el fin , su señoría, si usted accede a mi petición , de nuevamente enviarle citación para una próxima fecha al señor Jaime Domínguez, no solamente a esos correos electrónicos, sino a la dirección que fue entregada el día de hoy por parte del representante legal de la DIAN; es por eso, su señoría, que debo advertir, que si bien es cierto, en garantía procesal, al darle una nueva oportunidad al señor Jaime Domínguez y en próxima audiencia su señoría, en el evento que no comparezca, pues, yo si le solicitaría su señoría, que me concediera el uso de la palabra con el fin de solicitar la declaratoria de contumacia, el nuevo correo es el siguiente: p.d.m.prodimar.ltda@gmail.com. y la nueva dirección
comparezca, pues, yo si le solicitaría su señoría, que me concediera el uso de la palabra con el fin de solicitar la declaratoria de contumacia, el nuevo correo es el siguiente: p.d.m.prodimar.ltda@gmail.com. y la nueva dirección Kilómetro 2.3 vía Los Árboles, parque industrial Santa Cruz, Bodega 31 de Madrid Cundinamarca ”, petición con la cual estuvo completamente de acuerdo la defensora p ública que, en su momento , representaba al procesado porque ratificó que, en efecto, se notificó en varias oportunidades al procesado en los correos por él aportados y además, los cuales no fueron rebotados; es así como se procedió por l a juez de control de g arantías a notificar la nueva fecha de audiencia al señor Jaime Domínguez.
2 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 23 de mayo de 2012, rad. 38.810.SP 252 - Radicado: 11001-60-00-049-2014-03786-01
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7 El 1º de febrero de 2022, en audiencia de formulación de imputación , la jueza dejó constancia, a récord 2:45, así: “que a e fectos de notificar la presente audiencia al señor Jaime Domínguez, se intentó obtener comunicación telefónica con los números 031 -8232547 y 031 -8232587, no se logró contacto con el mismo a través de esos abonados telefónicos por lo que se procedió a remi tir correo a jaimedominguez@tutopia.com,
comunicación telefónica con los números 031 -8232547 y 031 -8232587, no se logró contacto con el mismo a través de esos abonados telefónicos por lo que se procedió a remi tir correo a jaimedominguez@tutopia.com, acegral@empresario.com.co, y a p.d.m.prodimar.ltda@gmail.com. no se obtuvo comunicación en respuesta a los mismos, incluso se remitió la invitación de teams a dichos correos, los cuales no fueron re botados, por lo que le voy a conceder el uso de la palabra al señor fiscal, para que se pronuncie frente a esta consta ncia…”, oportuni dad en la que el fiscal procedió a solicitar la declaración de contumacia del señor Jaime Domínguez, pues, se agotaron todos los medios posibles de notificación, sin que se advirtiera que los correo s de notificación resultaran re botados, lo cual indica que sí se recibieron; además, teniendo encuentra que, dentro del certificado de existencia y representación de la cámara de comercio y en la consulta en el RUT, se pudo determinar que esos son los correo s que el procesado plasmó para ser citado judicialmente ; por ende, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una de las manera s de notificar a un ciudadano es a través del correo electrónico , conforme al cumplimiento de las formalidades de rigor, procediendo la j uez a declarar en contumacia al señor Jaime Domínguez , decisión contra la cual , la defensa estuvo de acuerdo debido a que se realizaron las notificaciones a los correos suministrados por su defendido, en atención a que la audiencia fue aplazada en varias oportunidad es con el fin de obtener la presencia del procesado, lo cual no fue posible.
defensa estuvo de acuerdo debido a que se realizaron las notificaciones a los correos suministrados por su defendido, en atención a que la audiencia fue aplazada en varias oportunidad es con el fin de obtener la presencia del procesado, lo cual no fue posible.
