TSDJ CUN SP - 25754-60-00-392-2024-00883-01-(23-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SP - 25754-60-00-392-2024-00883-01-(23-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala de Decisión Penal
MAGISTRADO PONENTE: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA
SEGUNDA INSTANCIA: SP-234-2025
RADICACIÓN: 25754-60-00-392-2024-00883-01
PROCEDE: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOACHA
PROCESADO: JUSTIN ESNEIDER ROJAS MAHECHA
DELITO: HURTO CALIFICADO, AGRAVADO Y ATENUADO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
LUGAR: BOGOTÁ D.C.
APROBADO: ACTA N.º 331 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025
FECHA DE LECTURA: 23 DE OCTUBRE DE 2025
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la defensa de JUSTIN ESNEIDER ROJAS MAHECHA contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha el 9 de junio de 2025 por el delito de hurto calificado, agravado y atenuado.
2. HECHOS
El 14 de abril de 2024, hacia las 00:30 horas, en el barrio Compartir del municipio de Soacha, la víctima Yiran Osorio Abaunza fue intimidada por tres sujetos armados con cuchillos, quienes le hurtaron un celular Samsung
El 14 de abril de 2024, hacia las 00:30 horas, en el barrio Compartir del municipio de Soacha, la víctima Yiran Osorio Abaunza fue intimidada por tres sujetos armados con cuchillos, quienes le hurtaron un celular Samsung Galaxy A23 color gris, avaluado en $800.000.SP 234 Radicado: 25754-60-00-392-2024-00883-01
Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía
2 La víctima señaló a uno de los responsables, identificado como Justin Esneider Rojas Mahecha, quien fue retenido por la comunidad y posteriormente capturado por la Policía, siendo informado de sus derechos y puesto a disposición de la autoridad competente. El celular no fue recuperado.
3.ACTUACIÓN PROCESAL
3.1 El 11 de octubre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, se llev ó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura ; acto seguido , se surtió el traslado del escrito de acusación , comunicándose a Justin Sneider Rojas Ma hecha ser presunto coautor del delito de hurto calificado, agravado y atenuado (artículos 239, 240, inciso 2°, 241 numeral 10º y 268 del C.P), cargo que no aceptó
3.2 El 25 de abril de 2024 fue radicado el escrito de acusación , el cual, le correspondió, por reparto , al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, el cual adelantó la audiencia concentrada los días 4 de julio, 12 de septiembre de 2024 y 14 de febrero de 2025; no obstante, el 24
Conocimiento de Soacha, el cual adelantó la audiencia concentrada los días 4 de julio, 12 de septiembre de 2024 y 14 de febrero de 2025; no obstante, el 24 de abril de 2025, a solicitud de las partes, dicha diligencia fue variada por la audiencia de verificación de preacuerdo, en cuyo desarrollo , el procesado aceptó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asistido por su defensa técnica, su responsabilidad en el delito objeto de acusación y en contraprestación, la fiscalía le reconoció como único beneficio , para efectos punitivos, la pena prevista para el cómplice ; finalmente, se emitió el sentido del fallo condenatorio y se surtió el traslado del artículo 447 del C.P.P.
3.3 El 9 de junio de 2025 se corrió traslado de la sentencia, decisión contra la cual, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, radicado el 16 de junio de 2025, siendo concedido por el a quo, en el efecto suspensivo.
4. LA SENTENCIA APELADA
El juez de primera instancia, previo resumen de los hechos y medios de prueba allegados por la fiscalía, encontró probada la materialidad de la conducta deSP 234 Radicado: 25754-60-00-392-2024-00883-01
Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía
3 hurto calificado, agravado y atenuado, y la responsabilidad penal de JUSTIN ESNEIDER ROJAS MAHECHA en su comisión.
En tal virtud, condenó al procesado a la pena principal de CATORCE (14)
3 hurto calificado, agravado y atenuado, y la responsabilidad penal de JUSTIN ESNEIDER ROJAS MAHECHA en su comisión.
En tal virtud, condenó al procesado a la pena principal de CATORCE (14) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN , así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual; no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
5. LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
La defensa técnica1 del acusado centra su inconformismo con la sentencia de primera instancia respecto de la negativa de conceder prisión domiciliaria, pues, manifiesta que el procesado carece de antecedentes penales, ha mostrado un arraigo familiar y social, así como un proceso de resocialización al vincularse laboralmente como guarda de segurida d. Además, expresó arrepentimiento, pidió perdón a la sociedad y asumió la responsabilidad penal dentro del marco del preacuerdo celebrado con la fiscalía, lo cual permite suponer que no representa un riesgo de reincidencia ni un peligro para la comunidad.
