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TSDJ CUN SP - 25754-60-00-392-2023-02200-01-(09-09-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SP - 25754-60-00-392-2023-02200-01-(09-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala de Decisión Penal

MAGISTRADO PONENTE: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA

SEGUNDA INSTANCIA: SP-224-2025

RADICACIÓN: 25754-60-00-392-2023-02200-01

PROCEDE: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SOACHA

PROCESADO: ARISTÓBULO CEPEDA Y OTROS

DELITO: RECEPTACIÓN

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

LUGAR: BOGOTÁ D.C.

APROBADO: ACTA N.º 319 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2025

FECHA DE LECTURA: 23 DE OCTUBRE DE 2025

1.- ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el procesado ARISTÓBULO CEPEDA contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha , Cundinamarca, el 27 de agosto de 2024.

2. HECHOS

El 10 de octubre de 2023 , hacia las 18:30 horas, una patrulla de la p olicía recibió un llamado alertando sobre sujetos que se encontraban en el interior ySP 224 Radicado: 25754-60-00-392-2023-02200-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

2 exterior de un inmueble ubicado en la carrera 5d #29 -24 sur de Soacha ,

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

2 exterior de un inmueble ubicado en la carrera 5d #29 -24 sur de Soacha , subiendo autopartes de otro vehículo ; a l llegar al lugar, los uniformados observaron a dos hombres, uno con camisa roja y otro subiendo bolsas a una camioneta, quienes, al notar la presencia policial, intentaron huir , dándose alcance a uno de ellos.

Seguidamente, en el lugar de los hechos se presentó la ciudadana Ruby Biozottis Sierra Montaño, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y denunció situaciones extrañas en su vivienda. Con su autorización , la policía ingresó y encontró , en el interior , un vehícu lo tipo furgón en estado de desarme, así como tres hombres escondidos dentro de la bodega; tras verificar el inmueble, se hall ó el vehículo de placas TAM 432 así como mercancía, pintura y ferretería, bienes reportados como hurtados en la ciudad de Bogotá el 7 de octubre de 2023, cuyo propietario es el señor Jaime Humberto García Franco.

De esta forma, se capturó en flagrancia a quienes se identificaron como ARISTÓBULO CEPEDA, Giovanny Andrés Montañez Romero, Cristian Alexander Triana López y Julio César Bareño González.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1 El 11 de octubre de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, se llevaron a cabo audiencias preliminares de control de legalización de captura y formulación de imputación, comunicándose a Aristóbulo Cepeda, Giovanny Andrés Montañez

con Función de Control de Garantías de Soacha, se llevaron a cabo audiencias preliminares de control de legalización de captura y formulación de imputación, comunicándose a Aristóbulo Cepeda, Giovanny Andrés Montañez Romero, Cristian Alexander Triana López y Julio César Bareño González ser presuntos coautor del delito de receptación (art. 447 del Código Penal), cargo que no aceptaron.

3.2 El 11 de enero de 2024 correspondió el proceso, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, el cual, el 16 de febrero de 2024, lo remitió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Soacha, en atención a la creación de este último mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023.SP 224 Radicado: 25754-60-00-392-2023-02200-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

3 3.3 Los días 5 de marzo , 9 de abril y 14 de mayo de 202 4 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, fecha última en la cual, a solicitud de las partes, se varió el sentido de la misma y se celebró audiencia de verificación y aprobación de preacuerdo, en cuyo desarrollo, Aristóbulo Cepeda, Giovanny Andrés Montañez Romero y Cristian Alexander Triana López aceptaron, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorados por su defensa técnica, su responsabilidad como coautores en la comisión del delito acusado y en contraprestación, la fiscalía le s reconoció, como única rebaja, s ólo para

manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorados por su defensa técnica, su responsabilidad como coautores en la comisión del delito acusado y en contraprestación, la fiscalía le s reconoció, como única rebaja, s ólo para efectos punitivos, las penas imponibles para el cómplice, fijándose las mismas en 36 meses de prisión y multa de 3.5 SMLMV. 3.4 El 27 de agosto de 2024, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P., y se profirió sentencia condenatoria respecto de Aristóbulo Cepeda, Giovanny Andrés Montañez Romero y Cristian Alexander Triana López , oportunidad procesal en la cual, el procesado Aristóbulo Cepeda, interpuso recurso de apelación, mismo que fue presentado formalmente mediante escrito radicado el 3º de septiembre de 2024, siendo concedido por el a quo, en el efecto suspensivo.

