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TSDJ CUN SP - 25286-60-00-376-2021-51574-01-(20-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SP - 25286-60-00-376-2021-51574-01-(20-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SP2a

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

MATERIA DE ESTUDIO

El recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia proferida el pasado 11 de abril, mediante la cual, la Jueza 2ª Penal Municipal de Funza condenó a CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ como autor del delito de violencia intrafamiliar.

ANTECEDENTES

a) Hechos jurídicamente relevantes.

El 19 de julio de 2021, en la finca “El Carretonal”, vereda La Isla del municipio de Funza, CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ se encontraba conversando, escuchando música e ingiriendo licor en compañía de su vecino EDGAR PACHECO, cuando su compañera sentimental y madre de su hija de 2 años, GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA , le pidió que bajara el volumen del parlante.

Cuando el vecino se retiró, ESPITIA MUÑOZ golpeó la puerta de la vivienda y dirigió a la mujer expresiones ofensivas , acompañadas de la amenaza de privarla de la custodia de la menor. Seguidamente , la arrojó a la cama y le propinó múltiples puños y “cabezazos” en varias partes del cuerpo y el rostro , mientras la niña le pedía que soltara a su progenitora. Cuando abandonó la Magistrado ponente Harold Manuel Garzón Peña (Despacho 5) Radicación 25286-60-00-376-2021-51574-01 Asunto Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado

Magistrado ponente Harold Manuel Garzón Peña (Despacho 5) Radicación 25286-60-00-376-2021-51574-01 Asunto Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado Procedencia Juzgado 2º Penal Municipal de Funza Procesado Carlos Alfonso Espitia Muñoz Delito Violencia intrafamiliar Decisión Confirmar Fecha de registro 16 de octubre de 2025 Fecha de aprobación 20 de octubre de 2025 Acta de aprobación No. 333Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 2

Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario

habitación, la mujer aprovechó el descuido y huyó con su hija en brazos , en búsqueda de ayuda.

Como consecuencia de las lesion es producidas, se dictaminó a GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA una incapacidad médico legal de 8 días.

b) Actuación procesal.

El 25 de octubre de 2021, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación , mediante el cual endilgó a CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ la autoría del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal), cargo que no aceptó.

Radicado el escrito de acusación, su conocimiento correspondió al otrora único Juzgado Penal Municipal de Funza , cuy o titular adelantó audiencia concentrada el 14 de diciembre de 2022.

El 9 de junio de 2023 se remitió el conocimiento del asunto al Juzgado 2°Penal

Juzgado Penal Municipal de Funza , cuy o titular adelantó audiencia concentrada el 14 de diciembre de 2022.

El 9 de junio de 2023 se remitió el conocimiento del asunto al Juzgado 2°Penal Municipal de Funza, en atención al Acuerdo PCSJA22-1208 del 19 de diciembre de 2022.

El juicio oral se desarrolló los días 20 de noviembre de 2023, 15 de abril, 13 de junio y 12 de noviembre de 2024, 11 de marzo y 1º de abril de 2025, fecha última en que se escucharon los alegatos conclusivos de las partes, se emitió sentido de fallo de carácter condenatori o y se adelantó el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

El 11 de abril del año en curso, la titular del despacho profirió la sentencia, contra la cual , la defensa interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación.Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 3

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c) Sentencia de primera instancia.

Del análisis integral de las pruebas practicadas en el juicio oral, la jueza concluyó que se demostró la violencia verbal y física ejercida por el acusado contra su ex-compañera sentimental y madre de su hija menor , quebrantando la unidad y armonía del núcleo familiar, por hechos ocurridos el 19 de julio de 2021.

De acuerdo con el testimonio de la víctima, se corroboró la existencia de la familia, la cual se disgregó con ocasión de los hechos objeto de investigación.

2021.

De acuerdo con el testimonio de la víctima, se corroboró la existencia de la familia, la cual se disgregó con ocasión de los hechos objeto de investigación. Recordó que esa noche, al pedirle que bajara el volumen de la música al procesado, fue golpeada de diversas maneras, recibió amenazas y vilipendios, de modo que aprovechó un momento de descuido para salir a pedir ayuda. Consecuentemente, hubo una segunda agresión con el fin de despojarla de su celular y golpearla con sus manos, cabeza y un arma contundente, todo lo cual motivó se dictaminara una incapacidad de 8 días por parte de la médica

JESSICA DANIELA HERNÁNDEZ GALVIS.

