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TSDJ CUN SP - 25175600068820230022901-(08-09-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SP - 25175600068820230022901-(08-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala de Decisión Penal

MAGISTRADO PONENTE: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA

SEGUNDA INSTANCIA: SP-221-2025

RADICACIÓN: 25175-60-00-688-2023-00229-01

PROCEDE: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ

PROCESADO: ESTEBAN VALBUENA HERNÁNDEZ

DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN, O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

LUGAR: BOGOTÁ D.C.

APROBADO: ACTA N.º 314 DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2025

FECHA DE LECTURA: 16 DE OCTUBRE DE 2025

1.- ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto d el recurso de apelación propuesto por la defensa de ESTEBAN VALBUENA HERNÁNDEZ contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá el 24 de septiembre de 2024 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. HECHOS

El 13 de septiembre de 2023, en la Diagonal 4 No 0 – 03, vía pública de l municipio de Cajicá, hacia las 20:40 h oras, se emite reporte de la central de

porte de estupefacientes.

2. HECHOS

El 13 de septiembre de 2023, en la Diagonal 4 No 0 – 03, vía pública de l municipio de Cajicá, hacia las 20:40 h oras, se emite reporte de la central de cámaras de seguridad del municipio, sobre la posible venta de estupefacientes.SP 221 Radicado: 25175-60-00-688-2023-00229-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

2 A ese lugar arribaron efectivos de la policía y observaron a un hombre con chaqueta negra y maleta tipo canguro, quien , al parecer, expendía droga y a otro hombre –Robinson Gabriel Hernández Flecha –, quien vestía buzo rojo, identificado como el comprador, a quien se le incautaron dos bolsas plásticas transparentes con una sustancia vegetal similar a la marihuana, manifestando que las había adquirido a Esteban Valbuena Hernánd ez. A este último se le encontró una bolsa plástica negra , la cual contenía: 3 bolsas plásticas transparentes con sustancia vegetal , semejante a la marihuana, 20 bolsas herméticas con una sustancia pulverulenta color blanco semejante a la cocaína, la cual, tras practicarse PIPH, dio positivo para cannabis, cocaína y sus derivados, en 5.2 gramos de cocaína y derivados, 17.8 gramos de cannabis y derivados y 11.5 gramos de cannabis , vendidos en dos papeletas al comprador, además de un billete de $20.000, coincidente al entregado por el comprador.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

y derivados y 11.5 gramos de cannabis , vendidos en dos papeletas al comprador, además de un billete de $20.000, coincidente al entregado por el comprador.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 El 14 de septiembre de 2023, la fiscalía acude ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá , Cundinamarca para realizar audiencias preliminares concentradas de: a) control de captura e incautación, siendo declaradas las mismas ajustadas al ordenamiento jurídico; acto seguido, se adelantó b) audiencia de formulación de imputación a Esteban Valbuena Hernández por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (artículo 376 inciso 2° del C.P.), en calidad de autor, modalidad dolosa, cargo que no aceptó.

3.2 Radicado escrito de acusación el 3 de octubre de 2023, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, el cual, el 2 de abril de 2024, remitió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá, en atención a la creación de este último mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023.

3.3 El día 28 de mayo de 2024, a solicitud de las partes, se celebró audiencia de verificación y aprobación de preacuerdo, en cuyo desarrollo , Esteban Valbuena Hernández aceptó de manera libre, consciente, voluntaria ySP 221 Radicado: 25175-60-00-688-2023-00229-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

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Valbuena Hernández aceptó de manera libre, consciente, voluntaria ySP 221 Radicado: 25175-60-00-688-2023-00229-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

3 debidamente asesorado por su defens or, su responsabilidad en la comisión del delito acusado y en contraprestación, la fiscalía le reconoció como única rebaja, para efectos punitivos, la pena prevista para el cómplice.

3.4 El 20 septiembre de 2024 se aprobó lo negociado entre las partes; seguido a ello, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.; finalmente, se dio lectura a la sentencia condenatoria, oportunidad procesal en la cual, la defensa técnica interpuso recurso d e apelación, mismo que fue presentado formalmente mediante escrito radicado el 1º de octubre de 2024, siendo concedido por el a quo, en el efecto suspensivo

4. LA PROVIDENCIA APELADA

La juez de primera instancia, previo resumen de los hechos y medios de prueba allegados por la fiscalía, encontró probada la materialidad de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la responsabilidad penal de Esteban Valbuena Hernández en su comisión.

