TSDJ CUN SP - 25430-60-00660-2020-00468-01-(21-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SP - 25430-60-00660-2020-00468-01-(21-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala de Decisión Penal
Mag. Ponente : José Aníbal Mejía Camacho Radicación : 25430-60-00660-2020-00468-01
Procedente : Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Facatativá, Cundinamarca Acusado : Jhon Leo Rocha Bernal Delito : Violencia intrafamiliar agravada Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Ordena reconstrucción expediente Aprobado : Acta 356 del 21 de octubre de 2025
I. ASUNTO
1. Sería el caso resolver el recurso de apelación promovido por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia absolutoria proferida el día 6 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Facatativá, Cundinamarca, mediante la cual absolvió al acusado Jhon Leo Rocha Bernal del delito deRadicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
Procesado: Jhon Leo Rocha Bernal Delito: Violencia intrafamiliar agravada
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violencia intrafamiliar agravada, si no fuera porque se advierte una situación que impide el correcto estudio del caso concreto.
II. HECHOS
2. De acuerdo a la situación fáctica planteada por la Fiscalía en el escrito de acusación , los hechos tuvieron ocurrencia hacía las diez de la noche del día 20 de marzo de 2020 en el barrio Santa Rita del municipio de Facatativá, al interior
Fiscalía en el escrito de acusación , los hechos tuvieron ocurrencia hacía las diez de la noche del día 20 de marzo de 2020 en el barrio Santa Rita del municipio de Facatativá, al interior del negocio comercial de propiedad de la víctima Nathaly Cely Rativa y su compañero sentimental Jhon Leo Rocha Bernal, donde este último se encontraba departiendo unas cervezas con algunos amigos, refiere la víctima y denunciante, que ese día, luego de terminar de hacer el inventario del establecimiento, se sentó al lado de su pareja y este le preguntó que si ya se había comunicado con los niños, pero esta le responde que no, ante lo cual Rocha Bernal reacciona de forma agresiva, lanzándole palabras soeces, posteriormente la coloca contra una pared y le pega un rodillazo muy fuerte en la pelvis.
3. Seguidamente, Nathaly Cely sale corriendo del lugar y se sube al carro, detrás suyo Jhon Leo Rocha, quien también se sube al vehículo e inician la marcha hacia su residencia, siendo el automotor conducido por Nathaly, ya que su pareja no lo hace cuando esta de noche, sin embargo, tuvo que detenerse en varias oportunidades porque Jhon Leo Rocha durante todo trayecto la insultó, se le lanzó varias veces a agredirla, la haló del cabello y le decía que no se detuviera para que nadie observara lo que sucedía al interior del vehículo.Radicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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4. Cuando llegaron al conjunto donde residen, Jhon Leo
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4. Cuando llegaron al conjunto donde residen, Jhon Leo Rocha no permitió a Nathaly Cely que se bajara del carro y le dice que ahora si le iba a enseñar a respetar a su esposo, la cogió del cabello y la haló hacia las piernas de él, la golpeó varias veces en el lado izquierdo de su rostro, frente y costillas, la soltaba y la volvía a coger y le propinó diferentes golpes en su cabeza, ella optó por no decir nada porque estaba cansada y él también, al punto que se quedó dormido dentro del carro, situación que aprovechó para irse al apartamento y acostarse en el cuarto de los niños.
5. Sin embargo, Jhon Leo le empezó a escribir por WhatsApp que no incomodara a los niños o de lo contrario él iría a sacarla, por lo que ella prefirió quedarse en el sofá.
6. Refirió la denunciante, que Jhon Leo Rocha, le tiene prohibido el contacto con su familia, pero como pudo, logró comunicarse con su progenitora a quien le comentó lo sucedido y le envió unas fotografías para enseñarle las agresiones que había padecido por parte de su compañero, posteriormente se vio con ella el sábado siguiente, quien observó que tenía un ojo morado, con inflamación, razón por la cual le pidió que debía denunciar.
7. Señala que el 26 de marzo de 2020 sobre las 4 pm, llegaron a su residencia, la Comisaria de Familia y el Personero Municipal de Facatativá, siendo atendidos por su esposo Jhon
denunciar.
7. Señala que el 26 de marzo de 2020 sobre las 4 pm, llegaron a su residencia, la Comisaria de Familia y el Personero Municipal de Facatativá, siendo atendidos por su esposo Jhon Leo, a quien le indaga ron por Nathaly y a pesar de que ell a se encontraba allí, se las negó; sin embargo, como el apartamento está ubicado en un primer pi so y no tiene reja, se salió por la ventana del cuarto principal y se encontró con el Personero y otraRadicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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señora, a quienes les manifestó que su esposo la ha golpeado en diferentes oportunidades delante de sus hijos y la ha amenazado de muerte, y posteriormente sacó a sus hijos del apartamento por el mismo lugar por donde ella salió.
