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TSDJ CUN SP - 25513-61-08-014-2016-80019-01-(05-06-2016)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SP - 25513-61-08-014-2016-80019-01-(05-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

¿qero Yo do " 0 AS 3 e ARadicación: 25513-61-08-014-2016-80019-01 a ' 3

Delito: Feminicidio agravado en concurso heterogéneo

EN

JOHANA

CUERVO CAICEDO”, a la pena principal de quinientos noventa y ocho (598) meses de prisión -o sea, cuarenta y nueve (49) años y diez (10) meses-; pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y niega cualquier beneficio. Con relación a la dosificación punitiva que es el punto de disenso de los apelantes, la a quo inicia por señalar los extremos punitivos de cada uno de los delitos en concurso, así, feminicidio de 500 a 600 meses de prisión, homicidio agravado de 400 a 600 meses, y por el homicidio agravado del menor J.S.C.R., de 300 a

homicidio agravado de 400 a 600 meses, y por el homicidio agravado del menor J.S.C.R., de 300 a 480 meses, dado que no tiene en cuenta el incremento de la pena por la Ley 890 de 2004. Seguidamente, individualiza la pena de acuerdo a los artículos 59, 61 y 62 del Código Penal, indicando que elige el cuarto mínimo dado que no se imputaron circunstancias de mayor o menor punibilidad, y si bien el procesado registra antecedentes penales no se tienen en cuenta tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 42.193 de 2014, Ahora, habida cuenta de la gravedad de la conducta, el daño real causado y las circunstancias en las que ocurren los hechos, y que según los elementos materiales probatorios recaudados,

causado y las circunstancias en las que ocurren los hechos, y que según los elementos materiales probatorios recaudados, el acusado BELTRÁN GONZÁLEZ, actuó con crueldad desmedida al obligar al menor a presenciar la muerte de su progenitora, los anteriores episodios de violencia, no parte de mínimo de la pena sino que lo incrementa, así, que por el feminicidio agravado pena de 512 meses que reducida en el 25% por allanamientos a cargos, obtiene un total de 384 meses; por el homicidio agravado del menor J.S.C.R., selecciona el máximo del cuarto mínimo, es decir, 345 meses; y por el homicidio agravado, el mínimo de la pena que es de 420 meses, y De esta forma, por tratarse de un concurso de delitos conforme al artículo 31 del

que es de 420 meses, y De esta forma, por tratarse de un concurso de delitos conforme al artículo 31 del Código Penal, seleccionó la pena más grave que no es otra que la del injusto de feminicidio agravado, o sea, 384 meses de prisión, y la aumentó por los dos delitos en concurso, concretamente, 114 meses por el homicidio agravado del menor, y 100 meses por el homicidio agravado en la humanidad de Leydi Jhoana Cuervo Caicedo,por consiguiente, la pena definitiva impuesta fue de 598 meses, que es lo mismo que V.- DE LA

APELACIÓN.

El defensor solicita se modifique el monto de la sanción impuesta a su prohijado, dado que si bien comparte que la pena más grave es la del feminicidio agravado de la cual parte la juez, su disenso

comparte que la pena más grave es la del feminicidio agravado de la cual parte la juez, su disenso radica en el que por razón del concurso de conductas punibles, aumentó la pena en un 55%, que en su criterio, desconoce los principios que rigen la dosificación punitiva, como el de proporcionalidad, además, de acuerdo a los artículos 59 y 61 inciso 3” del C.P., la juez tenía la obligación de sustentar las razones que la llevaron a imponer una u otra pena del cuarto escogido, basada en los elementos materiales probatorios recogidos, de tal manera que no hizo mención expresa de la gravedad de la conducta, la necesidad de la pena, ni al daño real o potencial, pues, los perjuicios debieron relacionarse en la sentencia. Respecto a la dosificación de la pena en

daño real o potencial, pues, los perjuicios debieron relacionarse en la sentencia. Respecto a la dosificación de la pena en los eventos de concurso de conductas punibles, cita la sentencia 25.544 de la Sala de Casación Penal, “el incremento permitido por el artículo 31 del Código Penal opera en una sola oportunidad y no cada vez que se configure una de las tantas modalidades de concurrencia de conductas punibles”1, para concluir, que en el presente caso, se hizo un doble incremento, uno en razón del concurso heterogéneo y otro por el concurso homogéneo, desconociendo así la Finalmente, considera que se debe modificar la sentencia de primera instancia por yerros en la sustentación del incremento de las penas mínimas y en los aumentos realizados en virtud del concurso de los delitos, siendo estos últimos

