TSDJ CUN SP - 25290-61-01-282-2018-80059-01-(17-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SP - 25290-61-01-282-2018-80059-01-(17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AIP2a
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
MATERIA DE ESTUDIO
El recurso de apelación interpuesto y sustentado por el representante de víctimas contra la decisión interlocutoria proferida por el Juez 3º Penal del Circuito de Soacha en audiencia celebrada el pasado 5 de diciembre, consistente en decretar la preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia respecto de FERNEY ARENAS PINTO.
ANTECEDENTES
a) Hechos jurídicamente relevantes.
En la solicitud de preclusión fueron reseñados, así:
“El 17 de mayo de 2018 cerca de las 10:50 AM, sobre la vía que conduce de Bogotá a Girardot, km 103 sector conocido como el Alto de las Rosas, se presentó un accidente en el que perdió la vida el señor LUI S JA VIER LUNA PULIDO,…, en calidad de ciclista, al ser arrollado por el vehículo de servicio público tipo bus de placa SMA 232 que conducía el señor FERNEY ARENAS PINTO,....
La causa determinante del accidente se atribuyó a un factor humano, la acción imprudente del conductor de la bicicleta, LUIS JA VIER... quien sin tener en cuenta a los demás actores viales, realizó maniobra de cambio de carril, colisionando con el bus que conducía el señor FERNEY ARENAS PINTO
Así lo determinó el P.T. RAFAEL BARRERA RIOS, dentro del Informe de Accidente de tránsito No. 00090193, en numeral 11 Magistrado ponente Harold Manuel Garzón Peña (Despacho 5)
Así lo determinó el P.T. RAFAEL BARRERA RIOS, dentro del Informe de Accidente de tránsito No. 00090193, en numeral 11 Magistrado ponente Harold Manuel Garzón Peña (Despacho 5) Radicación 25290-61-01-282-2018-80059-01 Asunto Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario Procedencia Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha Procesado Ferney Arenas Pinto Delito Homicidio culposo Decisión Revocar y negar preclusión Fecha de registro 3 de octubre de 2025 Fecha de aprobación 17 de octubre de 2025 Acta de aprobación No. 330R a d i c a c Asunto: Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario
“… Numeral 11 Hipótesis del accidente de tránsito. Conductor 2 (CICLISTA) 093, “Transitar distante de la acera u orilla de la calzada, y 157 sin especificar cuál . (sic)”
Dentro de las diligencias, se identificaron los rodantes como:
Bicicleta semicarreras sin referencia, color aluminio, marca ALAN. Bus de placa SMA 232, color blanco, azul y rojo tipo tracto camión, línea LV150 Modelo 2004,
Conforme lo señaló el informe pericial de necropsia, No.2018010125754000147 realizado por la Dra Darley Yurany Silva, al cuerpo sin vida de LUIS JA VIER LUNA PULIDO,… determinó:
“… causa básica de muerte; politraumatismo debido a accidente de tránsito en calidad de conductor de bicicleta manera de muerte; accidente de tránsito
PULIDO,… determinó:
“… causa básica de muerte; politraumatismo debido a accidente de tránsito en calidad de conductor de bicicleta manera de muerte; accidente de tránsito …(sic)”
Esto es que, tiene relación la causa, manera y mecanismo de muerte con las lesiones que sufrió durante el accidente de tránsito,” (sic)
b) Actuación procesal.
El 15 de febrero de 2024 , la Fiscal 4ª Seccional de Soacha, Unidad de Vida presentó solicitud para que se realizara audiencia de preclusión respecto de FERNEY ARENAS PINTO , cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de Soacha.
La diligencia se celebró los días 6 de junio, 29 de agosto y 5 de diciembre de 2024, fecha última en que el titular del juzgado cognoscente accedió a la petición del ente acusador y decretó la preclusión de la investigación.
c) Solicitud y controversia de los intervinientes.