En tal virtud, condenó al procesado a las penas principales de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN y multa de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la primera; no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto

VIGENTE, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la primera; no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la prisión domiciliaria, incluso, bajo la alegada condición de padre cabeza de familia, por expresa prohibición legal.

5. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El defensor de l procesado Esteban Valbuena Hernández 1 deprecó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, solicitando se sustituya la prisión intramural impuesta a su prohijado por domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 del Código Penal. Argumentó que la condena de 32 mes es cumple el requisito objetivo y que, en el aspecto subjetivo , el

1 Ver archivo 017SustentaciónRecursoSP 221 Radicado: 25175-60-00-688-2023-00229-01

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4 procesado presenta excelente comportamiento personal, laboral, familiar y social, carece de antecedentes penales y cuenta con arraigo suficiente para cumplir su pena en el lugar de residencia, sin representar peligro para la comunidad. Destacó que es padre cabeza de familia, pues , su compañera permanente y su hija, dependen económica, afectiva y psicológicamente de él, citando jurisprudencia que ampara el interés superior del menor. De manera subsidiaria, solicit ó se le conceda el beneficio de prestación de servicios de utilidad pública (Ley 2292 de 2023 y Decreto 1451 de 2023), medida aplicable a padres cabeza de familia que cumplan ciertos requisitos, los cuales su defendido satisface.

servicios de utilidad pública (Ley 2292 de 2023 y Decreto 1451 de 2023), medida aplicable a padres cabeza de familia que cumplan ciertos requisitos, los cuales su defendido satisface. Sin intervenciones de no recurrentes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 COMPETENCIA.

La Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá, según el numeral 1° del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004 y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.

6.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta los argumentos de disenso y atendiendo el principio de limitación, la Sala resolverá el siguiente interrogante: i). ¿Se acreditaron los presupuestos esenciales de la condición de padre cabeza de familia para la procedencia de la prisión domiciliaria o la medida sustitutiva del servicio de utilidad que trata la Ley 2292 de 2023?

6.3 LA SOLUCIÓN AL REPARO DEL CENSORSP 221 Radicado: 25175-60-00-688-2023-00229-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

5 En lo que tiene que ver con la concesión de la prisión domiciliaria al prenombrado, según los argumentos planteados por la defensa, resulta

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

5 En lo que tiene que ver con la concesión de la prisión domiciliaria al prenombrado, según los argumentos planteados por la defensa, resulta pertinente citar lo puntualizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acerca del artículo 1º de la Ley 750 de 20022 -prisión domiciliaria a la madre o al padre cabeza de familia-: “De la disposición transcrita se desprende que la posibilidad de acceder a dicho beneficio supone la satisfacción de cuatro exigencias concretas, i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, fam iliar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales”2. Más adelante indica, “(…) De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; p ero por otra, considera no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones”3.

Ahora, frente a la condición de padre cabeza de familia, cuya posibilidad de concesión del sustituto de la prisión domiciliaria establece el inciso tercero del

es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones”3.

Ahora, frente a la condición de padre cabeza de familia, cuya posibilidad de concesión del sustituto de la prisión domiciliaria establece el inciso tercero del artículo 68A del Código Penal, aprecia la Sala que los reparos de l defensor no están llamados a prosperar por las siguientes razones: La Corte Constitucional ha sostenido, a través de su línea jurisprudencial, de qué manera se acredita la condición de padre o madre cabeza de familia al referir: “Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (ii i) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del

2 CSJ, SP-10919 de 19 de agosto de 2015, rad. 45.853. 3 CSJ, AP-5105 de 9 de septiembre de 2015.SP 221 Radicado: 25175-60-00-688-2023-00229-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

6 cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental.”4 Teniendo en cuenta la postura jurisprudencial, le asiste razón a la juez de primera instancia al negar el sustituto de la pena, pues, no resulta procedente reconocer en Esteban Valbuena Hernández la ca lidad de padre cabeza de familia, en tanto:

primera instancia al negar el sustituto de la pena, pues, no resulta procedente reconocer en Esteban Valbuena Hernández la ca lidad de padre cabeza de familia, en tanto: i) No se acreditó que el procesado asumiera , de manera exclusiva, la dirección del hogar, ya que convive con su compañera permanente, Mónica Alejandra Salazar Rodríguez y con la hija de ella, la menor de iniciales E.L.S.R., lo cual evidencia la existencia de otro miembro en el núcleo familiar que comparte responsabilidades , pues , es ella quien tiene la obligación de propender por el cuidado y protección de su menor hija.

