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TSDJ CUN SP - 25875-60-004-09-2011-80135-01-(08-04-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SP - 25875-60-004-09-2011-80135-01-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

A sunto: C onfirma absolución Radicado sistema: 258756000409201180135

Procesado s: Paula Ramírez Zea Prov eniente: Juzgado Penal del C ircuito de V illeta A probado A cta: 081

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala de Decisión Penal

Magistrada Ponente: LUCELLY AMPARO MARÍN MARTÍNEZ

Bogotá, Cundinamarca; ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO El Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Cundinamarca se pronuncia frente a la alzada interpuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación y la víctima Nubia Rocío Maldonado Triana, contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca; dentro del asunto de la referencia por el punible de Homicidio Culposo.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

La situación fáctica jurídicamente relevante se sintetiza así:

A las 10:35 a.m. del 6 de agosto de 2011 en instalaciones del Hospital Universitario de La Samaritana, se prestó atención médica a quien en vida respondía al nombre de Socorro Triana Quezada de 76 años, ello a raíz de la presencia de un cuadro clínico consistente en asfixia, mareo, dolor en región costal derecha y nauseas; derivado de lo cual la profesional de la salud Paula Andrea Ramírez Zea determinó de manera inicial la necesidad de suministro de dipirona y oxígeno.

consistente en asfixia, mareo, dolor en región costal derecha y nauseas; derivado de lo cual la profesional de la salud Paula Andrea Ramírez Zea determinó de manera inicial la necesidad de suministro de dipirona y oxígeno.

Posterior a la ejecución de ciertas ayudas diagnósticas, sin practicarse radiografía de tórax por no contar con disponilidad de dicho servicio, la médica Paula Andrea Ramírez emitió un diagnostico consistente en Costocondritis, formulando como plan de manejo la ingesta de diclofenaco y omeprazol. Se dispuso el retiro de oxígeno y el alta de la paciente, consignando la inconformidad presentada por los familiares frente a tal determinación, al evidenciarse que la señora Triana Quezada aun presentaba cierta dificultad respiratoria.

Seguido a lo precisado, a la altura de la 1:00 p.m. la paciente present ó egreso del centro médico y encontrándose en trayecto hacia su residencia a bordo del vehículoA sunto: C onfirma absolución Radicado sistema: 258756000409201180135

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Página 2 de 12 de su hijo, padeció un desmayo en virtud del cual operó su retorno al hospital, lugar donde aproximadamente a la 1:30 p.m. se registra su ingreso sin presencia de signos vitales y posterior a la práctica de reanimación se consigna en el historial clínico por parte de la señora Paula Ramírez Zea como hora de deceso las 2:30 p.m.

vitales y posterior a la práctica de reanimación se consigna en el historial clínico por parte de la señora Paula Ramírez Zea como hora de deceso las 2:30 p.m.

Se anotó en el certificado de defunción que la probable manera de muerte fue natural y la causa de la misma fue un choque cardiogénico, tromboembolismo pulmonar masivo, falla cardiaca e hipertensión arterial.

En virtud de lo descrito, al considerar que la señora Paula Ramírez Zea infringió el deber objetivo de cuidado que le es exigible en el desem peño de su actividad profesional el 10 de octubre de 2019 la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, le formuló imputación en calidad de autora del punible de Homicidio culposo (artículo 109 CP). En dicha oportunidad los cargos no fueron objeto de aceptación.

El señalamiento indicado fue ratificado en audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 14 de mayo de 2021 ante el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.

Agotada en su integridad la audiencia de juicio oral, el 24 de enero de 2024 se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio y ; como consecuencia de ello , el 22 de febrero de 2024 se profirió la correspondiente sentencia , para llegar a dicha determinación el a quo precisó que la valoración de las pruebas practicadas en el juicio no permitieron estructurar un conocimiento más allá de toda duda razonable en el sentido de determinarse de manera contundente que la conducta médica desplegada por la señor a Paula Ramírez fue el detonante del fallecimiento de la

juicio no permitieron estructurar un conocimiento más allá de toda duda razonable en el sentido de determinarse de manera contundente que la conducta médica desplegada por la señor a Paula Ramírez fue el detonante del fallecimiento de la paciente Socorro Tri ana Quezada, pue s no logró corroborarse que el diagnóstico emitido por la profesional fue errado o que la orden de salida por ella emitida devino en apresurada.