Entonces, de la anterior situación se advierte que tanto fiscalía como el despacho de garantías cumplieron, de manera acertada , la carga de adelantar los esfuerzos necesarios para obtener la presencia del procesado, procediendo a notificarlo a los correos electrónicos plasmados por éste en el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio, como medio de notificación; cosa distinta es que, pese a los varios intentos de las autoridades para obtener la comparecencia del procesado, ello resultó infructuoso, pues, una vez llegada la hora y fecha para la audiencia no se hizo presente; inclusive, la señora juez advirtió que, pese a las llamadas queSP 252 - Radicado: 11001-60-00-049-2014-03786-01
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8 le hiciera a su número celular , el procesado no atendía las mismas, situación que fue repetitiva en las cinco oportunidades en que se realizó todo el trámite para adelantar la audiencia de formulación de imputación (11 de junio, 3 de septiembre, 27 de octubre, 26 de noviembre de 2021, 17 de enero de 2022); fecha última que fue suspendida la diligencia con el fin de dar con la ubicación del procesado, pues, era de interés de l os sujetos procesales que el indiciado se hiciera pre sente en la diligencia de imputación.
de enero de 2022); fecha última que fue suspendida la diligencia con el fin de dar con la ubicación del procesado, pues, era de interés de l os sujetos procesales que el indiciado se hiciera pre sente en la diligencia de imputación.
Dicha situación continuó, toda vez que el 1º de febrero de 2022, tampoco se hizo presente el procesado, pese a las diferentes llamadas que realizó el juzgado de garantías con el fin de ser ubicado para que se presentara a la diligencia, también la juez dejó constancia que el procesado fue notificado al nuevo correo electrónico aportado por la fiscalía en sesión anterio r, sin obtener su comparecencia.
Por ende, al a dvertirse que se daban los requisitos del artículo 291 del C.P.P., ya que la persona fue debidamente citada y notificada, pues, se certificó que los correos electrónicos donde podía ser citado el procesado , quien ostenta la calidad de representante legal de una persona jurídica, debe tener sus datos actualizados ante la cámara de comercio, estando, para el caso concreto, registrados los correos electrónicos jaimedominguez@tutopia.com, acegral@empresario.com.co y p.d.m.prodimar.ltda@gmail.com, sin que ninguna de esas direcciones rebotara, la juez de control de garantías declaró a Jaime Domínguez en contumacia.
Al respecto, la jurisprudencia ha decantado 3: “ (8.4 La declaratoria de contumacia 67. En el marco de nuestro sistema procesal penal con tendencia acusatoria caracterizado por el desarrollo de un juicio oral, pú blico,
contumacia.
Al respecto, la jurisprudencia ha decantado 3: “ (8.4 La declaratoria de contumacia 67. En el marco de nuestro sistema procesal penal con tendencia acusatoria caracterizado por el desarrollo de un juicio oral, pú blico, concentrado, con inmediación y contradicción de las pruebas, por regla general no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia. Excepcionalmente, son admisibles las figuras de declaratoria de persona ausente y contumacia, con el propósi to de dar continuidad y eficacia a la
3 CSJ AP2652-2022, Rad. 57744, del 22 de junio de 2022SP 252 - Radicado: 11001-60-00-049-2014-03786-01
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9 administración de justicia. También, la persona procesada puede renunciar a su derecho de hallarse presente en la audiencia de formulación de acusación.
68. Para el caso de la audiencia de formulación de imputación, e n la cual la Fiscalía comunica al indiciado que se le adelanta una investigación por una determinada conducta punible, es deber de la judicatura proteger los derechos de las partes e intervinientes. Tal obligación se origina desde el momento en que el ente investigador radica la solicitud de la audiencia, y se concreta entre otros actos, con la emisión de comunicaciones previas.
69. Las comunicaciones y citaciones no sólo garantizan que el sujeto pasivo de la acción penal conozca la pretensión de la Fiscal ía, sino que además le convocan a asistir a la audiencia para conocer de voz del delegado fiscal sobre los hechos que originan su vinculación con el proc eso penal, así como la
de la acción penal conozca la pretensión de la Fiscal ía, sino que además le convocan a asistir a la audiencia para conocer de voz del delegado fiscal sobre los hechos que originan su vinculación con el proc eso penal, así como la conducta punible atribuida. [7: CSJ, AP5518, 23 sep. 2015, rad. 46489.]
70. Conforme al artículo 291 de la Ley 906 de 2004, la figura de la contumacia tiene lugar cuando el indiciado habiendo sido citado, no comparece a la audiencia de formulación de imputación sin causa justificada, así sea sumariamente. En este evento, se realiz ará con el defensor designado para su representación, y en caso de su ausencia injustificada, el juez de control de garantías designará a un defensor de la lista suministrada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, en cuya presencia se formulará la imputación.
71. Esta norma busca evitar dilaciones injustificadas para garantizar la correcta administración de justicia. Dejar el inicio de la acción penal al arbitrio del indiciado, quien puede optar por eludir el llamado del juez sin motivo fundado y razonable, perjudicaría dicho propósito.