  1. No se allegó prueba que demostrara la imposibilidad física o incapacidad de su compañera sentimental para asumir las obligaciones de cuidado y asistencia de su hija. Por el contrario, en la declaración extrajudicial5 rendida tanto por el procesado como por la señora Salazar Rodríguez se indica que ella es estudiante, lo cual descarta la existencia de una limitación que justifique la exclusividad del rol de cabeza de hogar en cabeza del condenado.
  1. Tampoco se aportó información sobre la familia de la señora Salazar Rodríguez que permita concluir que, durante el tiempo de privación de libertad del procesado, ella y su hija quedarían en situación de

4 T-003 de 2018 5 Carpeta 001EMPDefensorConfianza, archivo 013Screenshot20240828171754WhatsAppSP 221 Radicado: 25175-60-00-688-2023-00229-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

7 total desamparo, de modo que no se advierte una desprotección absoluta del núcleo familiar.

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

7 total desamparo, de modo que no se advierte una desprotección absoluta del núcleo familiar.

Por lo anterior, no puede entenderse configurada la condición de padre cabeza de familia, ya que no se cumplen los requisitos fácticos ni jurídicos exigidos, pues, no resulta de recibo la calidad de padre cabeza de familia, conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional y penal, la cual exige que el condenado asuma de manera exclusiva y permanente la dirección del hogar y el cuidado del menor, condición que no se acreditó en e l caso de Esteban Valbuena Hernández, toda vez que convive con su compañera sentimental, madre de la niña, quien comparte las responsabilidades de manutención y crianza, y además no se demostró que ella se encuentre imposibilitada física o materialmente para atender a su hija; por el contrario, de las pruebas obrantes se desprende que es estudiante, es decir, no adolece de incapacidad y tampoco se acredit ó que no tuviera otros vínculos familiares que descartan una situación de desprotección absoluta, de man era que no se configura la exclusividad ni la ausencia de apoyo que la ley y la jurisprudencia exigen para otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002, dado que la finalidad de dicha figura es la protección efectiva de me nores o personas en situación de discapacidad, dependientes de la persona condenada y no un reconocimiento en beneficio exclusivo del procesado.

6.4 De la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión (Ley 2292 de 2023)

y no un reconocimiento en beneficio exclusivo del procesado.

6.4 De la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión (Ley 2292 de 2023)

El artículo 1° de la Ley 2292 de 20236 señala que dicho compendio normativo tiene por objeto adoptar acciones afirmativas para las mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 750 de 2002, en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes que le sean aplicables.

A su turno, el artículo 2°, en su inciso primero, refiere que las mujeres cabeza de familia condenadas por los delitos establecidos en los ar tículos 239, 240,

6 Ley 2292 de marzo 08 de 2023 “por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”SP 221 Radicado: 25175-60-00-688-2023-00229-01

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8 241, 375, 376 y 377 del Código Penal, o condenadas a otros delitos cuya pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, en los cuales se demuestre, por cualquier medio de prueba , que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan los requisitos establecidos en dicha ley, podrán obtener como medida sustitutiva de la pena de prisión, de oficio o a petición de parte, el

asociada a condiciones de marginalidad que afecten la manutención del hogar y cumplan los requisitos establecidos en dicha ley, podrán obtener como medida sustitutiva de la pena de prisión, de oficio o a petición de parte, el servicio de utilidad pública.

Asimismo, determina, en su inciso 4°, que “El servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión se podrá otorgar a las mujeres cabeza de familia de acuerdo a los requisitos de la presente ley” precisando además en el inciso final, que “Las condiciones de marginalidad que deben probarse para otorgar el servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión no dependen de la acreditación de la causal de atenuación punitiva consagrada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 y el beneficio otorgado en virtud de esta última, no afectará la obtención de la medida sustitutiva consagrada en la presente ley.”