Se resaltó la existencia de marcadas dudas acerca de la causa real del fallecimiento de la señora Triana Quez ada, pues se establecieron cuatro motivos, sin lograr estructurarse de manera clara el nexo causal existente entre la actuación médica desplegada y la consecuencia fatal acaecida, para la cual se hizo hincapié en lo relevante que resultaba la práctica de una necropsia.A sunto: C onfirma absolución Radicado sistema: 258756000409201180135

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Página 3 de 12 En suma, al concluir que no se enrostró sin lugar a dudas la infracción al deber objetivo de cuidado y que el fallecimiento de la víctima operó como consecuencia del desconocimiento de las reglas de la lex artis médica, el fallador de primer nivel dio aplicación al principio de in dubio pro reo.

El fiscal y la víctima mostraron su inconformidad con la decisión; como consecuencia de ello se interpuso la alzada que hoy se ocupa de resolver La Sala.

3. EL DEBATE 3.1.- Fiscal -recurrenteEl fiscal y la víctima mostraron su inconformidad con la decisión; como consecuencia de ello se interpuso la alzada que hoy se ocupa de resolver La Sala.

3. EL DEBATE 3.1.- Fiscal -recurrenteLos argumentos en los cuales soportó su solicitud de revocatoria del fallo emitido se

pueden concretar así:

Se atacó la consideración de que, ante la ausencia de práctica de necropsia no fue posible determinar con claridad la causa de muerte de la víctima, resaltando para ello el principio de libertad probatoria con el cual podría operar una necropsia desde el aspecto clínico (con valoración de historia clínica y exámenes) y también desde el ámbito médico legal (autopsia clínica), tal cual lo señaló el perito traído al juicio por parte de la defensa, por ello, se hizo hincapié en que la fiscalía aportó un documento idóneo a través del cual es posible corroborar esa infracción al deber objetivo de cuidado, siendo subsidiarios el certificado de defunción y la práctica de una necropsia.

Expuso que el diagnóstico contundente de muerte no fue otro que el de tromboembolismo pulmonar masivo, que quedó evidentemente demostrado que hubo una mala praxis médica ante la emisión de un diagnóstico errado, el cual debió ser diferencial y; como consecuencia de tal determinación también se emitió un plan de manejo desacertado que trajo como consecuencia la muerte.

Precisó que se incurrió en un riesgo al no considerar la existencia de varias posibles patologías que se acompasaban con los síntomas presentados, es decir la advertida por la profesional que fue costocondritis y otra que resultaba mucho más grave cual

Precisó que se incurrió en un riesgo al no considerar la existencia de varias posibles patologías que se acompasaban con los síntomas presentados, es decir la advertida por la profesional que fue costocondritis y otra que resultaba mucho más grave cual era el tromboembolismo pulmonar, misma catalogada como potencialmente mortal, todo ello sumado a la edad y las enfermedades base que padecía la víctima.A sunto: C onfirma absolución Radicado sistema: 258756000409201180135

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Página 4 de 12 Se resaltó que la paciente ya había p resentado un cuadro clínico similar en pasada oportunidad, siendo atendida en el mismo centro médico, pero por otros profesionales de salud, los cuales determinaron un plan de manejo bastante diverso al asumido por la médica Paula Ramírez Zea, consistente en nunca suspenderle el oxígeno durante la atención (8 días) y aunado a ello, disponer su remisión a la ciudad de Bogotá ante otro centro médico de mayor nivel. De lo anterior, predicó como evidente la infracción del deber objetivo de cuidado, máxime cuando al momento de darse de alta era palmaria la dificultad respiratoria que aun presentaba la víctima.

