TSDJ CUN SP - 91001-61-01-509-2011-80284-01 SPA (075-2012)-(23-03-2012)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SP - 91001-61-01-509-2011-80284-01 SPA (075-2012)-(23-03-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
NOTA DE RELATORIA
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES/ RECEPTACIÓN/TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES. /AUDIENCIA PREPARATORIA –EtapasSISTEMA PENAL ACUSATORIO –Descubrimiento probatorio: omisión de hacerlo—PRUEBA ILÍCITA -Exclusión- -declaraciones rendidas ante Notario-. /PRUEBAS –EnunciaciónEstipulaciones probatorias/PRETERMISIÓN -solicitud de pruebas. CONTROVERSIA –interposición de recursos-/DEBIDO PROCESO –irregularidades sustanciales-/NULIDAD. <…Así las cosas, considera la Sala que se vulneró flagrantemente y en forma sustancial el debido proceso y garantías procesales de la defensa, pues lo pertinente, era que una vez se cumpliera con el acto previsto en el numeral 5° del artículo 356 del C. P.P, la Juez debía haber escuchado a “la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión”, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del C. de P.P., permitiendo a su vez que las partes pudiesen “...solicitar al Juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que de conformidad con las reglas establecidas... resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro
motivo no requieran prueba” , decisión de exclusión, rechazo o inadmisión de prueba que el Juez deberá motivar oralmente y contra la cual proceden los recursos ordinarios (Art. 359 del C. de P.P). Retoma así la Sala que al avizorarse en el presente caso, que lo único que se realizó tanto por parte de la Fiscalía como de la defensa, fue agotar la enunciación de las pruebas, sin que previo a su decreto se hubiera dado la oportunidad por la Juez para solicitarlas y mucho menos controvertir las mismas, lo que a la postre generó que se pretendiera agotar dicho debate mediante la presentación y sustentación de recursos, resulta palmario que con dicha actuación se atentó contra las formas propias del proceso, inclusive del derecho de contradicción de las partes, ya que, la A Quo simplemente se limitó a decretar las pruebas enunciadas, más no solicitadas, tanto por Fiscal como por la defensa, sin que se hiciera un mínimo estudio de la admisibilidad y pertinencia de las mismas. Queda claro entonces, la importancia, necesidad e ineludibilidad de realizar en debida forma cada una de las etapas que conforman la audiencia preparatoria y en particular no confundir la enunciación con la solicitud de las mismas, pues es allí donde las partes tienen la oportunidad de exponer los argumentos de conducencia, pertinencia, idoneidad, admisibilidad y legalidad de las pruebas cuya práctica peticionan, frente a los cuales así mismo debe dársele la oportunidad a la contraparte para que indique por qué los medios probatorios de su contrario no satisfacen los aludidos requisitos, controversia probatoria,
que debe ser resuelta por el Juez mediante una decisión de fondo contra la cual proceden los recursos de ley…> Fuente formal: Arts. 457 y 458 del C.P.P. Ley 906 de 2004 Numeral 2º del Artículo 356 del C.P.P. Arts. 275, 357 y 375 del C.P.P.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ RADICACIÓN: 91001-61-01-509-2011-80284-01 SPA (075-2012)
ACUSADOS: ROBERTO MARULANDA HERNÁNDEZ y otros DELITOS: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y otro MOTIVO: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIOCAUSA No. 91001-61-01-509-2011-80284-01
PROCEDENTE: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE LETICIA
APROBADO: ACTA No. 083
DECISIÓN: ANULA PARCIALMENTE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012).
I. MATERIA DE ESTUDIO Sería del caso que la Sala resolviera las apelaciones promovidas por la Fiscalía y defensa contra la decisión adoptada en desarrollo de la audiencia preparatoria del 24 de febrero del año en curso, por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, mediante la cual se decretó “la totalidad de las pruebas peticionadas por las partes”, si no
audiencia preparatoria del 24 de febrero del año en curso, por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, mediante la cual se decretó “la totalidad de las pruebas peticionadas por las partes”, si no fuera porque se avizora una causal de nulidad que obliga a dejar sin eficacia en forma parcial lo tramitado por la primera instancia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De acuerdo con los datos procesales, se tiene que el 29 de julio de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia con Funciones de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía: (i) se legalizó el registro y allanamiento practicado en el inmueble ubicado en
la carrera 6° No 11-38 de Leticia y la incautación de los elementos realizada en desarrollo de dicha diligencia; (ii) se impartió legalidad a la captura de ROBERTO MARULANDA HERNÁNDEZ, HENRY MUÑOZ y ORISON PAIMA; (iii) se formuló imputación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y
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receptación contra el primero de los mencionados y adicionalmente por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones contra los dos últimos, sin que ninguno de los imputados se hubiera allanado a los cargos; y (iv) finalmente, se les impuso a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
sin que ninguno de los imputados se hubiera allanado a los cargos; y (iv) finalmente, se les impuso a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 11 de septiembre de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los señores ROBERTO MARULANDA HERNÁNDEZ, HENRY MUÑOZ y ORISON PAIMA por los punibles ya referidos, y el 29 de septiembre del mismo año, se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia. La audiencia preparatoria se efectuó el 11 de noviembre de 2011.
