🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SP - 25736-60-00-403-2019-00027-02-(28-08-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SP - 25736-60-00-403-2019-00027-02-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala de Decisión Penal

MAGISTRADO PONENTE: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA

SEGUNDA INSTANCIA: SP-210-2025

RADICACIÓN: 25736-60-00-403-2019-00027-02

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA

PROCESADO: CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ

MARÍA LILIANA LASERNA JARAMILLO

DELITO: DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADO: ACTA No. 302 DEL 28 DE AGOSTO DE 2025

CIUDAD: BOGOTÁ D.C.

FECHA DE LECTURA: 2 DE OCTUBRE DE 2025

1.- ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de l procesado Camilo Fidel Pinzón Gómez contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

2

2. HECHOS Fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia, así:

“Para el año 2014 CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ, sustrajo a la entonces menor de edad JESSECA HELENA LASERNA JARAMILLO, de la finca

Fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia, así:

“Para el año 2014 CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ, sustrajo a la entonces menor de edad JESSECA HELENA LASERNA JARAMILLO, de la finca ACHURY del municipio de Sesquilé, Cundinamarca, en donde residía con su madre, MARIA LILIANA LASERNA JARAMILLO, quien la tenía baj o su custodia y protección como representación legal de la joven, haciéndole creer falsamente a la progenitora que la trasladaría a una fundación en Chile, donde se estaba implementando un tratamiento experimental, por científicos Suizos y Alemanes, con células madre, para la cura del autismo profundo que padecía la menor, el cual se realizaba de manera secreta, por cuanto se temía que fueran atacados por los por los judíos, razón por la cual el único autorizado para ir a dicho lugar era CAMILO FIDEL PINZÓN.

Para pagar el supuesto tratamiento CAMILO FIDEL PINZON le exigía permanentemente a MARIA LILIANA LASERNA grandes sumas de dinero que, aducía debía entregar a la fundación, cuando en realidad tenía a la menor YESSICA HELLEN oculta en la casa de su hermana CLAUDIA PATRICIA PINZON, en el municipio de Mosquera, Cundinamarca, sin que se volviera a tener conocimiento de su verdadero paradero hasta el 16 de noviembre de 2016, cuando CAMILO FIDEL y su hermana CLAUDIA PATRICIA PINZÓN GÓMEZ, llevaron envuelto en una lona y dentro del baúl del KIA CORI de color blanco, el cuerpo sin vida de la joven, oportunidad

noviembre de 2016, cuando CAMILO FIDEL y su hermana CLAUDIA PATRICIA PINZÓN GÓMEZ, llevaron envuelto en una lona y dentro del baúl del KIA CORI de color blanco, el cuerpo sin vida de la joven, oportunidad en la cual CAMILO FIDEL pidió ayuda al administrador de la finca para bajar del carro un radioactivo muy peligroso y pasarlo a una camioneta blindada, momento en el cual el administrador palpó la cabeza y los pies de una persona, CAMILO FIDEL cambio los candados del garaje y le pidió al trabajador que contratara un operador de retroexcavadora para hacer un hueco de 12 metros de profundidad, lo cual no fue posible ya que se le informó que solo podía bajar 4 metros.

El trabajador de la finca, ante la incertidumbre de la identidad del cuerpo sin vida que se encontraba dentro de la camioneta al tercer día logró abrirla, destapó la bolsa y observo que era e l cuerpo de la Joven YESICASP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

3 HELENA, delgada, tenía moretones, en su rostro, “flaca, el solo cuero” con una cicatriz en la sien y las manos las tenía amarradas con un cordón y las muñecas estaban talladas; le tomo fotografías que posteriormente guardó en una USB.