El apelante sostiene que esta decisión vulnera principios constitucionales y convencionales, en particular , el derecho de acceso a la administración de justicia, el principio pro homine y la función resocializadora de la pena. Argumenta que la norma apli cada debe ser sometida a un control de constitucionalidad difuso, toda vez que desconoce la dignidad humana al impedir cualquier beneficio, incluso cuando se cumplen los requisitos legales para su concesión.
Argumenta que la norma apli cada debe ser sometida a un control de constitucionalidad difuso, toda vez que desconoce la dignidad humana al impedir cualquier beneficio, incluso cuando se cumplen los requisitos legales para su concesión.
Por todo lo anterior, la defensa solicita que se le conceda a Justin Esneider Rojas Mahecha el subrogado de prisión domiciliaria previsto en el artículo 38B del Código Penal, al cumplirse los presupuestos legales y constitucionales que lo hacen procedente.
1 Archivo 031RecursoApelacionSP 234 Radicado: 25754-60-00-392-2024-00883-01
Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía
4 Sin más intervenciones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA.
La Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de alzada contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, según el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y conforme a los artículos 25 de la Ley 906 de 2004 y 204 de la Ley 600 de 2000, adquiere competencia para examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la alzada.
6.2.- EL PROBLEMA JURÍDICO
¿Procede la modificación de la sentencia de primera instancia y en consecuencia, conceder al condenado el subrogado de prisión domiciliaria previsto en el artículo 38B del Código Penal?
6.3 LA SOLUCIÓN AL REPARO DEL CENSOR
consecuencia, conceder al condenado el subrogado de prisión domiciliaria previsto en el artículo 38B del Código Penal?
6.3 LA SOLUCIÓN AL REPARO DEL CENSOR
La Sala advierte que la pretensión de la defensa , encaminada a que se modifique la sentencia de primera instancia para conceder al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, no está llamada a prosperar, toda vez que en el numeral 2° del artículo 38B del Código Penal se establece, de manera expresa , los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, determinándose que no procede dicha concesión para quienes hayan sido condenados por determinados delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, entre otros el de “hurto calificado”. Esta restricción es de carácter objetivo y no está sujeta a la discrecionalidad del juez, por lo que su aplicación resulta imperativa.
El a quo analizó y descartó debidamente la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad invocada por la defensa, señalando que no se evidenciaSP 234 Radicado: 25754-60-00-392-2024-00883-01
Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía
5 una contradicción ostensible y directa entre la prohibición legal y la Constitución que amerite su inaplicación. Por el contrario, destacó que el espíritu del legislador, al imponer tal restricción, fue precisamente sancionar con severidad aquellas manifestaciones de apoderamiento ilícito que, por las circunstancias de modo, tiempo, lugar o por la ca lidad de la víctima, generan
espíritu del legislador, al imponer tal restricción, fue precisamente sancionar con severidad aquellas manifestaciones de apoderamiento ilícito que, por las circunstancias de modo, tiempo, lugar o por la ca lidad de la víctima, generan un mayor grado de lesividad social. Dichos comportamientos no solo atentan contra el patrimonio económico , sino que además socavan la confianza, la seguridad ciudadana y el orden público, valores que encuentran protección en el artículo 2 de la Carta Política, el cual impone al Estado el deber de salvaguardar la vida, honra y bienes de t odas las personas residentes en Colombia
En el presente caso, la figura de la excepción de inconstitucionalidad se invoca con el propósito de d ejar de aplicar, de manera excepcional y para un caso específico, una norma de rango legal cuya aplicación estricta resultaría contraria a la Constitución. Esta herramienta no implica que la norma pierda su validez general —pues, continúa siendo obligatoria para todos—, sino que, frente a una situación concreta y al advertirse que su aplicación quebranta un derecho de jerarquía constitucional, se impone inaplicarla para dicho supuesto particular.
La jurisprudencia constitucional señalado lo siguiente:
“Acorde con la jurisprudencia de esta corporación, la certeza exigible a un cargo de inconstitucionalidad formulado contra una norma, implica que se pueda confrontar la preceptiva superior con el texto verificable de la normativa censurada y no, entre otros eventos, con simples deducciones propias demandante o con aspectos implícitos que aquélla traiga consigo”2
Para que proceda la excepción de inconstitucionalidad, es necesario que
censurada y no, entre otros eventos, con simples deducciones propias demandante o con aspectos implícitos que aquélla traiga consigo”2
Para que proceda la excepción de inconstitucionalidad, es necesario que concurran, entre otros, los siguientes presupuestos:
- Que la aplicación de la norma pertinente conlleve a la vulneración de un derecho fundamental reconocido por la Constitución.