3. El 16 de enero de la presente anualidad, la titular del juzgado de conocimiento consideró que la audiencia preparatoria presidida por su antecesor, presentaba vicios procesales, razón por la cual procedió a decretar la nulidad de la misma, fijando como nueva fecha para efectuar dicha diligencia el 24 de febrero de 2012.
4. En esa fecha, luego de surtida la fase de observaciones al descubrimiento probatorio y verificación de que se hubiera realizado en forma completa, llevarse a cabo la enunciación probatoria por parte de la Fiscalía y defensa, precisarse los términos de las estipulaciones probatorias e interrogarse a los procesados acerca de si aceptaban o no los cargos formulados por la Fiscalía, la juez del primer grado, en
forma inusitada e inmotivada expresó:
probatorias e interrogarse a los procesados acerca de si aceptaban o no los cargos formulados por la Fiscalía, la juez del primer grado, en forma inusitada e inmotivada expresó: “no aceptados los cargos por los acusados, continuamos con el trámite de la audiencia preparatoria y en consecuencia se decretan la totalidad de las pruebas peticionadas por las partes”1 1 Récord 59:56 y SS
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Procedió a continuación a fijar la fecha de realización del juicio oral, momento en el cual es interpelada por el defensor de ROBERTO MARULANDA, quien le manifestó a la A Quo, que la decisión por ella adoptada era susceptible de recursos y que no fue agotada la fase de solicitudes probatorias sino tan sólo la de enunciación, afirmación frente a la cual se expuso por la juez de instancia: “Cuando yo dije que decretaba la totalidad de las pruebas, olvidé decirles que las decreto porque están sustentadas… a las reglas de pertinencia y admisibilidad de la prueba… que han sido aportadas a través de medios lícitos debidamente aducidos y por eso las decreté la totalidad y de esta decisión se les corre traslado a las partes”2 Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía solicitó la exclusión por “ilícitas”, de las declaraciones extra procesales rendidas ante Notario por parte de los acusados y que fueran enunciadas por los defensores, por considerar que las mismas vulneraban el derecho de no
“ilícitas”, de las declaraciones extra procesales rendidas ante Notario por parte de los acusados y que fueran enunciadas por los defensores, por considerar que las mismas vulneraban el derecho de no autoincriminación y porque fueron realizadas en ausencia de sus abogados. Frente a dicho pedimento la bancada de la defensa manifestó su oposición. Con sustento en lo anterior, el juzgado de instancia, no accedió a la exclusión probatoria deprecada por la Fiscalía, impetrándose contra esa decisión el recurso de apelación por dicho sujeto procesal, entendiendo la A Quo que se trataba de un recurso de reposición, manteniéndose así en su determinación. Previa interpelación del Fiscal Delegado, la juzgadora le brindó la oportunidad para sustentar el recurso de apelación e igualmente los abogados de la defensa como no recurrentes manifestaron lo pertinente. Seguidamente, la defensa de ROBERTO MARULANDA, impetró los recursos de reposición y apelación en contra del decreto de pruebas proferido por la juez del primer grado 3, señalando así la “ilicitud” de la diligencia de allanamiento y registro y de la incautación de las evidencias allí recaudadas, pues en su criterio los policiales que 2 Récord 01:02:57 y SS3 Récord 01:39:29
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de las evidencias allí recaudadas, pues en su criterio los policiales que 2 Récord 01:02:57 y SS3 Récord 01:39:29
4CAUSA No. 91001-61-01-509-2011-80284-01