4. LA PROVIDENCIA APELADA

El juez de primera instancia, previo resumen de los hechos y medios de prueba allegados por la fiscalía, encontró probada la materialidad de la conducta de receptación, así como la responsabilidad penal de los acusados Aristóbulo Cepeda, Giovanny Andrés Montañez Romero y Cristian Alexander Triana López como coautores penalmente responsables del referido ilícito.

En tal virtud, condenó a los procesados a las penas principales de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES PUNTO CINCO (3.5) S.M.L.M.V., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la primera; no le s

S.M.L.M.V., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la primera; no le s concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

5. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSOSP 224 Radicado: 25754-60-00-392-2023-02200-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

4

El procesado Aristóbulo Cepeda1 fundamentó su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de receptación, en tanto considera que había entendido del preacuerdo que “la pena seria la mínima, que tendría derecho a la Libertad o que por lo menos el Juzgado me mantendría en la Domiciliaria (…)” ; por lo tanto, al no habérsele concedido el sustituto, considera que “se vulnero mi consentimiento”. Sostiene que aceptó los cargos bajo la confianza en la palabra de la fiscalía, la cual le aseguró que tendría derecho a beneficios, en especial , a la prisión domiciliaria, lo que motivó su aceptación de responsabilidad. No obstante, al momento de dictarse la sentencia se le negó cualquier beneficio, en aplicación de la prohibición legal para el delito imputado. En consecuencia, solicit ó que se revoque la sentencia apelada “y como consecuencia de ello se Profiera Sentencia absolutoria en mi favor como quiera que no he cometido delito alguno”.

El fiscal como no recurrente 2 solicitó que se confirmara la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones

consecuencia de ello se Profiera Sentencia absolutoria en mi favor como quiera que no he cometido delito alguno”.

El fiscal como no recurrente 2 solicitó que se confirmara la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Soacha, señalando que, es falso que se le hubiera ofrecido prisión domiciliaria, pues, el delito de receptación está expresamente excluido de beneficios por el artículo 68A del Código Penal. Afirmó que el procesado fue advertido por su defensor y por el juez sobre esas restric ciones, por lo que aceptó cargos de manera libre y voluntaria. En conclusión, sostiene que los argumentos del apelante son subjetivos y sin sustento, solicitando negar el recurso y mantener la sentencia en firme.

Sin más intervenciones por parte de los no recurrentes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 COMPETENCIA.

1 Archivo 031RecursoApelaciónAristóbulo 2 034FiscalNoRecurrenteSP 224 Radicado: 25754-60-00-392-2023-02200-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

5 La Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Soacha, según el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas

la Ley 906 de 2004 y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.

6.2 PROBLEMA JURÍDICO.

¿Procede la revocatoria de la sentencia condenatoria de primer grado conforme lo ha solicitado el procesado Aristóbulo Cepeda , en ejercicio de su defensa material?

6.3 LA SOLUCIÓN AL REPARO DEL APELANTE

Esta Sala no acoge los argumentos expuestos por el procesado Aristóbulo Cepeda en su recurso de apelación, en cuanto solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia , alegando que existió vicio de su consentimiento al momento de aceptar los cargos, al serle ofrecidos beneficios que no le fueron otorgados, a pesar de que fueron hablados y manifestados previamente, contando con la asistencia de su defensor, quien, en audiencia de verificación de preacuerdo3 del 14 de mayo de 2024, indicó estar de acuerdo con los términos del preacuerdo presentados por el el delegado de la fiscalía.

En primer lugar, debe resaltarse que el delito de receptación se encuentra expresamente relacionado en el artículo 68A del Código Penal como una de las conductas excluidas de beneficios y subrogados penales. Dicho precepto, de carácter imperativo, prohíbe la concesión de figuras como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión , de manera que resultaba jurídicamente i mposible

carácter imperativo, prohíbe la concesión de figuras como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión , de manera que resultaba jurídicamente i mposible acceder a la pretensión que, según el apelante, le fue prometida por la fiscalía.