Por esos hechos, tuvo en cuenta que se adoptaron medidas de protección por la comisaria de familia ELIZABETH OLAVE GÓNGORA.

Asimismo, la a quo encontró corroboración en el testimonio de EDGAR PACHECO, vecino del lugar, quien se hallaba en el hogar de los involucrados antes del suceso, manifestando que estaba departiendo y escuchando música en ese inmueble, notando actitudes hostiles y agresivas contra su mujer , en tanto que, terminada la reunión, escuchó golpes fuertes en la puerta y encontró a la agraviada e hija, pidiéndole auxilio.

Destacó, igualmente, la declaración del mismo acusado, quien solo recordó haber empujado a su pareja sentimental porque estaba muy grosera e histérica,Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 4

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haber empujado a su pareja sentimental porque estaba muy grosera e histérica,Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 4

Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario

negando haberla agredido , todo lo cual convergía para acreditar la hipótesis fáctica de cargo.

Ante los reparos de la defensa, en punto a la ausencia de convivencia permanente, resaltó que tanto víctima como acusado dieron cuenta de la existencia de una relación sentimental y una hija común, máxime cuando n o correspondía a un supuesto de hecho que se requiriera para la configuración del delito de violencia intrafamiliar, conforme a la Ley 1959 de 2019.

De igual forma , indicó que la cantidad de días de incapacidad no es determinante para califica r la gravedad y existencia de la agresión , ya que el bien jurídico tutelado es la unidad familiar.

En suma, estimó que la coherencia entre el testimonio de la afectada, el reconocimiento médico , las declaraciones de otros testigos e incluso el testimonio del procesado, demostraban la existencia del maltrato padecido por l a

s e ñ o r a GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA y la responsabilidad penal del señor

CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ.

En el acápite de dosificación punitiva, se ubicó en el cuarto mínimo, individualizando la sanción principal en el extremo inferior de 48 meses de prisión, al tiempo que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Negó la concesión de sustitutos

individualizando la sanción principal en el extremo inferior de 48 meses de prisión, al tiempo que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Negó la concesión de sustitutos penales por expresa prohibición legal , librando orden de captura para el cumplimiento de la sanción en establecimiento carcelario.

d) Razones de la impugnación.

La defensa solicitó revocar la decisión de la a quo y en su lugar, absolver al acusado, alegando que la condena se sustentó en una valoración errónea de los testimonios de la señora GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA y del señorRadicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 5

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EDGAR PACHECO. Sostuvo que un análisis correcto pone de manifiesto diversas contradicciones en los relatos , como , por ejemplo , que este no era amigo del procesado y que no presenció los hechos e igualmente, que no vivía en el mismo inmueble de ellos, según lo refirió la víctima. Tampoco se entiende por qué, si llamaron a la policí a, no se efectuó la captura del enjuiciado o al menos, se presentó un informe institucional sobre lo ocurrido.

Por tanto, no existe certeza plena acerca de la forma en que se perpetró la acción delictiva ni sobre la afectación del bien jurídicamente tutelado. En ese sentido, calificó las versiones como ilógicas, incoherentes, confusas y vacilantes entre sí, considerando también las demás evidencias acopiadas.

delictiva ni sobre la afectación del bien jurídicamente tutelado. En ese sentido, calificó las versiones como ilógicas, incoherentes, confusas y vacilantes entre sí, considerando también las demás evidencias acopiadas.

Objetivamente, dijo, tan solo se demostró la existencia de una lesión , empero, el relato de GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA , como única testigo del presunto maltrato, no es suficiente para soportar una condena en contra de su representado, pues , repite, su versión no fue concreta , sino que se ofrece confusa.

En consecuencia, solicitó absolver a CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ del cargo enrostrado.

e) Intervención de no recurrentes.

No hubo.

CIONES

a) Competencia.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para resolver el recurso deRadicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 6

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apelación que se promueve contra las sentencias proferidas por juzgados penales municipales pertenecientes a este distrito judicial.

b) Problema jurídico a resolver.

¿Se demostró, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal del acusado como autor de ese delito?

c) Caso concreto.

  • El delito de violencia intrafamiliar.

El artículo 229 del Código Penal tipifica la conducta punible en comento, así:

c) Caso concreto.