2 Sentencia C-1198 de 2008SP 234 Radicado: 25754-60-00-392-2024-00883-01
Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía
6 Bajo este entendido, se advierte que la aplicación de la disposición legal en cuestión no produce, en el caso del condenado, una afectación directa, cierta y real de un derecho fundamental. Por el contrario, la norma persigue un fin legítimo, se ajusta a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y respeta las garantías mínimas del procesado.
- Que, la situación planteada presente particularidades que lo diferencien de otros casos ordinarios, es decir, que sea un caso aislado.
Sobre este aspecto, se tiene que la situación jurídica del señor Rojas Mahecha no presenta elementos fácticos o jurídicos que lo diferencien sustancialmente de otros casos resueltos bajo el mismo marco normativo. Los hechos y las circunstancias se enmarcan dentro de la casuística ordinaria prevista por el legislador, lo que impide considerarlo como un supuesto excepcional que justifique la inaplicación de la norma.
- Que no exista otro mecanismo judicial idóneo para garantizar la supremacía constitucional.
En este sentido, l a defensa cuenta con otros medios ordinarios y
justifique la inaplicación de la norma.
- Que no exista otro mecanismo judicial idóneo para garantizar la supremacía constitucional.
En este sentido, l a defensa cuenta con otros medios ordinarios y extraordinarios de control judicial para garantizar la supremacía constitucional, tales como los recursos en la jurisdicción ordinaria o la eventual acción de tutela. Por ende, no se configura la inexistencia de mecanismos de protección, requisito indispensable para acudir a la excepción de inconstitucionalidad.
Pretender se otorgue el subrogado de prisión domiciliaria en estas circunstancias, desconocería el mandato legislativo y el fin preventivo, sancionador y de protección que inspira el artículo 68 A ibidem, con el fin de resguardar el interés colectivo, garantizar la seguridad ciud adana y evitar la reiteración delictiva, habida cuenta de que estas conductas afectan, de manera directa, el patrimonio de las personas y el orden social, valores que el legislador ha considerado para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Es cierto también que, como la defensa planteó la hipótesis que se declare la excepción de inconstitucionalidad del artículo 68A del Código Penal,SP 234 Radicado: 25754-60-00-392-2024-00883-01
Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía
7 argumentando que el procesado tiene una “ actitud de arrepentimiento, pide perdón a la sociedad y tiene la firme convicción de no reincidir en conductas delictivas”3, tales circunstancias no lo eximen de los daños ocasionados a la
7 argumentando que el procesado tiene una “ actitud de arrepentimiento, pide perdón a la sociedad y tiene la firme convicción de no reincidir en conductas delictivas”3, tales circunstancias no lo eximen de los daños ocasionados a la víctima, ni mucho menos el impacto social que generan los delitos contra el patrimonio cometidos en circunstancias de agravación punitiva . Todo esto refuerza la decisión del a quo , ya que es deber del juez garantizar que la sanción penal cumpla su finalidad preventiva y restaurativa.
Sobre el principio pro homine, el cual se orienta a preferir la interpretación normativa más favorable a la persona, su alcance no es absoluto ni autoriza a los jueces a desconocer prohibiciones legales expresas que protegen bienes jurídicos de alta relevancia.
En el caso del artículo 68A del C ódigo Penal, la restricción de beneficios y subrogados para condenados por hurto calificado, no contraviene la Constitución, sino que desarr olla el mandato del artículo 2 s uperior, el cual impone al Estado el deber de proteger la vida, honra y bienes de to dos los ciudadanos. Pretender su inaplicación bajo el argumento del principio pro homine implicaría sustituir la política criminal fijada por el legislador y debilitar la respuesta punitiva frente a conductas que afectan gravemente el patrimonio económico y la seguridad. Por ello, en el presente asunto, dicho principio no puede operar para flexibilizar una prohibición objetiva que cuenta con pleno respaldo constitucional y con una finalidad legítima de prevención y protección social.
En consecuencia, no procede modificar la decisión apelada, debiendo
principio no puede operar para flexibilizar una prohibición objetiva que cuenta con pleno respaldo constitucional y con una finalidad legítima de prevención y protección social.
En consecuencia, no procede modificar la decisión apelada, debiendo confirmarse la negativa de concesión del subrogado penal, tal como lo resolvió el juzgado de primera instancia, por existir prohibición legal expresa y no configurarse causal alguna que habilite la inaplicación de la norma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3 Ver archivo 031RecursoApelacion, folio 6.SP 234 Radicado: 25754-60-00-392-2024-00883-01
Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía
8 R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA
MAGISTRADO
JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ
MAGISTRADO
HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ
MAGISTRADO
HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA
MAGISTRADO
Firmado Por: SP 234 Radicado: 25754-60-00-392-2024-00883-01
Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía
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Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca
Jose Noe Barrera Saenz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca
Harold Manuel Garzon Pena Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Cundinamarca
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Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacía
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