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TSDJ CUN SP - 25307-60-00-653-2016-80156-01-(30-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SP - 25307-60-00-653-2016-80156-01-(30-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala de Decisión Penal

MAGISTRADO PONENTE: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA

SEGUNDA INSTANCIA: SP-239-2025

RADICACIÓN: 25307-60-00-653-2016-80156-01

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE GIRARDOT

PROCESADO: CLARA JANET BONILLA CORTES

DELITO: ESTAFA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA No.337 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025

CIUDAD: BOGOTÁ D.C.

FECHA DE LECTURA: 30 DE OCTUBRE DE 2025

1.- ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el representante de las víctimas Jazmín Arias y Humberto Serrano Rueda contra la sentencia absolutoria proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girardot.

2. HECHOSSP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

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El 18 de diciembre de 2014, los señores Humberto Serrano y Jazmín Arias celebraron contrato de oferta mercantil con la firma INVERURBANA S.A.S, cuyo objetivo era el de adquirir la casa No. 39 del proyecto inmobiliario ubicado

celebraron contrato de oferta mercantil con la firma INVERURBANA S.A.S, cuyo objetivo era el de adquirir la casa No. 39 del proyecto inmobiliario ubicado en la carrera 24 No. 19 -357 de Girardot, para lo cual realizaron abono de $55.000.000.

El 11 de diciembre de 2015, la firma INVERURBANA S.A.S dio por terminado en forma unilateral el contrato, por cuanto no recibieron documento definitivo de aprobación del crédito, anunciando a los inversores la devolución del dinero.

Pasados más de 60 día s, la empresa no realizó la devolución de los di neros consignados.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 El 21 de junio de 2022, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a la señora Cla ra Janeth Bonilla Cortes (representante legal INVERURBANA S.A.S) por el punible de estafa previsto en el artículo 246, inciso 1º del Código Penal, cargo que no fue aceptado por la procesada.

3.2. Repartida la actuación el 7 de julio de 2022, correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girardot – Cundinamarca.

3.3.- La audiencia concentrada se llevó a cabo el 20 de abril de 2023 , oportunidad en que se mantuvo el cargo comunicado en el traslado del escrito de acusación por el delito contra el patrimonio económico.

3.4 El j uicio oral se celebró los días 16 de junio, 11 de agosto y 21 de septiembre de 2023.SP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

3.4 El j uicio oral se celebró los días 16 de junio, 11 de agosto y 21 de septiembre de 2023.SP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

3 3.5 El 19 de octubre de 2023 , el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girardot profirió sentencia absolutoria respecto de Clara Janet Bonilla Cortés por el punible de estafa (art. 246 inciso 1º del C.P.), decisión contra la cual , el representante de las víctimas interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido en el efecto suspensivo.

4. LA PROVIDENCIA APELADA

El juez de primera instancia, previo resumen de los hechos y medios de prueba allegados por la fiscalía, encontró que la señora Clara Janet Bonilla Cortes no utilizó ninguna artimaña para que los denunciantes firmaran el contrato de oferta mercantil; lo que se probó fue que ellos pagaron la cuota inicial para adquirir un inmueble, contrato que se terminó por incumplimiento del pago total de la obligación, sin que aparezca una maniobra engañosa desplegada con antelación por la procesada para obtener la entrega de un dinero en perjuicio de los denunciantes, por lo que consideró que tal litigio debió ser resuelto por la jurisdicción civil y no penal, pues, no se probaron los elementos del tipo penal.

5. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El representante de las Víctimas, -recurrente1solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria por considerar:

del tipo penal.

5. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El representante de las Víctimas, -recurrente1solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria por considerar:

i.) Que la fiscalía no alegó la existencia de una coacción por parte de la acusada para que se suscribiera el contrato(.) ii.) Indica que la premisa de la que parte el juez a quo es errada, existiendo un falso raciocinio, lo que conllevó a una sentencia errada. iii.) Concluyó que la Empresa INVERURBANA invirtió la ecuación comercial, contrario a la realidad y por ello, hizo incurrir en error a

1 Archivo 063 denominado “ApelaciónDefensa2”SP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

4 los compradores, al indicar que existió una oferta por parte de los compradores Humberto Serrano Rada y Jazmín Arias. iv.) Explicó que a los denunciantes se les hizo creer que se trataba de un contrato de promesa de compraventa, pero después les indicaron que lo celebrado fue un contrato de oferta mercantil. v.) Se demostró que quien formuló la propuesta de negocio jurídico fue la empresa , quien, con artificios y engaños le s hizo creer a los esposos que eran los oferentes de un proyecto(.) vi.) Se indujo en error desde el principio del negocio al invertir la ecuación comercial, toda vez que los oferentes del negocio jamás fueron los esposos Serrano Arias, sino INVERURBANA S.A.S, empresa representada legalmente por la acusada, la cual se apropió

ecuación comercial, toda vez que los oferentes del negocio jamás fueron los esposos Serrano Arias, sino INVERURBANA S.A.S, empresa representada legalmente por la acusada, la cual se apropió de la suma consignada en las cuentas de su compañía y la cuál, a la fecha, no ha realizado la devolución.

Por ende, solicita se revoque la decisión y en su lugar , se condene a la procesada.

Los no recurrentes guardaron silencio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 COMPETENCIA.

La Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Girardot, según el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a l os temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.SP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

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6.2 PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver es: ¿Procede la revocatoria de la sentencia absolutoria de primer grado , conforme lo ha solicitado la representante judicial de las víctimas?

Para resolverlo, la Sala tomará en consideración los siguientes ítems: i) Del punible de estafa ii) Del caso en concreto.

absolutoria de primer grado , conforme lo ha solicitado la representante judicial de las víctimas?

Para resolverlo, la Sala tomará en consideración los siguientes ítems: i) Del punible de estafa ii) Del caso en concreto.

6.3 DEL PUNIBLE DE ESTAFA.

El artículo 246 del C.P. señala: ARTÍCULO 246. ESTAFA . <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que obtenga provecho ilícito para sí o para un te rcero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quiniento s (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.SP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

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la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.SP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

6 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, respecto del delito de estafa, ha dicho:

“La Sala ha sostenido de manera reiterada en su línea jurisprudencial que el delito de estafa, previsto en el artículo 246 del Código Penal, se configura cuando concurren ciertos elementos esenciales que permiten acreditar la existencia de un engaño idóneo que derive en un perjuicio patrimonial real y efectivo.

En primer término, debe verificarse la existencia de un engaño o artificio fraudulento, entendido como una maniob ra engañosa desplegada por el autor con la intención de inducir en error a la víctima. Esta Corporación ha enfatizado que el engaño debe ser suficiente y eficaz, es decir, debe tener la capacidad real de generar en la víctima una percepción distorsionada d e la realidad, llevándola a ejecutar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de un tercero. Como consecuencia de este engaño, se exige que la víctima incurra en un error determinante, lo que implica que actúe bajo la falsa convicción de qu e está realizando un acto voluntario, sin advertir que, en realidad, ha sido inducida a una disposición patrimonial adversa mediante artificios fraudulentos. De igual forma, se ha precisado que este engaño debe derivar en un acto de disposición patrimonial, lo que supone que la víctima, a

que, en realidad, ha sido inducida a una disposición patrimonial adversa mediante artificios fraudulentos. De igual forma, se ha precisado que este engaño debe derivar en un acto de disposición patrimonial, lo que supone que la víctima, a causa del error inducido, entrega, transfiere o dispone de un bien o recurso económico en favor del sujeto activo o de un tercero. No es suficiente la simple intención de estafar o el despliegue de maniobras fraudulentas; para que la conducta sea punible, debe haberse materializado un detrimento patrimonial efectivo.

Precisamente, en virtud de su naturaleza, la estafa es un delito de resultado, lo que significa que el acto de disposición patrimonial

2 CSJ, SP1721-2025, rad. 58852. 9 de julio de 2024SP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

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7 debe generar un perjuic io económico real en la víctima o en un tercero. En ese sentido, la Sala ha señalado que el daño patrimonial no es un elemento accesorio, sino una condición indispensable para la configuración del tipo penal. Finalmente, esta Corporación ha sido enfática e n señalar que la configuración del delito requiere la existencia de una relación de causalidad directa entre el engaño y el perjuicio, es decir, que el error en el que incurrió la víctima haya sido causado exclusivamente por la maniobra fraudulenta del autor y que, como consecuencia de dicho error, se haya producido la afectación económica.

