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TSDJ CUN SP - 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119]-(17-09-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SP - 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119]-(17-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia Rama judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala de Decisión Penal

Magistrado ponente : Jesús Eduardo Moreno Acero Radicación : 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] Motivo : Apelación sentencia

Procesado : René Castañeda Rodríguez Delitos : Fraude Procesal Procedencia : Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá Decisión : Confirma sentencia Aprobado en acta No : 122

Fecha : 17 de septiembre de 2025

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de René Castañeda Rodríguez contra la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá , con la cual lo condenó en condición de autor del delito de fraude procesal, bajo el rito previsto en la Ley 600 de 2000.

2. HECHOS

Se establece en la actuación que el acusado prestó servicios o colaboró durante algunos años en las actividades comerciales desarrolladas por Alfredo Almanza Muñoz.

Precisa la acusación que, fallecido Almanza Muñoz, “ René Castañeda Rodríguez presentó demanda ejecutiva en contra de la sucesión, con base en una letra de cambio por valor deRad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez

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$18.000.000, supuestamente suscrita por aquel y cuyo contenido

René Castañeda Rodríguez

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$18.000.000, supuestamente suscrita por aquel y cuyo contenido fue escrito por persona distinta al aparente emisor. Este título fue demandado ejecutivamente (sic) ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Facatativá, el cual, en determinación del 31 de octubre de 2006, dispuso la notificación de la demanda (sic), tanto a herederos determinados, como a indeterminados, ordenó medidas cautelares el 16 de julio de 2008 y libró mandamiento de pago el 2 de octubre de 2010, entre otras actuaciones."

3.- ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con base en la denuncia que por estos hechos presentó el apoderado de los herederos de Alfredo Almanza Muñoz, la Fiscalía 3ª Seccional de Facatativá, dispuso la investigación preliminar mediante resolución del 12 de abril de 2007, en la cual, entre otras diligencias, los escuchó en ampliación de denuncia, al igual que al implicado en versión libre y ordenó realizar el examen grafológico al título valor fuente del proceso ejecutivo.

2. Cumplidas las finalidades de la indagación preliminar la Fiscalía ordenó apertura de investigación mediante proveído del 26 de julio de 20111.

3. De esa manera, se vinculó a la act uación a Castañeda Rodríguez mediante declaración indagatoria del 22 de septiembre siguiente2 y se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a la libertad provisional3.

1 Fol. 124 cuaderno digital

siguiente2 y se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a la libertad provisional3.

1 Fol. 124 cuaderno digital 2 Fol. 152 Ib. 3 Fol. 306 Ib.Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez

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4. Cerrada la investigación 4, el funcionario instructor calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación del 31 de octubre de 2019 , determinación notificada personalmente al acusado, al defensor y al delegado del Ministerio Público y por estado del 4 de diciembre a los restantes sujetos procesales. La decisión no fue recurrida de donde surge que cobró ejecutoria el 9 de diciembre de 20195.

5. El trámite de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, el cual adelantó la audiencia preparatoria el 26 de abril de 2022 6 y el juicio oral, finalizado el 1° de noviembre de ese año7.

6. El juzgado de conocimiento condenó al acusado como autor de fraude procesal mediante sentencia del 29 de junio de 2023, determinación recurrida en apelación por la defensa.

4.- SENTENCIA RECURRIDA

En primer lugar, analiza la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por la defensa, la cual desestima toda vez que la conducta del acusado, desarrollada el 3 de noviembre de 2005, extendió sus efectos en el tiempo (14-02-14), en vigencia de

acción penal elevada por la defensa, la cual desestima toda vez que la conducta del acusado, desarrollada el 3 de noviembre de 2005, extendió sus efectos en el tiempo (14-02-14), en vigencia de la Ley 890 de 2004, en donde se sanciona al fraude procesal con pena de prisión máxima de 12 años. La acusación del 31 de octubre de 2019, con su ejecutoria, interrumpió la prescripción, comenzando un nuevo conteo por la mitad de ese término que a la fecha de emisión de la sentencia no era superior a 3 años y 4 meses.

