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TSDJ CUN SP - 25754-60-00-381-2022-52217-01-(30-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SP - 25754-60-00-381-2022-52217-01-(30-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala de Decisión Penal

MAGISTRADO PONENTE: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA

SEGUNDA INSTANCIA: SP-243-2025

RADICACIÓN: 25754-60-00-381-2022-52217-01

PROCEDE: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOACHA

PROCESADO: JUAN CARLOS RÍOS LIZ

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

LUGAR: BOGOTÁ D.C.

APROBADO: ACTA No. 342 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2025

FECHA DE LECTURA: 30 DE OCTUBRE DE 2025

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica de l acusado JUAN CARLOS RÍOS LIZ contra la sentencia del 24 de noviembre de 20231, por la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha lo condenó de ser autor de l delito de violencia intrafamiliar.

2. HECHOS

El 12 de abril de 2022, Juan Carlos Ríos Liz, en la vivienda ubicada en la calle 22 sur # 16 A -35, barrio Villa Italia del municipio de Soacha, Cundinamarca,

1 La actuación ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 24 de abril de 2024 , asignada conforme Acuerdo

22 sur # 16 A -35, barrio Villa Italia del municipio de Soacha, Cundinamarca,

1 La actuación ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 24 de abril de 2024 , asignada conforme Acuerdo No. CSJCUA24-30.SP 243 Radicado: 25754-60-00-381-2022-52217-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

2 agredió físicamente a Fanny Raquel Salgar , compañera sentimental , causándole lesiones que le meritaron una incapacidad de 7 días sin secuelas.

3.ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Conforme a la ritualidad dispuesta por el procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017), e l 21 de septiembre de 2022 , la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al señor Juan Carlos Ríos Liz por el punible de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el procesado.

3.2.- Repartida la actuación, correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca, el cual adelantó la audiencia concentrada el 28 de noviembre de 2022, oportunidad en que el ente fiscal, precisó que la conducta punible por la cual acusaba a Juan Carlos Ríos Liz, correspondía a la de violencia intrafamiliar, tipificada en el artículo 229, inciso 1º del Código Penal.

3.3. La audiencia de juicio oral se realizó en 2 sesiones los días 31 de enero y 17 de mayo de 2023 , fecha última en que se anunció el sentido del fallo de

inciso 1º del Código Penal.

3.3. La audiencia de juicio oral se realizó en 2 sesiones los días 31 de enero y 17 de mayo de 2023 , fecha última en que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado, conforme lo establece el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3.4. El 24 de noviembre de 2023 , el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, dio lectura a la sentencia de condena, decisión contra la cual, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, en el efecto suspensivo.

4. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia, previo resumen de los hechos y medios de prueba allegados por la fiscalía , encontró probada la materialidad de la conducta deSP 243 Radicado: 25754-60-00-381-2022-52217-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

3 violencia intrafamiliar de que fue víctima Fanny Raquel Salgar , así como la responsabilidad penal del acusado Juan Carlos Ríos Liz como autor del ilícito. En tal virtud, condenó al procesado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual; no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

5. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

derechos y funciones públicas por un periodo igual; no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el sustituto de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

5. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensa técnica2 del acusado solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a su protegido del delito objeto de acusación, en atención a que no existió prueba , más allá de toda duda , porque no se tuvo conocimiento si las supuestas agresiones de que fue víctima la denunciante, fueron de tal entidad para constituir el delito de violencia intrafamiliar , pues , no se logr ó establecer la existencia de un maltrato físico o psicológico .

Indicó que debe darse especial atención a la declaración de la supuesta víctima, conforme a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la misma propende por desvirtuar la presunción de inocencia de manera habilidosa, por lo que el testigo de cargo y/o víctima no cumple los requisitos para fundamentar una sentencia de condena. Sin más intervenciones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA.

La Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de alzada contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, según el numeral 1° del

2 Ver archivo 026RecursoApelaciónDefensorSP 243 Radicado: 25754-60-00-381-2022-52217-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

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2 Ver archivo 026RecursoApelaciónDefensorSP 243 Radicado: 25754-60-00-381-2022-52217-01

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4 artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la alzada.

6.2.- EL PROBLEMA JURÍDICO

 De los precedentes anotad os surge como problema jurídico: ¿Está acreditada, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado Juan Carlos Ríos Liz en la comisión del punible de violencia intrafamiliar -artículo 229 inciso 1º del Código Penal-?