  • El delito de violencia intrafamiliar.

El artículo 229 del Código Penal tipifica la conducta punible en comento, así:

“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión …

PARÁGRAFO 1º. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.

a) Los cónyuges o compañeros permanente s, aunque se hubieren separado o divorciado.

b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. ”

Sobre los elementos que estructuran este delito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de reiterar en sentencia SP16482025 (Rad. 60.569):

“5.5 Del punible de violencia intrafamiliar. Reiteración jurisprudencial

En lo que corresponde a la infracción delictiva en mención, inscrita en los delitos contra la familia, memórese ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP16544 –2014, 3 dic. 2014, rad. 41315; CSJ SP9111 –2016, 6 jul. 2016, rad. 46454; CSJ SP922 –2020, 6

mayo. 2020, rad. 50282; CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022; CSJ SP2158– 2021, 26 mayo. 2021, rad. 58464; CSJ SP108 –2025, 5 feb. 2025, rad. 65753; CSJRadicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 7

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SP147–2025, 5 feb. 2025, rad. 58230; y, CSJ SP1276 –2025, 30 abr. 2025, rad. 68621), que:

(i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar;

(ii) los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendido este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia;

(iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C –368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o de degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana;

(iv) el delito no es querellable, por ende, no es conciliable;

(v) se trata de un tipo penal subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor;

(v) se trata de un tipo penal subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor;

Ahora bien, sobre la valoración de la prueba en casos de violencia contra la mujer, la misma corporación viene enseñando que dicha labor se debe efectuar con perspectiva de género, esto es, con mayor cuidado, para evitar incurrir en visiones sesgadas pro ducto de tradiciones machistas (SP1276 -2025, Rad. 68.621).

“(…) H. Tipología de violencia de género: violencia psicológica y económica.

9. La violencia contra la mujer puede ser de tipo físico, sexual, sicológico y económico.

La violencia física corresponde a todos aquellos casos en que intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas.

La violencia sexual implica obligar a la mujer a mantener prácticas o contacto sexualizado físico o verbal, a través del uso de la fuerza, la intimidación, la coerción, el chantaje, el soborno, la manipulación, la amenaza o en general cualquier mecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima.

La violencia psicológica, descrita en el artículo 3º de la Ley 1257 de 2008 y, en armonía con la jurisprudencia constitucional, reconoció que esta modalidad de agresión incluso es más frecuente que la violencia física, suele precederla y se manifiesta mediante patrones sistemáticos, sutiles y, en ocasiones, imperceptibles para terceros. Tales

con la jurisprudencia constitucional, reconoció que esta modalidad de agresión incluso es más frecuente que la violencia física, suele precederla y se manifiesta mediante patrones sistemáticos, sutiles y, en ocasiones, imperceptibles para terceros. Tales conductas deterioran la capacidad de autogestión y desarrollo personal de la víctima.Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 8

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Los principales indicadores de vio lencia psicológica comprenden sentimientos de humillación, culpa, ansiedad, depresión, ira, aislamiento social y familiar, disminución de la autoestima, dificultades en la concentración, alteraciones del sueño, disfunción sexual y limitación para tomar decisiones autónomas.

Por lo general, esta forma de maltrato ocurre en el entorno íntimo del hogar, lo que dificulta su constatación con pruebas distintas a la declaración de la víctima, cuya voz adquiere relevancia probatoria central en estos casos.

La violencia económica ocurre cuando el hombre utiliza su poder económico para dominar las decisiones de su pareja y condicionar su proyecto de vida. En tales escenarios, el agresor administra y decide sobre el patrimonio común sin considerar quién generó los recursos, asume el control del dinero y figura como titular exclusivo de los bienes. Aunque esta violencia también puede presentarse en ámbitos públicos, sus efectos se tornan más evidentes en el espacio privado.

Por lo general, la mujer no identifica de inmediato esta forma de abuso, ya que suele enmascararse bajo una aparente dinámica de cooperación de pareja, en la que el hombre

sus efectos se tornan más evidentes en el espacio privado.

Por lo general, la mujer no identifica de inmediato esta forma de abuso, ya que suele enmascararse bajo una aparente dinámica de cooperación de pareja, en la que el hombre se asume como proveedor exclusivo. En consecuencia, la mujer queda excluida de las decisiones económicas del hogar, obligada a justificar cada gasto, impedida de estudiar o trabajar, y sujeta a la falsa idea de que “no podría sobrevivir sin su pareja”.