4 Fol. 398 Ib. 5 Ver archivo 00 cuaderno juzgado de conocimiento 6 Archivo 018 Ib. 7 Archivo 040 Ib.Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez

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En cuanto a la materialidad de la conducta el fallo precisa que, “de acuerdo con la resolución de acusación, el fraude procesal se hace recaer respecto de la ejecución de un título valor - letra de cambio presentada en su momento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Facatativá, que propició - de acuerdo con las formalidades proc esales establecidas para los procesos ejecutivos - la imposición de medidas restrictivas sobre los bienes integrados a la sucesión del causante Alfredo Almanza Muñoz.”

Según las pruebas de la actuación, precisa la juzgadora, el encausado radicó una demand a civil ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Facatativá, cobrando la suma de $18.000.000,00, a través de una letra de cambio , suma que,

encausado radicó una demand a civil ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Facatativá, cobrando la suma de $18.000.000,00, a través de una letra de cambio , suma que, aseguró, corresponde al pago de prestaciones sociales por su labor de "todero", supuestamente adeudadas, lo cu al controvierten los deudos de Alfredo Almanza, quien se caracterizaba por atender en tiempo y en debida forma sus obligaciones.

La sentencia precisa que e l estudio grafo técnico realizado sobre el título valor determinó que: "La firma como de ALFREDO ALMANZA MUÑOZ obra en la letra de cambio por valor de $18.000.000 NO UNIPROCE con los patrones autógrafos de firma del prenombrado amanuense. Lo anterior de acuerdo al material allegado por parte de ese Despacho y que sirvió de base para realizar los respectivos estudios."

De igual manera, atiende la indagatoria de procesado quien “Adujo que la letra de cambio se la dio [Almanza Muñoz] el 3 de noviembre de 2005, para el pago de las prestaciones sociales y en agradecimiento por el tiempo que le sirvió en la casa, desde el 2002 hasta el 2004 se desempeñó como enfermero, lo afeitaba, le cambiaba el pañal, lo levantaba de la cama al comedor para tomar alimentos, sacarlo a caminar y estar pendiente del oxígeno. SegúnRad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez

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indica, la entrega del título fue un acto voluntario del causante, en

René Castañeda Rodríguez

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indica, la entrega del título fue un acto voluntario del causante, en presencia de la señora Josefina Mejía, heredera del testamento del señor Almanza, para ser pagada el 2 de fe brero de 2006; sin embargo, en esa data no fue cancelado el valor de la letra por cuanto el dinero que tenía depositado en un CDT y que al parecer destinado para dejar al día esa obligación, fue prestado a su hija Luz Stella, indicándole que en caso de aqu el faltar, sus hijos tendrían que responder por aquella deuda.”

“la prueba técnica desacredita la validez de la signatura impostada por el deudor, concluyendo que la firma dubitada es el producto de una falsificación por el método de la imitación. El concepto pericial se fortalece con la descripción de la situación presentada por el causante y presunto girador, el señor Alfredo Almanza Muñoz, quien para la época de la presunta expedición del título traspasaba los 80 años de vida, padecía enfermedades complejas que influían en su modo de vida y, además, presentaba problemas serios de visión. Tales aspectos influían sin lugar a duda en la suscripción del título valor y su voluntad de favorecer económicamente al acusado.”

“Esta juzgadora no refuta ni cuestiona la labor asistencial que René Castañeda Rodríguez haya realizado en favor del señor Almanza Muñoz (QEPD), pues se trata de un proceder ajeno a la actuación penal; empero, entra en el debate jurídico la manera fraudulenta de obtener un provecho, f avorecidas ventajosamente

Almanza Muñoz (QEPD), pues se trata de un proceder ajeno a la actuación penal; empero, entra en el debate jurídico la manera fraudulenta de obtener un provecho, f avorecidas ventajosamente por las condiciones de edad y salud del causante. Su muerte fue el portal esperado por el acusado para gestionar la obtención de un beneficio económico, pues impedía la corroboración de las circunstancias que rodean la constitución del título valor utilizado posteriormente en actuación judicial que indujo en error al servidor a cargo del proceso civil.”Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez

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En criterio de la juzgadora de instancia “No queda dudas que el impulso de la acción civil con fundamento en un título valor cuestionado, propició dificultades en la sucesión tramitada en el Juzgado Primero de Familia de Facatativá, así como las garantías económicas y patrimoniales de los herederos del Alfredo Almanza Muñoz… considera el Despacho que se estructuró la conducta punible de Fraude procesal, teniendo en cuenta que el procesado presentó un título fraudulento para inducir en engaño a la judicatura y lograr la radicación, impulso, imposición de medidas cautelares y la correspondiente afectación económica al haber patrimonial de los herederos de Alfredo Almanza Muñoz.”

