TSDJ - GENERAL SP19001-6000-703-2009-00750
Tribunales Generales
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Detalles
- Título
- TSDJ - GENERAL SP19001-6000-703-2009-00750
- Autor
- Tribunales Generales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
-Sala de Decisión PenalMagistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 201 Popayán, agosto doce (12) del año dos mil diecinueve (2019) 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de los procesados, contra la Sentencia ordinaria del 24 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, mediante la cual condenó a los señores FABP, CDPBP y APS, como coautores del delito de ESTAFA AGRAVADA a la pena de 43 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV, y las accesorias del rigor, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2-. HECHOS 2.1. En resumen acorde con los hechos narrados en el escrito de acusación ampliado y que fueron verbalizados en la audiencia de formulación de acusación, así como lo acreditado en juicio y analizado en la sentencia de primera instancia, esta colegiatura logró establecer que el 23 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 8.30 de la noche, por gestión realizada por la señora ACR, empleada adscrita al área de atención al usuario de la Clínica la Estancia de esta ciudad, por instrucciones del doctor FB, jefe de la unidad de cuidados intensivos e
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Acusados: FABP y Otros Delito: Estafa Agravada intermedios, junto con él fueron hasta la residencia del señor MGP quien padecía varias enfermedades y estaba adscrito a la Nueva EPS, por cuenta de la cual era atendido médicamente e incluso meses antes había estado internado en el hospital San José de Popayan; cuyo motivo de esa visita intempestiva a la casa de MP, fue trasladarlo en una ambulancia para hospitalizarlo en la Clínica la Estancia, con restricción de visitas moderada, donde permaneció hasta el 25 de septiembre de esa anualidad, fecha en que falleció. Igualmente quedó establecido que el 26 de agosto, a través de un servicio domiciliario de la Notaría xx de esta ciudad, llevado a cabo por una empleada de esa notaría y sin testigos, al parecer sin contar en ese momento con la cédula de extranjería de la víctima, se suscribió la escritura pública No. xxxx, a través de la cual vendía la casa en que siempre vivió,
ubicada en la Urbanización la V, carrera xx No. xxN-xx, con todos sus muebles y enseres, tales como pianos, pinturas, tapetes y gobelinos de alto valor, entre otros bienes, cuyo valor fue de $56.500.000, muchísimo menor al precio normal, sin que nunca se hubiese acreditado el pago, venta que se hizo a favor de la señora CDPB, por ante su señora madre APS, existiendo multiplicidad de comportamientos de los tres implicados, que constituyen indicadores claros de las maniobras engañosas que generaron una visión distorsionada de la realidad en el
vendedor señor MGP, acreditando el ardid y materializando el delito de estafa.
3. ACTUACION PROCESAL 3.1.- El día 16 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán Cauca, se realizó Audiencia de Formulación de Imputación en contra de la señora CDPBP, como determinadora del delito de Estafa en concurso con Abuso de Condiciones de Inferioridad, tipificados en los artículos 246 y 251 del C.P., igualmente a los señores FABP y APS, pero en calidad de coautores de los mismos punibles. 3.2.- En diciembre 19 de 2011, se presentó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto el 1 de febrero de 2012, al Juzgado 2 Penal del Circuito de Popayán, tras dos impedimentos planteados por los Juzgados 3 y 5
Penales del Circuito de Popayán Cauca, luego, el 23 de julio de 2012, la Fiscalía presentó ampliación al escrito de acusación, sin embargo el 1 de agosto de 2012, 2