participaron en tal diligencia incurrieron en un presunto abuso de autoridad, desconociendo además el derecho a la intimidad de algunos propietarios de predios aledaños al lugar de residencia de su prohijado. Tales argumentos fueron coadyuvados por los demás defensores. Al resolver el recurso de reposición, la juzgadora de primera instancia se mantuvo en su postura exponiendo que: “…es cierto que llevo cinco audiencias seguidas empecé a las seis de la mañana, pero yo tengo como juzgador y como director de un proceso…tengo que estar empapado de los asuntos que tienen a mi cargo…en este orden de ideas cuando yo decreté las pruebas, las decreté porque había tenido un estudio juicioso del expediente antes, es así que el juzgado no… repone el auto…”4 Momento en el cual el Fiscal le solicita el uso de la palabra para presentar su alegato respecto de la postura de la defensa, adicionándose luego de ello por la juzgadora de instancia como argumentos para no reponer la decisión que: “…primero la diligencia de allanamiento se realizó en el lugar autorizado para efectuar la misma, con el lleno de los presupuestos contenidos en el artículo 225 del Código Penal (SIC); segundo, GERMÁN ÁVILA propietario o residente del
“…primero la diligencia de allanamiento se realizó en el lugar autorizado para efectuar la misma, con el lleno de los presupuestos contenidos en el artículo 225 del Código Penal (SIC); segundo, GERMÁN ÁVILA propietario o residente del inmueble aledaño es la única persona que podría haber atacado su ilegalidad y no obra en el expediente pronunciamiento alguno al respecto; tercero, el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia en función de garantías declaró la legalidad de la diligencia de registro y allanamiento, decisión que fue objeto de apelación, la cual se concedió en el efecto devolutivo, por lo que actualmente tiene plena vigencia”5. Con base en lo anterior, se concedió el recurso de apelación impetrado por la defensa, la cual adicionó los argumentos inicialmente esgrimidos para sustentarlo.
III. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA. 4 Récord 02:04:38 y SS5 Récord 02:36: 26 y SS
5CAUSA No. 91001-61-01-509-2011-80284-01
Tal y como quedó expuesto en el acápite anterior, pueden constatarse en el desarrollo de la audiencia preparatoria, irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por ende, se impone pronunciamiento en tal sentido, decretando la nulidad parcial de lo actuado en dicha diligencia, conforme a la facultad que para el efecto señalan los artículos 457 y 458 del C. de P.P. Respecto a la causal de nulidad prevista en el artículo 457 del C de P.P, “nulidad por violación a garantías fundamentales”, la cual se concretiza en la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos
del C. de P.P. Respecto a la causal de nulidad prevista en el artículo 457 del C de P.P, “nulidad por violación a garantías fundamentales”, la cual se concretiza en la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No 28.656 del 28 de noviembre de 2007, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, expuso, específicamente con relación al debido proceso, lo siguiente:
“...los conceptos de debido proceso en sentido general..., como manifestación del principio lógico “antecedente-consecuente”, se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, cuyo objeto, en materia penal, es la verificación de una conducta punible y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados dichos actos a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de los mismos temas, de suerte que transgredir el proceso como es debido, significa, ni más ni menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente. Desde esta perspectiva y en tratándose del sistema acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004, el debido proceso se afecta cuando, por ejemplo, el fiscal formula la imputación sin acatar los requisitos sustanciales de ese acto, o cuando se celebra la respectiva audiencia careciendo el imputado
en la Ley 906 de 2004, el debido proceso se afecta cuando, por ejemplo, el fiscal formula la imputación sin acatar los requisitos sustanciales de ese acto, o cuando se celebra la respectiva audiencia careciendo el imputado de defensor; o si se lleva a cabo la formulación de la acusación pretermitiendo la audiencia de imputación; o cuando se inicia el juicio oral sin la antecedente audiencia preparatoria, o se dicta sentencia sin realizar el juicio oral —excepto, claro, cuando el fallo es fruto de un preacuerdo o la aceptación de cargos—, pues en todos esos eventos se estaría pretermitiendo un acto procesal que la ley establece como antecedente determinante del que le sigue en forma inmediata” .