De otro lado, precisa la sentencia, el acusado es penalmente imputable y se establece con suficiencia probatoria que, de manera consciente y voluntaria, indujo en error a un funcionario público con medios fraudulentos idóneos destinados a obtener en

De otro lado, precisa la sentencia, el acusado es penalmente imputable y se establece con suficiencia probatoria que, de manera consciente y voluntaria, indujo en error a un funcionario público con medios fraudulentos idóneos destinados a obtener en su favor un provecho derivado de una letra de cambio ilícita; con “la conducta del procesado se lesionó efectivamente los bienes jurídicos tutelados de la Administración y la fe Pública. Además, a favor del encausado no se vislumbra causal alguna de las previstas en el artículo 32 del Código Penal como eximentes de su responsabilidad.”

En cuanto a la determinación de la pena la juzgadora abordó el proceso de individualización con base en los parámetros señalados en los artículos 60 y 61 del Código Penal. Como ámbito de movilidad seleccionó el primer cuarto e impuso los mínimos de pena de prisión, multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas señalados en el artículo 453 del aludido ordenamiento.

De esa manera, condenó a Castañeda Rodríguez a 6 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensualesRad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez

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vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años.

Por el monto de la sanción impuesta declaró improcedente suspenderla en forma condicionada, pero advirtió viable sustituirla por prisión domiciliaria. En forma adicional, se abstuvo de condenar en perjuicios al acusado.

5. RECURSO DE APELACIÓN

suspenderla en forma condicionada, pero advirtió viable sustituirla por prisión domiciliaria. En forma adicional, se abstuvo de condenar en perjuicios al acusado.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El defensor sintetiza el acontecer fáctico y la decisión de primera instancia, la cual controvierte en cuanto afirma que el acusado, al iniciar el proceso ejecutivo, vulneró los derechos económicos de los denunciantes, dado que allí se ordenaron medidas ca utelares fruto del error en que se hizo incurrir al funcionario judicial. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la prueba grafológica ordenada en la actuación, no establece que el acusado haya falsificado el título valor base del proceso ejecutivo, “ya que el perito no lo plasmó en su dictamen, solo se limitó a decir que los rasgos de la firma no concordaban con los documentos examinados, tampoco se dictaminó que el aquí sentenciado [haya] falsificado la firma del hoy de cujus Alfredo Almanza, pues los rasgos de los trazados tampoco coincidieron, pero de esto no se habló por parte de la juzgadora, es decir, las pruebas no se valoraron en su conjunto ni a la luz de la sana crítica como lo establece la norma.”

En su criterio, es posible que Alfredo Almanza entregara al acusado la letra de cambio y que la haya suscrito , lo anterior, teniendo en cuenta que sus deudos ilustraron sobre las dificultades que en su etapa final de vida presentaba a la hora de suscribir sus documentos, en particular los títulos valores . Se

acusado la letra de cambio y que la haya suscrito , lo anterior, teniendo en cuenta que sus deudos ilustraron sobre las dificultades que en su etapa final de vida presentaba a la hora de suscribir sus documentos, en particular los títulos valores . Se estableció que por su edad y estado de salud el banco al queRad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez

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estaba vinculado solía requerirlo por inconsistencia en la suscripción de los cheques.

Alfredo Almanza, continúa el recurrente, carecía de identidad en la firm a. Por tanto, “no se puede partir de una premisa diciendo que el título [letra] era falso y que no lo suscribió el hoy fallecido, pues solo se podría cotejar con la firma de este, en el momento de hacer la experticia técnica grafológica , pues todos los doc umentos comparados fueron escritos por el titular con mucho tiempo de antelación.”

En criterio del recurrente, la juez de instancia incurrió en falso raciocinio en la “prueba testimonial de la señora Rocío Villanueva, al apreciarla, si es que se hizo, se hicieron deducciones que contravienen los principios de la sana crítica.”

