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TSDJ - GENERAL SP50001 22 04 000 2020 00147 00. P.domiciliaria TRans. COVID

Tribunales Generales

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Título
TSDJ - GENERAL SP50001 22 04 000 2020 00147 00. P.domiciliaria TRans. COVID
Autor
Tribunales Generales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 22 04 000 2020 00147 00.

Accionante: Abelardo Valdivieso Tarazona.

Accionado: Juzgado Cuarto penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobación: Acta No. 058.

Fecha: Mayo 8 de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Abelardo Valdivieso Tarazona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, salud y la vida.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Abelardo Valdivieso Tarazona indicó que en el proceso penal No. 50001 60 08 793 2014 0006 00, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a la pena de ciento sesenta (160) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y hace aproximadamente cuatro (4) años las diligencias se encuentran en segunda instancia1. 1 La actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, despacho del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista.

Tutela: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Abelardo Valdivieso Tarazona.

Accionado: Juzgado 4º Penal Circuito Especializado Vcio.

Decisión: Declara improcedente.

Adujo que ha cumplido más de la mitad de la pena, dado que lleva seis (6) años privado de la libertad desde su aprehensión ocurrida el siete (7) de abril de dos mil cuatro (2004) y ha redimido trece (13) meses y diez (10) días. Señaló que, acude a la acción de tutela para solicitar que en virtud del derecho a la igualdad se aplique en su caso el Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, a efecto de proteger los derechos a la salud y vida, dado que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. Manifestó que, constituye un despropósito que dicha norma excluya una parte de la población privada de la libertad de acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria transitoria, pues la enfermedad coronavirus (Covid-19) afecta a todos los que se encuentra recluidos en dicho centro carcelario2. 2.2. Trámite y respuestas de los accionados. La presente acción de tutela correspondió por reparto a esta Corporación que en auto del veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020), admitió la actuación y debido a que el accionante indicó las entidades accionadas, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el

Instituto Nacional de Salud, el Departamento del Meta, el Municipio de Villavicencio, la Secretaria de Salud del Meta, la Secretaria de Salud Local de Villavicencio, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la ARL Compañía de Seguros, la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio y las 2 Escrito de tutela. 2

Tutela: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Abelardo Valdivieso Tarazona.

Accionado: Juzgado 4º Penal Circuito Especializado Vcio.

Decisión: Declara improcedente. partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 08 793 2014 00006 01, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que conoció el proceso No. 50001 60 08 793 2014 00006 00, en contra de Abelardo Valdivieso Tarazona por el delito de concierto para delinquir agravado establecido en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal y el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), emitió sentencia condenatoria, en la que le impuso pena de ciento sesenta (160) meses de prisión y multa de cuatro mil cincuenta (4.050) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así mismo lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión y le negó

los subrogados penales. Señaló que contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación, por lo que remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en el año dos mil dieciséis (2016). Sostuvo que, el único pedimento del accionante en la solicitud de amparo, se dirige a obtener la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria en virtud del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 20201, la que no ha solicitado al Juez de conocimiento y por ende, impetró declarar improcedencia la acción constitucional por subsidiariedad. La Presidencia de la República indicó que acorde con las funciones contenidas en el artículo 3 del Decreto 1784 de 2019, no le corresponde realizar las actuaciones específicas que señala el accionante para el amparo de los derechos fundamentales. Agregó que, la representación del Gobierno Nacional la ostenta el Ministro o el Director correspondiente y no el Presidente de la República, conforme lo establecen los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del Código de Procedimiento Administrativo y por ende, no es sujeto procesal. 3

Tutela: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Abelardo Valdivieso Tarazona.

Accionado: Juzgado 4º Penal Circuito Especializado Vcio.

Decisión: Declara improcedente.

Sostuvo que, la Corte Constitucional mediante auto del veinticuatro (24) de marzo del año en curso, avocó conocimiento del decreto que declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el país, al igual que ha

asumido el conocimiento de los demás decretos legislativos, trámite en el que explicó el motivo de las medidas decretadas por el Gobierno Nacional. Refirió que, la acción de tutela no es la instancia propia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucional de las medidas adoptadas para hacer frente a las crisis generadas por el Covid-19 y que únicamente, se dirigen a la protección de los derechos de la vida y salud; máxime que son tiempo excepcionales. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Presidencia de la República. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que como medida para combatir el hacinamiento carcelario y así prevenir y mitigar el riesgo de propagación Covid-19, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, en el que adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas privadas de libertad que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad. Especificó que, para acceder a dicha medida transitoria el actor debe estar incluido en alguno de los casos contemplados en el artículo 2 del Decreto 546 del 14 de abril de 2020 y además, que el delito no se contemple en las exclusiones que contenidas en el artículo 6 de dicha normatividad.

Adujo que, en todo caso, los derechos invocados deben ser garantizados por el centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad el 4

Tutela: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Abelardo Valdivieso Tarazona.