72. La contumacia comporta un caso de rebeldía en el que, pese al conocimiento del indiciado de que va a ser imputado, se rehúsa a comparecer a la audiencia respectiva. Como su declaratoria es excepcional, debe esta r rodeada de garantías y controles judiciales.SP 252 - Radicado: 11001-60-00-049-2014-03786-01
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73. Al respecto, esta Sala ha señalado:
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73. Al respecto, esta Sala ha señalado:
Ahora bien, por ser una medida de carácter excepcional en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, su ejecución debe rodearse de un conjunto de garantías y controles judiciales consistentes en la verificación real del agotamiento de las diligencias razonables y suficientes que se desplegaron, bien sea para localizar al indiciado, o estando ubicado, para enterarlo de la realización de la audiencia de imputación. En todo caso, siempre se contará con la presencia del abogado contractual o, de manera residual, con el asignado por la defensoría pública. (Subrayas fuera del texto original) [8: CSJ, AP5518, 23 sep. 2015, rad. 46489]
Asimismo, ha indicado frente a la no comparecencia al juicio, por parte del procesado: “(…) En los eventos en que el procesado no se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en su ausencia un proceso penal, esto, a menos de que haya utilizado previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado (máxime si dentro del expediente obra la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones). Por el contrario, no se puede alegar una trasgresión de estos derechos cuando es el implicado quien suministra información falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, f altando a lo indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal4.-
implicado quien suministra información falsa o realiza maniobras tendientes a no comparecer al proceso, f altando a lo indicado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal4.-
En síntesis, no se observa ninguna irregularidad en la declaratoria de contumacia de Jaime Domínguez, lo cual fue corroborado por su defensora pública, comoquiera que las citaciones fueron enviadas a las direcciones que el procesado registró en el certificado de cámara de comercio ; siendo ello así, se libraron las citaciones a la dirección reportada por el indicado, por manera que se cumplieron las exigencias del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, para declarar la contumacia.
4 T-276/20SP 252 - Radicado: 11001-60-00-049-2014-03786-01
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11 Así las cosas, el recurrente no demostró la vulneración del debido proceso trascendente, al punto de menoscabar o aniquilar toda posibilidad de contradicción por parte del acusado en el proceso que culminó con sentencia condenatoria de primera instancia en su contra, pues, se itera, fueron varias las oportunidades en que fue notificado a los correos electrónicos por él registrados en el certificado de cámara de comercio, los que, por demás, no rebotaron, entendiéndose que sí fueron recibidos y sin embargo, no se hizo presente en la audiencia de formulación de imputación ; además, con posterioridad de esa diligencia, el procesado participó activamente y de manera virtual del trámite del juicio oral, como se verá más adelante.
Dicho esto, la petición de nulidad del recurrente será despachada desfavorablemente.
posterioridad de esa diligencia, el procesado participó activamente y de manera virtual del trámite del juicio oral, como se verá más adelante.
Dicho esto, la petición de nulidad del recurrente será despachada desfavorablemente.
6.4.- LA PRUEBA RECAUDADA EN JUICIO ORAL
Estipulaciones:
- Plena identidad del procesado a quien le ha sido asignado el cupo numérico 17.062.676 expedida en la ciudad de Bogotá, nacido el 7 de julio de 1942, para lo cual se allega certificación de la página Web Service expedida por la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
- Arraigo del procesado, quien reside en la carrera 28B # 78-29, piso 1, barrio Santa Sofía de Bogotá.
Testimoniales:
i).- Henry Darío Sánchez Caicedo5 –Jefe Unidad Penal División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN-, desde hace 31 años.
Para el caso, indicó que, en el año 2014, dentro de la DIAN, era abogado de la Unidad Penal de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, recibía
5 Récord 4:44, audiencia de juicio oral celebrada el 23 de enero de 2025SP 252 - Radicado: 11001-60-00-049-2014-03786-01
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12 la información de cobranzas de la Dirección Seccional, en la cual le remitían las personas o los procesos que no habían obtenidos pagos de la retención
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12 la información de cobranzas de la Dirección Seccional, en la cual le remitían las personas o los procesos que no habían obtenidos pagos de la retención en la fuente; por lo tanto, deb ía instaurar denuncia penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, previo análisis y revisión de la información, los insumos y las certificaciones, la cual iba soportada con documentos, entre ellos, el oficio persuasivo penalizable con la constancia de envío.