De otra parte, acusa la violación del principio de congruencia, en perspectiva de que se decrete la nulidad, teniendo en cuenta que , en indagatoria , al implicado se lo interrogó por delitos de falsedad en documento privado y estafa. Sin embargo, se lo acusó por fraude procesal, con lo cual se le sorprendió “sin darle oportunidad al acusado de poder solicitar

interrogó por delitos de falsedad en documento privado y estafa. Sin embargo, se lo acusó por fraude procesal, con lo cual se le sorprendió “sin darle oportunidad al acusado de poder solicitar alguno de los beneficios que contempla nuest ro ordenamiento jurídico, como son aceptar cargos, hacer un preacuerdo o pedir un principio de oportunidad…”

En otro plano, asegura que los denunciantes se desentendieron del proceso, lo cual no es consecuente con el probable perjuicio económico que pudieron sufrir, aspecto que la sentenciadora de instancia no tuvo en consideración ; tampoco valoró que en el proceso no se determinó quién falsificó la firma en el documento.Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez

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Por último, cuestiona que la sentenciadora afirmara que en el proceso ejecutivo no s e discute la obligación, sin tener en cuenta que, de todos modos, es un proceso de partes, donde “el demandado tiene la posibilidad de contestar la demanda y proponer excepciones de todo tipo, luego no es cierto que solo tiene la posibilidad de pagar.”

Al término del escrito el defensor solicita revocar la sentencia y se exonere de responsabilidad al acusado. De no ser así, se decrete la nulidad del trámite por falta de congruencia entre la indagatoria y la acusación.

6.- CONSIDERACIONES

1.- De conformid ad con el artículo 76.1 del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto (L. 600/00), la Sala es competente para desatar la apelación, en cuanto controvierte la

6.- CONSIDERACIONES

1.- De conformid ad con el artículo 76.1 del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto (L. 600/00), la Sala es competente para desatar la apelación, en cuanto controvierte la sentencia emitida por un juez penal del circuito de este Distrito, competencia que ejerce rá con sometimiento al principio de limitación, el cual habilita al Tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad y aquellos que le resulten inescindiblemente relacionados (art. 304 Ib.)

2.- En el marco de competencia diseñado por el apelante destacan dos aspectos relevantes por examinar . El primero, relacionado con la legalidad del proceso por posible afectación de las garantías del encausado en relación con el principio de congruencia. El segundo, postula cuestionamientos fácticos y probatorios destinados a derruir las bases de la sentencia condenatoria que afecta al sentenciado.

3.- El principio de congruencia

La congruencia, se predica de los aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias), y jurídico (modalidadRad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez

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delictiva). La falta de identidad sobre alguno de ellos, es la que genera lesión a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, de manera que en su demostración debe focalizarse quien la invoque como fundamento para alcanzar la invalidación del proceso.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en afirmar que la concreción fáctico jurídica de la

quien la invoque como fundamento para alcanzar la invalidación del proceso.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en afirmar que la concreción fáctico jurídica de la acusación determina los límites del juzgamiento y del fallo. Por tanto, en la sentencia no se pueden agregar, a riesgo de generar inconsonancia, nuevas conductas, adicionar circunstancias de agravación punitiva, desconocer las de atenuación reconocidas por la fiscalía, ni modificar desfavorablemente el grado o la forma de participación o de culpabilidad.

En el régimen de procedimiento anterior, como en el actual, es factible que el juez profiera sentencia por comportamientos punibles diversos a los contenidos en la acusación, aspecto sobre el cual la Corte Suprema tiene precisado lo siguiente:

“Debe advertirse también que la identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación. Ya en múltiples decisiones se ha insistido en que la modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado, por cuanto en la ley procesal actual–Ley 600 de 2000 -… la imputación jurídica provisional hecha en la resolución acusatoria es específica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el señalam iento del capítulo dentro del correspondiente título, lo que

resolución acusatoria es específica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el señalam iento del capítulo dentro del correspondiente título, lo que significa que para efectos del cambio de la adecuación típica o de la congruencia, esos límites desaparecieron.8”

8 Sentencias del 16 de marzo de 2016 (SP3339), rad. 44288; del 8 de noviembre de 2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de 2011, rad. 33688, ratificaron lo dicho originalmente en el auto del14 de febrero de 2002, rad. 18 457 y reproducido en las sentencias del 24 de enero de 2007, rad. 23540, y del 2 de julio de 2008, rad. 25587.Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez

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Lo anterior implica que el componte jurídico de la imputación jurídica, cualquie ra sea el régimen procesal por el que transite la actuación penal, es provisional, mutable en consecuencia, razón por la cual en los asuntos desarrollados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de jó establecido que en ese ordenamiento no se exigía congruencia entre la indagatoria y la resolución de acusación, su existencia no constituye desafuero procesal sancionable con nulidad, ya que se entiende que la calificación realizada es provisional y no tiene la incidencia ni la capacidad para delimitar el ámbito normativo. Lo anterior,

resolución de acusación, su existencia no constituye desafuero procesal sancionable con nulidad, ya que se entiende que la calificación realizada es provisional y no tiene la incidencia ni la capacidad para delimitar el ámbito normativo. Lo anterior, entendiendo que la calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, pues desde una perspectiva constitucional lo relevante no es que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado pueda ajustar su estrategia defensiva y asegurar el adecuado ejercicio del derecho de defensa9.

De modo que, de haberse presentado el error que proclama el recurrente, la consecuencia no se ría la nulidad del trámite, a menos que la disonancia jurídica hubiere incidido de manera relevante sobre el derecho de defensa, aspecto que el apelante no se esfuerza en acreditar.

Sobre el tema, resulta pertinente recordar el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el cual, en la fase del juicio, pueda ajustarse la adecuación típica a iniciativa del fiscal delegado o por petición o insinuación del juzgador, siempre preservando las garantías del procesado a fin de que cuente con la oportunidad para controvertir la acusación, incorporar nuevos elementos de juicio o suspender el proceso para analizar esa nueva imputación.

9 En el mismo sentido C.C. C-025-10Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez

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El procedimiento especial de modificación de la calificación

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El procedimiento especial de modificación de la calificación jurídica puede darse cuando media error en la calificación jurídica por una indebida selección del precepto que regula el comportamiento investigado y que lleva a tomar una denominación jurídica diversa a la que en verdad se adecua a la conducta, o por desa cierto en la valoración de los elementos de convicción10.

El examen del expediente permite a la Sala afirmar con contundencia que la incongruencia alegada no se presentó y que la defensa postula la nulidad con desconocimiento pleno del principio de corrección material, el cual impone al recurrente adelantar sus postulaciones de manera fiel con el contenido del proceso y de la sentencia que confronta.

En orden a corroborar el aserto anterior, baste remitirse a la indagatoria rendida por René Castañeda Rodríguez el 28 de septiembre de 2011 11, allí la Fiscalía, luego de indagarlo por el conocimiento o la relación que el implicado tuvo con Alfredo Almanza L atorre, las particularidades de la relación, el conocimiento que tenía de sus negocios, el estado de salud, los familiares, etc., lo condujo a explicar el origen de la letra de cambio con base en la cual demandó por vía judicial el pago de 18 millones de p esos en ese título representados , el cual, a la postre, resultó espurio en cuanto a la firma del suscriptor obligado; hechos por los cuales, la Fiscalía le realizó la siguiente comunicación puntual: “Se le imputa a usted los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal. ¿Tiene algo que mencionar?” A

obligado; hechos por los cuales, la Fiscalía le realizó la siguiente comunicación puntual: “Se le imputa a usted los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal. ¿Tiene algo que mencionar?” A lo cual Castañeda Rodríguez, respondió: “Lo que tengo que mencionar es que el señor Alfredo Almanza nunca firmaba igual.”

10 Ver, entre otras, CSJSP151-2014, 22 Abr 2014 Rad. 38725 11 Fol. 152 s.s. Cuaderno digital del sumarioRad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez

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La resolución de acusación emitida el 31 de octubre de 2019 alude similares conductas punibles, con la aclaración de haber sido convocado a juicio el procesado solo por el delito contra la recta impartición de justicia, al establecer el funcionario instructor que la acción penal por el atentado contra la fe pública se hallaba prescrita, motivo por el cual ordenó la preclusión de la investigación respecto de ese delito12.