Para resolverlo, la Sala tomará en consideración los siguientes ítems: i) De la prueba recaudada en juicio oral. i i) Desarrollo jurisprudencial del delito de violencia intrafamiliar. iii) Del caso en concreto.

6.3.- LA PRUEBA RECAUDADA EN JUICIO ORAL Estipulaciones: i) Plena identificación de Juan Carlos Ríos Liz, a quien le fue asignado el cupo numérico 80.061.767.

  1. Arraigo del procesado en la Calle 84 No. 81A 23 Sur, barrio Bosa San José de la ciudad de Bogotá. iii) Ausencia de antecedentes penales de Juan Carlos Ríos Liz.

Testimoniales:

  1. Arraigo del procesado en la Calle 84 No. 81A 23 Sur, barrio Bosa San José de la ciudad de Bogotá. iii) Ausencia de antecedentes penales de Juan Carlos Ríos Liz.

Testimoniales:

  1. Fanny Raquel Salgar3 –víctima-.

3 Récord 27:00, audiencia de juicio oral celebrada el 4 de enero de 2022SP 243 Radicado: 25754-60-00-381-2022-52217-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

5 Indicó que conoce al procesado porque es el padre de su hijo, con quien convivió 28 años, la relación fue buena, pero, en los últimos tiempos, tuvo varios desacuerdos por problemas de pareja, recibiendo agresiones físicas y verbales por parte de Juan Carlos , denunciándolo ante la Comisaria de Familia y en otra ocasión ante la f iscalía; añadió que las agresiones físicas fueron realizadas: “por golpes en todo el cuerpo en la cara, brazos, piernas, pues, esta vez que me agredió, él me estaba ahorcando, él me estaba ahorcando el 12 de abril de 2022… , ese día estábamos en un entierro y llegamos del entierro aquí, a la casa, yo me vine en bus , y él se vino en la cicla y después, llegamos acá y pues, él empezó a decirme cosas, yo no le puse cuidado y él se subió, y se acostó, pues, yo pensé que ya estaba dormido, subí y él estaba allá, chateando y yo le dije que ¿con quien chateaba? y él, entonces, me agredió, me

subió, y se acostó, pues, yo pensé que ya estaba dormido, subí y él estaba allá, chateando y yo le dije que ¿con quien chateaba? y él, entonces, me agredió, me dio una bofetada , primero me lanzó a la cama y se me subió encima , y me estaba ahorcando, empezó a aho rcarme”; expresó que trat ó de zafarse, de defenderse, le aruñó el cuello y así logr ó zafarse de él, saliendo a correr, “él siguió detrás de mí, entonces, yo le lanc é alcohol en los ojos, pues , por defenderme”; explicó que, mientras la agredía, le decía que la iba a matar, que lo dejara en paz, que la odiaba, que la iba a matar.

Añadió que, en esa oportunidad, le pegó en el brazo, en el seno, en la cara, en el cuello, bajó corriendo, escondió los cuchillos y salió a la calle a pedir ayuda, tenía miedo; dijo que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 8:00 de la noche; por ser semana santa , no pudo denunciar el hecho sino hasta la siguiente semana; añadió que, después de esa fecha, se separó del procesado, aclarando que, de un tiempo para acá , dialoga con el procesado, quien la visita. Explicó a la defensa que la noche de los hechos, cuando el procesado estaba chateando, ella le dijo “que, si ya se estaba reportando”, motivo por el cual, la empezó a agredir; añadió que no fue la única vez que fue atacada físicamente por el procesado, pues, los ataques de violencia se empezaron a presentar tres años atrás de la fecha de los hechos, aproximadamente.

empezó a agredir; añadió que no fue la única vez que fue atacada físicamente por el procesado, pues, los ataques de violencia se empezaron a presentar tres años atrás de la fecha de los hechos, aproximadamente. Afirmó al juez de conocimiento que el día de los hechos, cuando llegaron a la casa, el procesado le buscaba problemas, “me decía que estaba aburridoSP 243 Radicado: 25754-60-00-381-2022-52217-01