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Acusados: FABP y Otros Delito: Estafa Agravada en audiencia de preclusión solicitada por la defensa, el ente investigador manifestó la intención de hacer una solicitud similar en favor de la señora APS, por tanto se aplazó la diligencia y el 3 de agosto siguiente, presentó escrito con tal petición, llevándose a cabo dicha audiencia el 14 de febrero de 2013, en donde el
Juzgador, resolvió denegar la preclusión en favor de la precitada, ante la cual no se interpuso recurso alguno, por ello en auto del día siguiente decidió declararse impedido para conocer de la misma. 3.3.- El proceso fue repartido al Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien se declaró nuevamente impedido y por ello el 1 de marzo de 2013, remitió la carpeta al Juzgado 5 Penal del Circuito, quien ante nueva solicitud de preclusión de la Fiscalía en favor de la señora APS, el 22 de julio de 2013, inició tal audiencia y continuó el 29 de julio siguiente, en donde decidió negar la petición del ente investigador, y en consecuencia invocó lo establecido en el artículo 355 del CPP, para no seguir conociendo del proceso, fallo contra el cual no se interpuso recurso alguno. 3.4.- El 1 de agosto de 2013, la Fiscalía allegó nuevo escrito de ampliación de acusación, y por reparto el 6 de agosto de 2013, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, ante quien el 20 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, basándose el ente Fiscal en el último escrito antes anotado, en donde le endilgó a los señores FABP y APS, en calidad de coautores y a la señora CDPBP, en calidad de determinadora, la comisión del delito de Estafa con circunstancias de Agravación del artículo 267 Numeral 1 del C.P., en concurso material heterogéneo con el
punible de Abuso de Condiciones de Inferioridad. 3.5El 5 de noviembre de 2013, se inició ante el Juez de Conocimiento Audiencia Preparatoria, pero se suspendió a fin de realizar las estipulaciones probatorias, en ese lapso, el 17 de marzo de 2014, el titular del Despacho se declaró impedido para conocer la actuación, remitiendo entonces el proceso al Juzgado 2 que lo seguía en turno, quien a su vez lo envió al Juez 3 de la misma especialidad y este último, lo dirigió hacia el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien a través de auto del 10 de abril del 2014 avocó la actuación, por ello se continuó el 14 de julio del mismo año con la celebración de la audiencia preparatoria, en donde se decretaron todas las pruebas de la defensa y se 3
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Acusados: FABP y Otros Delito: Estafa Agravada negaron algunas de la Fiscalía, por lo que el auto fue recurrido y remitido el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de alzada, en donde la Sala conformada por los Magistrados de esa época, a través de fallo aprobado según acta No. 254 del 25 de agosto de 2014, decidió revocar parcialmente la decisión, en el sentido de inadmitir el informe psiquiátrico suscrito por el Doctor ODB, y confirmar en todo lo demás el auto recurrido. 3.6. El 17 de septiembre de 2015, se inició la Audiencia del Juicio Oral con los
alegatos iniciales, se incorporaron las estipulaciones probatorias y se escucharon los testimonios de: 1. KPPL, 2. PFM y 3. JTIL; continuándose el 22 de septiembre de 2015, con la declaración de 4. MMCHB, 5. ALPDS, 6. KPWGDV y 7. MACR; se siguió el 15 de diciembre siguiente con la práctica de 8. MDRCDI, 9. LDSC, 10.GACB, 11. MCOG Y 12. AVS; reanudándose la misma el 11 de febrero de 2016, con 13. AÁLM, seguidamente el ente investigador mencionó que se desconoce la ubicación del testigo EEBD, por lo cual solicitó la comparecencia de otro técnico que participó en la investigación, señor GCHO, lo cual fue autorizado por el a-quo y apelado por la defensa, siendo resuelto por esta Colegiatura a través de la decisión aprobada mediante acta No, 69 del 3 de marzo de 2016, fungiendo como Ponente la Magistrada que antecedió a la ahora titular del Despacho, en donde se resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 3.7. El 28 de febrero de 2017, se continuó la audiencia de juicio oral con el señor