Cuestionamientos fácticos y probatorios

Los reproches que al respecto ofrece la apelación propenden por desvirtuar los fundamentos de la sentencia, edificada, en perspectiva del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, en la certeza establecida con las pruebas de la actuación, acerca de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. En ese contexto, asegura que no se valoró de manera conjunta y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio; controvierte la falsedad del título valor con el cual el acusado

materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. En ese contexto, asegura que no se valoró de manera conjunta y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio; controvierte la falsedad del título valor con el cual el acusado promovió el proceso ejecutivo; asegura que la juez de instancia incurrió en error de hecho por falso raciocinio en el testimonio de Rocío Villanueva, empleada de Bancolombia; de igual modo que los denunciantes no sufrieron detrimento económico y por esa razón se desentendieron del trámite del proceso; en forma adicional, que la juez se equivocó al afirmar que en un proceso ejecutivo al demandante no le queda más opción que atender el mandamiento de pago.

Las afirmaciones del recurrente destacan por su abierta generalidad, carencia de fundamentación y abierta confrontación con la realidad del proceso.

En efecto, afirma que la juzgadora no valoró las pruebas de la actuación en su conjunto. Sin embargo, el texto de la

12 Resolución de acusación folios 419 s.s. Ib.Rad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez

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providencia recurrida expone ordenadamente los medios de convicción acopiados en las distintas fases de la actuación, desde la indagación preliminar, pasando por la etapa instructiva y por el desarrollo del juicio.

De esa manera, el examen probatorio de la juez de conocimiento consideró las declaraciones de los denunciantes: Isabel Latorre de Almanza, Orlando Almanza, Erasmo, Gabriel, Alfredo, Luz Stella y Lucía Almanza Latorre; el testimonio de

conocimiento consideró las declaraciones de los denunciantes: Isabel Latorre de Almanza, Orlando Almanza, Erasmo, Gabriel, Alfredo, Luz Stella y Lucía Almanza Latorre; el testimonio de Rocío Villanueva, empleada de Bancolombia sede Facatativá; la indagatoria y ampliación ofrecidas por el acusado René Castañeda Rodríguez y los dictámenes grafo técnicos efectuados sobre diversos documentos en compa ración con la letra de cambio empleada por el acusado para promover el proceso ejecutivo, con el fin de establecer la autenticidad de la firma de Alfredo Almanza como suscriptor del título valor.

El defensor recurrente no específica alguna prueba divers a de las relacionadas, que obre en la actuación y haya sido omitida por la juzgadora de instancia , dejando de apreciar el valor suasorio pertinente. Por sustracción de materia, tampoco precisa su contenido material ni la incidencia que tendría para modificar en beneficio del actor la sentencia condenatoria emitida en su contra.

De otra parte, según la defensa, en la actuación no se demostró que Castañeda Rodríguez falsificó el título valor o la firma que figura allí como de Alfredo Almanza. Es posible, agrega, que este hubiere suscrito la letra de cambio, pues se sabe que tenía dificultad para firmar y la rúbrica no conservaba identidad en los actos que la desplegaba. En esas condiciones, concluye, no se puede asumir como premisa que el título es falso o no fue suscrito por quien se comprometió a cancelar el valor allí representado. En esta perspectiva, adicionalmente asegura queRad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119]

suscrito por quien se comprometió a cancelar el valor allí representado. En esta perspectiva, adicionalmente asegura queRad. 25269-31-04-001-2021-00001 [CI-119] René Castañeda Rodríguez

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la sentenciadora desconoció la sana crítica en la valoración del testimonio de Rocío Villanueva, empleada de Bancolombia.

En torno a estos cuestionamientos, en primer lugar, procede recordar que la acusación formulada a Castañeda Rodríguez se concretó en el delito de fraude procesal. No se lo acusó por falsedad en documento privado al decaer la facultad del Estado para sancionar esa conducta, por efecto del fenómeno prescriptivo, el cual sobrevino antes de que la Fiscalía procediera a calificar el mérito probatorio del sumario.

Por ese motivo, carece de incidencia que la actuación no dé cuenta de quién elaboró la letra de cambió o quién plasmó como auténtica la firma del difunto Alfredo Almanza . Se trata de un dato ajeno a los hechos que estructuran el delito de fraude procesal analizado en esa causa.

De conformidad con el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 890 de 2004, realiza el delito de fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induce en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley ; descripción normativa en la que destacan los medios engañosos que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes),

resol

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