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6 conmigo, groserías, palabras grotescas, él me decía, que hijueputa, malparida, que si quería pelear , que si se la iba a seguir montando, reacción que tuvo porque él andaba con una señora, en tonces, yo me daba cuenta, él no hac ía sino chatear, delante de mí, con ella y llegaba tarde , y pues, yo le reclamaba, entonces, él por eso vivía bravo”; explicó que, le dijo al procesado “que si ya se estaba reportando con la novia, con la señora que él t enía”; ratificó que , después de ese día, el procesado se fue de la casa y no volvieron a convivir. ii).- María del Pilar Chávez4 -Médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Unidad Básica Zonal de Soacha-. Señaló que realizó valoración médica legal a la señora Fanny Raquel Salgar el 18 de abril de 2022, lo que plasmó en informe pericial de clínica forense UBSOA-DSCU-01789-2022, en el cual evidenci ó: “una equimosis de color

18 de abril de 2022, lo que plasmó en informe pericial de clínica forense UBSOA-DSCU-01789-2022, en el cual evidenci ó: “una equimosis de color verde de 3.0 x 3.0 cms en tercio d istal cara posterior de brazo izquierdo. Equimosis de color verde de 2.0 x 2.0 cms en tercio medio cara anterior de brazo izquierdo”. Análisis, Interpretación y Conclusión : Mecanismo causal: Contundente. Incapacidad Médico legal: Siete (7) días Definitiva. Sin secuelas médicos legales”. 6.5.- DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DEL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , a través de su línea jurisprudencial, ha sostenido5: “(…) el injusto de violencia intrafamiliar está matizado por un fuerte acento valorativo. Los rastros de la agresión, física o síquica, son un elemento que sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la

4 Ver audio 010AudioAudiencia Juicio Oral 5 Ver SP922-2020. Radicado 50282 del 6 de mayo de 2020 M.P. Jaime Humberto Moreno AceroSP 243 Radicado: 25754-60-00-381-2022-52217-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

7 violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto. (…)

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

7 violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto. (…) (…) como el núcleo del injusto de “violencia intrafamiliar” protege la relación social edificada en la familia como “proyecto de vida colectivo y solidario, y en el respeto sentido y recíproco por la autonomía ética de quienes la conforman, la Corte ha hecho hincapié también en la necesidad de averiguar el contexto en el que la violencia surge, con el fin de identificar y deslindar las conductas delictuales de las que no lo son”, -subrayas para destacar-. 6.6.- EL CASO EN CONCRETO La defensa centra su inconformidad con la sentencia condenatoria de primer grado, sosteniendo que el juez hizo una i ndebida valoración de la prueba porque no se demostró la agresión , pues, debe darse una interpretación de cuidado a la declaración de la supuesta víctima , quien busca desfavorecer al procesado con habilidad . La Sala anticipa que el reparo de la defensa no está llamado a prosperar por las siguientes razones: Quedó probado en juicio oral y sobre lo cual no existió discusión: i).- Que el acusado se identifica como Juan Carlos Ríos Liz, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.061.767, quien nació el 30 de septiembre de 1975.

  1. Que el procesado tiene su arraigo actual en la Calle 84 No. 81 A 23 Sur, barrio Bosa San José de la ciudad de Bogotá.

Igualmente, quedó probado en juicio oral:

  1. Que el procesado tiene su arraigo actual en la Calle 84 No. 81 A 23 Sur, barrio Bosa San José de la ciudad de Bogotá.

Igualmente, quedó probado en juicio oral: iii) Con el testimonio de Fanny Raquel Salgar que el 19 de abril de 2022 , su pareja Juan Carlos Ríos Liz , padre de su hijo, la agredió físicamente c uando ella le reclamó por estar chateando con su “amante”, momento en el cual, “me dio una bofetada, primero me lanzó a la cama y se me subió encima, y me estabaSP 243 Radicado: 25754-60-00-381-2022-52217-01

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8 ahorcando, empezó a ahorcarme … él me decía que hijueputa, malparida, que , si quería pelear, que si se la iba a seguir montando”. (Hecho indicador).

Que las agresiones se presentaron por cuanto el procesado tiene otra mujer y al ella reclamarle del porqu é chateaba con ella, lo cual se presentaba de manera reiterada, él se enojó y la atacó física y verbalmente. ( Hecho indicador). Este suceso fue corroborado por la declaración de la doctora María del Pilar Chávez García, con quien se incorporó al juicio el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 18 de abril de 2022, en el que se plasmó: “una equimosis de color verde de 3.0 x 3.0 cms en tercio distal cara posterior de brazo izquierdo. Equimosis de color verde de 2.0 x 2.0 cms en tercio medio cara anterior de brazo izquierdo”. Análisis, Interpretación y Conclusión :

izquierdo. Equimosis de color verde de 2.0 x 2.0 cms en tercio medio cara anterior de brazo izquierdo”. Análisis, Interpretación y Conclusión : Mecanismo causal: Contundente. Incapacidad Médico legal: Siete (7) días Definitiva. Sin secuelas médicos legales”, hallazgos que asienten con el dicho de la víctima cuando advirtió que fue agredida por su pareja y que solo hasta la semana siguiente pudo acercarse a las autoridades a interponer la denuncia. (Ver recuadro).