14. GCHO, como sustituto del señor EEBD, con quien se incorporaron las pruebas documentales decretadas a la Fiscalía, finalizando con el señor 15. GAL; seguidamente se escucharon los testigos de la defensa: 1. ACR, 2. MMCHB
(testigo común), 3. NJJG, 4. LNP, 5. RG, 6. MVG y 7. RLG; reanudándose el 26 de septiembre de 2017, con 8. PFM (testigo común), y finalizando el 27 de septiembre siguiente con 9. DVF. 3.8. El 20 de noviembre de 2017, la Fiscalía y la Representante de la Víctima, presentaron sus alegatos de conclusión, mientras que los dos abogados defensores lo hicieron en la diligencia del 12 de diciembre de 2017, y el 19 de junio de 2018, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, emitió el sentido de fallo condenatorio en contra de los señores FABP, CDPBP y APS, por el delito de Estafa Agravado, tipificado en el artículo 246 y 267 numeral 1 del Código Penal, ordenado la cancelación del título obtenido 4
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Acusados: FABP y Otros Delito: Estafa Agravada fraudulentamente, finalmente decretó la prescripción de la acción penal respecto al delito de abuso de condiciones de inferioridad, acorde con los arts. 81 y 83 del Código Penal. 3.9. El 24 de octubre de 2018, se realizó la audiencia del artículo 447 del CPP, procediendo el Juez a dar lectura de la sentencia condenatoria, siendo recurrida por la defensa, por lo una vez concedida la alzada, las carpetas arribaron a esta
Sala para resolver el recurso de apelación el 4 de diciembre de 2018.
4. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, la Sala considera pertinente anotar que el a-quo, el 24 de octubre de 2018, en la audiencia de lectura de sentencia, verbalizó una decisión diferente a la aportada de manera escrita en el expediente, tal y como lo reprochó el impugnante, quien en todo caso entendió que esa irregularidad formal no invalida la actuación, sin embargo la Colegiatura hace un llamado de atención a la primera instancia para que en adelante sea más meticuloso y anexe al proceso la misma sentencia escrita que fue leída, no obstante, el recurrente más allá de la crítica, no solicitó ninguna nulidad al respecto, ello en razón a que a juicio de esta Sala, no se configura ninguna, dado que en la diligencia antes mencionada los defensores que representaban a los procesados estuvieron presentes y por ello escucharon directa y personalmente el fallo proferido, a tal punto que fue ese al que se opusieron y recurrieron, además fue frente al cual, el actual defensor argumentó sus desacuerdos, de tal forma que atendiendo el principio convalidación de irregularidades procesales de menor entidad, así como a la prevalencia de los principios procesales, entre otros de oralidad, inmediación y contradicción, esta Judicatura solamente hará alusión a la sentencia que en audiencia y de manera oral profirió el Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán, a través de la cual condenó a los señores FABP, CDPBP y APS, como coautores del delito de ESTAFA AGRAVADA a la pena de 43 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV,
tiempo por el que también se impuso la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndoles el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción frente al delito de abuso de condiciones de inferioridad, regulado en el art. 151 del Código Penal, dando aplicación a los artículos 81 y 83 del Código Penal. Finalmente dando aplicación al art. 101 del C.P.P., y constatando 5
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Acusados: FABP y Otros Delito: Estafa Agravada que las circunstancias que dieron lugar a la suspensión del poder dispositivo decretado por el Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías se acreditaron, ordenó la cancelación del registro obtenido de manera fraudulenta, refiriéndose a la E.P. No. XXXX del 26 de agosto de 2006, extendida en la Notaría xx del Circulo de Popayán.