Precisó que, tanto a partir de los dictámenes como de la aplicación del sentido común el desencadenante de la muerte fue la mala praxis mé dica. Refirió que h ay una “cascada de eventos” en la muerte de una persona, sin que haya lugar a determinar que solo puede darse una causa, los signos presentados por la paciente en un 90%

el desencadenante de la muerte fue la mala praxis mé dica. Refirió que h ay una “cascada de eventos” en la muerte de una persona, sin que haya lugar a determinar que solo puede darse una causa, los signos presentados por la paciente en un 90% correspondían a un tromboembolismo pulmonar, por lo cual de todas las causas había una con mayor valor.

Se indicó que no se hizo necropsia clínica por la méd ica Paula Ramírez, porque evidentemente tenía clara las causas de muerte , lo cual reflej ó una premeditación para intentar ocultar lo acaecido.

Resultaba previsible diagnosticar un tromboembolismo pulmonar y también evitar la muerte con la aplicación del correcto diagnóstico diferencial y la permanencia en observación conforme el grupo etario que ostentaba la paciente o la remisión a otro centro de atención médica. Pidió descartar las posturas de posible configuración de muerte súbita o de concausas médicas expuestas por el fallador de primera instancia, teniendo en cuenta que la víctima no se encontraba sana , er a evidente que ya contaba con el padecimiento de cierta sintomatología.

En virtud de lo descrito , resultando evidentemente configuradas las exigencias que exige la norma para la estructuración del punible de Homicidio culposo ante el incremento del riesgo más allá de lo permitido y la infracción del deber ob jetivo de cuidado, así como la vulneración de la Ley 23 de 1981, de manera específica en sus artículos 10, 11 y 15 se solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el a quo y; en su lugar, se deprecó la emisión de una sentencia de carácter condenatorio.A sunto: C onfirma absolución

artículos 10, 11 y 15 se solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el a quo y; en su lugar, se deprecó la emisión de una sentencia de carácter condenatorio.A sunto: C onfirma absolución Radicado sistema: 258756000409201180135

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Página 5 de 12 3.2.- Víctima (Nubia Rocío Maldonado Triana) -recurrenteSolicitó la revocatoria del fallo de primer nivel resaltando que, en aplicación del sentido común, la muerte de su señora madre pudo habe rse evitado pues no era prudente retirar el oxígeno que se estaba suministrando a su progenitora.

3.3.- Ministerio Público -no recurrentePidió se confirme el fallo confutado arguyendo que el fiscal no precisó los puntos de disenso con la sentencia.

Refirió que con las pruebas practicadas en el juicio se estableció la atención de salud brindada por la galeno y el fallecimiento de la víctima, no obstante; con ello no fue posible establecer la existencia de un nexo causa l entre la conducta que llevó a incrementar el riesgo permitido y el resultado, el cual para el caso concreto no es otro que el fallecimiento de la señora Socorro Triana, situación que no pudo determinarse en juicio teniendo en cuenta que se encontró ausente la dete rminación clara de la causa del deceso, que para el caso específico resultaron ser cuatro, sin verificarse si había alguna causa principal y las restantes resultaban consecuentes o no.

en juicio teniendo en cuenta que se encontró ausente la dete rminación clara de la causa del deceso, que para el caso específico resultaron ser cuatro, sin verificarse si había alguna causa principal y las restantes resultaban consecuentes o no.

Teniendo en cuenta lo anterior argumentó que, si no hay determinación de la causa de muerte, tampoco se puede establecer si la atención brindada resultó o no acertada o; si pudo ser desencadenante o no de la muerte de la paciente.

3.4.- Defensor -no recurrenteSeñaló que erradamente el Fiscal asumió como un hecho ci erto que la paciente falleció por estructuración de un tromboembolismo pulmonar, desconociendo que se registraron cuatro causas de muerte y que no quedó establecida correlación o secuencia entre aquellas, para ello era necesario que se hubiera adelantado l a necropsia medico legal porque existía una duda y era necesario establecer la responsabilidad penal derivada de la labor médica en el asunto, no obstante ; dicha práctica brilló por su ausencia, lo cual no puede ser atribuible en desfavor de su representada en atención al principio de presunción de inocencia.A sunto: C onfirma absolución Radicado sistema: 258756000409201180135

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Página 6 de 12 La fiscalía al asumir la investigación debió proceder a disponer la correspondiente necropsia, máxime cuando por parte de los peritos en el juicio se indicó que pudo acontecer una muerte súbita.