La delegada fiscal sustentó su petición en la causal 6ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal , esto es, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , en tanto no se puede establecer alguna acción imprudente del sindicado como origen del siniestro.R a d i c a c Asunto: Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario
Para tal fin, hizo referencia a los elementos suasorios recaudados, así: en primera medida, e l informe de accidente de tránsito elaborado por RAFAEL BARRERA RÍOS, en el cual atribuye el impacto al occiso, quien conducía la
Para tal fin, hizo referencia a los elementos suasorios recaudados, así: en primera medida, e l informe de accidente de tránsito elaborado por RAFAEL BARRERA RÍOS, en el cual atribuye el impacto al occiso, quien conducía la bicicleta por transitar distante de la orilla. Adicional, la prueba de alcoholemia realizada al implicado, FERNEY ARENAS PINTO, la cual arrojó resultado negativo.
Asimismo, el informe de laboratorio realizado por FA BIÁN CASTI LLO BEJARANO y la explicación técnico científica sobre la reconstrucción analítica del siniestro aluden que ocurrió en el tramo de vía rural curvo, pendiente en ascenso con transición a descendiente, donde el lateral derecho del bus impacta al ciclista por alcance. En la conclusión se establece que el ciclista cambia de carril sin precaución y sin cerciorarse del posible peligro, correspondiente a un cambio de carril en vía departamental, sin tener en cuenta las acciones de otros actores viales, lo cual origina el accidente de tránsito.
Por otra parte, destac ó, no se advierte que el sindicado hubiera quebrantado normas de tránsito.
En ese sentido, predicó reunidos los requisitos para que se precluyera la investigación respecto del indiciado y solicitó, igualmente, disponer la entrega definitiva del bus conducido por FERNEY ARENAS PINTO.
Acto seguido, la apoderada de víctimas se opuso a la solicitud de preclusión, argumentando que carecía de sustento fáctico y jurídico. Primero, destacó que no se había propendido por contactar al conductor del vehículo, a pesar de que
Acto seguido, la apoderada de víctimas se opuso a la solicitud de preclusión, argumentando que carecía de sustento fáctico y jurídico. Primero, destacó que no se había propendido por contactar al conductor del vehículo, a pesar de que su predecesor obtuvo información del indiciado , fácilmente, por medio del arraigo aportado.
También subraya, dentro de los medios de convicción allegados por el órgano de persecución penal, figura que el hecho se produjo “por alcance”, de lo cualR a d i c a c Asunto: Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario
puede inferirse que no se guardó la distancia de seguridad (artículos 16 y 108 de la Ley 769 de 2002), amén de que se excedió la velocidad máxima permitida (60 a 80 Km/h), pues , fueron necesarios más de 10 metros para detener el rodante, según las huellas de frenado en el asfalto . Aunado, después del impacto, pasó la llanta s uperior derecha sobre la víctima y como se indica en el informe , el conductor tenía óptima visión posterior del rodante, lo cual apunta a la posibilidad que tuvo de observar al ciclista antes de la colisión.
En suma, afirmó, el delegado fiscal cuenta con elementos suasorios suficientes para “judicializar” al investigado.
Las víctimas indirectas estuvieron en desacuerdo con la preclusión y solicitaron que se “hiciera justicia” para el occiso.
El representante del Ministerio Público apoyó la solicitud de la fiscalía , atendiendo que, según el principio de progresividad, en la indagación solo se
solicitaron que se “hiciera justicia” para el occiso.
El representante del Ministerio Público apoyó la solicitud de la fiscalía , atendiendo que, según el principio de progresividad, en la indagación solo se requería una inferencia razonable de autoría o participación para imputar.
Niega que no se hubiera localizado al indiciado, en tanto se realizó un interrogatorio el 27 de julio de 2018 . Entre otr os aspectos, el conductor reconoció haber visto al ciclista, inicialmente, detenido en el carril derecho y de repente, delante de su vehículo en el carril izquierdo. Del acopio probatorio en conjunto, concluye, el sindicado venía por el carril que le correspondía, no obstruía el otro, venía en cuarta e intentó maniobras para evitar el impacto.