Expuso la primera instancia, que con los testimonios rendidos por todos los declarantes, los hechos estipulados, y las pruebas documentales allegadas, entre ellas la historia clínica, extractos bancarios y la escritura pública No. XXXX del 26 de agosto de 2009, se demostró sin discusión alguna que fueron los señores FABP, CDPBP y APS, las personas que generaron un entramado con el objeto de apropiarse de la vivienda del señor MGP, con todos sus enseres, aprovechándose de las condiciones en que se encontraba el señor P y sin realizar ningún pago por
ello. Conclusión a la que llegó a través de los que consideró múltiples indicios demostrados en el proceso, que dan cuenta de las maniobras del señor FABP, para conseguir su fin, como lo fue el internamiento de MGP, promovido por él y en la clínica de carácter privado que dirigía, aunado a las trabas que le colocó a los visitantes para entrar a verlo; el haberlo puesto en aislamiento estricto únicamente los días posteriores al 27 de agosto y no antes, a pesar de mantenerse el mismo estado de salud; procurando además alejar a los amigos de MGP, diciéndole al paciente que por ejemplo la señora MACR, no permitía que lo sacaran de la clínica, lo que generó resentimiento hacia la referida dama, a quien consideraba su amiga, acondicionando de esta manera las situaciones para que el paciente, firmara la escritura pública de venta de su inmueble con todos los enseres, por un valor muy inferior al real, sin por lo menos haber pagado el precio allí plasmado, puesto que nunca fue consignado, ni entregado el dinero directamente al señor MGP, ya que los procesados, ni si quiera tenían el ánimo de pagarlo, dado que nunca fue esa su intención, de tal forma que a pesar de que el negocio tiene toda la apariencia de legalidad y veracidad, siempre faltó ese elemento del contrato por parte de los encartados, y por eso es que se deriva su responsabilidad penal. Aunado a lo anterior, manifestó que no es lógico que una persona que nunca antes hubiese expresado su intención de vender, decida repentinamente negociar todas sus propiedades muebles e inmuebles a solo tres días de estar interno en la
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Acusados: FABP y Otros Delito: Estafa Agravada clínica, porque si su intención era recuperarse, como es lo lógico, quedaría a la deriva después de sanar y salir del centro médico.
Argumentó además, que en la escritura pública no obra que la misma se haya firmado a través de una visita domiciliaria, sino que textualmente aparece que las partes acudieron personalmente a la notaría, pero ello no acaeció de esa manera, aunado a lo anterior y a pesar de la presunción de legalidad de los documentos públicos, consideró que existió otra irregularidad, cual fue la supuesta exhibición de la cédula de extranjería del señor MGP, al momento de suscribir el contrato ante la empleada de la notaría que hizo la visita domiciliaria, sin embargo era imposible que dicho documento de identificación hubiese sido aportado en la diligencia, ya que siempre estuvo en poder de la señora PDS, quien era la persona encargada de cobrarle la pensión y realizar sus pagos, además existe una contradicción entre la delegada de la notaría al manifestar que la identificación era de color amarilla, cuando su color real es verde, finalmente frente al tema, cuestionó que la empleada de la notaría entrara sin problema a la Clínica, a pesar de existir aislamiento estricto del paciente, en cambio los demás visitantes si tuvieron restricciones. Además estimó que conforme a lo narrado por la señora GACB, administradora del conjunto residencial de la vivienda en litigio, el señor FABP, acudió el día
siguiente de la muerte de MGP, a esa urbanización con el fin de cambiar unas chapas de la puerta de la casa, aduciendo que el bien había sido comprado por su hermana y que el dinero fue depositado en el Banco Popular, datos que únicamente pudieron ser conocidos por la testigo, si el galeno se lo dijo ese día. Concluyó que por las circunstancias laborales de APS, al trabajar en la Universidad del Cauca y las personales de CDPBP, al haber estudiado en el mismo centro educativo donde MGP dictaba clases, conocían las condiciones personales del mismo, que no tenía familia en Colombia, su estado de salud, la existencia de su casa y que poseía varios bienes, por ello en conjunto con el señor FABP, acordaron realizar la serie de actuaciones antes descritas para no pagar ningún precio y quedarse con el bien, de manera análoga mencionó que si bien, quien planeó todo fue el médico, su madre y hermana, conocían de esas actuaciones para quedarse con la casa y coadyuvaron a su concreción. 7
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Acusados: FABP y Otros Delito: Estafa Agravada Sostuvo el sentenciador, que aunque las partes hacen sus postulaciones y solicitudes de condena con sus teorías, conforme a la sentencia C-881 de 2011, quien realiza la valoración es el Juez y solo estas disposiciones son obligatorias para las partes, bajo ese supuesto consideró que “la inducción en el error al que fue
sometido el señor M, no tuvo como fuente exclusivamente su estado de salud y las condiciones que el presentaba el día 26 de agosto de 2009, cuando firmó la escritura pública XXXX, transfiriendo el dominio de su casa, muebles y enseres contenidos en ella, sino fundamentalmente el hecho que tenemos de que se sabía de antes que no se iba a cumplir con una de las obligaciones del pacto, que era pagar el precio pactado”, acción que para todos los implicados es típica, antijurídica y culpable. Finalmente, mencionó que hizo bien el ente fiscal al no solicitar condena por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, por cuanto este ya se encontraba prescrito.