Estos elementos que configuran el delito de estafa han sido

exclusivamente por la maniobra fraudulenta del autor y que, como consecuencia de dicho error, se haya producido la afectación económica.

Estos elementos que configuran el delito de estafa han sido delimitados por la Sala desde antaño. Así, por ejemplo, en CSJ SP, 4 may. 2005, rad. 19139, se citó una decisión de 1972 en la que se precisó:

“Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente provid encia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Ob tención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”.

(…)

Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno - las cuales deben estar plenamente acreditadas. NoSP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

8 puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con

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8 puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. feb. 22 de 1972. (Resaltado fuera del texto original)”

En decisión más reciente se reiteraro n los mismos elementos del tipo, precisándose que éstos deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima; (ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; (iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económic o. La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa. [4: CSJ SP 125 oct. 2012, rad. 27460.] En síntesis, para la configuración del delito de estafa, el juez debe verificar que el engaño idóneo y suficiente haya inducido en error a la víctima, llevándola a realizar un acto de disposición patrimonial que ocasione un perjuicio económico real y efectivo, siempre que exista una relación de causalidad directa entre estos elementos”.

6.4.- EL CASO EN CONCRETO El representante de las víctimas Humberto Serrano y Jazmín Arias solicita la

que ocasione un perjuicio económico real y efectivo, siempre que exista una relación de causalidad directa entre estos elementos”.

6.4.- EL CASO EN CONCRETO El representante de las víctimas Humberto Serrano y Jazmín Arias solicita la revocatoria de la sentencia por considerar que la sentencia absolutoria se fundamentó en una premisa errada, existiendo un falso raciocinio y un a indebida valoración probatoria. La Sala encontró probado, con el testimonio de Humberto Serrano Rada3, que:

3 Ver archivo 021acta de audiencia de juicio oral del 16 de junio de 2023, récord 15:48SP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

9 i) Fue la persona que formuló la denuncia ante la Fiscalía , como lo reconoció en su interrogatorio. ii) En diciembre de 2014, cuando pretendió comprar una casa en el municipio de Girardot, observó el condominio residencial “Reserva El Nogal”, por lo que acudió a la sala de ventas, siendo atendido por Alexandra Jiménez. iii) Al ser informado por la vendedora de los requisitos para adquirir la vivienda, por valor total de $180.000.000, se le informó que podría por cuotas, separar la vivienda mientras se realizaba el estudio de crédito. iv) Por consiguiente, realizó los abonos correspondientes para la cuota inicial, por valor de $55.050.000 a la cuenta de la constructora INVERURBANA SAS, representada legalmente por Clara Janet Bonilla Cortés y a su vez, realizó el trámite de aprobación de crédito

inicial, por valor de $55.050.000 a la cuenta de la constructora INVERURBANA SAS, representada legalmente por Clara Janet Bonilla Cortés y a su vez, realizó el trámite de aprobación de crédito con el banco BBVA, por valor aproximado de $126.000.000 v) Pasado un tiempo, informó a la señora Clara Bonilla que el crédito había sido aprobado ; sin embargo, su respuesta fue negativa , por cuanto, en su sentir, había pasado el tiempo -5 mesesdeterminado en la cláusula quinta del contrato, para continuar con el negocio, por lo que informó que se le devolvería el dinero que había abonado como cuota inicial, con sus respectivos descuentos, lo que realizaría en 30 días, sin que ello haya ocurrido. vi) Explicó que la casa No. 39 estaba en proyecto de construcción, para lo cual firmó una oferta mercantil de fecha 18 de diciembre de 2014, y con posterioridad firmó un contrato. vii) Se enteró del proyecto porque lo observó al pasar por la vía. viii) Frente al reembolso del dinero, finalmente l e informaron que debía entenderse directamente con el abogado de los motivos por los cuales no se reintegró, lo cual tenía que ver con una coyuntura, por una burbuja económica que afectó el mercado inmobiliario. ix) La documentación que firmó, asumía, era correcta, pero después se dio cuenta que no era una promesa de compraventa sino una ofertaSP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

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10 mercantil; sin embargo , en lo s documentos que firmó siempre se hace referencia a un negocio jurídico de aquella índole.