En cambio, la hipótesis del investigador , según la cual, fue el ciclista quien se alejó de la acera y cruzó la vía sin el debido cuidado, encuentra cabida dentro de los elementos materiales probatorios allegados. Por ende, al no hallarse la inferencia razonable de la infracción al deber de cuidado de ARENAS PINTO, peticionó, igualmente, la preclusión de la investigación.R a d i c a c Asunto: Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario
Finalmente, el defensor compartió la posición del ente persecutor y representante de la sociedad. De acuerdo con los medios de prueba arrimados, los hechos se presentaron en una pendiente marcada, donde transitaba su representado en cuarta velocidad y con 30 pasajeros, cuya única opción, ante el descuido del ciclista, era tratar de evitar el impacto.
los hechos se presentaron en una pendiente marcada, donde transitaba su representado en cuarta velocidad y con 30 pasajeros, cuya única opción, ante el descuido del ciclista, era tratar de evitar el impacto.
Arguyó que no puede cercenarse el acervo probatorio, como lo pretende el representante de víctimas, ya que no solo puede considerarse el lugar del impacto para concluir que fue una impericia del conductor. Al contrario, encontrándose en el carril izquierdo el vehículo, el impacto al lado derecho de la bicicleta confirma la hipótesis de la fiscalía . De ahí que deb ía acogerse la petición y precluir la investigación respecto de su prohijado.
c) Decisión apelada.
El juez de primera instancia, inicialmente, hizo referencia al marco normativo que regula el delito imprudente y la figura de la preclusión. Acto seguido, se pronunció sobre los elementos probatorios que acreditaban la configuración de la causal preclusiva incoada, así:
Del relato del primer respondiente emerge la hipótesis del cambio de carril de la bicicleta que sorprendió al sindicado, quien efectuó maniobra para evitar el accidente. Aunado, las fotografías del siniestro y la inspección al vehículo , permiten colegir la invasión del carril sugerida y los esfuerzos para esquivarlo, sin que se acredit ara un exceso de velocidad por fuera de los límites permitidos.
Asignó importancia demostrativa al interrogatorio del indiciado, a la entrevista rendida a la pasajera MAYERLY CRUZ PALMA , al levantamiento topográfico del sitio y al informe de laboratorio del 24 de agosto de 2021, pues,
Asignó importancia demostrativa al interrogatorio del indiciado, a la entrevista rendida a la pasajera MAYERLY CRUZ PALMA , al levantamiento topográfico del sitio y al informe de laboratorio del 24 de agosto de 2021, pues, todo confirma, como hecho generador, el actuar imprudente del occiso. EstoR a d i c a c Asunto: Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario
concuerda con los hallazgos registrados en la historia clínica del centro médico que lo atendió, el acta de inspección a cadáver y el informe pericial de necropsia de la víctima.
Entonces, demostrada la acción a propio riesgo del interfecto y la ausencia de infracción al deber objetivo de cuidado del procesado, optó por decretar la preclusión de la investigación en favor de FERNEY ARENAS PINTO y ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas SMA-232 de servicio público.
d) Razones de la impugnación.
El representante judicial de víctimas insiste en oponerse a la preclusión de la investigación y entrega del rodante. En su sentir, hubo una equivocada valoración de los medios de conocimiento por parte del despacho.
En especial, destaca el numeral 8º del peritaje del accidente, punto 3.3.3, sobre el análisis de los daños del vehículo , en el cual se evidencia que hubo un impacto por alcance. Asimismo, considera, se otorgó erradamente t otal credibilidad al sindicado, quien a pesar de ver, a 20 metros, al ciclista tomando un descanso, se abstuvo de detener la marcha . En cambio, la frenada fue tan
credibilidad al sindicado, quien a pesar de ver, a 20 metros, al ciclista tomando un descanso, se abstuvo de detener la marcha . En cambio, la frenada fue tan precipitada que su huella se marcó por más de 10 metros.