5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1.- El defensor de confianza de los señores FABP, CDPBP y APS, inicia reprochando que la sentencia leída no es la misma que le fue entregada por escrito, sin embargo anunció que sustentaría la impugnación sobre el fallo dictado de forma verbal, seguidamente hizo un recuento de la decisión en cuestión, para argumentar que existe una violación al principio de congruencia, ampliamente explicado por las Honorables Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, así como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dado que tanto en la imputación, como en la acusación, y alegatos de apertura, los supuestos fácticos con los que la Fiscalía basa la presunta responsabilidad de sus prohijados, es que el señor MGP, debido a su grave estado de salud y el uso de medicamentos, no tenía la capacidad mental para comprender y realizar transacciones comerciales como la venta de su casa, mientras que en los alegatos de conclusión del ente
investigador, el supuesto fue que debido al estado de salud del paciente y al encontrarse vulnerable, los procesados aprovecharon eso y lo hicieron firmar la escritura pública a pesar de que nunca tuvo la intención de vender, sin embargo, el sustento fáctico del a-quo para condenar fue que si bien el señor MGP, tenía todas las capacidades mentales para ubicarse en tiempo y espacio, como para tomar algunas determinaciones, así como para entender y determinarse al 8
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Acusados: FABP y Otros Delito: Estafa Agravada momento de suscribir la escritura, fue engañado por los procesados, dado que ellos nunca tuvieron la intención de pagar el precio convenido, lo cual es diametralmente opuesto a lo formulado por la Fiscalía, según la cual, el contrato está viciado por el consentimiento del vendedor, mientras que el Juzgador se basa en la intención de no cumplir con el pago desde el inicio, siendo una tesis diferente de la que siempre se defendieron los procesados, vulnerando así el principio de congruencia, defensa y debido proceso, ya que los enjuiciados nunca supieron hacia donde orientar su defensa.
Estimó que si bien la Fiscalía en los alegatos de clausura abordó el tema de que el pago nunca se hizo y nunca fue su intención realizarlo, esto no es suficiente para sustentar la condena, porque en primer lugar no fue su argumento central ya que seguía manteniendo la posición de que el consentimiento del procesado no se
generó o estuvo viciado, y de otro lado porque la Fiscalía ya en los alegatos de conclusión no puede variar los supuestos fácticos endilgados desde la imputación. Reprochó además que el Juzgador para alejarse de la teoría del caso de la Fiscalía, al considerar que solamente las decisiones de los jueces obligan a las partes conforme a la sentencia C-881 de 2011, no es cierta, toda vez que el apartado citado no hace parte de la ratio decidendi, sino que fue un concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por ende el juez debió limitarse a juzgar si se demostró lo acusado o no, y como quedó sentado, incluso reconocido por el togado, si hubo voluntad de vender, se debió absolver a sus prohijados y no desbordar sus competencias para condenar por hipótesis totalmente ajenas. Ahora bien, sostuvo que en caso de que su tesis inicial no se acepte, de manera subsidiaria solicitó la absolución de sus prohijados, ya que aún bajo la novedosa teoría del caso del a-quo, las pruebas apuntaban hacia la inocencia, dado que si lo que se pretendía defender era que en el contrato civil existía una intención original de una de las partes de no cumplir con lo acordado, en este caso el precio, debió demostrarse eso, error en el que cayó la primera instancia, pues los hechos indiciarios a los que acudió son inexactos, a efectos de explicar esto, el impugnante asoció sus observaciones en cinco grupos, así: A.- Las circunstancias que rodearon la hospitalización del señor MGP: Para el defensor, de acuerdo a la testigo ACR, esta no se hizo a regañadientes, como lo