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10 mercantil; sin embargo , en lo s documentos que firmó siempre se hace referencia a un negocio jurídico de aquella índole. x) Añadió que, cuando firma el informe gen eral de oferta mercantil , el mismo se suscribe con el de la oferta, de manera voluntaria. xi) Comunicó a la inmobiliaria que sería desembolsado el crédito, el cual fue aprobado por la entidad bancaria.

Es así que la señora Jazmín Arias 4 confirmó el testimonio de Humberto Serrano Rada en los siguientes puntos:

  1. Presentó denuncia respecto de Clara Bonilla por una estafa, porque le hicieron creer que celebraba un contrato de compraventa, pero en realidad era un contrato mercantil. xiii) Le hicieron ver como si ella les estuviera ofreciendo algo cuando, en realidad, la inmobiliaria era la que le ofrecía la venta de una casa No. 39 en un condominio denominado Reserva del Nogal. xiv) Alexandra Jiménez, vendedora del proyecto , les indic ó que todo estaba en orden y se les entregaría la casa en cinco meses , después de pagada la cuota inicial, pero, realmente , lo que hicieron fue una terminación unilateral del contrato denominado oferta mercantil por incumplimiento. xv) Aceptaron los términos del acuerdo de pagos, por lo que iniciaron con el de la cuota inicial, la cual ascendía a $54.000.000, valor que se pagó a cuotas hasta julio de 2015. xvi) Seguidamente, realizó el estudio del crédito , cumpliéndose el plazo de cinco meses, aunque el contrato no dice cuánto tiempo tenían para el pago del excedente, de lo cual se intuye que, para la entrega
  1. Seguidamente, realizó el estudio del crédito , cumpliéndose el plazo de cinco meses, aunque el contrato no dice cuánto tiempo tenían para el pago del excedente, de lo cual se intuye que, para la entrega del inmueble, se debía consignar la totalidad del valor de la casa.

4 Ver archivo 022acta de audiencia de juicio oral del 16 de junio 2023, récord 2:35SP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

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11 xvii) Sin embargo, le fue informado por Alexandra Jiménez que el contrato se daba por terminado por incumplimiento al mismo, por lo que se le entregaría el valor de la cuota inicial. xviii) Este dinero que nunca fue reintegrado por una situación económica que afectó el mercado inmobiliario. xix) El 24 de noviembre de 2014, se realizó el pago de $20.000.000, antes de firmarse el contrato de oferta mercantil porque hablaron con Alexandra Jiménez, quien les explicó las condiciones de la negociación. xx) No existió coacción y al estar emocionados con la compra de la vivienda, suscribieron el contrato. xxi) Después de haber se pagado la cuota inicial de la vivienda, transcurrieron 6 meses, oportunidad en la que informó a Alexandra Jiménez, que estaba en trámite el estudio del crédito. xxii) Considera haber sido estafada porque la inmobiliaria les hizo firmar un documento donde ella creía que era una promesa de compraventa y lo que realmente suscribió fue un contrato de oferta mercantil, en la que se plasmó que ella era quien estaba ofreciendo la vivienda

un documento donde ella creía que era una promesa de compraventa y lo que realmente suscribió fue un contrato de oferta mercantil, en la que se plasmó que ella era quien estaba ofreciendo la vivienda cuando en realidad era la inmobiliaria la que les ofreció la vivienda.

Por su parte, Alexandra Jiménez Aguilar5, en su condición de empleada de la inmobiliaria INVERURBANA SAS, explicó en que consistió la negociación con los denunciantes, así: xxiii) Reveló que en el proyecto Reserva el Nogal era asesora comercial, brindaba la información del proyecto, lo cual consistía en mostrar el proyecto, entregar volantes y al llegar a un acuerdo , los dirigía con las personas encargadas de la constructora, como la representante legal, era la señora Clara Janet ; una vez se advertía por la persona el interés en el negocio, se realizaba una oferta mercantil, en la cual se pactan los pagos para la cuota inicial.