Advierte que la fiscalía no fue acuciosa en determinar el límite de velocidad previsto para la zona, ni mucho menos se interesó por averiguar la velocidad que llevaba el conductor.
Para el recurrente, las imágenes 8 y 14 del accidente muestran el recorrido de la huella de frenado de un cambio de carril , el cual, existiendo línea segmentada blanca, le era permitido al fallecido. Adicionalmente, la imagen 11 de los daños refiere el impacto del bus al ciclista por alcance, lo cual esR a d i c a c Asunto: Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario
indicativo de que la velocidad era tal que golpeó la parte trasera del ci clista, sin alcanzar a frenar.
Este peritaje se contrapone a la versión de la pasajera del bus y del investigado.
Reitera la ausencia de investigación mínima por el ente acusador, no solo porque los citados declarantes no fueron llamados a ampliar su versión en el 2018, sino porque le tomó 3 años para realizar el peritaje sobre el accidente de tránsito en el 2021 y opta por la solicitud de preclusión, en el año 2024.
Agrega que la hipótesis del primer respondiente , transitar distanciado de la acera, tan solo es una posibilidad que no ha sido probada ni contrastada por la fiscalía, máxime cuando se señaló también la hipótesis 157, referente a que
Agrega que la hipótesis del primer respondiente , transitar distanciado de la acera, tan solo es una posibilidad que no ha sido probada ni contrastada por la fiscalía, máxime cuando se señaló también la hipótesis 157, referente a que cualquier situación pudo haber acontecido, lo cual conlleva ba a realizar una investigación más acuciosa del hecho, en lugar de decretar la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal respecto de FERNEY ARENAS PINTO, con mayor razón si la tesis de la fiscalía y del despacho era el cruce sin precaución, misma que sería la de atravesar sin observar o la invasión del carril, ninguna de las cuales fue mencionada.
Bajo ese entendimiento, sosti ene, no es clara la circunstancia que representó una autopuesta en peligro de la víctima . La falta de claridad al respecto , amerita recaudar mayores medios de convicción, amén de que también puede ser que el ciclista tenía la confianza legítima de que los demás actores viales transitarían con prudencia.
Tanto la velocidad como la separación entre vehículos pudo generar el siniestro, sin que esto fuera descartado por los medios de convicción aportados por la fiscalía.R a d i c a c Asunto: Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario
Subraya, en la imagen 12 panorámica , hay un espacio faltante del maletín o borde que divide las calzadas, el cual es utilizado por los peatones para cruzar y se ubicaba a más de 20 metros del accidente . Por ende, en su criterio, ni siquiera tendría sentido que el ciclista cruzara por el lugar de los hechos
borde que divide las calzadas, el cual es utilizado por los peatones para cruzar y se ubicaba a más de 20 metros del accidente . Por ende, en su criterio, ni siquiera tendría sentido que el ciclista cruzara por el lugar de los hechos cuando pudo hacerlo por el sendero peatonal.
En suma, pidió una investigación exhaustiva por parte del titular de la acción penal.
e) Intervención de no recurrentes.
La señora fiscal considera que el resultado fatal resulta atribuible a la propia víctima. Contrario a lo señalado por el recurrente, la opinión en que sustentó la solicitud proviene de un experto en seguridad vial con 25 años de experiencia, mismo que recolectó y analizó diverso s elementos suasorios. A partir de las imágenes del accidente, se evidencian las huellas de frenado dentro del carril izquierdo, donde se hallaba el conductor del vehículo.
Señala que l a percepción de la pasajera de l rodante también es valiosa para arribar a las conclusiones ya establecidas. Y, posterior al informe de 2021 se recaudaron más medios de convicción para confirmar el concepto del experto.