La máxima de la experiencia enseña que, quien agrede y denigra a los miembros de su familia, es más proclive a escalar en la violencia intrafamiliar. En el presente caso, la víctima Fanny Raquel da cuenta de cómo el acusado, no sólo se refería de ella como “ hijueputa, malparida”, sino que, además, laSP 243 Radicado: 25754-60-00-381-2022-52217-01

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9 amenazó de muerte , llegando a violentarla físicamente “ golpes en todo el cuerpo en la cara, brazos, piernas, pues, esta vez que me agredió él me estaba ahorcando”.

La máxima de la experiencia enseña que, es más proba ble que una mujer resulte afectada psicológicamente si es obj eto de agresión física y verbal por parte de un integrante de su familia.

La máxima de la experiencia enseña que, cuando una relación sentimental se afecta por la infidelidad, es común que se presenten diferencias y ofensas que escalan al punto de las agresiones físicas.

parte de un integrante de su familia.

La máxima de la experiencia enseña que, cuando una relación sentimental se afecta por la infidelidad, es común que se presenten diferencias y ofensas que escalan al punto de las agresiones físicas.

En el caso concreto, se acreditó, con el testimonio de la víctima Fanny Raquel, cómo el 12 de abril de 2022 fue agredida y ultrajada por su pareja cuando le reclamó por estar chateando con otra mujer ; explicó que , mientras Juan Carlos la agredía , le decía que la iba a matar, que lo dejara en paz, que la odiaba y que la iba a matar. La máxima de la experiencia enseña que, por regla general, solo quien convive bajo un mismo techo y además tiene vinculo biológico, civil o de afinidad, hace parte de un núcleo familiar. En el caso concreto, la señora Fanny Raquel y Juan Carlos convivieron como pareja durante aproximadamente 28 años hasta el día de los hechos -12 de abril de 2022 -, bajo un mismo techo y para la fecha de los hechos vivían juntos con su hijo de 22 años de edad ; inclusive, se advirtió por Fanny que fue víctima de agresiones anteriores; sin embargo, no las denunció. De lo anterior se puede colegir que Juan Carlos Ríos Liz, el 12 de abril de 2022, maltrató física y verbalmente a su compañera permanente Fanny Raquel , lesionando, sin justa causa , el bien jurídicamente tutelado de la unidad y armonía familiar (Hecho indicado). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , sobre el tema

lesionando, sin justa causa , el bien jurídicamente tutelado de la unidad y armonía familiar (Hecho indicado). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , sobre el tema particular, ha sostenido:SP 243 Radicado: 25754-60-00-381-2022-52217-01

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10 “1. La prueba indiciaria o indirecta: satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar

Es sabido que la condena puede estar basada en prueba directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta, en la medida en que cualquiera que sea la característica del medio de conocimiento, lo imperioso es que su valoración conjunta tenga la condición de superar el estándar de conocimiento de la duda razonable.

Esta Corporación tiene discernido que las inferencias lógico jurídicas, a través de operaciones indiciarias, tienen cabida en el sistema procesal penal, en virtud del principio de libertad probatoria –artículo 373 Ley 906 de 2004 –; no obstante, los indicios deben estar cimentados en hechos plenamente probados y las deducciones marcadas por la seriedad y razonabilidad, a partir de reglas de la sana crítica, pues, si solo se trata de probabilidades o meros criterios de quien realiza el análisis, no pueden ser acogidos para fundar una condena, dado que apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la especulación6.

Vale advertir que el indicio, como prueba indirecta por excelencia, resulta válido pese a que no se encuentre regulado de manera expresa en la Ley 906 de 2004. En este

apenas perviven en el campo de la incertidumbre o la especulación6.

Vale advertir que el indicio, como prueba indirecta por excelencia, resulta válido pese a que no se encuentre regulado de manera expresa en la Ley 906 de 2004. En este sentido, por citar sólo algunos referentes (cfr., entre muchas otras, CSJ AP41522018, rad. 52.415; SP 12 oct. 2016, rad. 37.175 y AP 27 ene. 2007, rad. 26.618), debe indicarse que, “para la definición del objeto del proceso penal, sigue siendo válido e incluso necesario el examen indiciario, para nada excluido de nuestra sistemática penal, sea la mixta de la Ley 600 de 2000 o la acusatoria de la Ley 906 de 2004”.