6CAUSA No. 91001-61-01-509-2011-80284-01
El anterior precedente jurisprudencial, es claro en señalar la importancia que para efectos de respetar las formas propias de cada proceso (debido proceso), posee el hecho de realizar los actos procesales en forma consecuente, teniendo en cuenta que ello es requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente. De otro lado, la Sala considera iluminante traer a colación los apartes centrales de una decisión del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en la cual se pone de manifiesto la importancia de adelantar la audiencia preparatoria siguiendo en forma sistemática los pasos trazados por el legislador en procura de garantizar a las partes el respeto integral por las posibilidades de contradicción y controversia en punto de las pretensiones probatorias:
preparatoria siguiendo en forma sistemática los pasos trazados por el legislador en procura de garantizar a las partes el respeto integral por las posibilidades de contradicción y controversia en punto de las pretensiones probatorias: “Al efecto, inserta la expedición de la Ley 906 de 2004, dentro de una clara perspectiva acusatoria, regida, entre otros, por el principio adversarial, es claro que el adelantamiento del trámite de las diferentes audiencias, que también en seguimiento de la sistemática acusatoria operan orales, con inmediación y concentración, reclama un respeto integral por las posibilidades de contradicción y controversia, en el llamado “proceso de partes”. Bajo esta perspectiva, de las solicitudes que haga una de las partes, previo a la decisión del juez, unipersonal o colegiado, debe darse traslado a las demás partes e intervinientes, para permitir así la controversia y el debate dialéctico a partir del cual se funda motivada esa decisión del funcionario. Luego de ello, la parte inconforme con lo resuelto puede hacer uso de los recursos pertinentes. Desde luego, la naturaleza y trascendencia de la impugnación permite advertir evidente que su función no es la de servir de medio de expresión de las partes, a efectos de que estas hagan las manifestaciones necesarias para la toma de una decisión, sino la de operar por vía de consecuencia, como mecanismo de contradicción de lo resuelto , precisamente por entenderse que allí no se tuvieron en cuenta las argumentaciones o solicitudes realizadas
mecanismo de contradicción de lo resuelto , precisamente por entenderse que allí no se tuvieron en cuenta las argumentaciones o solicitudes realizadas previamente por el afectado. Así las cosas, en el evento de omitirse escuchar a las partes, previo a la toma de la decisión que las afecta, lo resuelto emerge no sólo inmotivado, por sustracción de materia, dentro de la perspectiva dialéctica, sino violatorio del derecho de defensa y su correlato de contradicción, sin que la posibilidad de recurrir al instituto impugnatorio resulte suficiente para restañar el daño
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causado a la parte o partes, dado que ya se eliminó una posibilidad de intervención de estas. Para el caso concreto, debe resaltar la Sala trascendente la omisión en que incurrió el Tribunal dentro de la dinámica dada a la audiencia preparatoria, pues, pasó por alto permitir que las partes se pronunciasen acerca de la solicitud probatoria de sus contrapartes, previo a decidir sobre ello, y con ese comportamiento causó efectivo daño a las expectativas de la defensa, la representación de la víctima y la fiscalía, acorde con su particular teoría del caso. (…) Pues bien , lo resumido en precedencia hace ver que el Tribunal no desarrolló de manera sistemática y acorde con su objeto, las diferentes etapas que para la audiencia preparatoria ha establecido el legislador, lo que llevó a confusión a las partes y, finalmente, a la vulneración de derechos que demanda de la declaratoria de nulidad antes anunciada.
audiencia preparatoria ha establecido el legislador, lo que llevó a confusión a las partes y, finalmente, a la vulneración de derechos que demanda de la declaratoria de nulidad antes anunciada. Sistemáticamente, entonces, es posible advertir en la audiencia preparatoria, para lo que compete exclusivamente al campo probatorio, una serie ordenada y consecutiva de pasos, que así pueden delimitarse:
1. PRONUNCIAMIENTO ACERCA DEL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO
PREVIO.
Dado que en curso de la audiencia de formulación de acusación, el juez, por solicitud de la defensa, pudo imponer a la fiscalía la obligación de darle a conocer, dentro de los tres días siguientes a la culminación de la diligencia, uno, varios o todos los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes relacionados en el escrito de acusación (artículo 344, inciso primero de la Ley 906 de 2004), la audiencia preparatoria se abre consultando a la defensa acerca del cumplimiento, por parte de la fiscalía, de lo dispuesto respecto del descubrimiento en cita.