5 Ver archivo 028acta de audiencia de juicio oral del 11 de agosto de 2023, récord 14:00SP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

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12 xxiv) El valor de los inmuebles estaba en un total de $180.000.000, la constructora se ponía de acuerdo con el interesado para determinar las formas de pago, plasmándose la fecha y el valor a pagar, lo cual se hacía en la cuenta bancaria de la constructora. xxv) Realizó una oferta mercantil con los denunciantes, en la cual se plasmó el valor de la cuota inicial para adquirir la casa No. 39, en la que quedó la cuota inicial por valor de $54.000.000 y “el saldo total

  1. Realizó una oferta mercantil con los denunciantes, en la cual se plasmó el valor de la cuota inicial para adquirir la casa No. 39, en la que quedó la cuota inicial por valor de $54.000.000 y “el saldo total de la casa ya el cliente lo realiza con crédito , recursos propios, para eso son las clausulas y dan determinado tiempo para que el cliente pueda cumplir la obligación, para pagar el saldo final y para eso son esas cláusulas, en el momento dado, en que el cliente incumpla, pues, hay una devolución de dinero”. Acotó que, en caso de incumplimiento de pago, se requiere a los inversionistas para que informen si están, o no, interesados en seguir con el negocio y en el caso en que ya no se logra comunicación y transcurrido el término de cinco o seis meses, se d a por terminado el contrato por incumplimiento y se le devuelve el dinero. xxvi) En el caso concreto, indicó que “se buscaron, la constructora siempre tuvo la intención de pedirles un número de cuenta para devolverles el dinero, pero no , hasta donde yo me acuerdo , los inversionistas no querían el dinero, sino el predio, entonces , ya en ese momento la constructora ya había tomado la decisión de que se disolvía el negocio”. xxvii) Acotó que el negocio se disolvió porque: “los inversionistas duraron cinco, seis meses, que no dieron razón de si el resto de la plata la iban a pagar con crédito hipotecario o recursos propios, entonces , pasaron muchos meses en los cuales no se pudieron contactar y pues , ya cuando ellos finalme nte contactaron a la constructora, pues, ya la constructora, había tomado la decisión de , pues, ya había una

a pagar con crédito hipotecario o recursos propios, entonces , pasaron muchos meses en los cuales no se pudieron contactar y pues , ya cuando ellos finalme nte contactaron a la constructora, pues, ya la constructora, había tomado la decisión de , pues, ya había una cláusula de por medio, pero hasta donde yo me acuerdo la constructora siempre tuvo la intención de buscar a los inversionistas para poder llegar a un acuerdo de cómo iba a ser la totalidad del pago de la casa”. Señaló que ella misma busc ó a los denunciantes para determinar cómo se realizaría el pago restante del inmueble.SP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

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13 xxviii) Indicó que, respecto del dinero que los denunciantes aportaron, la constructora intentó ubicarlos, pero, como ellos no quisieron recibir el dinero sino el predio, entonces, la constructora entr ó en crisis económica, por lo cual no pudo cumplir con la entrega del dinero. xxix) Añadió que la casa No.39 se vendió a o tros inversionistas , terminándose el proyecto para el año 2016. xxx) Explicó que, una vez el inversionista cubre el saldo del inmueble, se realiza la promesa de compraventa, pero , en este caso no hubo , solamente fue oferta mercantil. xxxi) Expuso que la diferencia entre oferta mercantil y promesa de compraventa es que en la primera se fijan los acuerdos de pago y la segunda, se determina el pago de la totalidad de la casa y la firma de escrituras.

Es así que la patrullera Claudia Viviana Álzate Mejía6, Patrullera de la Policía

segunda, se determina el pago de la totalidad de la casa y la firma de escrituras.