Así, en la construcción de tal medio de conocimiento, en primer lugar, debe demostrarse el hecho indicador, para luego enunciar la regla que otorga fuerza probatoria al indicio; en seguida, resulta imperioso ilustrar el hecho indicado, cuya firmeza dependerá del alcance de la máxima utilizada; y finalmente, se produce la valoración del resultado, cuyo análisis conjunto con los demás medios probatorios incorporados al plenario, incluidos, desde luego, otros indicios, que se examinan en consideración a su confluencia y concordancia, permitirá concluir el aspecto que se declara probado.

6 CSJ SP 25 Nov 2020. Rad. 49066.SP 243 Radicado: 25754-60-00-381-2022-52217-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

11 Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

11 Desde luego, la prueba indiciaria tiene la capacidad de cimentar una sentencia, pero para ello es necesario que, en forma unívoca y contundente, denote plau sible la responsabilidad o inocencia del implicado en los sucesos delictivos juzgados. En todo caso, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio. Y todo ello debe analizarse en el contexto del proceso penal, en el que las garantías del in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia, se erigen como límites del establecimiento de la verdad que, en todo caso, no puede ser reconstruida a cualquier precio7. “

Se itera, con ello se controvierte lo manifestado por la parte apelante, al señalar que las agresiones que recibió la víctima tanto físicas como psicológicas no estructuran la comisión de la conducta de violencia intrafamiliar, pues, precisamente, todo lo contrario, se probó con la prueba de cargo , que , en efecto, la señora Fanny Raquel sufrió agresiones por parte de su compañero permanente Juan Carlos, justamente, porque la víctima le realizó reclamos por motivos de infidelidad por parte del procesado , fracturándose la unidad familiar y generándose, a partir de dicha fecha, la ruptura del vínculo marital. Ahora, en cuanto a la crítica que hace el apelante de la declaración de la víctima, téngase en cuenta que fue precisamente Fanny quien, en el juicio oral, mostró su interés de proteger al procesado, al punto de negarse a declarar,

Ahora, en cuanto a la crítica que hace el apelante de la declaración de la víctima, téngase en cuenta que fue precisamente Fanny quien, en el juicio oral, mostró su interés de proteger al procesado, al punto de negarse a declarar, pues, señaló que no quería hacerlo porque, justo en ese momento, tenía una buena relación con Juan Carlos y no quería dañar la amistad, ya que estaba recibiendo visitas de él en su casa, entonces, no existió ánimo de perjudicar al procesado, sino que, por el contrario, Fanny Raquel fue muy clara y concisa al momento de declarar, mostrando deseo de ayudar a su expareja. Dicho esto, para la corporación, no existe duda de que el acusado Juan Carlos Ríos Liz, durante la convivencia con Fanny Raquel, sometió a su compañera a agresiones verbales y físicas constante s hacia ella, las cuales escalaron ostensiblemente el 12 de abril de 2022 ; tampoco existe duda, se itera, conforme al acervo probatorio acopiado, que los prenombrados tenían un núcleo familiar consolidado, una unidad familiar desde hacía 28 años, la cual resultó fracturada por la violencia desplegada en el interior del hogar, lo cual evidencia que sí había una convivencia, una familia, que era objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

7 SP1129-2022 radicado 58754 del 6 de abril de 2022 M.P. Diego Eugenio Corredor BeltránSP 243 Radicado: 25754-60-00-381-2022-52217-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

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Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

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Entonces, demostrada, como quedó , la materialidad de la conduc ta y la responsabilidad penal del acusado, la Sala confirmará la sentencia de primer grado, mediante la cual se condenó a Juan Carlos Ríos Liz como autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar, conforme lo anotado ut supra. La Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Soacha.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA MAGISTRADOSP 243 Radicado: 25754-60-00-381-2022-52217-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

13

JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ

MAGISTRADO

HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA

MAGISTRADO

Firmado Por:

Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Jose Noe Barrera Saenz Magistrado Sala Penal

Firmado Por:

Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Jose Noe Barrera Saenz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Harold Manuel Garzon Pena MagistradoSP 243 Radicado: 25754-60-00-381-2022-52217-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

14 Sala 005 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca

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