2. DESCUBRIMIENTO Esa obligación de descubrimiento que para la fiscalía operó en curso de la audiencia de formulación de acusación, surge para la defensa, en respeto del principio de igualdad de armas, al comienzo de la audiencia preparatoria, pero no para que, como sucedió en la diligencia examinada, se ocupe el defensor de señalar cuáles serán las pruebas que hará valer en el juicio – ya que ello ocurre en un momento subsecuente como se verá más adelante-, sino con el específico propósito de poner en conocimiento de las otras partes e intervinientes, sus “elementos materiales
serán las pruebas que hará valer en el juicio – ya que ello ocurre en un momento subsecuente como se verá más adelante-, sino con el específico propósito de poner en conocimiento de las otras partes e intervinientes, sus “elementos materiales probatorios y evidencia física”, conforme lo delimita el numeral 2° del artículo 356 del C. de P.P. y dentro de la definición que para estos medios suasorios contempla el artículo 275 ibídem.
3. ENUNCIACIÓN Cuando ya las partes conocen los elementos materiales probatorios y evidencia física de su contraparte, dan a conocer, conforme su particular teoría del caso, evidentemente planteada también con base en lo que se sabe ha recogido ésta,
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cuáles serán las pruebas que aducirán en el juicio –vale decir, las que allí se practicarán, por lo general de carácter testimonial, y los elementos materiales probatorios y evidencia física a aportar-, sin establecer respecto de ello ningún tipo de argumentación de conducencia o pertinencia, sencillamente porque el objeto de la enunciación no es otro distinto a permitir el conocimiento de la contraparte, que faculte la etapa siguiente de estipulaciones probatorias.
4. ESTIPULACIONES PROBATORIAS Cuando ya las partes conocen qué es lo pretendido introducir en el juicio como prueba por su contraparte, conforme lo ocurrido en el momento de la enunciación, es factible llegar a acuerdos respecto de los hechos y la forma de probarlos, con el claro cometido de evitar juicios farragosos con una práctica probatoria inane o
es factible llegar a acuerdos respecto de los hechos y la forma de probarlos, con el claro cometido de evitar juicios farragosos con una práctica probatoria inane o reiterativa que atenta contra los principios de eficiencia y celeridad propios de la sistemática acusatoria. (…)
5. SOLICITUD Y CONTROVERSIA PROBATORIAS Ya decantado, por ocasión de las estipulaciones probatorias, que de todo lo enunciado anteriormente, efectivamente habrá de llevarse al juicio para soportar la teoría del caso de las partes, estas tienen la obligación de solicitar al juez de conocimiento su aducción –artículo 357 de la Ley 906 de 2004-, con mención expresa de su pertinencia –artículo 375 ibídemEs este el momento procesal en el cual se refiere por el solicitante lo relativo a la admisibilidad, conducencia y pertinencia de cada uno de los medios pretendidos introducir en el debate oral, en razón a que a través de su argumentación –que se entiende carga procesal de quien invoca la pruebase faculta la controversia y contradicción de las otras partes e intervinientes.
En efecto, el artículo 359 del C. de P.P., expresamente postula “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Esta facultad, inserta profundamente en el derecho de defensa y su correlato de contradicción, sólo puede ser ejercida, no apenas porque así lo consagre el legislador dentro del derrotero antecedente consecuente consagrado en la Ley 906 de 2004, sino porque la lógica probatoria así lo impone, luego de que se ha hecho la postulación argumental de quien solicita la práctica del medio suasorio y, huelga anotarlo, previo al pronunciamiento del juez de conocimiento aceptando o negando su práctica, en el entendido, como se anotó al inicio, de que la decisión resuelve la controversia planteada por los contrarios.
Por ello, la norma citada –art. 359-, luego de significar la posibilidad de que las partes controviertan la solicitud probatoria de la contraparte, establece para el juez los factores que deben regular su decisión de admisión o inadmisión, significando finalmente que contra la inadmisión, rechazo o exclusión, proceden los recursos ordinarios.
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6. TRÁMITE DE LOS RECURSOS En primer término, es necesario relevar que la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación demandan de legitimidad o interés a cargo de quien postula el medio impugnatorio.
Ello, en el caso concreto, para destacar que necesariamente la parte recurrente
ordinarios de reposición y apelación demandan de legitimidad o interés a cargo de quien postula el medio impugnatorio. Ello, en el caso concreto, para destacar que necesariamente la parte recurrente debe haber manifestado en el momento procesal adecuado su inconformidad o conformidad con el elemento aceptado o excluido por el juez de conocimiento. En otras palabras, si durante el momento de la solicitud y controversia probatorias, la parte que solicitó la prueba argumentó acerca de su conducencia, pertinencia y admisibilidad, y ello no fue objeto de contradicción por la contraparte, haciendo al Tribunal la solicitud que regula el inicio del artículo 359 atrás relacionado, mal puede después, cuando el funcionario decretó su práctica, impugnarse la decisión.