En ese sentido, no se pueden elaborar especulaciones para motivar la revocatoria de la decisión y comoquiera que no se aportó prueba en contrario, solicita se ratifique el proveído en segunda instancia.
El defensor coincide con la fiscalía, peticionando mantener incólume la decisión de primer grado. Estima que el apoderado de víctimas utiliza argumentos subjetivos para sustentar la alzada, empero , no coinciden con los elementos materiales probatorios arribados por la fiscalía.R a d i c a c
de primer grado. Estima que el apoderado de víctimas utiliza argumentos subjetivos para sustentar la alzada, empero , no coinciden con los elementos materiales probatorios arribados por la fiscalía.R a d i c a c Asunto: Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario
Pide revisar el concepto pericial y la declaración de la testigo presencial, a partir de lo cual se demuestra que el vehículo permaneció sobre su carril, mientras que la v íctima cruzó de forma intempestiva. No está de acuerdo con la crítica relacionada con el interrogatorio al indiciado, ya que se trata de algo facultativo.
Al igual que la fiscal, sostiene que lo solicitado por el apoderado judicial de las víctimas para descartar un exceso de velocidad, era algo que podía verificar con trabajo investigativo propio, pero esto no sucedió.
Finalmente, advierte que la maniobra del investigado de esquivar el impacto es propia de la acción inesperada del occiso. Así las cosas, insiste, debe confirmarse la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES
a) Competencia.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación que se promueve contra autos proferidos por juzgados penales del circuito pertenecientes a este distrito judicial.
b) Problema jurídico a resolver.
¿Acertó el juez de primer grado al decretar la preclusión de la investigación respecto de F ERNEY ARENAS PINTO por la causal 6ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal?
c) Caso concreto.
¿Acertó el juez de primer grado al decretar la preclusión de la investigación respecto de F ERNEY ARENAS PINTO por la causal 6ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal?
c) Caso concreto.
La preclusión constituye un mecanismo de terminación anticipada del proceso, según lo consagrado en el los artículos 331 y siguientes del Código deR a d i c a c Asunto: Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario
Procedimiento Penal, por el cual cesa la persecución penal, siempre que concurra alguna de las causales establecidas en ese compendio normativo.
Para sustentar la petición en fases anteriores al juzgamiento , conforme con la postura actual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el material probatorio que aporta la fiscalía debe conducir a la ausencia de probabilidad de verdad, es decir, a la inexistencia de mérito para acusar:
“14. Al respecto, la Corte aclara que el estándar probatorio de la preclusión debe interpretarse en concordancia con el artículo 250.5 de la Constitución Política. Esto significa que tal umbral debe corresponder a la “ausencia de mérito para acusar”. En ese sentido, se trata de un umbral de acreditación negativo muy diferente a la certeza deductiva que pregona el Tribunal en el presente caso reclamando la “demostración de manera plena” o la “ausencia de duda” de la atipicidad de la conducta.
Así, el punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para
Así, el punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza. Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colo mbiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria.”1
En todo caso, c omoquiera que la preclusión hace tránsito a cosa juzgada e implica la terminación de la actuación a favor del sindicado, “es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite”2.
Ahora bien, el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal determina:
“(…) CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
(…)
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.”
1 AP229-2025, Rad. 68.337. 2 AP4241-2018, Rad. 51.964.R a d i c a c Asunto: Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario
Sobre el alcance de esa causal, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha expuesto lo siguiente:
a d i c a c Asunto: Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario
Sobre el alcance de esa causal, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha expuesto lo siguiente:
“«[C]uando se trata de la causal sexta –imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia – el Ente Acusador deberá acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y que a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad o de la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo.
