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TSDJ CUN SP - 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-2011)-(02-05-2012)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SP - 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-2011)-(02-05-2012)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ RADICACIÓN: 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-2011)

ACUSADO: OSCAR OMAR SANTANA POVEDA

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

PROCEDENTE: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE

SOACHACUNDINAMARCA

APROBADO: ACTA No. 108

DECISIÓN: NIEGA NULIDAD Y CONFIRMA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).

I. MATERIA DE ESTUDIO El recurso de apelación incoado por la defensa del procesado OSCAR OMAR SANTANA POVEDA, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2011, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de SoachaCundinamarca con Funciones de Conocimiento, lo condenó como autor de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria.Causa No. 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-2011)

II. HECHOS En el fallo impugnado el a-quo los sintetizó así: “”El hoy imputado OSCAR OMAR SANTANA POVEDA es denunciado penalmente por la señora MIREYA ALBARRACIN DIAZ, quien indica que el denunciado y padre de su menor hija MILENA SANTANA ALBARRACIN de 8 años, con el suscribieron un acta de

la señora MIREYA ALBARRACIN DIAZ, quien indica que el denunciado y padre de su menor hija MILENA SANTANA ALBARRACIN de 8 años, con el suscribieron un acta de conciliación ante la comisaría de familia el 01 de noviembre de 2007 para la cual acordaron una cuota alimentaria de la cual a partir del mismo mes en que se suscribió, éste señor no ha dado cumplimiento a la misma”. La señora Fiscal realiza una adición al escrito de acusación manifestando que: “La suma adeudada hasta el momento por parte del señor OSCAR OMAR SANTANA POVEDA hasta el mes de septiembre de este año -2010-, la deuda está por $6.303.849 ya que a la fecha el señor se encuentra incurso en este delito puesto que no ha dado el cumplimiento de la cuota alimentaria”. Se advierte que ya en el juicio oral y público, al formularse la teoría del caso por parte de la Fiscalía, al igual que en las alegaciones de conclusión, se precisó que las acciones omisivas en el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del procesado, por las cuales se solicitaba condena en su contra, eran las ocurridas a partir del mes de enero del año 2009, a la fecha, por cuanto las omisiones anteriores fueron materia de un proceso ejecutivo en el cual se concretó un embargo en procura de obtener el pago de las cuotas insolutas, sin lograrse a plenitud el cometido buscado debido a que el implicado renunció al empleo que ocupaba en una empresa.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 15 de octubre de 2010, ante el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Soacha – Cundinamarca con funciones de Control de Garantías, se llevó a

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 15 de octubre de 2010, ante el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Soacha – Cundinamarca con funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual la Fiscalía le formuló imputación a OSCAR OMAR SANTANA POVEDA, como autor responsable del delito de Inasistencia Alimentaria de conformidad con el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007.

2. El 8 de noviembre de 2010, la Fiscal 6ta Local presentó escrito de acusación en contra del procesado OSCAR OMAR SANTANA POVEDA, ante el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, y el 24 del mismo mes y año, ante el titular

del Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha – Cundinamarca con 2Causa No. 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-2011) funciones de conocimiento, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en donde se mantuvo la calificación jurídica.

3. El 2 de febrero de 2011, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo el ente acusador pidió la exclusión de algunas pruebas documentales solicitadas por la defensa, debido a que no correspondían a los hechos investigados, petición que fue coadyuvada por el apoderado de la víctima. Rituado el correspondiente traslado, el juez de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes, excluyendo lo peticionado por la Fiscalía

víctima. Rituado el correspondiente traslado, el juez de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes, excluyendo lo peticionado por la Fiscalía frente a los elementos materiales probatorios en poder de la defensa técnica, ante lo cual ésta última interpuso recurso de apelación, y la Juez Primero Penal del Circuito de Soacha al desatar la alzada, el 14 de marzo del mismo año, declaró la nulidad de la audiencia preparatoria, con el fin de que se adelantara respetando las garantías fundamentales de los sujetos procesales. Fue así, como el 4 de mayo de 2011, se instaló nuevamente la audiencia preparatoria, en la cual, las partes enunciaron las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio oral y público, se acordaron estipulaciones probatorias y se concretaron las respectivas solicitudes probatorias, para finalmente la Juez de conocimiento proceder a rechazar algunas pruebas de la Fiscalía y la Defensa por improcedentes y decretar las demás solicitadas por las partes.