No existió prueba alguna y menos contundente que estableciera la correlación entre la

necropsia, máxime cuando por parte de los peritos en el juicio se indicó que pudo acontecer una muerte súbita.

No existió prueba alguna y menos contundente que estableciera la correlación entre la atención médica desplegada por la señora Paula Ramírez y el deceso de la víctima, hubo una extralimitación en la conclusión del fallecimiento advertida por la Fiscalía, quien no resulta ser el personal idóneo para establecer tal situación.

Debidamente sustentado el recurso, el funcionario a quo lo concedió en el efect o suspensivo y dispuso la remisión de la actuación pertinente ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación cont ra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo, en el caso concrete la Fiscalía y la víctima.

4.2.- Problema jurídico planteado

Se contrae básicamente en corroborar el grado de acierto de la providencia de primer nivel en cuanto profirió sentencia absolutoria a favor de la señora Paula Ramírez Zea por la conducta de Homicidio culposo donde figura como víctima la señora Socorro Triana Quezada o; si por el contrario, obran pruebas que corroboran el compromiso de aquella e n e l deceso , con lo cual debe emitirse fallo de condena, según lo pregonan los recurrentes.

4.3.- Solución a la controversia

de aquella e n e l deceso , con lo cual debe emitirse fallo de condena, según lo pregonan los recurrentes.

4.3.- Solución a la controversia

Sea lo primero precisar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que elA sunto: C onfirma absolución Radicado sistema: 258756000409201180135

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Página 7 de 12 juzgador llegue al convencimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soport e e n las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio.

Para el caso que ocupa la atención de La Sala no se advierte duda en la estructuración de una atención médica proporcionada el 6 de agosto de 2011 en instalaciones del Hospital Universitario de La Samaritana por parte de la profesional de la salud Paula Ramírez Zea a la señora Socorro Triana Quezada, todo ello con ocasión al padecimiento de una sintomatología consistente en “DIFICULTAD RESPIRATORIA, ASOCIADA A DOLOR EN REGION COSTAL DERECHA, NAUSE AS Y SEN SACIÓN DE MAREO”1, consecuencia de ello se emitió diagnóstico de Costocondritis.

De igual manera, no se cuestiona el segundo ingreso registrado en la misma fecha con motivo de consulta “SE DESMAYO Y NO REACCIONA” acompañado de un

MAREO”1, consecuencia de ello se emitió diagnóstico de Costocondritis.

De igual manera, no se cuestiona el segundo ingreso registrado en la misma fecha con motivo de consulta “SE DESMAYO Y NO REACCIONA” acompañado de un diagnóstico de “P ARO CARD IACO, NO ESPECIFICADO”, el posterior registro de maniobras de reanimación, la falta de resultado positivo de las mismas y la posterior declaratoria de deceso de la señora Triana Quezada a las “14+30”2 con una clara anotación de sugerencia de necropsia clínica.

Ahora bien, la contundencia de las situaciones relatadas en precedencia, se observa ajena frente a la causa de muerte determinada con relación al deceso de la señora Triana Quezada, pues mírese como de lo allegado al juicio puede establecerse la existencia de cuatro causas de muerte, sin haberse determinado si existió alguna de aquellas que pudiera tomarse como principal o contundente en correlación con las otras, pues resulta evidente que alguna de ellas tuvo que haber presentado un mayor porcentaje de probabilidad o letalidad.