El sábado 19 de noviembre de 2026, entre las 5:00 y 5:30 de la tarde y en la mañana del 20 del mismo mes y año, CAMILO FIDEL, estando en compañía de LILIANA LASERNA incineró el cuerpo de YESSECA HELLEN,

la mañana del 20 del mismo mes y año, CAMILO FIDEL, estando en compañía de LILIANA LASERNA incineró el cuerpo de YESSECA HELLEN, frente al taller, ubicado dentro del mismo inmueble.”1

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 El 1 3 de mayo de 2019 , ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, previa declaratoria de legalidad de captura por orden judicial, se formuló imputación a Camilo Fidel Pinzón Gómez y María Liliana Laserna Jaramillo como coautores del punible de desaparición forzada agravada (artículos 165 y 166 , numeral 2° del Código Penal), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 5 8, numerales 5°, 7° y10° del Código Penal), cargo que no aceptaron.

Acto seguido, a solicitud de la fiscalía fueron cobijados con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El 14 de junio de 2019, ante la misma autoridad, pr evia declaratoria de legalidad de captura por orden judicial, se formuló imputación a Claudia Patricia Pinzón Gómez como coautora del punible de desaparición forzada agravada, en los mismos términos que los anteriores procesados, cargo que no aceptó.

3.2 Asignado, por reparto, el escrito de acusación al Juzgado P rimero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 14 de enero de 2020 se celebró la audiencia de formulación pertinente, reiterándose a los procesados el cargo

del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 14 de enero de 2020 se celebró la audiencia de formulación pertinente, reiterándose a los procesados el cargo

1 Ver archivo 56Sentencia del expediente digitalizado.SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

4 imputado2, salvo para María Liliana Laserna Jaramillo, a quien se le varió su forma de participación a cómplice.

3.3 La audiencia preparatoria se adelantó en varias sesiones , agotándose el día 13 de abril de 2021; previo inicio del juicio oral por preacuerdo alcanzado por la fiscalía y Claudia Pinzón Gómez, se gener ó ruptura de la unidad procesal; el juicio oral se celebró los días 20, 21 y 22 de septiembre , 8 de octubre, 16, 17, 18 y 19 de noviembre, 6 de diciembre de 2021; 11 y 12 de enero, 10 de febrero, 22, 28 y 30 de septiembre de 2022, fecha última en que se emitió el sentido de fallo condenatorio respecto del procesado Camilo Fidel Pinzón Gómez3 y absolutorio respecto de María Liliana Laserna Jaramillo; el 4 de octubre de 2022 se emitió la sentencia de primera instancia, contra la cual, la defensa del procesado Camilo Fidel Pinzón Gómez interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

4. LA PROVIDENCIA APELADA

El juez de primera instancia , previo resumen de los hechos y los medios de

de apelación, el cual fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

4. LA PROVIDENCIA APELADA

El juez de primera instancia , previo resumen de los hechos y los medios de prueba allegados por la fiscalía, reseñó que, “al no haber acreditado la Fiscalía la participación y consecuente responsabilidad de la acusada MARIA LILIANA LASERNA JARAMILLO en este delito y contrario sensu, c onforme a la prueba debatida en el juicio Oral (…) al unísono lo peticiono el señor Fiscal, Ministerio Público, apoderado de víctima y Defensor, se profiere en su favor sentencia absolutoria, acorde con el sentido del fallo, anunciado en su momento”. De otra parte, encontró probada “más allá de toda duda, la real ocurrencia del delito de DESPARICIÓN FORZADA (sic) y la participación efectiva y directa de CAMILO FIDEL PINZÓN GÓMEZ, por ende, su responsabilidad penal, en calidad de autor, en este comportamiento delictivo”.

2 La fiscalía mantuvo las circunstancias de mayor punibilidad del art. 58 numerales 7 y 10. 3 El 29 de junio de 2021 se negó petición de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 38PMCFG de Bogotá decisión que fue apelada y en providencia del 7 de febrero de 2022 el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá revocó la decisión y le concedió la libertad por vencimiento de términos.SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

5

Bogotá revocó la decisión y le concedió la libertad por vencimiento de términos.SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

5 En tal virtud, condenó al procesado como autor del delito de desaparición forzada agravada a la s penas principales de cuarenta y seis (46) años de prisión, multa de seis mil doscientos ( 6200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años; no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

5. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

La defensa -recurrentesolicita la revocatoria de la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se absuelva a su defendido, al considerar que no se acreditan los elementos del delito, atendiendo la prueba recaudada, indicando que,