incremento de las penas mínimas y en los aumentos realizados en virtud del concurso de los delitos, siendo estos últimos contrarios a los precedentes jurisprudenciales, pues, “no es por cada delito (sic) se hacen los incrementos individuales, sino que la pena se aumenta a (sic) hasta otro tanto, es decir, la suma es una ' Escrito de apelación. Página 5 ? Ibídem. Página 6Por su parte, el delegado de la Fiscalía pide se revoque parcialmente la sentencia en punto al monto de la sanción y se imponga la pena máxima permitida por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, sesenta (60) años de prisión, e igualmente las penas accesorias, puesto que la pena impuesta no responde a la “gravedad, modalidad y número de víctimas”, ni tiene en cuenta la necesidad de la

impuesta no responde a la “gravedad, modalidad y número de víctimas”, ni tiene en cuenta la necesidad de la misma. Agrega, que si bien la juez alude a las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, que son las mismas para los tres delitos, no entiende por qué al momento de tasar la pena individualmente, en el feminicidio -512 mesesy en el homicidio de Leydi Jhoana Cuervo Caicedo -210 mesesno aplica la pena máxima del cuarto mínimo, como sí lo hace con el homicidio del menor -345 meses-, por lo tanto, a quo no tuvo en cuenta los aspectos de gravedad, resaltados por ella misma en las sentencia, como por ejemplo las amenazas y maltratos a los que fue sometida María Elizabeth Rubio A su vez, el apoderado

como por ejemplo las amenazas y maltratos a los que fue sometida María Elizabeth Rubio A su vez, el apoderado de la víctima -no recurrente-, expone similares argumentos a los de la Fiscalía, en punto a la gravedad de la conducta. Agrega, que de acuerdo al artículo 4 de la Ley 1761 de 2015, la pena debe aumentarse en el doble, toda vez que entre las víctimas había un menor de 14 años. Por lo antes dicho, pide se confirme la sentencia de primera instancia o se aumente la pena a sesenta (60) años de prisión.

VICONSIDERACIONES:

1.1.- La Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de alzada contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado de Conocimiento Promiscuo del Circuito de Pacho, según lo dispuesto en

la sentencia de condena proferida por el Juzgado de Conocimiento Promiscuo del Circuito de Pacho, según lo dispuesto en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 25513-61-08-014-2016-80019-01

Procesado: José

Héctor Beltrán González

Delito: Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo Apelación sentencia

Ley 906 de 2004 1.2.- Al tenor del artículo 179 ídem, modificado por la Ley 1395 de 2010 y línea jurisprudencial, a la segunda instancia compete conocer del recurso con base en los registros allegados y la sustentación escrita. 2.-

PROBLEMA

JURÍDICO.

De los antecedentes anotados, surge como problema jurídico, ¿la pena impuesta al acusado JOSÉ

HÉCTOR

BELTRÁN GONZÁLEZ, fue debidamente individualizada? 2.1.- A efectos de resolver

pena impuesta al acusado JOSÉ

HÉCTOR

BELTRÁN GONZÁLEZ, fue debidamente individualizada? 2.1.- A efectos de resolver la controversia jurídica planteada por los apelantes que con argumentos excluyentes censuran el quantum de la pena impuesta al acusado JOSÉ

HÉCTOR

BELTRÁN GONZÁLEZ, interesa resaltar que el artículo 59 del Código Penal, prescribe, “Toda sentencia deberá contener una fundamentación explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”. De igual modo, el artículo 61 ídem, preceptúa, “Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro

dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto...” 2.2.- En el presente caso, la juzgadora de primera instancia actuó con sujeción

en el caso concreto...” 2.2.- En el presente caso, la juzgadora de primera instancia actuó con sujeción a la normatividad citada, puesto que luego de fijar los límites mínimos y máximos de laRadicación: 25513-61-08-014-2016-80019-01

Procesado: José

Héctor Beltrán González

Delito: Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo Apelación sentencia

Ley 906 de 2004 pena establecida para cada conducta punible en concurso, por una parte, elige el primer cuarto punitivo atendiendo que no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, aspecto no cuestionado; y por otra parte, alude a la circunstancias modales de los hechos, concretamente, la extrema violencia empleada por el procesado resaltando la cantidad de “machetazos” y la “crueldad excesiva o

concretamente, la extrema violencia empleada por el procesado resaltando la cantidad de “machetazos” y la “crueldad excesiva o desmedida”3, el número de víctimas, el daño real causado, que no se trata como lo cree el defensor, de los perjuicios materiales o morales ocasionados con el injusto, los cuales como es sabido se determinarán en el incidente de reparación integral; de ahí que con ponderado juicio incrementa en 214 a la pena más grave, y si bien, no resulta del todo coherente que opte por el máximo del primer cuarto respecto del homicidio en la humanidad del menor y el mínimo por el otro homicidio, soslayando que los hechos ocurren en un mismo contexto, ello, finalmente no tuvo incidencia en la pena impuesta, dado que con acierto fue seleccionada como pena