8. Como consecuencia de las lesio nes, se le determinó una incapacidad médico legal de 11 días, sin secuelas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. En razón tales hechos, el 13 de diciembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación, corrió traslado del escrito de acusación a Jhon Leo Rocha Bernal y a su defensor . Se le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada conforme al artículo 2 29 inciso 2 del Código Penal, por recaer sobre un a mujer, delito respecto del cual no aceptó su responsabilidad.
10. Luego de radicado el escrito de acusación por l a Fiscalía, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal
mujer, delito respecto del cual no aceptó su responsabilidad.
10. Luego de radicado el escrito de acusación por l a Fiscalía, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Facatativá , Cundinamarca, Despacho que lo avocó el 3 de enero de 2022.
11. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 31 de agosto de 2023, y en ella se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
12. La audiencia de juicio oral se realizó en tres sesiones efectivas1, y al finalizar se presentaron los alegatos de conclusión en donde la fiscalía solicit ó el proferimiento de sentencia
1 6, 28 de agosto y 19 de septiembre de 2024.Radicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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condenatoria en contra del procesado , por su parte, la defensa reclamó la absolución de su representado.
13. Una vez escuchados los argumentos, el a quo emitió sentido de fallo absolutorio.
14. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Facatativá , Cundinamarca, con funciones de conocimiento el 6 de diciembre de 2024 profirió sentencia absolutoria en favor de Jhon Leo Rocha Bernal, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
15. Tal determinación fue objeto de recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía.
16. Por lo anterior, el proceso fue remitido a esta
violencia intrafamiliar agravada.
15. Tal determinación fue objeto de recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía.
16. Por lo anterior, el proceso fue remitido a esta Corporación, para desatar la alzada.
17. Recibido el expediente digitalizado y asignadas las diligencias por reparto al suscrito Magistrado Ponente, se procedió a la proyección de la decisión conforme al orden de ingreso y, por tanto, se acudió a los registros de audios del juicio oral para resolver el recurso de apelación.
18. En ese sentido, se evidenció, de acuerdo con las actas de las sesiones de juicio oral, que en la celebrada el 16 de agosto de 20242 se recibieron los testimonios de Gisella Stella Clavijo Rubio y Elkin Darío Fuentes, presentados por la Fiscalía.
2 ExpedienteDigital25430600066020200046801-PrimeraInstancia-C1PrimeraInstanciaC2Conocimienti048ActaJuicioRadicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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19. Sin embargo, el juzgado de instancia omitió remitir a esta Corporación la grabación correspondiente.
20. Ante tal situación, el suscrito Magistrado ponente a través de los servidores adscritos al Despacho que presido, el 17 de s eptiembre de 2025, vía correo electrónico y telefónica, solicitaron al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, Cundinamarca, la remisión del referido registro de audio.
21. No obstante, el Juzgado de origen comunicó mediante
solicitaron al Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, Cundinamarca, la remisión del referido registro de audio.
21. No obstante, el Juzgado de origen comunicó mediante correo electrónico adiado 22 de septiembre de 2025, informó:
“respecto del audio solicitado, se indica que pese a que se realizó una incesante búsqueda y se destinó toda la jornada del día 19 de septiembre de 2025 para tratar de realizar el envío del archivo, incluso realizando reunión con el encargado de soporte de correo, se deja constancia que no es posible acceder al archivo, aclarándose que en realidad la diligencia se realizó el día 6 de agosto de 2024 y no el 16 de agosto de 2024, sin embargo por error de transcripción se señaló en el acta que la fecha de audiencia era el 16 de agosto.
Se d eja igualmente constancia que entre los meses de agosto y diciembre de 2024, el despacho contó con el apoyo de un escribiente en descongestión que tuvo acceso total a las carpetas, quien también podría realizar distintos trámites.
Se pone de presente a la Honorable Sala las condiciones en las cuales se encuentra el audio, el cual existe, pero no es posible acceder al mismo”
y adjuntan la siguiente imagen:Radicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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22. Es de aclarar, que, pese a qu e en el acta de la audiencia de la cual no se cuenta con el registro audivisual se refiere que es de fecha 16 de agosto de 2024, sin embargo, como
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22. Es de aclarar, que, pese a qu e en el acta de la audiencia de la cual no se cuenta con el registro audivisual se refiere que es de fecha 16 de agosto de 2024, sin embargo, como se verifica en la respuesta dada por el juzgado de conocimiento, la fecha correcta de su realización es 6 de agosto de 2024.