3 Ver audiencia 003VariacionPreacuerdo_20240514 récor 10:00SP 224 Radicado: 25754-60-00-392-2023-02200-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

6 En segundo lugar, de las actuaciones procesales surtidas se advierte que la aceptación de cargos se realizó en audiencia pública con la presencia de su abogado defensor y bajo el control de legalidad del juez de conocimiento. En dicha diligencia, el despacho verificó expresamente que la aceptación de responsabilidad, conforme los términos del preacuerdo , se surtió de manera libre, consciente, voluntaria e informada, garantizando así el respeto de los derechos del procesado. Inclusive, el mismo procesado lo reconoce dentro del escrito de apelación al decir lo siguiente: “si bien es cierto que tuve la asesoría y que la misma me recomendó abstenerme de aceptar el preacuerdo, yo asumí que la palabra de la fiscalía está por encima de llevarme a engaños únicamente con buscar el propósito de terminar un proceso y que se me condenara tal y como sucedió.” Tal circunstancia denota que el propio defensor informó al procesado de los efectos y consecuencias de la aceptación de responsabilidad, y por ende, la debida asesoría implicaba advertir al procesado sobre la improcedencia de

sucedió.” Tal circunstancia denota que el propio defensor informó al procesado de los efectos y consecuencias de la aceptación de responsabilidad, y por ende, la debida asesoría implicaba advertir al procesado sobre la improcedencia de beneficios atendiendo la expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A del C.P., para el delito de receptación.

En ese orden de ideas, no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que la fiscalía hubiese ofrecido al procesado la concesión de prisión domiciliaria ni que su consentimiento estuviera viciado por error. Por el contrario, lo que se advierte es una apreciación subjetiva del apelante, dirigida a atribuir al fiscal, compromisos que no fueron asumidos y que, además, resultan abiertamente contrarios a la normatividad vigente.

Debe resaltarse que, de las intervenciones realizadas por la propia fiscalía, se denota un claro conocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso. En efecto, al momento de la verbalización del preacuerdo 4, el delegado del ente acusador expuso los hechos materia de investigación y explicó expresamente la contraprestación ofertada por la aceptación de responsabilidad, correspondiente a la pena prevista para cómplice, indicando que la misma solo correspondía para efectos punitivos, sin hacer referencia alguna a eventuales subrogados penales.

4 Archivo 002AudioVerbalizaPreacuerdoGiovanny récor 17:10SP 224 Radicado: 25754-60-00-392-2023-02200-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

7 Además, era el traslado del artículo 447 del C.P.P la etapa procesal en que el

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

7 Además, era el traslado del artículo 447 del C.P.P la etapa procesal en que el procesado y su defensor, podían dar a formular, si era su deseo, solicitudes como la prisión domiciliaria , de llegarse a acreditar la condición de padre cabeza de familia , circunstancias que no se eviden cian en la presente actuación y por tanto, ya no pueden ser discutidas ni examinadas, toda vez que cada etapa procesal es preclusiva. Dichos aspectos debieron ser invocados oportunamente en ese momento procesal con la carga d e sustentación y probatoria respectiva, advirtiéndose que el defensor manifestó: “ haciendo uso del traslado del artículo 447, esta defensa debe advertir, desde ya, que el hecho de allanamiento a cargos significa un arrepentimiento, significa, evitar un desgaste innecesario a la administración de ju sticia, que el señor Aristóbulo tiene un arraigo social y laboral y que por ende , se hace merecedor a que, una vez se dictamine el quantum punitivo, se le conceda en su favor, la prisión domiciliaria como pena pri ncipal, gracias señor juez” . Siendo estas las únicas manifestaciones de la defensa, resulta evidente que la solicitud careció de un sustento jurídico y probatorio sólido, lo que dejó al juez sin elementos de juicio que permitieran siquiera considerar la concesión del beneficio solicitado.

De acuerdo con lo anterior, no se advierte irregularidad alguna que vicie el consentimiento del procesado ni que comprometa la validez del fallo recurrido; por el contrario, la sentencia de primera instancia se ajusta p lenamente a

De acuerdo con lo anterior, no se advierte irregularidad alguna que vicie el consentimiento del procesado ni que comprometa la validez del fallo recurrido; por el contrario, la sentencia de primera instancia se ajusta p lenamente a derecho, el juez valoró los medios probatorios de manera razonada y aplicó correctamente las disposiciones legales pertinentes.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-418 de 2019 precisó que:

“La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equ ivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.”

En este caso, el apelante no ha aportado argumentos jurídicos ni probatorios suficientes que desvirtúen la legalidad del fallo de primera instancia, limitándose a exponer apreciaciones subjetivas que no encuentran respaldo en el expediente ; por el contrario, el fallo emitido por el a quo resultaSP 224 Radicado: 25754-60-00-392-2023-02200-01

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8 jurídicamente válid o y suficientemente motivad o; por lo antes dicho, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

7. RESUELVE

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

7. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de

Conocimiento de Soacha.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA

MAGISTRADO

JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ

MAGISTRADO

(En uso de Licencia)SP 224 Radicado: 25754-60-00-392-2023-02200-01

Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía

9

HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA

MAGISTRADO

Firmado Por:

Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Harold Manuel Garzon Pena Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca

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