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Acusados: FABP y Otros Delito: Estafa Agravada planteó el a-quo al citar a la señora KPWDV, sino que fue algo voluntario y gestionado por una funcionaria de atención al usuario, con 24 horas de antelación, en donde se verificó previamente los aspectos administrativos y se contactó por parte del paciente, a la empresa de seguridad que iba a custodiar la casa en su ausencia, igualmente no fue secreto ni clandestino, como lo corroboraron las personas que lo cuidaban en la casa, por ende es errónea la afirmación de la señora KPWDV, ya que ella no estuvo en esa diligencia y por eso no percibió directamente este acto; igualmente es falso que el médico FABP, hubiese hecho personalmente el traslado, conforme a lo que aparece en la minuta de vigilancia, dado que esto no se aprecia de ninguna manera en el documento de la empresa de seguridad.
El hecho que la señora ACR, haya afirmado que el doctor FABP, le pidió que contactara a MGP para su internamiento, no puede interpretarse en su contra, dado que esta acción no fue anómala, sino que se realizó respetando el conducto regular y porque existían condiciones médicas que así lo exigían, además porque se hizo de forma voluntaria. Erró el Juez al considerar que el paciente no se encontraba en condiciones extremadamente graves, en primer lugar porque estuvo más de un mes en la unidad de cuidados intermedios UCIN, y finalmente falleció, en segundo lugar
porque analizó el juzgador que al momento de ser internado el paciente, obtuvo un resultado de 22 puntos en la prueba de apache II, la cual consideró sin ningún criterio médico que no era grave, sin embargo ello contraría a la ciencia, pues esto quiere decir que el músico tenía una probabilidad de mortalidad equivalente al 40%; como tercer aspecto, varios testigos dieron cuenta del grave estado de salud del profesor, lo cual fue obviado por el a-quo, además del resultado de los cultivos de secreción de la herida, denotaron las dos bacterias que no fueron tratadas por los adventistas, lo que conllevó a que se generara una septicemia o sepsis, sumado a las enfermedades de un hombre de 72 años de edad, con hipertensión arterial, falla renal, COR pulmonar severa, riesgo elevado de colapso vascular y descompensación hemodinámica, podían agravar aún más la salud del paciente, por ello no es irregular que se haya obtenido su hospitalización. No es cierto que los procesados hayan querido mantener internado al paciente, en primer lugar porque no hay ninguna prueba que apunte a la intervención de 10
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Acusados: FABP y Otros Delito: Estafa Agravada CDPBP y APS en los procedimientos médicos y segundo porque el doctor FABP, actuó conforme a su profesión y no hay nada que lo haya desacreditado, aunado a que no fue el único que lo atendió, sino que hubo un número inmenso de médicos y enfermeros que lo asistieron para mejorarlo, no para mantenerlo enfermo.
De tal forma que si bien tales valoraciones pudieron ser llamativas para el juzgador, carecen de soporte probatorio y en nada apuntan a ser un hecho indicador que acredite la supuesta intención original de no cumplir con el pago pactado, pues no hay ninguna relación lógica entre el hecho indicador y el hecho indicado.