4. La audiencia de juicio oral se rituó en dos sesiones, los días 26 de julio de 2011 y 3 de octubre del mismo año, ante la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Soacha con función de conocimiento, en la cual se reconoció a MIREYA ALBARRACIN DIAZ como víctima, el procesado se declaró inocente y la fiscalía presentó su teoría del caso. Culminada la fase probatoria, tanto la Fiscalía como la defensa presentaron sus alegaciones finales, el a quo anunció que el fallo sería de carácter condenatorio y realizó el traslado de que trata el artículo 447 del C. de P.P.

Fiscalía como la defensa presentaron sus alegaciones finales, el a quo anunció que el fallo sería de carácter condenatorio y realizó el traslado de que trata el artículo 447 del C. de P.P.

5. Finalmente, el 25 de octubre del mismo año, se realizó audiencia de lectura del fallo por cuyo medio la a quo condenó a OSCAR OMAR SANTANA POVEDA como responsable a título de autor, de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria prevista en el inciso 2º del artículo 233 de la Ley 599

3Causa No. 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-2011) de 2000, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para fundamentar su pronunciamiento, acorde con el anuncio del sentido del fallo, luego de identificar al procesado OSCAR OMAR SANTANA POVEDA, aludir a la acusación y de realizar una síntesis de las alegaciones finales de las partes realizó entre otras las siguientes valoraciones: Que no advertía vulneración alguna a las garantías fundamentales de los sujetos procesales, por cuanto a pesar de que la defensa alegó falta de congruencia entre el escrito de acusación y lo expuesto en el juicio oral, en cuanto a la fecha en que se presentó el incumplimiento por parte de su

sujetos procesales, por cuanto a pesar de que la defensa alegó falta de congruencia entre el escrito de acusación y lo expuesto en el juicio oral, en cuanto a la fecha en que se presentó el incumplimiento por parte de su prohijado, no acogía dichos planteamientos debido a que una vez revisado el escrito de acusación estableció que en éste se señaló que los hechos se circunscribían a partir del acta de conciliación celebrada en noviembre 2007, pero en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía adicionó su escrito para aclarar, que como se había producido condena en un proceso de familia, en el cual se liquidó lo concerniente a alimentos hasta el 1º de enero de 2009, y que si bien no se produjo la cancelación total de los montos allí reconocidos, la acusación quedaría circunscrita ya no a los años 2007 y 2008, sino únicamente “a partir del 1º de enero de 2009 y hasta el mes de septiembre de 2010, acto respecto del cual no hubo objeción alguna por parte de la entonces defensora pública del procesado”. En segundo lugar, hizo referencia a la tipificación del delito de inasistencia alimentaria sancionado en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007, y precisó que tanto de las declaraciones rendidas por los testigos de cargo, descargo, la denunciante y el propio denunciado, se estableció que el progenitor de la menor MILENA SANTANA ALBARRACIN es el procesado, hecho además acreditado con el registro civil de nacimiento, lazo del cual se derivaba indefectiblemente la

el propio denunciado, se estableció que el progenitor de la menor MILENA SANTANA ALBARRACIN es el procesado, hecho además acreditado con el registro civil de nacimiento, lazo del cual se derivaba indefectiblemente la obligación alimentaria. Agregó que, se encontraba plenamente establecido 4Causa No. 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-2011) que el acusado se ha venido sustrayendo al pago de la cuota alimentaria acordada en el acta de conciliación de noviembre de 2007, lo cual reconoció el acusado, a quien le asiste la obligación de velar por su menor hija, actitud que cumple respecto de otros tres hijos, desconociendo igualmente el afecto y atención que debe profesarle a la menor, lo que también aceptó. Señaló que, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Nacional son derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la alimentación equilibrada, entre otros, razón por la cual los hace sujetos de especial protección frente a los derroteros del Estado. Así mismo indicó que, la obligación de prestar alimentos legales pesa por igual sobre todos los ascendientes y descendientes, sin limitación y distinción entre ellos, tal como perentoriamente lo establece el artículo 411 del Código Civil, y por ello la ley se ha encargado de castigar mediante la imposición de pena de prisión, a quienes incumplan sin justa causa, situación que corresponde demostrarse, agregando que, la carga de la prueba frente a ese tópico es responsabilidad de la Fiscalía, la cual en el