Esta clase de violencia produce efectos especialmente nocivos en momentos de ruptura. En muchos casos, la mujer renuncia a la defensa de sus derechos, resignándose a ceder bienes o recursos a cambio de recuperar su autonomía.”

  • Pruebas practicadas en juicio oral.

Por solicitud de la fiscalía.

  • Testimonio de GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA, víctima.

Relató que convivió durante 4 años, aproximadamente entre los años 2017 y 2021, con el señor CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ, con quien sostuvo una relación de pareja y procreó una hija. Ambos residían en la finca “El Carretonal”, ubicada en el municipio de Funza.

Refirió que el 19 de julio de 2021, cuando ESPITIA MUÑOZ se encontraba en la vivienda , ingiriendo licor en compañía de l señor EDGAR PACHECO y escuchando música a alto volumen, le solicitó en varias ocasiones que lo bajara, ya que se encontraba con dolor de cabeza y para no molestar a su hija.Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 9

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ya que se encontraba con dolor de cabeza y para no molestar a su hija.Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 9

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Una vez se quedaron solos, el acusado reaccionó de manera violenta: ingresó a la habitación, quitó l as cobijas que cubrían a la víctima y la niña, y en dos ocasiones la agredió físicamente , propinándole golpes con las manos y “cabezazos” en el rostro, mientras ell a sostenía a la niña en brazos. Además, la insultó, le manifestó que era una malagradecida y la amenazó con quitarle la custodia de su hija, afirmando que “ nadie iba a venir a salvarla ”. Luego, tomó una herramienta de la moto y golpeó varias veces la mesa, lo que incrementó su temor.

Cuando cesó la agresión, huyó descalza con su hija en brazos y se refugió en la casa del señor EDGAR PACHECO.

En la misma fecha, la testigo acudió al hospital de Funza, dictaminándose una incapacidad médico legal de 8 días por las lesiones sufridas, consistentes principalmente en hematomas e inflamación.

  • Pericia sustentada por JESSICA DANIELA HERNÁNDEZ GALVIS, médica general.

La profesional de la salud declaró haber laborado en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Funza, donde atendía urgencias y realiza ba valoraciones médico-legales.

Igualmente, c onfirmó que el 19 de julio de 2021, encontrándose de turno,

Señora de las Mercedes de Funza, donde atendía urgencias y realiza ba valoraciones médico-legales.

Igualmente, c onfirmó que el 19 de julio de 2021, encontrándose de turno, efectuó la valoración física de la señora GERALDINE ANDREA CRUZ

GARCÍA.

En dicha auscultación, constató la presencia de lesiones en tejidos blandos del rostro, compatibles con un golpe contundente, concluyendo que los hallazgos eran concordantes con el relato de la paciente. Por tanto, d eterminó una incapacidad médico-legal definitiva de 8 días.Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 10

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Se incorporó el informe pericial de clínica forense del 19 de julio de 2021 , el cual fue objeto de sustentación.

  • Testimonio de MARTHA ELIZABETH OLAVE GONGORA, comisaria de familia.

Como Comisaria 1ª de Familia de Funza presidió la audiencia de medida de protección celebrada el 7 de agosto de 2021 respecto de GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA y CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ . Señaló que, en esa diligencia , ambas partes fueron escuchadas y como resultado , decidió adoptar medida de protección para la primera, ordenando al segundo abstenerse de agredirla física, verbal o psicológicamente, así como de amenazarla, hostigarla e involucrar en los conflictos a la niña S…E…C…, de 2 años de edad. También le prohibió ingresar al domicilio de la víctima y se le

amenazarla, hostigarla e involucrar en los conflictos a la niña S…E…C…, de 2 años de edad. También le prohibió ingresar al domicilio de la víctima y se le amonestó para evitar la repetición de conductas violentas.

La testigo indicó que, ese mismo día, se adelantó audiencia de conciliación en lo relacionado con los alimentos y la custodia de la menor de edad, en la cual, las partes lograron un acuerdo. Confirmó , finalmente, que la medida de protección se dispuso al advertirse la existencia de indicios claros de violencia intrafamiliar en perjuicio de la señora GERALDINE ANDREA.