B.- El aislamiento médico: para el recurrente, en primer lugar desacertó el a-quo al considerar que el aislamiento se generó por algo diferente al tratamiento médico; en segundo, erró en la determinación del mismo, dado que conforme a la historia clínica este siempre se adoptaba de manera conjunta, por un médico general y un especialista que estuviera de turno, el cual inició desde el 24 de agosto de 2009, a las 00:40 am, ordenado por la doctora DM, médica general y FABP, especialista, siendo avalado en múltiples ocasiones por diferentes médicos entre ellos la Doctora LNP y ATZ; en tercer lugar, el 26 de agosto, fecha en que se firmó la escritura pública, quienes determinaron el aislamiento fueron los doctores DMR y ATZ, no el procesado, en ese orden fue solamente hasta el 27 de agosto de 2009 a las 08:30 a.m., que de manera conjunta por la doctora SZ, médica general, y ATZ y FABP, como especialistas, ordenaron el aislamiento estricto, ello soportado en que en los primeros cinco días que estuvo en aislamiento se le hicieron múltiples exámenes y tomas de muestras, las cuales iban recibiéndose paulatinamente, por ello cuando se notó que ya no era necesario, se dejó de ordenar, lo que avala que esa decisión fue netamente médica, lejos de
suspicacias; como cuarto aspecto, el aislamiento estricto se dispuso también para el 28 de agosto, pero a partir del día siguiente, ya no se ordenaron más restricciones, porque las condiciones de salud así lo permitían, y solamente hasta el 25 de septiembre de 2009, fecha en que falleció MGP, se volvió a ordenar, de tal forma que este procedimiento médico, no se mantuvo a lo largo de la hospitalización como lo sostuvo el a-quo y no fue caprichoso, pues a pesar de que el diagnóstico siempre fue el mismo, esto tiene soporte en que las patologías no se curaron, pero lo que sí variaba, eran las consecuencias de esas enfermedades, 11
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Acusados: FABP y Otros Delito: Estafa Agravada por eso fue necesario aislarlo unos días, pero como ese diagnóstico mejoró, se dejó de hacer.
Igualmente, recurrió a variada doctrina médica para explicar la necesidad y recomendaciones del aislamiento en casos de infecciones bacterianas. De otro lado, rechazó el argumento que no se hayan permitido las visitas, pues conforme a los testimonios de ALPDS, KPWDV, MACR y AÁLM, hubo por lo menos 20 ocasiones en que entraron a verlo, en ese orden, el señor JTIL, sólo intentó ir una vez y no pudo ingresar sin saberse el motivo, pero no volvió más, por ello con esa sola experiencia no se puede generalizar, y en lo que respecta a la señora PFM, no es creíble su testimonio, pues es poco probable que haya asistido
en 10 oportunidades, no la hayan dejado entrar y que no hubiera hecho nada más para conseguir su objetivo, más aún cuando si pudo acudir a las autoridades para reclamar el patrimonio del señor MGP, como supuesta heredera en calidad de compañera permanente, a pesar de no serlo, restándole con esta acción credibilidad a lo narrado por la testigo, en cambio los señores, ALPDS, KPWDV, MACR y AÁLM, más allá de unas pequeñas restricciones, normales en centros médicos de cuidado intermedio e intensivo, entraron varias veces y hablaron con el paciente. Sin embargo se equivocó el a-quo al utilizar el tema del aislamiento médico como un hecho indicador, a partir del cual se pueda demostrar como hecho indicado, la presunta intención de no pagar el bien, pues una cosa no explica la otra. C.- Las circunstancias que rodearon la suscripción de la escritura pública: frente a la presentación o no de la cédula de ciudadanía del señor MGP existen dos versiones, la primera que dicho documento se presentó al momento de la suscripción ante la funcionaria de la Notaría, ya que estaba a disposición del paciente, y la segunda que siempre estuvo a cargo de la señora ALPDS, siendo la versión real la primera, toda vez que la señora CP, funcionaria de la notaría, manifestó verla el 26 de agosto de 2009, MCH, enfermera narró que el señor P entregó todas sus pertenencias, menos una biblia y la cédula de ciudadanía, y la señora CO, dijo entregar la cédula en el mes de febrero de 2010 al investigador del CTI luego de que le fuera requerida, contrariando así entonces que la señora
ALPDS la hubiese entregado, pues según la entrevista ella la suministró en el mes
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