situación que corresponde demostrarse, agregando que, la carga de la prueba frente a ese tópico es responsabilidad de la Fiscalía, la cual en el transcurso del juicio oral demostró fehacientemente el incumplimiento reiterado y permanente del acusado frente a su deber de prestar alimentos a su menor hija. Añadió que de igual manera le asiste razón a la Fiscalía, al deducir la presencia de la causal contenida en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, por cuanto indudablemente la víctima es menor de edad, condición ante la cual se establece la obligación para la familia, la sociedad y el Estado de asistirle y protegerle para así garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Respecto del ingrediente normativo de la “justa causa”, manifestó que reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, ilustra que dicho elemento implica que el delito se estructura siempre y cuando el incumplimiento se realice sin razón que lo justifique, lo cual ha precisado la Corte Constitucional al establecer que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad, procediendo a citar apartes de la 5Causa No. 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-2011)

cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad, procediendo a citar apartes de la 5Causa No. 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-2011) sentencia T – 502 del 21 de agosto de 1992 de esa misma Corporación con relación al mismo ingrediente normativo. Agregó que, de igual manera el Máximo Tribunal Constitucional se ha referido a los deberes de los padres hacia sus hijos, el deber de solidaridad familiar y los derechos fundamentales de los menores, haciendo énfasis en que, ha sido preocupación del Estado Colombiano garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, razón por la que expidió la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia. Adujo que, claramente se advertía la concurrencia de los elementos de tipicidad y antijuridicidad, porque la conducta desarrollada por OSCAR OMAR SANTANA POVEDA encuadra dentro de la norma reseñada y el incumplimiento en la obligación alimentaria no es producto de la imposibilidad del procesado para satisfacer las necesidades de su menor hija, por cuanto en el juicio se demostró que éste ha gozado de un trabajo estable, según consta en certificaciones laborales expedidas por las empresas respectivas, aunado a que aceptó que ha contado con un trabajo en tales condiciones durante cuatro años, esto es, hasta el año 2010, y que en la actualidad aunque no está vinculado directamente, sigue trabajando como técnico en reparación y mantenimiento de equipos de refrigeración en

empresas respectivas, aunado a que aceptó que ha contado con un trabajo en tales condiciones durante cuatro años, esto es, hasta el año 2010, y que en la actualidad aunque no está vinculado directamente, sigue trabajando como técnico en reparación y mantenimiento de equipos de refrigeración en forma independiente, percibiendo ingresos mensuales de seiscientos mil pesos ($600.000), así mismo que, pese a haber manifestado asumir unos porcentajes de los gastos de sus otros hijos, ha venido incumpliendo la obligación moral que le asiste como progenitor de la menor M.S.A., actitud reprochable, ya que ha vulnerado efectivamente el bien jurídico tutelado de la familia, desconociendo de manera flagrante los derechos fundamentales y prevalentes de los niños. Agregó que, se constataba que el acusado ha dejado esa obligación en cabeza exclusiva de la progenitora y su familia, quienes asumen la manutención de la menor en su totalidad, ignorando el procesado por completo las obligaciones que le imponen la Constitución y la Ley como progenitor de la misma. Que la actitud asumida por el acusado fue consciente y voluntaria, pues pese a haber perdido contacto con la madre de la menor, al reencontrarse suscribió un acta de conciliación en noviembre 01 del año 2007 a la cual no 6Causa No. 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-2011) dio cumplimiento, como él mismo lo aceptó señalando que ello se debió en parte, a que no contaba con los recursos suficientes, pues atendía otras obligaciones, y de otro lado admitió, que pese a haber estado percibiendo continuamente un ingreso mensual, debió haber consignado la suma de cien