Con ella se incorpor ó la actuación administrativa de restablecimiento de derechos No. 607 de 2021.

  • Testimonio de EDGAR PACHECO, vecino.

Declaró que conoció al señor CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ mientras vivían en la finca “La Carretona”, ubicada en el municipio de Funza, donde compartieron, aproximadamente, durante un año y medio, puesto que habitaba una vivienda contigua a la de él y su pareja, motivo por el cual, pudo observar su dinámica familiar.Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 11

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Manifestó que, durante ese tiempo, la relación entre GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA y el procesado no era buena. En relación con los hechos, relató que, luego de estar en una reunión familiar, en la que todos habían consumido licor, ESPITIA MUÑOZ se mostró conflictivo con su compañera sentimental por varias horas, motivo por el cual, decidió retirarse a su vivienda.

que, luego de estar en una reunión familiar, en la que todos habían consumido licor, ESPITIA MUÑOZ se mostró conflictivo con su compañera sentimental por varias horas, motivo por el cual, decidió retirarse a su vivienda.

Posteriormente, cerca de las 11:00 de la noche, escuchó golpes y gritos , encontrando a la agraviada llorando junto a sus hijos y pidiendo ayuda, mientras afirmaba que el incriminado la había agredido físicamente. De igual forma, indicó que presentaba moretones en los brazos.

El testigo manifestó que el acusado venía detrás de ella con actitud violenta, por lo que decidió refugiarla en su habitación junto con su esposa para evitar que la siguiera atacando y decidieron llamar a la policía.

Por solicitud de la defensa.

  • Testimonio de CARLOS ALFONSO ESPITIA MUÑOZ, procesado.

El acusado declaró que sostuvo una relación sentimental con GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA y procrearon una hija.

Describió que la noche del 19 d e julio de 2021, en la finca “La Carretona”, ubicada en el municipio de Funza, se encontraba departiendo con un compañero en la sala de la vivienda, consumiendo cerveza y escuchando música durante aproximadamente 2 horas.

Posteriormente, indicó, la víctima se encontraba en la habitación con su hija y salió molesta a reclamarle por el volumen de la música, calificándol a de “posesiva” y “ celosa”. Además, s eñaló que él no residía allí de formaRadicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 12

“posesiva” y “ celosa”. Además, s eñaló que él no residía allí de formaRadicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 12

Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario

permanente, pues, se encontraba trab ajando con su padre en Ráquira y solo visitaba la finca ocasionalmente.

Sobre la agresión, informó que se produjo una discusión verbal , durante la cual, empujó a la señora GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA hacia la cama, negando haberle propinado golpes o agresiones físicas de mayor entidad y que su comportamiento no constituyó una agresión violenta, sino un incidente menor, derivado de la confrontación verbal.

Mas tarde, ella salió corriendo de la casa con la niña en brazos y él salió detrás, pero únicamente para pedirle que regresara “por el frío que estaba pasando la niña”, insistiendo en que no tuvo la intención de agredirla.

En cuanto a su vínculo con la hija en común, manifestó que , actualmente, no contribuye económicamente a su manutención, debido a dificultades laborales y no cumple el régimen de visitas pactado, pues, se vería obligado a compartir con la víctima y la familia de ella.

  • Valoración probatoria.

En primer lugar, la Sala debe indicar que las declaraciones rendidas durante el juicio oral por la señora GERAL DINE ANDREA CRUZ GARCÍA y el señor EDGAR PACHECO evidencian coherencia interna y guardan correspondencia con la prueba pericial de cargo. Estos medios probatorios, en los que resalta la

juicio oral por la señora GERAL DINE ANDREA CRUZ GARCÍA y el señor EDGAR PACHECO evidencian coherencia interna y guardan correspondencia con la prueba pericial de cargo. Estos medios probatorios, en los que resalta la espontaneidad del relato de aquella, quien precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, resultan creíbles.