Es así que la patrullera Claudia Viviana Álzate Mejía6, Patrullera de la Policía Nacional, investigadora criminal, refirió frente a los hechos:

  1. Que realizó solicitud a la entidad bancaria Bancolombia, en la cual se determina que la víctima consignó dineros a la cuenta de INVERURBANA SAS. xxxiii) Realizó informe de investigador de campo del 10 de abril de 2019, en el cual plasmó la respuesta otorgada por la entidad bancaria Bancolombia frente a los movimientos bancarios de los denunciantes, según los cuales, se advierten consignaciones a INVERURBANA SAS para los meses de noviembre de 2014 enero, marzo, abril y junio de 2015, y un cd.

En el caso concreto, el ente investigador acusó a CLARA JANET BONILLA CORTES de que, presuntamente, hizo incurrir en error a Humberto Serrano y Jazmín Arias, al celebrar un contrato de oferta mercantil por una promesa de

6 Ver archivo 028acta de audiencia de juicio oral del 11 de agosto de 2023, récord 1:18:00SP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

14 compraventa para adquirir la casa No. 39 del Condominio Reservas del Nogal en el municipio de Girardot (ver recuadro).

Con base en las pruebas debatidas en el juicio oral, en torno a los elementos estructurales del tipo penal de estafa, la Sala encuentra que no existen

en el municipio de Girardot (ver recuadro).

Con base en las pruebas debatidas en el juicio oral, en torno a los elementos estructurales del tipo penal de estafa, la Sala encuentra que no existen fundamentos probatorios suficientes para emitir un juicio de reproche en relación con la procesada Clara Janet Bonilla Cortes, en calidad de autora del delito de estafa. El material probatorio no demuestra la existencia de artificio o e ngaño previo sobre las víctimas que desdibuje lo pactado en la oferta mercantil suscrita por éstas con la sociedad que representaba la acusada, tampoco evidencia esta corporación la incursión en error, dado s los términos pactados en la oferta mercantil; por el contrario, se observa que las víctimas , voluntariamente, en cumplimiento de lo estipulado en la oferta mercantil, deciden entregar suSP 239 Radicado: 25307-60-00-653-2016-80156-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

15 patrimonio para el cumplimiento de la cuot a inicial , pero incumplieron las víctimas en contar con el crédito o los recursos propios para el pago del saldo en el plazo pactado; además, tampoco se advierte propósito inicial de fraude o beneficio económico, más aún cuando se les comunica a las aquí víctimas que se les haría la devolución del dinero entregado. Tampoco se demostró que el bien objeto de la oferta mercantil fuera inexistente o que, a pesar de haber existido , no estaba en disposición de la sociedad representada por la acusada. El material probatorio recaudado no permite siquiera acreditar la materialidad de la conducta; por ende, deja entrever la ausencia de responsabilidad de la

o que, a pesar de haber existido , no estaba en disposición de la sociedad representada por la acusada. El material probatorio recaudado no permite siquiera acreditar la materialidad de la conducta; por ende, deja entrever la ausencia de responsabilidad de la procesada, toda vez que no se advierte la existencia de un entramado fraudulento desplegado por la inmobiliaria INVERURBANA S.A.S.; tampoco se demostró que la procesada realizara maniobras tendientes a inducir en error a los denunciantes, por sí o por interpuesta persona. Pues bien, el contrato denominado oferta mercantil, tiene como objeto, según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7: “Como principio rector de los negocios las partes están obligadas a cumplir a lo que se comprometen, aún desde sus albores, tan es así que los artículos 845 al 863 del Código de Comercio desarrollan la figura de la oferta, consistente en la propuesta seria que una de ellas pone en conocimiento de otra u otras para su aceptación, con el propósito de sacar adelante un proyecto debidamente estructurado.

Dicha etapa, a su vez, puede estar precedida de conversaciones encaminadas a su cristalización en las que los interesados delinean los puntos preliminares que le van dando vida pero sin que tengan la entidad suficiente para darla por configurada, puesto que esto solo se da cuando se han superado diferencias y vacíos que le restan peso, ya que como se precisó en CSJ SC11815-2016

(…) aquel acto jurídico unilateral -la ofertaostenta unas características que la distinguen de tratativas, acuerdos prenegociales, invitaciones a negociar, etc. que forman parte de la etapa precontractual; y aún de la propaganda,

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