TSDJ de Pereira - Sentencia Rad. 4264-2894
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ de Pereira - Sentencia Rad. 4264-2894
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- —
EZ Rad. 4264-2894 Delito Inf. ley 23 de 198P Acusados LIGIA PARRA DE LOPE Z y
FRANCISCO JAVIER PARRA SALAZAR
Ofendida ASINCOL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Sala de Decisión Penal MAGISTRADO PONENTE: HECTOR TABARES V .- Percira, mayo quinge (15) de mil novecien tos noventa y uno (1991) | llora once de la mafanaActa N% 1106 de mayo 9 de 1991 El Juzgado Tercero Penal del Circuitokfiniquitó — la investigación por viqlación a la ley 23 de 1982, cpn una. sen . . . - . | tencia condenatoria para quienes fueron vinculados al! proceso. La defensa no estuvo de acuefdo con la dase de proveiFo y l0oimpugnó legal y mortunamente mediante el recurso de aLelación, generando el trámite de segunda instancia para hacer que ahora la Sala se ocupe del asunto por competencia £uncionalí naturaleza de la infracyc aijeóninda d a cualquier hecho le$ivo del h debido proceso y la garantía de defensa. | HECIHOS INVESTIGADOS El señor apoderado de la Asociación de Productores Industriales Fonográficos de Colombia, Asincol, formuló denuncia escrita el 21 de septiembre de 1989, en contra delpropietario del almacén de discos Sonorama de esta ciudad, la cual presenta como rasgo_sobresaliente el aparecimiento de la llamada piratería en el'úercado del disco, consistente en lla
reproducción de las canciones por ñedio del casete, sin autori zación de su titular. Diée la denuncia que tal situación 1los llevó a buscar fórmulas de arreglo con las casas dísqúeras que teníañ'ese montaje, haciéndoles conocervque estaban violandola ley e inciuso promoviendo reuniones donde varios pr0pietarios prometieron no volver a reproducir, pero que sin embargo se continuó en el proceso, establegiéndose de manera corcreta quiénes lo realizaban y denunciando específicamente al almacén Sonorama y a su propietario quien grabó dos casetes a $ 1.500, en abril y mayo de 1989,. presentando ambos, la relación de su contenido. Citó las disposiciones legales violadas de la. ley 23 de 1982, en armonía con los artículos 35 de la C. N. y 671 del C. C. Asi%ismo anexó con la denuncia documentos directamen te referidos % la forma como se había actuado para fundamentar la denuncia. Ello fue el estribo en el cual se fundamentó la indagación práliminar y posteriormente el auto cabeza de proce Sso. % IDENTIDAD DE LOS PROCESADOS Han venido respondiendo como infractores FRANCISCO JAVIER y LIGIA PARRA SALAZAR, hijos de ERNESTINA y PABLO, oriundo de Armenia el primero y de tíedellín la segunda, vecinos de la ciudad, 36 y 41 afíos, casados con MARIA ELENA CATAÍO y JAVIER LOPEZ, aceptable grado de instrucción, comerciantesde oficio, ajeno su cuadernof de antecedentes a situaciones en contra de su vida social y judicial anterior, Morfológicamente
fueron descritos, para el primero: de 1.75 de estatura, tezblanca, contextura normal, bigote tupido, ojos color café, pelo lacio con asomo de calvicie, orejas medianas de lóbulos — - adheridos, nariz dorso recto; para la segunda: estatura 1.65 , piel trigueña, pelo lacio color negro, ojos cafés, lunares pequefños en la cara, orejas medianas, contextura normal.
ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES
1. La INPUCNACION DE LA DEFENSA Las consideraciones que hace el defensor comobasamento de su inconformidad, son:
l. Incomprensible tener como evidenciía que las reproducciones se hacían anteriomente y que ahora no; que mno llevando a cabo tales actos, se les condena mediante una injus ta división de la confesión, contrariando principios constitucionales. 2. la crítica al testimonio de RAMIREZ de1 ! 1! ¡ quien dice es persona interesada en el asunto por depender laboralmente de la empresa denunciante, y de ahí que sea 505pé - chosa y parcializada su versión. Que igualmente es criticable se le considere como funcionario investigador, cuando carecede todas las condiciones para ser tal, entrando en especulacio nes sobre los agentes, su forma de actuar, para reiterarse en que RAMIREZ obraba en su calidad de integrante de una empresa. 3. qQue careció la investigación de los medios - adecuados para establecer la existencia de equipos idóneos don de se hubieran llevado a cabo las grabaciones, no siendo acertado que en tratándose de la libertad, se cabalgara sobre conjeturas. 4.. Que si un delincuente se puede reitegrar a la sociedad, por qué razón no se puede tener en cuenta que los acusados anteriormente obraron mal, pero no han reincidido en ello y se les pueda capitalizar en su favor. Máxime si las labores a las cuales se dedicaban son un medio honesto de vivir, sin tener que recurrir a conductas delictuosas y de desprestigio. EL FALLO IMPUGNADO Parte la decisión del enunciado legal, artículo 232, numeral 72, de la ley 23 de 198?, al haberse hecho grabacio nes según la constatación de los casetes y las canciones en ellos AS contenidas, pues no había autorización de parte de las casasdisqueras Sonolux y CBS, como quedó evidenciado a través de la prueba testimonial y pericial, reproducigndo parte del dictamen, aseverando por tanto que se habían vulnerado los derechos de au tor. Al tocare l punto de autoría, antijuridicidad y culpabili dad, tuwo en cuenta los descargos de los implicados en cuanto a que admitieron que grababan música para terceros, pero que cuando se les llamó la atención, abandonaron la actividad. Le otorga, contrario a los criterios de la defensa,átotal credibi lidad al testigo RAMIREZ, la que se deriva de las demás pruebas indiciarias, que si confiesan en otrora hicieron ese tipo de trabajos, éstaban en condiciones de hacerlo porque teníanlos medios para ello; que GUILLERNO ZAMUDIO y ORLANDO PARRACASTRO, desde el 85 y el 87 habían detectado esa actividad, lo -que hacía desaparecer la sospecha de parcialidad hacia RANIREZ,
descartándose toda actividad ilícita de su parte o tomarse su investigación como una forma de instigación al delito. Sitúa a los acusados como autores de la infracción, a JAVIER como determinador y poscedor de los¿instrumentos y a LIGIA como la persona que materialmente obró, amboscomportamientos: dolosos pórque a sabiendas_de la prohibición , hicieron las grabaciones y porque sabían de la advertencia Yy se coñprometierop a no grabar,bpero hno obstante continuaron con la activida¿. Colige la providencia que los acusados afectaron bien jurídico protegido como el de la propiedad intelectual,al tenor de la ley 23 de 1982, procediendo a dosificar la pena, - descartando el concurso de hechos punibles, por no haberse hecho alusión a ello en la resolución de acusación. EL CONCEPTO FISCAL Encuentra infundadas las consideraciones de la defensa, en primer lugar porque no es exacto que el fundamento de la sentencia sean las aseveraciones de los acusados y la versión de RAMIREZ, pues ótras pruebas y testimonios demostraron sin hesitación alguna la responsabilidad, como las versiones de ZAMUDIO y PARRA, lo mismo que las actas suscritas por los dueños de los almacenes de discos en las cuales firmabanqué en lo sucesivo se abstenían de grabar, contándose entreellos a PARRA quien había sido. sancionado con el no suministro de discos y casetes vírgeñes, precisamente por las reproduccio nes que hacía. Así que dado ese acopio, no era posible objetar la versión de RAMIREZ porque haya hécho grabár los casetes, Rá
ra citar finalmenteel peritazgó que señalaba que los casetes no eran originarios de las casas disqueras. Hace también estudio del tema de la confesiónpor la división de la cual fue objeto por el despacho, observando que, era discutible porque lo confesado fue por hechos de cinco años atrás, prescritos, que quizá motivaron su aceptación, sin que en monento alguno hubiera admitido las grabaciones a las que se contrae el proceso. Sin embargo que doctrinaria y jurisprudencialmente se había aceptado la divisibilidad de la confesión, citando una de noviembre 3 de 19%0. 213 Estimó dadas las condiciones y exigencias delartículo 247 del C. de P,P. para condenar, con estribo en la calidad probatoria comentada y en la forma como la trae el — fallo. Dijo sí que no siendo excarcelable la conducta, porlas circunstancias de atenuación contenidas se viabilizaba para_darle continuidad a la libertad concedida. EL ANALISIS Y VALORACION PROBATORIAS DE LA SALA A decir verdad, todo el contenido de la deñun — cia formalmente es una realidad en el proceso, folios 1 y 67.- Puesto que aparece una ordenada relación de hechos y circunstancias que tienden a darle respaldo a tal afirmación como lo son el haberse producido consultas a la Dirección Nacional de los Derechos de Autor, confirmándose"e1 carácter de infracción, folios 37/%/9; el acuerdo al cual se llegó entre propietarios de almacenes para abstenersede grabar, folios 11, 31 y ss.,Ppe