Durante la audiencia de juicio oral, CRUZ GARCÍA dio cuenta de su relación sentimental, la convivencia familiar con el procesado y el motivo de l episodio violento experimentado el 19 de julio de 2021 , el cual tuvo como origen el reclamó que le hizo por el alto volumen del parlante. A raíz de ello y cuandoRadicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 13

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se encontraban solos, la agredió verbal y físicamente, propinándole golpes con las manos y la cabeza en el rostro de la vícti ma. Al intentar pedir a yuda mediante llamada telefónica a su prima, se incrementó la ira del acusado, de modo que arremetió nuevamente con violencia e intentó arrebatarle el celular, mientras ella sostenía a su hija en brazos, propinándole más puños y “cabezazos”. Ante esta segunda agresión, la señora GERALDINE ANDREA huyó del lugar descalza, llevándose a su hija.

Cabe reiterar que el testimonio de la víctima presenta un alto nivel de detalle, al describir el comportamiento de su expareja en los momentos previos y

huyó del lugar descalza, llevándose a su hija.

Cabe reiterar que el testimonio de la víctima presenta un alto nivel de detalle, al describir el comportamiento de su expareja en los momentos previos y concomitantes a la agresión. Señaló que el hombre se hallaba ingiriendo licor y escuchando música a alto volumen durante la madrugada, circunstancias que resultan coherentes con la declaración de EDGAR PACHECO e incluso, con el relato del mismo procesado.

Además, expuso, de manera precisa, la forma en que se desarrolló el maltrato ejercido por el procesado, indicando los lu gares donde ocurrieron las agresiones y el modo en que fueron ejecutadas. Explicó que , primero golpeó con fuerza la puerta de la vivienda, luego llegó alterado a la habitación, la despojó de las cobijas y la agredió sobre la cama. Posteriormente, en una segunda acometida, intentó arrebatarle el teléfono celular y mientras la víctima procuraba proteger a su hija, le propinó puños y cabezazos en el rostro , así como en los brazos.

Contrario a lo sostenido por la defensa, el testimonio de la señora GERALDINE ANDREA CRUZ GARCÍA resulta claro, preciso y coherente, ya que expone de manera ordenada y comprensible el proceder del acusado.

Asimismo, no se evidencia en su narración intención alguna de exagerar la agresión sufrida. Por el contrario, de su relato se d esprende que, pese al deterioro previo de la relación y a la existencia de ciertos episodios deRadicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 14

agresión sufrida. Por el contrario, de su relato se d esprende que, pese al deterioro previo de la relación y a la existencia de ciertos episodios deRadicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 14

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violencia, como las reiteradas amenazas de romper el vínculo con su hija, los comentarios conflictivos sobre la familia de la víctima y eventuales empujones, ella consideró esa noche como la única agresión real sufrida, precisando, en varias oportunidades, que nunca antes había sido atacada de esa manera ni volvió a experimentar una situación similar.

De otra parte, su declaración coincide con lo expuesto por el señor EDGAR PACHECO, pues , ambos ubican la agresión entre la medianoche y la madrugada, y refieren que los hechos ocurrieron en la finca La Carretona del municipio de Funza. De igual modo, el testigo presenció que el procesado se encontraba en estado de embriaguez y se mostró grosero con la víctima durante parte del encuentro, actitud que, finalmente, provocó se fuera del lugar.

Asimismo, PACHECO relató que, luego de que él y su familia se fueron a dormir y abandonaron la vivienda donde permanecía la víctima, escuchó gritos y golpes en su puerta. Al abrir, observó a GERALDINE ANDREA llorando y pidiendo refugio, manifestándole que el acusado la había agredido. Notó que presentaba moretones en los brazos y al levantar la vista, vio que el procesado venía detrás de ella, por lo que decidió resguardarla junto con su

Notó que presentaba moretones en los brazos y al levantar la vista, vio que el procesado venía detrás de ella, por lo que decidió resguardarla junto con su familia, expresando que , en ese momento , pensó “si no se la quito, entonces , hubiera sido peor la cosa”1.

Estos hechos coinciden plenamente con el relato de la víctima. Desde allí escuchó que el acusado encendió la motocicleta y se marchó del lugar.

Entonces, aunque el testigo aludido no presenció el instante exacto en que acaeció el maltrato, sí observó las lesiones en el cuerpo de la víctima, así como el comportamiento del acusado antes y des pués de la agresión y la desesperación de la mujer en búsqueda de auxilio. Así, también escuchó los

1 Audiencia de juicio oral del 13 de junio de 2024, récord. 12:10Radicación: 25286-60-00-376-2021-51574-01 15

Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – Trámite ordinario

gritos y clamores inmediatamente después de que la víctima logró huir, permaneciendo con

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