parte, a que no contaba con los recursos suficientes, pues atendía otras obligaciones, y de otro lado admitió, que pese a haber estado percibiendo continuamente un ingreso mensual, debió haber consignado la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales y no lo hizo, configurándose así un incumplimiento reiterativo y permanente. Afirmó que no se configuraba ninguna circunstancia eximente de responsabilidad, a más de que la alegación de la defensa relativa a que debía tenerse en cuenta el concepto de pobreza correlacionado con las demás obligaciones del procesado para configurar justa causa, ello resultaba inadmisible, ahora cuando el mayor de los hijos del implicado tenía 20 años, laboraba y contribuía a los gastos de la casa y la menor A.K.S.A., -de 14 años-, se encontraba al cuidado de su progenitora quien asume los gastos de ésta en un 80%, y que a la otra menor de 6 años llamada N.S. M., concebida con su compañera actual, le contribuye con el 50% de su sostenimiento, por lo que se denota como en realidad la carga económica que alega el defensor no existe en tal magnitud, recalcando que el procesado también reveló que nunca ha estado sin trabajo. Por todo lo anterior, lo declaró autor responsable del delito por el cual se produjo la acusación. En cuanto a la punibilidad, se tuvo en cuenta la pena establecida en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo

Por todo lo anterior, lo declaró autor responsable del delito por el cual se produjo la acusación. En cuanto a la punibilidad, se tuvo en cuenta la pena establecida en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 1º la Ley 1181 de 2007, esto es, de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Determinados los cuartos, se ubicó en el primero y le impuso el mínimo de éste, es decir, treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7Causa No. 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-2011)

IV. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE El censor al sustentar el recurso de alzada, solicitó se declarara la nulidad de la actuación por violación del debido proceso y el derecho de defensa, en términos del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, debido a la incongruencia que se presenta entre la sentencia y la acusación en lo referente a los hechos.

Advirtió que la a quo indicó que la fiscalía enmendó la acusación, surgiendo un cargo anfibológico, debido a que los cargos deben ser claros y precisos, pues aún aceptando que se hubiera enmendado la acusación, pedía se escuchara la audiencia preparatoria, pues allí la fiscalía ratificó que los hechos por los

aún aceptando que se hubiera enmendado la acusación, pedía se escuchara la audiencia preparatoria, pues allí la fiscalía ratificó que los hechos por los cuales se abordaba la investigación, tenían que ver con lo acontecido entre el 1º de noviembre de 2007 y el mes de mayo de 2009, surgiendo confusión, al no existir claridad acerca de los cargos. Para dar soporte a sus cuestionamientos trajo a colación apartes de pronunciamientos de los más altos tribunales de las jurisdicciones ordinaria y constitucional en punto de la congruencia, para señalar que si bien el juez puede moverse de manera favorable en relación a la calificación jurídica, ello no opera frente a los hechos, razón por la cual considera que en este caso se incurrió en una flagrante violación del debido proceso, debido a que los hechos por los cuales se hicieron los cargos con respecto al delito de inasistencia alimentaria, no eran claros, ahora cuando en el escrito de acusación se anunciaron unos, los cuales aparentemente se añadieron en la audiencia de formulación de acusación, máxime cuando en el momento del juicio se habló de hechos posteriores al 2009, descartando los que inicialmente se hicieron del 2007 al 2009, agregándose a ello que en la audiencia preparatoria la Fiscalía adujo que los hechos eran los ocurridos entre noviembre de 2007 y mayo de 2009, mientras en la audiencia se habla de una fecha diferente.

preparatoria la Fiscalía adujo que los hechos eran los ocurridos entre noviembre de 2007 y mayo de 2009, mientras en la audiencia se habla de una fecha diferente. 8Causa No. 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-2011)