  1. “el primer elemento del punible de desaparición Forzada, no se configura, mi defendido nunca privó de la libertad a Jessica Helena Laserna Jaramillo” ; refiere que , de lo expuesto por Yan Serge Schonwald Gómez y Jaime Correal, “Jessica no fue privada de su libertad, ni legal o ilegalmente no existe concordancia, en las fechas de la presunta privación de la libertad, ni cómo se privó de su libertad, lo que s í se probó es qué hay un acto voluntario de la madre de entregar a su hija al cuidado de la señora Claudia Patricia”. ii) No se tomó en cuenta el testimonio de Juan Carlos Pabón Pérez; “con él se demuestra que Jessica no estaba oculta”.

entregar a su hija al cuidado de la señora Claudia Patricia”. ii) No se tomó en cuenta el testimonio de Juan Carlos Pabón Pérez; “con él se demuestra que Jessica no estaba oculta”. iii) No se apreció el testimonio de Jorge Fonseca , quien “palpó el cadáver” de Jessica, y el testimonio del doctor Javier Rojas, quien refirió que “María Liliana Laserna era consciente que estaba quemando el cadáver de su hija, que el acto de incineración del cadáver era para cerrar un ciclo del tratamiento de su hija”.

Sin más intervenciones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALASP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

6

6.1 COMPETENCIA.

La Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, según el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004 y c onforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.

6.2 PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico para resolver consiste en determinar: i) ¿Es procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia conforme lo ha solicitado la defensa de Camilo Fidel Pinzón Gómez?

Para resolver el problema jurídico, la Sala tomará en consideración los

la revocatoria de la sentencia de primera instancia conforme lo ha solicitado la defensa de Camilo Fidel Pinzón Gómez?

Para resolver el problema jurídico, la Sala tomará en consideración los siguientes ítems: i) De l tipo penal de desaparición forzada ; ii) De la prueba recaudada en juicio oral; iii) El testigo de oídas; iv) Del caso en concreto.

6.3 DEL TIPO PENAL DE DESAPARICIÓN FORZADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , a través de su línea jurisprudencial, específicamente la decisión con radicación 36399 del 27 de junio de 2012, ha sostenido:

“Se ha precisado que para el perfeccionamiento de esta conducta deben probarse varios elementos, por ejemplo recientemente en la sentencia de 30 de noviembre de 2011, radicado 37584, se dijo: “2.2.1. La Corte Constitucional, en la sentencia que declaró inexequible la expresión “perteneciente a un grupo armado al margen de la ley” prevista en el artículo 165 del Código Penal, y que a la vez declaró ajustadas al orden jurídico los demás enunciados contemplados en dicho tipo penal, dejó en claro que elSP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

7 delito de desaparición forzada abarca circunstancias que desbordan el concepto clásico que de este comportamiento ha desarrollado la jurisprudencia internacional de los derechos humanos. “En efecto, en el fallo C-317 de 2002, el máximo tribunal en materia de control

concepto clásico que de este comportamiento ha desarrollado la jurisprudencia internacional de los derechos humanos. “En efecto, en el fallo C-317 de 2002, el máximo tribunal en materia de control constitucional señaló que la idea tradicional de la desaparición forzada como delito de Estado de lesa humanidad constituye, en el orden interno, tan sólo mínimo conceptual con el que el legislador, en ejercicio de su reserva legal, puede construir, como en efecto lo hizo, un tipo más amplio en materia de protección de derechos humanos… “…De esta manera, el tipo objetivo consagrado en Colombia cuenta con los siguientes elementos: “(i) Un sujeto activo indeterminado (“[e]l particular”, “el servidor público” o “el particular que actúe bajo la determinación a aquiescencia de aquél”). “(ii) Un sujeto pasivo también indeterminado (“otra persona”). “Y (iii) una conducta compleja, consistente en, primero, someter “a otra persona a privación de su libertad, cualquiera que sea su forma”, y segundo, ocultarla o negar la privación o no dar información de su paradero, pero en todo caso “sustrayéndola del amparo de la ley”.