(…)
Así mismo, ha precisado que acudir al principio de in dubio pro reo para demostrar la configuración de la causal de preclusión prevista en el artículo 332, numeral 6º del Código de Procedimiento Penal (L. 906/2004), es un argumento válido y pertinente. Sobre este aspecto así se ha pronunciado la Sala:
«[E]l in dubio pro reo se constituye en un argumento válido y pertinente para efectos de demostrar la concurrencia de la causal de preclusión contenida en el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia–, cuya certeza sobre su configuración exige acreditar que: (i) los elementos de convicción hallados no permiten sustentar la acusación –situación entre la que se cuenta, por ejemplo, la imposibilidad de superar el estadio de la duda –; y (ii) no es posible obtener otr os medios de conocimiento que puedan eventualmente cumplir esa función, o que “ya la investigación fue
–situación entre la que se cuenta, por ejemplo, la imposibilidad de superar el estadio de la duda –; y (ii) no es posible obtener otr os medios de conocimiento que puedan eventualmente cumplir esa función, o que “ya la investigación fue decantada hasta su límite máximo en lo racional”»3.”4
Pues bien, el representante de víctimas centró su inconformidad con la decisión de primer grado , en tanto considera que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 332, numeral 6º de la Ley 906 de 2004 para decretar la preclusión y al contrario, la solicitud de preclusión denota una exigua actividad investigativa del ente persecutor.
Debe indicarse, en primera medida, que la causal sustentada por la fiscalía no alude realmente a la imposibilidad de reunir elementos demostrativos de la materialidad de la conducta o la autoría y responsabilidad del implicado, pues, lo que sostiene es que el resultado muerte no puede atribuirse a una infracción
3 Cita inserta en texto original: CSJ SCP AP6930-2016, 5 oct. 2016, rad. 45851. 4 AP4282-2024, Rad. 63.361.R a d i c a c Asunto: Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario
al deber objetivo de cuidado en que hubiera incurrido FERNEY ARENAS PINTO, sino a la culpa exclusiva de la víctima.
De esta manera , lo invocado por el órgano investigativo c oncierne es a la atipicidad de la conducta, una causal completamente distinta, al no concurrir el elemento objetivo normativo del tipo ( infracción al deber objetivo de cuidado), ni el subjetivo (representación del resultado), esto mirado desde la teoría de imputación objetiva.
atipicidad de la conducta, una causal completamente distinta, al no concurrir el elemento objetivo normativo del tipo ( infracción al deber objetivo de cuidado), ni el subjetivo (representación del resultado), esto mirado desde la teoría de imputación objetiva.
Lo anterior bastaría para revocar la decisión apelada, ya que la causal invocada fue seleccionada de manera errónea, pero, además, se tiene que los elementos de conocimiento recaudados hasta el momento resultan insuficientes para respaldar el motivo de preclusión invocado de forma directa o para acreditar la atipicidad del comportamiento implícitamente alegada por la fiscalía.
En lo pertinente, el ente persecutor ha logrado demostrar que el 17 de mayo de 2018, sobre las 10:50 a.m., se presentó un accidente de tránsito en el kilómetro 103+00 en la vía Girardot -Bogotá, entre un vehículo tipo bus de placas SMA232, conducido por FERNEY ARENAS PINTO y una bicicleta color plata , manejada por LUIS JAVIER LUNA PULIDO5.
El suceso ocurrió en el sentido vial hacia Girardot, área rural del municipio de Granada, con estado de tiempo seco, en una calzada con dos carriles de circulación y en curva pendiente - ascendente. Al lado derecho había berma y al izquierdo un muro de contención New Jersey como separador de la calzada del otro sentido. La señalización presente e ra horizontal, consistente en demarcación de color amarillo central para separar los flujos opuestos y líneas de carril segmentadas de color blanco para delimitar los que conducen hacia la misma dirección6.
5 Reporte de iniciación FPJ1 del 17 de mayo de 2018.
demarcación de color amarillo central para separar los flujos opuestos y líneas de carril segmentadas de color blanco para delimitar los que conducen hacia la misma dirección6.