De lo anterior resulta diáfano que, la multiplicidad de causas enrostraba la necesidad de establecer si existió o no un nexo casal entre la atención médica profesional brindada por la señora Ramírez Zea y el deceso de la señora Triana Quezada, lo cual a su vez, exhibía que era necesario la práctica de una prueba científica que permitiera

1 Ver archivo EMP NUNC 258756000409201180135 folio 1. 2 Ver archivo EMP NUNC 258756000409201180135 folio 7.A sunto: C onfirma absolución Radicado sistema: 258756000409201180135

1 Ver archivo EMP NUNC 258756000409201180135 folio 1. 2 Ver archivo EMP NUNC 258756000409201180135 folio 7.A sunto: C onfirma absolución Radicado sistema: 258756000409201180135

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Página 8 de 12 esclarecer lo dicho, mismo que se pasó por alto realizar, pues mírese como el testigo José Hermes Vallejo en calidad de funcionario de medicina legal en su seccional Villeta corroboró la inexistencia de una solicitud de práctica de necropsia médico legal que haya ingresado a la institución y fuera registrada en el sistema SIRDEC en consonancia con criterios de coincidencia como el número de do cumento de identificación, nombres o apellidos de la víctima, documento que bajo la postura del a quo también resultaba relevante para atender las dudas surgidas en el sub examine.

En este punto, es necesario resaltar que no desconoce de manera alguna La Sala la existencia de la libertad probatoria predicada por el fiscal, pero tampoco puede pasarse por alto que algunos medios resultan más contundentes o cuentan con mayor fuerza probatoria que otros , de allí la verificación de pertinencia, conducenci a y utilidad que se exige. Así, los aquí aportados claramente cumplen con el objetivo de probar las causas que mediaron en el deceso de la víctima (choque cardiogénico, tromboembolismo pulmonar masivo, falla cardiaca e hipertensión arterial) empero, no aportan la suficiente convicción para determinar cual de todas las precisadas influyó en mayor medida en la consecuencia.

tromboembolismo pulmonar masivo, falla cardiaca e hipertensión arterial) empero, no aportan la suficiente convicción para determinar cual de todas las precisadas influyó en mayor medida en la consecuencia.

Así las cosas, no hay lugar a indicar que se cuenta con una prueba que sea lo suficientemente clara y precisa hasta el punto de llevar a concluir de manera irrefutable, con grado absoluto de certeza el curso causal iniciado entre la atención, diagnóstico, plan de manejo, orden de alta y la conducción a la muerte.

Distante de la realidad probatoria resulta la afirmación esbozada por el delegado de la fiscalía relativa a que por sentido común la causa de muerte debe establecerse como producida por un tromboembolismo pulmonar y no por otra, cuando resulta palpable que una determinación en tal contexto no se deriva de la aplicación del sentido común sino de un conocimiento científico propio del personal idóneo en la materia, conclusión que en efecto obra en la presente actuación, empero no en el sentido aludido sino indicando que la muerte se estructuró por:

  • Choque cardiogénico • Tromboembolismo pulmonar masivo • Falla cardiaca • Hipertensión arterialA sunto: C onfirma absolución Radicado sistema: 258756000409201180135

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Página 9 de 12 De otro lado, no es posible obviar que conforme lo indicado por el testigo Hans Dworschak el cuadro clínico que presentaba la paciente, no solo podía ajustarse a la

A probado A cta: 081

Página 9 de 12 De otro lado, no es posible obviar que conforme lo indicado por el testigo Hans Dworschak el cuadro clínico que presentaba la paciente, no solo podía ajustarse a la patología mortal de tromboembolismo pulmonar, sino también en enfermedades de origen cardiovascular y respiratorio que produjeran el mismo resultado, con ello aún más se refuerza que no se estableció de manera alguna una única y contundente causa de muerte, máxime cuando casi que al cierre de su declaración el testigo fue insistente en indicar que la recomendación para el caso era haber practicado una necropsia médico legal.

También se precisa que, La Sala no deja de lado que conforme lo exhibido en juicio la acusada pudo insistir en la practica de la ayuda diagnóstica denominada radiografía de tórax, también en la remisión a otro centro de salud de mayor nivel o con disponibilidad del servicio aludido, pudo optar por determinar la permanencia de la paciente en observación c on servicio de ox ígeno y hasta esperar un mayor nivel normal de saturación. En suma, pudo proceder conforme el abanico de posibilidades expuestas en la audiencia de juicio oral por los diversos testigos y acorde a los cuestionamientos del delegado del ente acusador, no obstante; de manera alguna se aportó certeza a la judicatura en el sentido que, de haberse practicado todas estas actuaciones se hubiera evitado sin lugar a dudas el deceso de la señora Triana Quezada.