“Así los explicó la Corte Constitucional en el fallo en comento:

“[…] la descripción de la conducta exige que se someta a una persona a privación de su libertad, bien sea en forma legal o ilegal; que luego la víctima sea ocultada y sus familiares no puedan conocer su paradero; y que ocultada la víctima, el sujeto agente se abstenga de brindar información sobre su paradero sustrayéndola del amparo de la ley, imposibilitándola de esta manera para ejercer cualquiera de los recursos

que ocultada la víctima, el sujeto agente se abstenga de brindar información sobre su paradero sustrayéndola del amparo de la ley, imposibilitándola de esta manera para ejercer cualquiera de los recursos legales establecidos para su protección. Es decir, que no es necesario requerimiento alguno pues basta la falta de información”4. “Para su realización, el tipo penal no requiere de más elementos, ya sean descriptivos, normativos o relacionados con las calidades del sujeto agente. Lo anterior, por cuanto el artículo 12 de la Constitución Política prohíbe de manera específica dicho comportamiento (“[n]adie será sometido a desaparición forzada”) sin haber calificado el sujeto activo:” (Resalta la Corte).

En ese orden, surge evidente, en concordancia con el tipo descrito en el artículo 165 objeto de escrutinio, que no es un solo acto sino varios los que deben

4 Ibídem.SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

8 concurrir para que se configure la conducta punible en comento: i) privación de la libertad de una persona en las condiciones del injusto, seguida de ii) su ocultamiento y iii) la negativa a reconocer o no informar sobre esta situación de privación de la libertad, lo que conllevan a i v) la sustracción de la víctima del amparo de la ley, expresión esta que constituye el núcleo del injusto , atendiendo que es un elemento referido a la posibilidad de acción y ejercicio de derechos, así como al efectivo funcionamiento de la administración de justicia, todo lo cual indefectiblemente debe predicarse a partir de un contexto

atendiendo que es un elemento referido a la posibilidad de acción y ejercicio de derechos, así como al efectivo funcionamiento de la administración de justicia, todo lo cual indefectiblemente debe predicarse a partir de un contexto temporal y espacial específico, no abstracto ni hipotético como se auspiciaba en los cargos en precedencia ya auscultados e inadmitidos.

6.4. DE LA PRUEBA RECAUDADA EN JUICIO ORAL

Testimoniales:

Fiscalía i). Sandra Patricia Mendoza Saavedra 5, investigadora del CTI, manifestó que realizó actos de investigación que aparecen relacionados en informe FPJ-11 de fecha 8 de febrero de 20196.

Precisó que, sobre los documentos a incorporar , fue el denunciante quien se los suministró, “me lo envía al correo electrónico”, aclaró que, “esa información la remitió el denunciante y lo mencionó en su denuncia”.

Indicó que la señora María Liliana Laserna Jaramillo fue identificada dentro de las pesquisas que ella adelantó.

Refirió que el señor Yann Serge Schonwald acudió a la sede principal de la fiscalía, “no le puedo decir cómo ingresó, él llegó hasta el tercer piso del bloque H, se encontraba en ese momento el director, el delegado para la Seguridad

5 Record 02:13:20 audiencia del juicio oral del 20 de septiembre de 2021 6 Con la testigo se incorpora el informe como prueba No 1 de la Fiscalía con un anexo de 29 folios.SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

9

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

9 Ciudadana. En ese momento era el doctor Luis González León, quién atendió al señor directamente y luego salió de su oficina. Nos encontrábamos en ese momento disponibles mi compañera Susana Rodríguez y yo y nos dijo, por favor, recíbale la información al señor, sobre la desaparición de una joven”. Explicó que, en relación con la denuncia presentada por el señor Yann Serge Schonwald, “a él se le solicita que haga un relato de los hechos, qu é se sabe, qué le consta, se escribe lo que él va refiriendo o relatando y luego se le hacen algunas preguntas para aclarar lo que se recibió”; afirmó que, a la denuncia se acompañaron anexos, “pero no recuerdo el número total” . Aclaró que, en cuanto los anexos de los numerales 2 º y 3º correspondientes a fotografías , fueron aportadas por el denunciante ; sin embargo, respecto de estas no hizo cotejo. A pregunta del ministerio público, precisó que fue el denunciante quien habló de “la muerte de Jessica (…) él empieza haciendo una referencia que la conoce de aproximadamente el 2002 y que tuvo conocimiento de la niña o la vio hasta el 2008, tal vez cuando se hace el trámite en el ICBF para la custodia a la tía”.