5 Reporte de iniciación FPJ1 del 17 de mayo de 2018. 6 Informe ejecutivo FPJ3 del 20 de mayo de 2018.R a d i c a c Asunto: Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario
Igualmente se percibe una huella de desaceleración (según reporte de iniciación y fijación fotográfica de los hechos ) o huella de frenado (según el croquis) de 10 metros , trazada en el carril izquierdo de forma curva , “por el juego de pachas de las llantas posteriores lado izquierdo”.
El impacto produjo daños en el bus , en la parte del vértice anterior , tercio medio e inferior, rodante que queda en posición final en el carril iz quierdo de la vía, mientras que la bicicleta quedó en volcamiento lateral derecho, después del eje posterior del bus, en el lado derecho7. El experticio técnico del vehículo permitió evidenciar como daños la destrucción parcial de la “ unidad lumínica delantera del costado derecho, abolladura con desprendimiento en recubrimiento de masilla y pintura que rodea el contorno de su carrocería ”, cuyo punto de impacto, se determinó, ocurrió en el costado derecho de la parte superior de la carrocería8.
De acuerdo con el informe policial de accidentes de tránsito , la hipótesis del accidente fue la 093 y 157, por parte del vehículo 2, es decir, “transitar distante de la acera u orilla de la calzada” y “otra”, respectivamente.
accidente fue la 093 y 157, por parte del vehículo 2, es decir, “transitar distante de la acera u orilla de la calzada” y “otra”, respectivamente.
El croquis del siniestro permite establecer que el rodante tipo bus se desplazaba por el carril derecho al momento del impacto, maniobrando hacia la izquierda para evitar la colisión . En informe topográfico , se identificó, además, la presencia de barreras de hormigón tipo New Jer sey para separar las vías y absorber las energías del impacto en caso de accidentes de tránsito, mismo que cuenta con un espacio faltante, al parecer, para habilitar el paso peatonal en la zona9.
7 Informe de investigador de campo FPJ11 del 17 de mayo de 2018 e inspección a vehículo del 20 de mayo de 2018. 8 Informe de investigador de laboratorio de automotores del 30 de mayo de 2018. 9 Informe de investigador de campo FPJ11, levantamiento topográfico del tramo de vía del 1º de agosto de 2018.R a d i c a c Asunto: Apelación auto interlocutorio – Proceso ordinario
Tanto el occiso como el investigado arrojaron resultados negativos en pruebas de embriaguez 10. Al momento de la atención médica, la víctima ostentaba escoriación en rodilla derecha, edema en miembro inferior izquierdo con equimosis en tercio distal de l muslo cara anterior, dolor en rodilla izquierda , ente otras 11. Posteriormente, el 20 de mayo de 2018 se acreditó su deceso , causado por politraumatismo (encéfalo, tórax y abdomen) que compromete
ente otras 11. Posteriormente, el 20 de mayo de 2018 se acreditó su deceso , causado por politraumatismo (encéfalo, tórax y abdomen) que compromete múltiples órganos, cuya manera de muerte fue accidente de tránsito12.
Cuando fue entrevistado el primer respondiente, RAFA EL ANTONIO BARRERA RÍOS, manifestó que, cuando arribó al lugar del accidente, observó varios pasajeros del bus fuera de este, intentando auxiliar al ciclista, “quienes comentaban que el señor ciclista se había pasado la vía repentinamente sin observa los demás vehículos” (sic). Solicit ó datos a los presentes para tomar entrevista formal, empero, refirió que no quisieron aportarlos, en tanto que desconoce si hay cámaras cercanas que hubieran podido captar el momento13.
En interrogatorio a indiciado del 27 de julio de 2018, FERNEY ARENAS PINTO narró que, el día de los hechos, cubría la ruta Bogotá-Ibagué, saliendo desde el terminal central. Al bus abordaron 12 pasajeros aproximadamente y cuando pasó por el terminal del sur, recogió otros 10 pasajeros con tiquete. Continuó el trayecto, recibiendo otras personas hasta completar cerca de 30 pasajeros.
En el secto
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