Indicó, frente a los hechos , que: “ la información recibida del área de cobranzas, nos relacionaba unas declaraciones de IVA y de retención en la fuente, con sus respectivos montos de deuda, el concepto y el periodo…; para el caso , fueron año 2011, periodo 5, número de declaración 91000124049936, por valor de $7.373.000; año 2011, periodo 6, número de declaración 91000127588682, por valor de $5.384.000; año 2012, periodo 1, número de declaración 91 000131357613, por valor de $4.090.000; año 2012, periodo 3, número de declaración 91000142629015, por valor de $7.510.000; año 2012, periodo 4, número de declaración 91000151399821, por valor de $1.860.000; año 2012, periodo 5, número de declaración 91000158507853, por valor de $3.749.000 para un total de $29.9 66.000; Adicionalmente, confirmó que el contribuyente no solicitó facilidad de pago y guardó silencio frente a los requerimientos hechos por la entidad frente a
91000158507853, por valor de $3.749.000 para un total de $29.9 66.000; Adicionalmente, confirmó que el contribuyente no solicitó facilidad de pago y guardó silencio frente a los requerimientos hechos por la entidad frente a los pagos pendientes, ni atendió los llamados del cobro persuasivo.
Explicó que, en el cobro persuasivo, se aportó a través de l a división una certificación de no pago, mediante oficio persuasivo “penalizable” No. 20135056002226 del 20 de junio de 2013, en el cual se informó al procesado que, si no efectuaba el pago de las obligaciones, se formularía la denuncia penal, siendo un ultimátum, el cual fue debidamente notificado en la dirección reportada por el procesado en su Registro Único Tributario, requisito para proceder a formalizar la denuncia; la información de quien debían notificar fue suministrada por el mismo contribuyente en su registro único tributario adicional , está registrado en el certificado de cámara de comercio como representante legal de la respectiva sociedad, ostentando la responsabilidad de efectuar el pago, en su calidad de gerente de la respectiva sociedad.SP 252 - Radicado: 11001-60-00-049-2014-03786-01
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13 Expuso que, el mismo contribuyente manifiesta que ha recaudado el dinero mediante la declaración sin pago; por lo tanto, se entiende que, ya conoce que, dentro del periodo contemplado, debía realizar la transferencia de esos dineros a las cuentas destinada s mediante los formatos establecidos para ello por la entidad ; por ende, la persona ya es conocedora que tiene una
que, dentro del periodo contemplado, debía realizar la transferencia de esos dineros a las cuentas destinada s mediante los formatos establecidos para ello por la entidad ; por ende, la persona ya es conocedora que tiene una deuda; hizo referencia a que, en el presente ca so, el procesado no está incurso en un proceso concursal que le impidiera ejercer el pago reclamado por la entidad ; señaló que, la dirección aportada por el contribuyente es verificada por la Unidad de Cobranzas. Acotó que, en el caso concreto, el señor Omar Gaitán García certificó que los mo ntos adeudados por el procesado no están cancelados, por lo que se inicia el trámite de la denuncia.
El 26 de marzo de 2014 radicó denuncia respecto de ACEGRAL LTDA, NIT: 800.246.207-6, con número 009274, certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, oficio persuasivo “penalizable” con radicado 2013-5056002226 de fecha 2 de junio de 2013, junto con los anexos de cobranzas y registro único tributario, documentos que fueron incorporados al juicio con el aludido testigo.
En contrainterrogatorio , señaló el testigo que el oficio penalizable fue remitido a la dirección que consta en el acuse de recibo, trámite administrativo que se realiza como valor agregado para promover la iniciación de la actuación penal. Añadió que la notificación tiene un motivo de devolución de “destinatario fue trasladado”, de modo que debió informar su nueva dirección por modificación de l Registro Único T ributario, informando de la nueva di rección a la cual se le debe remitir la
de devolución de “destinatario fue trasladado”, de modo que debió informar su nueva dirección por modificación de l Registro Único T ributario, informando de la nueva di rección a la cual se le debe remitir la documentación o los actos administrativos que profiere la DIAN ; expresó que, en la denuncia , aparece la dirección del señor Jaime Domínguez ; añadió que el proceso de cobro coactivo no fue realizado po r él sino por el área de cobranzas ; de haber existido algún
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