ii). Yann Serge Schon wald Gómez7, denunciante, manifestó que conoce a la señora María Liliana Laserna Jaramillo porque estudió con el hermano de ella, “Juan Mario Laserna Jaramillo en el Liceo francés de Bogotá”; por esa razón la

señora María Liliana Laserna Jaramillo porque estudió con el hermano de ella, “Juan Mario Laserna Jaramillo en el Liceo francés de Bogotá”; por esa razón la conoce a ella, sus hermanas y padres, “desde esa época los conozco, o sea, desde, más o menos, poco más de 40 años”. Sabe que la señora Liliana Laserna tiene una hija de nombre “ Jesseca Helene Laserna”, la cual conoció cuando ella tenía 3 o 4 años de edad, “ la niña sufre un autismo bastante fuerte, bastante profundo”.

Se enteró que la niña “Jesseca Helene ha vivido toda su vida con su madre, luego de que su madre Liliana Laserna conociera a Camilo Pinzón; la niña, poco tiempo después, de unos años después, 2 o 3 años después de conocer a este señor, la niña se la llevaron para donde la hermana de Camilo Pinzón, Patricia Pinzón”. Explicó que Liliana Laserna conoció a Camilo Pinzón en el año 2007, la niña Jesseca vivió con ellos hasta el año 2011 y para el “2016 cuando falleció

7 Record 01:37:14 video 2, audiencia del juicio oral del 20 de septiembre de 2021SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

10 Juan Mario Laserna Jarami llo, julio 2016, la niña estaba en poder de Claudia Patricia Pinzón”. Agregó que, para el año 2007, la niña Jesseca fue internada en la “Asociación Colombiana de Padres e Hijos Emprendedores Sociales CPHES” por orden de la

Patricia Pinzón”. Agregó que, para el año 2007, la niña Jesseca fue internada en la “Asociación Colombiana de Padres e Hijos Emprendedores Sociales CPHES” por orden de la defensora de familia de la época, del ICBF, el cual prestaba ayuda a niños con retraso o impedimento; allí estuvo internada por cinco meses. Después de eso, dicha entidad “decidió devolverle la niña a su madre con algunas condiciones, como que tenía que estar supuestamente permanentemente con un guarda, una persona, enfermera o alguien y pues, desde ese momento no volví a ver la niña hasta el día de hoy”. Informó que conoce a Camil o Pinzón y Claudia Patricia Pinzón desde el año 2007, cuando Camilo entabló relación con Liliana ; posteriormente se enteró de que, en el año 2011, “Camilo Pinzón, le había dicho a Liliana Laserna que la niña estaba en un tratamiento contra el autismo, pero que a ella le hacía muy mal, que le hacía mucho daño ver a su mamá porque le traía recuerdos o le generaba estrés, (….) la niña fue entregada entonces por Liliana Laserna al cuidado de Claudia Patricia Pinzón”; después de eso, conoció que Juan Mario Laserna “fue a Mosquera, a la casa de Claudia Patricia a visitar la niña , a ver en qué estado estaba y por eso sé, pues, que la niña está con ella, eso es lo que sé”. Añadió que, “Camilo Pinzón empezó a enviarle unos emails a Juan Mario Laserna Jaramillo, en los cuales le decía que iba a enviar, qu e quería sacar la niña del país para un tratamiento en Inglaterra con unos científicos rusos”, pero