mismo contexto, ello, finalmente no tuvo incidencia en la pena impuesta, dado que con acierto fue seleccionada como pena más grave la correspondiente al feminicidio agravado. Ahora, respecto a la petición del fiscal delegado de que se imponga la pena máxima, cabe recordar que los hechos del pasado —violencia intrafamiliarno pueden ser tenidos en cuenta para efectos de aumentar en mayor proporción la pena, pues, esos hechos no fueron imputados, de tal forma que hacerlo sería tanto como desconocer el principio de concordancia o consonancia que inspira el proceso penal y se erige en garantía procesal a respetar so pena de incurrir en violación al debido proceso. En efecto, en punto a que el juzgador está o no obligado a imponer el mínimo de la pena, como lo

En efecto, en punto a que el juzgador está o no obligado a imponer el mínimo de la pena, como lo reclama el defensor, importa traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal?, a saber: “6.5. Es menester recordar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que ni siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación el fallador está compelido a imponer el mínimo de la pena, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 lo habilita para apartarse de tal límite cuando alguno o algunos de los criterios previstos en el citado precepto hagan presencia.”2.3.- Ahora bien, en cuanto a la tasación de la pena por el concurso heterogéneo y homogéneo -segundo punto de disenso del Defensor-,

en cuanto a la tasación de la pena por el concurso heterogéneo y homogéneo -segundo punto de disenso del Defensor-, igualmente, la Sala avala las consideraciones expuestas por la juez de primera instancia, dado que las mismas se avienen a lo regulado en el artículo 31 del C.P., y los derroteros de jurisprudencia ampliamente conocida, “En materia de concurso de hechos punibles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del C.P. anterior (31 de la ley 599 de 2000), el condenado queda sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Ello implica individualizar las penas de los delitos concurrentes, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, incrementarla, habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades

la más gravosa y, posteriormente, incrementarla, habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas, hasta en otro tanto, sin que pueda superarse la suma aritmética de las penas que correspondería a cada ilicitud, en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni el límite máximo legal establecido para la pena de prisión...”, - negrilla para destacar-. En efecto, la jueza de primera instancia aludiendo a la gravedad, modalidad y repetición de los hechos, el daño real causado, el dolo en el actuar del procesado, aumentó la pena más grave -feminicidio agravadoen 114 meses por el homicidio del menor, y en 100 meses por el homicidio de Leydi Jhoana, de esta forma fija la pena en quinientos noventa

menor, y en 100 meses por el homicidio de Leydi Jhoana, de esta forma fija la pena en quinientos noventa y ocho meses (598) meses, o sea, cuarenta y nueve (49) años y diez (10) meses de prisión; por lo tanto, no le asiste razón al defensor con apoyo en descontextualizada cita de jurisprudencial -radicado No. 25.544cuestiona el procedimiento observado por la a quo para determinar la pena, puesto que, en el presente caso, no se incurre en doble punición, lo que ocurre es que la juez por cada uno de los homicidios en concurso señala el monto de la pena a incrementar, que viene a ser lo mismo que si hubiese indicado que por esos punibles aumentaba la pena en 214 meses sin que ello implique suma aritmética sino que se ajusta al mandato

por esos punibles aumentaba la pena en 214 meses sin que ello implique suma aritmética sino que se ajusta al mandato legal, esto es, que la pena más grave será, “aumentada hasta en otro tanto sin que pueda superarse la suma aritmética de las penas que correspondería a cada ilicitud”.Radicación: 25513-61-08-014-2016-80019-01

Procesado: José

Héctor Beltrán González

Delito: Feminicidio agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado en concurso homogéneo Apelación sentencia

Ley 906 de 2004 Dicho lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto del recurso de apelación. No obstante, la Sala advierte un yerro en el término de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, toda vez, que contraviene lo estipulado por

la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, toda vez, que contraviene lo estipulado por el art. 51 del Código Penal, en cuanto prevé, “La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá un duración de cinco (5) años a veinte (20) años, salvo en el caso de inciso 3" del artículo 52”, por consiguiente, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenará al precitado procesado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Penal del

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado de Conocimiento Promiscuo del Circuito de Pacho, y en su lugar, condenar a JOSÉ

HÉCTOR

BELTRÁN GONZÁLEZ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años; y se CONFIRMA en lo que fue objeto de impugnación. SEGUNDO.- DECLARAR que procede el recurso extraordinario de casación por las causales y en el término previsto en los artículos 181 y 183 Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 Ley 1395 de 2010.

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