Y, desde luego, asoma completamente impropio e irregular que el medio impugnatorio se utilice para facultar la controversia entre las partes respecto de las solicitudes probatorias, cuando lo ocurrido es que se obvió este momento procesal, entre otras razones, porque con ello se priva a los interesados de uno de los mecanismos de controversia por antonomasia, dentro de la sistemática acusatoria, operando apenas por el camino residual la posibilidad de desvirtuar los argumentos planteados por el solicitante. Finalmente, para delimitar lo previamente reseñado en los términos de la nulidad desde el comienzo anunciada, es necesario advertir que el Tribunal no adelantó adecuada y sistemáticamente la tramitación propia de la audiencia preparatoria, facultando con ello que se presentasen algunas irregularidades,
desde el comienzo anunciada, es necesario advertir que el Tribunal no adelantó adecuada y sistemáticamente la tramitación propia de la audiencia preparatoria, facultando con ello que se presentasen algunas irregularidades, una de las cuales, la omisión en permitir que las partes e intervinientes controvirtieran la solicitud probatoria de la contraparte, afectó directamente el debido proceso, derecho de defensa y su correlato de contradicción, de una manera tan profunda que sólo es posible reparar el agravio a través del recurso extremo de la nulidad. (…) En seguimiento, entonces, de lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, la Sala decreta la nulidad de lo actuado, a partir del momento de la audiencia preparatoria en el cual las partes presentaron las estipulaciones probatorias, para efectos de que se rehaga la tramitación, particularmente, como se dijo en precedencia, para facultar que las partes controviertan las solicitudes probatorias de su contraparte y luego de la decisión de admitir o inadmitir los medios deprecados, se permita interponer los recursos ordinarios, en el segundo caso, o el horizontal de reposición, en el primero.”6. (Se resalta) 6 C.S.J. Sala de Casación Penal. Auto del 29 de junio del 2007. Radicado 27608. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez .
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Con estas precisiones y la profusa exposición que realizó la Alta
Espinosa Pérez .
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Con estas precisiones y la profusa exposición que realizó la Alta Corporación Judicial, respecto de las etapas que componen la audiencia preparatoria, se desciende al caso que nos ocupa para efectos de decretar oficiosamente la nulidad parcial de dicha diligencia efectuada el día 24 de febrero del año en curso y presidida por la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia con Funciones de Conocimiento, a partir del momento en que decretó la práctica de las pruebas que en su criterio fueron solicitadas por los sujetos procesales. Tal acto procesal se encuentra viciado, pues luego de que la A Quo interrogó a los aquí procesados acerca de si aceptaban o no los cargos por los cuales se les formuló acusación, se limitó a decretar las pruebas enunciadas por la Fiscalía y defensa, sin que les fuera concedida la oportunidad a las partes de cumplir con la carga argumentativa atinente a las solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del C. de P.P., esto es, en torno a la admisibilidad, pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de conocimiento cuya práctica e incorporación al juicio pretendían, conduciendo así a que la decisión aquí controvertida fuera adoptada de plano y desconociendo flagrantemente las reglas que para valorar la pertinencia y admisibilidad de las mismas prevén entre otros los artículos 375 y 376 del C. de P.P 7, la cual de no
controvertida fuera adoptada de plano y desconociendo flagrantemente las reglas que para valorar la pertinencia y admisibilidad de las mismas prevén entre otros los artículos 375 y 376 del C. de P.P 7, la cual de no haber sido por la oportuna acotación realizada por el defensor de ROBERTO MARULANDA en el sentido de que no se había cumplido precisamente lo atinente a la solicitud de prueba, hubiera cobrado ejecutoria, pues ni siquiera se concedió a los sujetos procesales prima facie la oportunidad de impetrar contra ésta los recursos de ley correspondientes. 7 Respecto de tales aspectos Luis Ernesto Chiesa Aponte ha expuesto lo siguiente: “Evidencia pertinente es aquella que es de alguna ayuda al juzgador para adjudicar cualquier hecho en controversia o evaluar la credibilidad de algún testigo o declarante…La pertinencia de la evidencia es c
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