Añadió que, “Camilo Pinzón empezó a enviarle unos emails a Juan Mario Laserna Jaramillo, en los cuales le decía que iba a enviar, qu e quería sacar la niña del país para un tratamiento en Inglaterra con unos científicos rusos”, pero supo que “Juan Mario le decía a Liliana, a su hermana, que eso era falso, que ese instituto no existía, que podía dema ndar a Camilo por fraude, era una situación bastante tensa porque Juan Mario, pues, era su hermana, él no sabía muy bien cómo lidiar con esto, para que, no sé, pues, ella no sufriera mucho (…), Juan Mario siempre pensaba que todos estos cuentos e historias, era para sacarle dinero a Liliana Laserna, lo cual era así, eran permanentes gastos de esta mujer para pagar tratamientos , para su hija, lo cual a ella la preocupaba mucho, ella quería mucho que su hija estuviera bien, que se restableciera, que saliera de esa condición”. Aclaró el testigo que se enteró de todo por Juan Mario Laserna, pero , cuando él falleció, “perdí contacto totalmente con esta situación”. Aludió que desconoceSP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

11 la condición médica de María Liliana Laserna, “pero sí sé que ha tenido estudios psiquiátricos y la conozco personalmente, es una persona muy difícil de tratar, cuando ella no siente confianza. Es una persona que, yo creo que sufre primero de paranoia y para ella , su familia se convirtió en una enemiga porque nadie aceptaba a Camilo Pinzón, todos están preocupados por la niña, por la presencia

cuando ella no siente confianza. Es una persona que, yo creo que sufre primero de paranoia y para ella , su familia se convirtió en una enemiga porque nadie aceptaba a Camilo Pinzón, todos están preocupados por la niña, por la presencia de este señor, por un miedo a un abuso, un maltrato”. Agregó que María Liliana “tomó mucha distancia en su familia, se recluyó en su finca en Suesca, no volvió a ver a nadie, no dejaba q ue nadie se acercara, no volvió a ver a su mamá, con la cual convivía antes de que Camilo Pinzón estuviera, apareciera en escena”.

Afirmó: “yo trabajaba con Juan Mario como secretario personalista con él , prácticamente todo el día, entonces, yo veía sus conversaciones y puedo dar fe de que sí estaban preocupados y pues existía un genuino miedo por lo que le estuviera sucediendo a la niña, pero no había buena forma de acercarse a ella”.

Informó que, escuchó “relatos de oídas, de que la niña había sido golpeada (…) por este señor Pinzón, para dizque educarla o disciplinarla”, pero aclaró que ello no le consta. Memoró que , después, Dorotea Laserna, hermana de María Liliana, le preguntó “si yo sabía algo de la niña o de Camilo Pinzón”, además se enteró con posterioridad de que “los resultados de ADN de los restos que pudieron recuperar de esta cremación no son concluyentes, en cuanto a que el ADN sea de Jesseca Helene Laserna, no sé dónde está, pues, espero como todo, el que esté viva”.

Aclaro que, no sabe “muy bien qué habrá pasado con la niña desde ese

ADN sea de Jesseca Helene Laserna, no sé dónde está, pues, espero como todo, el que esté viva”.

Aclaro que, no sabe “muy bien qué habrá pasado con la niña desde ese momento”, supone que Camilo Fidel Pinzón dominaba a María Liliana Laserna porque “ella se retiró totalmente de la vida social, cerró la puerta a todos sus amigos, se aisló y vivía complet amente en una burbuja de paranoia, de miedo (…), pues, es una persona muy en el fondo ingenua, cree mucho en las personas, una vez que les toma confianza y pues , era bastante obvio ver como él la dominaba, la tenía encerrada, no la dejaba cerca de salir de ahí, pues, no sé si la tenía encerrada, pero, pues, ella no salía, ella estaba bastante alcoholizada, fumaba muchísimo cigarrillo, pero una cosa impresionante, o sea, es algo bastante impresionante, ella usaba tramadol, que me conste a mí, porque ellaSP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

12 misma me lo mostró, me mostró có mo se inyectaba en el estómago, que es un opioide”. Informó que María Liliana Laserna tiene bienes de fortuna, “pues su padre, Mario Laserna y el abuelo Francisco Laserna, una de las personas más pudientes en Colombia, en su momento heredó a sus hijos y Mario Laserna, a su vez, heredó a sus hijos unos bienes importantes, María Liliana es dueña de una finca de bastantes hectáreas en Suesca, tiene un apartamento en la 95 con décima, ten ía una colección de arte muy extensa y muy costosa, que tengo

su vez, heredó a sus hijos unos bienes importantes, María Liliana es dueña de una finca de bastantes hectáreas en Suesca, tiene un apartamento en la 95 con décima, ten ía una colección de arte muy extensa y muy costosa, que tengo entendido, que fue vendida por Camilo Pinzón”.