23. Así mismo, se pudo constatar, que el testimonio de Elkin Darío Fuentes, no fue recepcionado en la aludida sesión, sino en la llevada a cabo el 19 de septiembre de 2024.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA
24. El Juez Primero Penal Municipal de Facatativá, Cundinamarca, con Funciones de Conocimiento , consideró que los elementos estructurales de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada no fueron acreditados a través de las pruebas practicadas en el juicio oral, ya que todas constituían pruebas de referencia, pues la víctima y denunciante dentro de las presentes diligencias, se abstuvo de rendir su testimonio, por lo tanto, no existía prueba directa de los hechos aquí investigados, por lo que, el emitir una sentencia de condena, resultaría un total despropósito y flagrante transgresión a la presunción de inocencia del procesado.Radicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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25. Por lo anterior, declaró que no se demostró la responsabilidad que en el delito de violencia familiar agravada
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25. Por lo anterior, declaró que no se demostró la responsabilidad que en el delito de violencia familiar agravada recaía sobre Jhon Leo Rocha Bernal, por lo tanto, dispuso su absolución.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
26. El delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ya que no compartía la decisión del fallador de de absolver al procesado, únicamente, teniendo como fundamento que la víctima no declaró en el juicio.
27. Pues la negativa de declarar de esta obedecía a las secuelas y al miedo que el procesado le provoca, así como a otras personas.
28. Por lo tanto, debía tenerse en cuen ta, que delitos, como los que aquí se investigan, son considerados como de “puerta cerrada”, así, surge la posibilidad de que con otros elementos debatidos en el juicio oral se pueda corroborar de manera periférica lo informado por la ví ctima en la denunci a y demostrar más allá de toda duda la responsabilidad del procesado.
29. De ese modo, con los testimonios vertidos en juicio de Elkin Darío Fuentes Pico, policial que realizó los actos urgentes y recepción de la denuncia, Giselle Stela Clavijo, Comisaria Primera de Familia de Facatativá, quien adelantó tramiteRadicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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Primera de Familia de Facatativá, quien adelantó tramiteRadicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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administrativo de rescate y medida de protección para la víctima, y Adriana Marcela Sánchez Sotelo, quien la valoró y le dictaminó una incapacidad médico legal de 11 días, se corrobora la información suministrada por la víctima.
30. Lo anterior, teniendo en cuenta, que estos testigos, todos de cargo, relataron de manera coherente y sin contradicciones, lo que percibieron en relación con los hechos sucedidos de conformidad con lo expresado por la propia víctima ante ellos, encontrándose así, un hilo conductor de lo acontecido.
31. De este modo, recalcó, que, si bien la Fiscalía no contaba con algún mecanismo para obtener el testimonio de la víctima que se niega a declarar en el juicio oral , lo cierto es que existe una denuncia realizada por Nathaly Cely Rativa, ratificada dentro de los actos urgentes, la comisaria de familia y en la valoración médico legal realizada a esta.
32. Además, señaló, que también se logró acreditar que la víctima es la compañera sentimental del procesado, teniendo en cuenta la constancia de no declaración por parte de la denunciante, acreditando así la convivencia en la cual se originó una sociedad conyugal.
33. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se condene al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
33. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se condene al procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
34. El defensor del procesado, solicitó confirmar en su integridad la sentencia absolutoria, esto, por cuanto, los testigosRadicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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llevados a juicio por parte del representante del ente acusador, no lograron ofrecer el suficiente convencimiento más allá de toda duda razonable a cerca de la responsabilidad penal en cabeza de su representado, dado que estos testimonios no tenían la condición de ser presenciales de los hechos, pues ellos “se limitaron única y exclusivamente a narrar lo que pudieron percibir a través de sus sentidos ”, pero jamás, afirmaron haber observado a mi prohijado agrediendo físicamente a la denunciante.
35. Señala que el represent ante del ente acusador pretendió que se le diera el valor suasorio a la declaración del Policía Elkin Darío Puentes Picón, quien estuviere a cargo de la realización de los actos urgentes, pero a quien no le constan de qué manera fueron sostenidos o corrobo rados por parte de la víctima, en el mismo sentido, la declaración rendida por Giselle Stela Clavijo, funcionaria de la comisaria de familia, quien informo hechos ocurridos en 2020, pero que hacen parte de actos administrativos que ni si quiera fueron incorporados a l juicio,
Stela Clavijo, funcionaria de la comisaria de familia, quien informo hechos ocurridos en 2020, pero que hacen parte de actos administrativos que ni si quiera fueron incorporados a l juicio, además, el testimonio de Adriana Marcela Sánchez Sotelo, quien practicó a la víctima el examen médico legal, determinando que las lesiones se ocasionaron en virtud de uso de elemento contundente, sin embargo, son hechos que n o pueden ser afirmados en su ocurrencia absoluta.