Véase como el fiscal trae a co lación desde un contexto c omparativo la atención brindada a la paciente bajo una indicación de identidad de sintomatología el 25 de noviembre de 2010, no obstante ; una vez verificado el contenido de tal

Véase como el fiscal trae a co lación desde un contexto c omparativo la atención brindada a la paciente bajo una indicación de identidad de sintomatología el 25 de noviembre de 2010, no obstante ; una vez verificado el contenido de tal documentación allí el cuadro clínico se basó en sensación de mareo, dolor pleurítico y leve dificultad respiratoria, sumado a que para este evento la paciente se encontraba en manejo derivado de infección de vías urinarias. Así, es posible hablar de similitud de cuadros, pero no de identidad.

De lo contextualizado no hay lugar a una conclusión distinta a que, no obra en este caso un nexo de causalidad directo e inmediato entre una supuesta negligencia o infracción al deber objetivo de cuidado y el fallecimiento bajo cuatro causas naturales de la paciente, colofón de lo cual devenía en evidente la absolución declarada.A sunto: C onfirma absolución Radicado sistema: 258756000409201180135

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Página 10 de 12 Así, no puede descartarse que lo sucedido pudo corresponder también a un episodio momentáneo e imprevisto que escapaba a los deberes de cuidado que le habían sido delegados a la aquí inculpada.

En otras palabras, no se puede asegurar a ciencia cierta, que la profesional de la salud haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado o haya incrementado en forma indebida el riesgo jurídicamente permitido, y que a partir de allí se concretara una relación causal con nexo efi ciente y suficiente respecto al resultado muerte en la

haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado o haya incrementado en forma indebida el riesgo jurídicamente permitido, y que a partir de allí se concretara una relación causal con nexo efi ciente y suficiente respecto al resultado muerte en la señora Triana Quezada, pues valga resaltar el diagnóstico por aquella emitido, tal cual lo corroboraron los peritos traídos a juicio se enmarcaba también dentro del cuadro clínico presentado por la víctima fatal.

Finalmente, aunque se indica que la acusada tenía la calidad de garante frente a la prestación de los servicios médicos brindados a Socorro Triana no se corroboró la capacidad indiscutible de la profesional de poder alterar el rumbo de lo acaecido. En ese orden de ideas, se ratificará el fallo absolutorio al observarse ajustado a derecho.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca; el 22 de febrero de 2024, en el sentido de absolver a la señora Paula Andrea Ramír ez Zea de los cargos que le fuera n formulados por la Fiscalía General de la Nación en calidad de autora del delito de Homicidio culposo sobre la humanidad de Socorro Triana Qu ezada.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación.

TERCERO: Se designa para la le ctura del fa llo a la Magistrada Ponente, atendiendo a lo previsto en el artículo 164 de la Ley 906 de 2004.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación.

TERCERO: Se designa para la le ctura del fa llo a la Magistrada Ponente, atendiendo a lo previsto en el artículo 164 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,A sunto: C onfirma absolución Radicado sistema: 258756000409201180135

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LUCELLY AMPARO MARÍN MARTÍNEZ

MAGISTRADA

JESÚS EDUARDO MORENO ACERO

MAGISTRADO

En situación de permiso JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ MAGISTRADOA sunto: C onfirma absolución Radicado sistema: 258756000409201180135

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REGISTRO DE PROYECTO N° 090

En Bogotá, Cundinamarca; el 8 de abril de 2024, se procede a registrar el presente proyecto, mediante el cual se CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

ACTA DE APROBACIÓN No. 081

En Bogotá, Cundinamarca; el 08 de abril de 2024, la Sala de decisión presidida por la suscrita Magistrada, aprobó la ponencia presentada dentro del asunto de la referencia.

En Bogotá, Cundinamarca; el 08 de abril de 2024, la Sala de decisión presidida por la suscrita Magistrada, aprobó la ponencia presentada dentro del asunto de la referencia.

LUCELLY AMPARO MARÍN MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA GUTIÉRREZ SOTO

Secretaria

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