V. ARGUMENTOS DE LOS NO IMPUGNANTES

La Fiscalía indicó que la defensa en su alegato final expuso el mismo argumento, la falta de congruencia entre la acusación y los alegatos de conclusión, ante lo cual considera, que ello no se da, por cuanto la imputación se hizo por los mismos hechos, comprendidos entre noviembre de 2007 a la fecha, y que hasta el 2009 existía sentencia ejecutiva que fue exigible al procesado. Agregó que, a éste le fueron respetadas las garantías constitucionales y sus derechos fundamentales a lo largo de la investigación, no siendo correcto alegar dicha situación sin elementos materiales probatorios. Afirmó, que efectivamente el principio de congruencia no es nuevo, y que éste se predica tanto de la imputación, como de la acusación y el juicio, lo cual en el presente caso se ha cumplido, puesto que nunca se dijo que los hechos se circunscribían hasta el año 2009, sino que siempre se indicó que era hasta la fecha. Además, que en la audiencia preparatoria, la Defensa realizó descubrimiento probatorio de unos recibos de pago de consignaciones realizadas por el procesado, los cuales le fueron reconocidos en el proceso

fecha. Además, que en la audiencia preparatoria, la Defensa realizó descubrimiento probatorio de unos recibos de pago de consignaciones realizadas por el procesado, los cuales le fueron reconocidos en el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, por lo que en los alegatos de la Fiscalía, ésta señaló claramente que por principio de lealtad, la exigibilidad de los alimentos se haría posterior al año 2009, puesto que no podía hacerse un cobro atrasado cuando no se estaba incurso en él. Reiteró, que para dicho ente, se habían respetado tanto el debido proceso como el principio de congruencia, a más de que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 le permite a la Fiscalía aclarar, modificar o corregir el escrito de acusación en la audiencia de formulación de acusación, en donde no se realizó modificación de los hechos, y que la defensa tuvo la oportunidad dentro de la audiencia de acusación y posteriormente en la preparatoria de solicitar la nulidad, lo cual no hizo, por lo que al ser las actuaciones perentorias, no puede hacerlo en esta oportunidad. Finalmente pidió la confirmación de la sentencia impugnada 9Causa No. 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-2011)

VI. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA De acuerdo con lo reglado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales municipales pertenecientes a este Distrito.

Para dar respuesta al cuestionamiento del censor, en cuanto a que en este

2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales municipales pertenecientes a este Distrito. Para dar respuesta al cuestionamiento del censor, en cuanto a que en este caso se vulneró el principio de congruencia y de contera el debido proceso y el derecho de defensa, la Sala precisa lo siguiente: De manera reiterada el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado en punto del principio de congruencia en la Ley 906 de 2004 y la evolución del tema. Precisamente en una ocasión señaló: “e.1.)El principio de congruencia hace parte de lo que se denomina estructura conceptual del proceso penal que se da con la definición progresiva y vinculante de su objeto. En tales términos la congruencia es el acto por antonomasia definidor del mismo en sus ámbitos personal, material y jurídico, y aparece contenido en la acusación. La falta de identidad sobre alguno de ellos, genera lesiones a las garantías del debido proceso y de la defensa”. “e.2)El principio de congruencia se vincula al derecho de defensa en la medida en que permite el conocimiento de los hechos que se atribuyen al acusado y sus correspondientes consecuencias jurídicas; gracias a ese conocimiento, libre y voluntariamente puede el imputado optar entre aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el juicio para discutir los hechos y la responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra”.

miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el juicio para discutir los hechos y la responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra”. “e.3)También se ha señalado que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que define el principio de congruencia, dispone que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. “Esta distinción (hechos por delitos) no corresponde a una mera diferenciación lingüística para brindarle coherencia semántica al texto, sino una referencia explícita a la imperiosa urgencia de guardar congruencia jurídica, pues son hechos jurídicamente relevantes los que se han de consignar en la decisión acusatoria…”. 10Causa No. 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-2011) “Diríase incluso que en un proceso con todas sus etapas, con controversia probatoria y juicio oral, las exigencias serían menores, pues la narración de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación pueden variar y complementarse en la alegación final en la cual se debe presentar de manera circunstanciada la conducta (art. 443 de la Ley 906 de 2004), mas no así en los procesos abreviados en donde la conducta debe tipificarse con la mayor precisión dado que se renuncia al derecho a no auto incriminarse y a tener un juicio oral y público (art. 350 numeral 2º Ley 906 de 2004)”.