Refirió que la manutención de Jesseca Helene, mientras estuvo al cuidado de Claudia Patricia, estuvo a cargo de la mamá, María Liliana Laserna Jaramillo. Cree que María Liliana Laserna, después no supo del paradero de su hija, aunque aclaró, “no me consta porque no hablé con ella y no sé, yo pienso que Liliana Laserna estaba engañada y pensaba que la niña estaba en un instituto con científicos rusos, a menos que sí estuvo, pero, pues, al parecer no, no sé no, nunca, pues, como le digo, nunca estuvo en Chile, donde supuestamente estaba el equipo ruso de alto nivel de científicos que la cuidaba”.

Reportó que se enteró “por un amigo que había en la notaría quinta, creo, no me acuerdo ahorita, un documento de María Liliana Laserna, un testamento, yo fui allá, pedí una copia porque es un documento libre y ella le había hecho un testamento completo a Camilo Pinzón de todos sus bienes. En ese testamento decía que no tenía hijos ella y que le ent regaba todos sus bienes a Camilo Pinzón”. Aclaro que, eso fue después de que falleció Juan Mario Laserna, tío de la niña Jesseca, el 26/07/2016. Agregó que, con su denuncia, entregó varios documentos, “yo entregué algunas fotos de Camilo Pinzón, fotos de la niña y pues , ahorita no me recuerdo

de la niña Jesseca, el 26/07/2016. Agregó que, con su denuncia, entregó varios documentos, “yo entregué algunas fotos de Camilo Pinzón, fotos de la niña y pues , ahorita no me recuerdo exactamente, pero bueno, fueron como comunicaciones que había por WhatsApp, si no estoy mal, de Juan Mario con su hermana”. Mencionó que, cuando Jess eca Helene estuvo bajo el cuidado de Claudia Patricia Pinzón “vi unas fotos de la niña en estado casi cadavérico, en la casa de Claudia Patricia, como , como si estuviera muriéndose de hambre la niña ”,SP 210 Radicado: 25736-60-00-403-2019-00027-02

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

13 pero aclaró “las vi en la revista semana, si no estoy mal , una foto de la niña, totalmente cadavérica, una cosa terrible”. En contrainterrogatorio, reiteró que María Liliana Laserna propendía por el cuidado de la salud de su hija y asumía los gastos de su manutención. Aclaró que la denuncia por la desaparición de la joven Jess eca Laserna no la presentó respecto de María Liliana Laserna, “la presenté s ólo poniendo en conocimiento de las autoridades lo que sabía, lo que había encontrado, que la niña no había salido del país, pero no la puse en contra de nadie”. Explicó que, se enteró que Liliana Laserna le dijo a Luz M iriam Peña que la niña había fallecido. Acerca de su relación con Camilo Pinzón, precisó que “ no era amistad, pero lo trataba porque en el 2007 estuve varios meses cerca de Liliana por solicitud de

niña había fallecido. Acerca de su relación con Camilo Pinzón, precisó que “ no era amistad, pero lo trataba porque en el 2007 estuve varios meses cerca de Liliana por solicitud de Juan Mario Laserna, para ver el cómo está la niña, la niña Je sseca Helene y para ver que no tuviera ya ningún maltrato”. La defensa exhibe al testigo la denuncia por él presentada y le da lectura al aparte “en el año 2016, como al principio de año, reapareció Camilo Pinzón diciéndole a Juan Mario Laserna que la niñ a, él la había tomado bajo custodia y de su hermana”, indagándole al testigo si él dijo eso, a lo cual manifestó: “Sí señor”.

iii). Luz Miriam Peña Tellez8, pensionada, declaró que conoció a María Liliana Laserna Jaramillo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...