ro sin que aparezca suscrito por el acusado PARRA. ue es de resaltar la actuación de RAMNIREZ, folios 70 vto. y 80, porque a través de él se dice detectar el hecho de grabarle directamente LIGIA PARRA dos case¿es. Que reconocía la persona que lo hizo, folio 92, aportando los casetes que sometidos al aná- lisis técnico, dio como resultado no ser originales de las casas disqueras CBS y Sonolux, folio 135; igualmente que estascasas no habían autorizado lás reproducciones, folios 123 y133. También contribuye a darle entidad a la prueba, por hechos anteriores similares, lo vertido por los señores ZANUDIO y PARRA (folios 26 y 68 y 4, 20 y 67). Al rendir los descargos, JAVIER y LIGIA admiten que se dedicaban a la reproducción de los' Casetes, labor que dejaron de ejecutar a partir de la reunión con los directivos de ASINCOL, según se advierte a la lectura de los folios 76 y 85, como aspecto relevante de las diligenciasL Surge sí, como lo hace notaf la defensa, que la investigación omitió indagar, establecer que en realidad PDlas grabaciones tuvieron ocurrencia en el almacén Sonorama; Nhaber establecido que allí existían los aparatos adecuados para el v efecto. Es decir, que técnicamente se establecierala relación causal entre las reproducciones y la actividad de los acusados. Recurriendo a la aplicación sistemática de la prueba, contemplada en integrum, surge con amplia diafanidadun discurrir intencionado de realizar la conducta proscritapor la ley 23 de 1982. La atestación de RAMIREZ, la prueba maKX' terial y directa que se deriva de los casetes grabados en el almacén del acusado y hermana, la afirmación de estos en elsentido de haber obrado antes en esa direccións,on decisivamente aspectos que provocan certeza, que dimanan convicción en el sentido dual. de.haberse eventualizado el comportamiento y que los acusados tuvieron papel protagónico en él. lo sobra agregar que otros testimonios aportados, ZAMUDIO y PARRA, vienen a refrendar el principal medio acusador, lo que le otorga mayor solidez a los elementos de juicio ya vistos. Carece de entidad el vacío probatorio con elcual se hubiera constatado que las grabacionés se hicieron en gl almacén de los acusados y que los medios técnicos existentes así lo determinaban, pues es por la vía de la inferenciacomo se llega a conciuir en qué sí se produjo la reproducción de los discos a los que se contrae la investigación, No se alberga, pues, la menor duda respecto de los cargos que se hicieron a los implicados y por ende, es - - preciso recabar en que se dan los presupuestodsel artículo247 del C. de P.P. CALIFICACION JURIDICA Las acciones predicadas de los acusados aluden a reproducisrin autorización previa, casetes,.teniendo como base los discos originales de las casas disqueras, accionar que parecé halla cabida en el artículo 232, numeral 72 de la
ley 23 de 1982 sobre derechos de autor. Aparecen integrados los elementos que conducen hacia la punibilidad del hecho, pues haber reproducido las gra baciones, 'era a su vez reproducir el texto del artículo 232(7) de la ley 23 de 1982, conducta antijurídica por lesionar bien tutelado por la ley como el de los derechos dé autor, lo que se llevara a cabo con el pleno consentimiento, la voluntad total hacia ese cometido, .sin que en él aparecieran justificantes o circunstancias de inculpabilidad, Es decir, la tipicidad, 10 210 antijuridicidad y culpabilidad.
CONSIDERACIONES SOBRI: FALLO Y APELACION Es obvio que la sentencia en sus lineamieñtosgenerales, en su estructura, manejo dé la parte formal, estét¿ ca, gramática, resumen y refutación de las alegaciones, así co mo la comprensión del problema y los temas, no es de manera al guna objetable y por el contrario es acertado su discurrir ú encomiable en su esfuerzo por atinar. la defensa, si bien toca parte medular de laprueba técnica que en verdad debió practicarse, no es menos vá lido afirmar como se dejó esbozado, que el material recaudado satisface plenamente las exigencias legales para un fallo adVverso. Qúe no puede ser cuestionable ni la actividad, ni elproceder del testigo RAMIREZ porque era inherente a la problemá tica que vivía la asociación y ese era su trabajo.
For lo que es Mmenester, pues, confirmar la sentencia en todas sus partes, bien dosificada la pena, delimitada la responsabilidad de los acusados y concedido el subrogado penal. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en Sala de Decísión'Penal,qá do el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la 264 11 ..... por apelación se ha revisado. k | ek O EE
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE os : lagistrados,
Isabel Cristina Lopera D. Secretaria 7 11 República y por autoridad de la ley, CONFIRIA la sénteñ¿ía que por apelación se ha revisado. k .Y€= , .i b E - ."a N
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
-lagistrados, Ilsabel Cristina Lopera D. - Secretaria