Por su parte, el artículo 7 ibídem, el cual adicionó el artículo 38I de la Ley 599 de 2000, señala los requisitos que se deben cumplir para conceder la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión, a saber: “1. Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o se trate de condenas impuestas por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal.

2. Que la condenada no tenga antecedentes judiciales, esto es, una condena en firme dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del delito, salvo que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal la multa o que sea por

firme dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del delito, salvo que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal la multa o que sea por los mismos delitos del numeral anterior.

3. Que la condenada manifieste su voluntad de vincularse libremente a la pena sustitutiva de prestación de servicios de utilidad pública.

4. Que se demuestre que es madre cabeza de familia, que para los efectos de esta ley será entendido como tener vínculos familiares, demostrando que la condenada ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargoSP 221 Radicado: 25175-60-00-688-2023-00229-01

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9 afectiva, económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente.

5. Que la conducta atribuida a la condenada no tipifique el delito establecido en el artículo 188-D del Código Penal.

6. Que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar.

7. Que la condenada comparezca personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello o en los términos acordados en el plan de servicios.”

Frente a l primer aspecto destacado en negrilla, como se indicó en antecedencia, no se acreditó la calidad de padre cabeza de familia y respecto del segundo, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, específicamente, en sentencia del 4 de diciembre de 2019, Radicado 505257, que:

“…Aunque la marginalidad puede ser producto de desventaja económica,

del segundo, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, específicamente, en sentencia del 4 de diciembre de 2019, Radicado 505257, que:

“…Aunque la marginalidad puede ser producto de desventaja económica, profesional, política, de estatus social o también, de diversidad ideológica, no necesariamente se encuentra asociada a dificultades monetarias, que, si bien pueden conllevar cierta clase de marginalidad, no es presupuesto de pobreza…”

Bajo es a óptica, se tiene que los grupos poblacionales en condiciones de marginalidad se caracterizan por su escasa infraestructura urbana, así como por las dificultades de acceso a servicios públicos y recursos que faciliten sus estándares de calidad de vida, sumado a los factores de desempleo o empleo informal, analfabetismo y disfuncionalidad familiar. Todo lo anterior genera consecuencias en la formación psicosocial, autoestima, habilidades cognitivas, formación de la propia identidad y proceso de maduración emocional8. Del análisis de los elementos materiales probatorios, se concluye que, no se acreditó que el señor Esteban Valbuena Hernández se encuentre en condiciones de exclusión, pobreza o precariedad socioeconómica. Por el contrario, la información allegada demuestra que es topógrafo de profesión y

7 SP5356-2019. Radicado 50525 del 4 de diciembre de 2019 8 Revista Nuevo Foro Penal Vol. 17, Número 97, julio-diciembre 2021, pp. 141-166, Universidad EAFIT, Medellín (ISSN 0120-8179)SP 221 Radicado: 25175-60-00-688-2023-00229-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

Medellín (ISSN 0120-8179)SP 221 Radicado: 25175-60-00-688-2023-00229-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

10 cuenta con un contrato la boral9, se encuentra viviendo en la entrada las Flores, sector Piedras Rojas, en una vivienda arrendada, cuenta con arraigo y una estructura familiar básica, por lo cual, no se dan los presupuestos fácticos que harían procedente un trato diferencial o beneficioso bajo ese argumento. De esta manera, no se configura que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con el fin de garantizar la subsistencia personal o la de su núcleo familiar. Tampoco se aportaron elementos probatorios que permitan establecer una relación de causalidad entre la comisión del delito y una necesidad apremiante de manutención del hogar, circ unstancia que resulta indispensable para la procedencia del beneficio sustitutivo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de condena proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, conforme quedo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

casación. TERCERO. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA

MAGISTRADO

9 Ver archivo 002ContratoEstebanValbuenaHernandez1070012766SP 221 Radicado: 25175-60-00-688-2023-00229-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

11

JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ

MAGISTRADO

(En uso de Licencia)

HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA

MAGISTRADO

Firmado Por:

Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Harold Manuel Garzon Pena Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca

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