debe tipificarse con la mayor precisión dado que se renuncia al derecho a no auto incriminarse y a tener un juicio oral y público (art. 350 numeral 2º Ley 906 de 2004)”. “e.4)Se ha advertido que el sistema procesal penal colombiano optó por una imputación fáctica y una imputación jurídica, que debe ser latente desde el instante en que se formula la imputación, pues, como lo tiene señalado la ley, los extremos de la relación jurídico procesal deben estar cabalmente delimitados y, por ende, en conocimiento del imputado y su defensor”. “Por ello, el juzgador al momento de elaborar el correspondiente juicio de derecho puede llegar a trasgredir el principio de congruencia, en tratándose de la aceptación de cargos, por acción o por omisión , ocurriendo en los siguientes eventos:” “1.Por acción. a)Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso. b)Cuando se condena por un delito que nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en el acto de la formulación de imputación o de la acusación, según el caso. c)Cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, según el caso, pero se deduce, además

circunstancia , genérica o específica, de mayor punibilidad.

2. Por omisión: a)Cuando en el fallo se suprime una circunstancia, genérica o específica , de menor punibilidad que se hubiere reconocido en las audiencias de la formulación de imputación o acusación, según el caso”.

(…) e.6) Finalmente, ha convenido la Sala que: (…) “En tanto en un proceso con todas sus etapas se reivindica la consonancia entre las alegaciones finales y el fallo, oportunidad durante la cual a la Fiscalía le compete realizar la tipificación de “manera circunstanciada”, no de cualquier conducta sino únicamente de aquella por razón de la cual presentó “acusación”, para solicitar, entonces, la consecuente condena por las 11Causa No. 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-2011) conductas cuya calificación jurídica corresponda en el grado de participación específico…”.1 Como se verá más adelante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, en la acusación se concretaron los hechos jurídicamente relevantes y se indicó que el delito de inasistencia alimentaria se venía cometiendo por el procesado a partir del mes de noviembre de 2007 sin solución de continuidad, de tal manera, que si en las alegaciones finales de la Fiscalía, a raíz de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral y público, se deprecó la condena por acciones omisivas ocurridas a partir del mes de enero de 2009 hasta la fecha de presentación del escrito de acusación, esto es, retirando aquellas

practicadas e incorporadas en el juicio oral y público, se deprecó la condena por acciones omisivas ocurridas a partir del mes de enero de 2009 hasta la fecha de presentación del escrito de acusación, esto es, retirando aquellas que se adujo se presentaron entre el mes de noviembre de 2007 y finales del año 2008, pretensión que fue acogida por la juez de primera instancia en el fallo confutado, es claro, que los hechos de que se ocupó la sentencia se encontraban cobijados en la acusación primigenia (el tiempo de ocurrencia) frente a los cuales el procesado asistido de su defensor tuvo la oportunidad real y efectiva de ejercer el derecho de defensa sin limitación alguna, razón por la cual la reducción del lapso en que se presentaron acciones omisivas generadoras de incumplimiento de la obligación alimentaria, no puede tomarse como pretexto para alegar vulneración del principio de congruencia y de contera del debido proceso y derecho de defensa, máxime cuando la postura final de la Fiscalía le resultó más favorable al acusado desde la perspectiva de todas las consecuencias que se derivaban, sin desconocer el núcleo central de la imputación. En el caso de la especie, se tiene que en la audiencia de formulación de la imputación (realizada el 15 de octubre de 2010), la Fiscalía indicó que promovía el adelantamiento de investigación penal por el delito de Inasistencia Alimentaria, de acuerdo a los hechos registrados por la denunciante, quien señaló que desde el momento en que ésta y el señor OSCAR OMAR

promovía el adelantamiento de investigación penal por el delito de Inasistencia Alimentaria, de acuerdo a los hechos registrados por la denunciante, quien señaló que desde el momento en que ésta y el señor OSCAR OMAR SANTANA POVEDA suscribieron acta de conciliación ante la Comisaría de Familia el día 1º de noviembre de 2007, el imputado no había cumplido con la cuota alimentaria pactada, advirtiendo que, la denunciante con anterioridad inició un proceso ejecutivo contra éste en el Juzgado Décimo de Familia, el 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26309. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 12Causa No. 25754-60-00-655-2008-80556-01 (264-201

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