36. Además, no se acreditó que existiese amenaza o sometimiento alguno pasado, concomitante o posterior, para que la víctima se hubiese acogido al derecho a guardar silencio de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, de tal manera que no es válido afirmar la existencia de presión alguna y menos si del ejercicio de un derechoRadicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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constitucional se trata, al contrario, bastaba con revisar las grabaciones de las audienc ias, donde entre la víctima y el procesado se evidencian expresiones de amor.
37. Finalmente, refiere, que el pánico y la zozobra aducidos por el ente acusador respecto de la víctima, fueron informados tan solo en el recurso de apelación, pero no pudieron ser objeto de debate al momento de desarrollar el proceso.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
38. Como se advirtió, sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía, conforme al
ser objeto de debate al momento de desarrollar el proceso.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
38. Como se advirtió, sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía, conforme al artículo 34 de la Ley 906 de 2004, de no ser porque revisadas las diligencias, se observa una irregularidad insubsanable que impone dar trámite a la reconstrucción del expediente, como se explicará a continuación.
39. Como se reseñó en el acápite de actuaciones procesales relevantes, se evidencia una irregularidad que compromete el esquema del proceso, pues no está disponible el registro de audio de una de las sesiones de juicio oral, en la cual se tomó el testimonio de uno de los testigos de cargo decretados en favor de la Fiscalía.
40. Así, debido a que, ante la imposibilidad de verificar la información expuesta por este testigo , no es viable tomar una decisión en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que el delegado de la Fiscalía, hoy recurrente, señala que, con losRadicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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testimonios presentados por el ente acusador, valorados todos en conjunto, podría arribar a la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia y dar paso a la condena de procesado.
41. Además, teniendo en cuenta que la información contenida en el audio que no pudo ser escuchado, es precisamente objeto de controversia en el recurso de apelación.
42. Por ello, aunque tal situación ameritaría la
condena de procesado.
41. Además, teniendo en cuenta que la información contenida en el audio que no pudo ser escuchado, es precisamente objeto de controversia en el recurso de apelación.
42. Por ello, aunque tal situación ameritaría la declaratoria de nulidad, lo cierto es que esta Corporación no puede desconocer su carácter de última ratio o remedio extremo y el principio de residualidad que rige la anulación de las actuaciones, por tanto, debe verificarse que no exista otra forma de subsanar el yerro advertido.
43. Al respecto e s importarte destacar en cuanto a la pérdida o deterioro del registro de audio y video y la reconstrucción de expedientes, que la Ley 906 de 2004 no prevé un mecanismo o trámite particular con el fin de sanear este tipo de situaciones, sin embargo, en virt ud del principio de integración3, es procedente tener en cuenta lo consagrado en la coexistente Ley 600 de 2000, vigente aun para el trámite de juzgamiento de congresistas, el presidente de la República y altos funcionarios del Estado que gozan de fuero especial, así como para investigaciones de hechos ocurridos antes del régimen del sistema acusatorio actual y que iniciaron su proceso bajo la Ley 600, pero aún no han terminado , prevé en su artículo 155, lo
siguiente:
3 Artículo 25 Ley 906 de 2004 . Integración. En materias que no estén expresamente regulad as en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.Radicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.Radicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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“Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba deberá practicar todas l as diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia. Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado. Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente”.
44. Así mismo, lo dispuesto en el artículo 126 del Códi go
General del Proceso, al cual señala:
“En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también
así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grab aciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.
3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.Radicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, qu edando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido”.
45. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2823 -2023, Radicación No. 129384, emitida el 16 de marzo de 2023, explicó:
“Sin embargo, pese a que es parte esencial de todo proceso
Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2823 -2023, Radicación No. 129384, emitida el 16 de marzo de 2023, explicó:
“Sin embargo, pese a que es parte esencial de todo proceso judicial o administrativo la existencia de un expediente que pueda permitir la emisión de alguna decisión de fondo (CC T-328 de 2020), la Sala no puede desconocer que, por diversas circunstancias, un expediente se puede extraviar y, por ende, su reconstrucción se convierte en una necesidad con el objeto de resguardar “los derechos de los ciudadanos que puedan derivarse de los documentos judiciales extraviados” (CC T-348 de 2020). (…) puede ocurrir que un expediente se extravíe de manera parcial o total, caso en el cual la autoridad que tenía a su cargo la guarda y conservación del mismo deberá adelantar todos los trámites que tenga a su disposición, como la reconstrucción del expediente, para no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de los interesados. Ante una conducta omisiva por parte de la autoridad judicial responsable de la custodia del expediente extraviado, a más de las responsabilidades por ello, puede el juez de tutela ordenar la reconstrucción ágil del mismo, para proteger los derechos de los ciudadanos que puedan derivarse de los documentos judiciales extraviados”.Radicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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46. De modo que, el trámite de reconstrucción del proceso previsto en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000, así como en el
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46. De modo que, el trámite de reconstrucción del proceso previsto en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000, así como en el 126 del Código General del Proceso, resultan aplicables a los asuntos penales tramitados bajo la vigente Ley 906 de 2004 en virtud del principio de integración y en la medida que se muestra como garantía de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que son titulares las partes e intervinientes de un trámite judicial, por ende, tal procedimiento constituye el mecanismo judicial idóneo frente a la pérdida total o parcial de un expediente4.
47. Advierte la Sala que dicho trámite debe realizarse a la mayor brevedad teniendo en cuenta que la pérdida de un expediente o parte de él conlleva la inactividad judicial y, a esta circunstancia, no puede sumarse la demora en su reconstrucción, pues tal proceder contraviene los derechos fundamentales de quien se ha visto perjudicado con la falta de custodia de las piezas procesales5.
48. Bajo ese entendido, resulta palmario que el trámite de reconstrucción parcial del expediente se muestra como el remedio procesal ante la irregularidad advertida.
49. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que por una falla técnica se imposibilitó conocer el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 6 de agosto de 2024 , acogiendo los parámetros tanto de la norma como de la jurisprudencia, para así garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa, y a una segunda instancia, se ordenará al Juzgado Primero Penal
parámetros tanto de la norma como de la jurisprudencia, para así garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa, y a una segunda instancia, se ordenará al Juzgado Primero Penal
4 Corte Suprema de Justicia, STP16998-2022, Radicación No. 127747, del 6 de diciembre de 2022. 5 Ibídem.Radicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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Municipal de Facatativá, Cundinamarca, que proceda de inmediato a iniciar el trámite de reconstrucción para lo cual se le concede un término improrrogable de 15 días.
50. En esa medida, el Juzgado de instancia deberá citar a las partes a la audiencia de que trata el numeral 2 del artículo 126 del Código General del Proceso, con el fin de exhortar a las partes para que, en caso de tener respaldo o copia audiovisual de la audiencia del 6 de agosto de 2024, en donde se recolectó el testimonio de Giselle Stella Clavijo Rubio, Comisaria de Familia de Facatativá para la fecha de ocurrencia de los hechos, para que lo alleguen al despacho y así anexarlo al expediente. Por lo tanto, se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen.
51. Una vez realizado lo anterior , el Juzgado de conocimiento, deberá rendir un informe respecto de los tramites realizados y los resultados obtenidos y remitir nuevamente la actuación a este Tribunal para así adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Por lo anteriormente analizado, el Tribunal Superior Del
realizados y los resultados obtenidos y remitir nuevamente la actuación a este Tribunal para así adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Por lo anteriormente analizado, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cundinamarca y Amazonas, Sala De Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR la reconstrucción parcial del expediente, específicamente sesión de juicio oral del 6 de agosto de 2024, donde se recepcionó el testimonio de cargo de Giselle
Stella Clavijo Rubio.Radicado: 25430-60-00660-2020-00468-01
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SEGUNDO: Para efectos de lo anterior, se ORDENA LA DEVOLUCIÓN del expediente de manera inmediata al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Facatativá, a fin de que en el término improrrogable de quince (15) días, convoque a la audiencia de que trata el numeral 2 del artículo 126 del Código General del Proces o, con el fin de exhortar a las partes para que, en caso de tener respaldo o copia audiovisual de la referida audiencia, la aporten.
TERCERO: Una vez realizado lo anterior, el juzgado deberá rendir un informe respecto del trámite realizado y los resultados obtenidos, posteriormente remitir nuevamente la actuación a este Tribunal para adoptar la decisión que corresponda.
CUARTO: Contra esta decisión no proceden recursos.
QUINTO: Se designa para la lectura del fallo al Magistrado Ponente, atendiendo a lo previsto en el artículo 164 de la Ley 906 de 2004.
CUARTO: Contra esta decisión no proceden recursos.
QUINTO: Se de
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