Accionado: Juzgado 4º Penal Circuito Especializado Vcio.

Decisión: Declara improcedente. accionante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec; entidades que para el efecto, han adoptado medidas y protocolos para prevenir la infección al interior de los centros de reclusión, como son el lavado de manos, utilización de tapabocas, forma correcta de estornudar; suspensión de visitas, adecuación de lugares de aislamiento temporal; acudir a contratación directa para adquirir bienes y servicios necesarios para mitigar la emergencia y garantizar la vida y salud de la población privada de la libertad y no compartir elementos personales, entre otras.

Así las cosas, solicitó negar el amparo constitucional, por no haber vulnerado los derechos invocados por el accionante. La Secretaría Local de Salud y el Municipio de Villavicencio indicaron que el encargado de absolver el pedimento de concesión de la medida de excarcelación es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y lo referente a la prestación del servicio de salud corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en

Salud PPL-2019; por lo que solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de Salud del Meta indicó en lo atinente a la concesión del beneficio contenido en el Decreto 546 de 2020, que corresponde a los Jueces que vigilan la condena del accionante con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; de manera que, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec indicó frente a la concesión de sustitución de la pena intramural, son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quienes ejercen la vigilancia de la ejecución de la sentencia, y por ende, los competentes para resolver 5

Tutela: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Abelardo Valdivieso Tarazona.

Accionado: Juzgado 4º Penal Circuito Especializado Vcio.

Decisión: Declara improcedente. dicha pretensión; aspecto por el que considera carece de legitimación en la casusa por pasiva.

Refirió, en relación con el servicio a la salud que suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL -2019, que tiene como objeto la administración y pagos de los recursos dispuestos por el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Agregó que, ha impartido instrucciones a dicho Consorcio3, conforme los

lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para enfrentar el virus y el contagio de la población privada de la libertad. Indicó, en relación con el hacinamiento que inició un plan de restauración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Agregó que, el hacinamiento carcelario es producto de la población sindicada que se encuentra recluida en dichos centros, cuya responsabilidad corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, que no asumen este deber que contempla el artículo 17 de la Ley 65 de 19931, modificado parcialmente por la Ley 1709 de 2014. Señaló que, se debe cumplir lo dispuesto por la Ley 1709 de 2014, a efecto que se promueva la aprobación del documento “Conpes”, para garantizar la financiación de las obligaciones a cargo de las entidades territoriales en materia de creación, fusión o supresión, dirección, 3 Encargada de contratar la red de prestación de los servicios de salud de conformidad con el modelo de atención contemplada en la Resolución 3595 de2016, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución 5159 de 2015. 6

Tutela: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Abelardo Valdivieso Tarazona.

Accionado: Juzgado 4º Penal Circuito Especializado Vcio.

Decisión: Declara improcedente. organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles departamentales y municipales, para alojar a las personas cobijadas con detención preventiva y, concluyó que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante.

El Instituto Nacional de Salud indicó que acorde con sus funciones establecidas en el Decreto No. 2774 de 2012, no tiene competencia para atender la pretensión del accionante referente al otorgamiento de la detención transitoria en el domicilio. Puntualizó que, se debe tener en cuenta que la prestación del servicio y toma de muestras al interior del establecimiento carcelario atañe a las empresas promotoras de salud y a las entidades prestadoras de salud contratadas para tal fin, por lo no debió ser vinculado a este trámite constitucional. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019, la seguradora de riesgos laborales Positiva, la Empresa Social del Estado de Villavicencio y las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 08 793 2014 00006 00 guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un

mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. 7

Tutela: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Abelardo Valdivieso Tarazona.

Accionado: Juzgado 4º Penal Circuito Especializado Vcio.

Decisión: Declara improcedente.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Aclaración previa. Inicialmente, la Corporación debe advertir que el proceso radicado 50001 60 08 793 2014 00006 01, seguido contra Abelardo Valdivieso Tarazona se encuentra en esta Sala Penal4, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de Villavicencio lo condenó a ciento sesenta (160) meses de prisión y multa de cuatro mil cincuenta (4.050) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concierto para delinquir agravado. No obstante, en la presente acción constitucional el actor no cuestiona dicha decisión ni la actuación de esta Sala Penal; por lo que surge evidente que no resultaba necesaria su vinculación al trámite constitucional. Aclarado lo anterior, se abordará en primer término la legitimidad por pasiva de algunas entidades vinculadas y luego, las actuaciones que a juicio del accionante han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad. 4 Despacho del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista. 8

Tutela: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Abelardo Valdivieso Tarazona.

Accionado: Juzgado 4º Penal Circuito Especializado Vcio.

Decisión: Declara improcedente. 3.3. De la falta de legitimidad en la causa por activa y pasiva.

Inicialmente, se tiene que la Secretaría de Salud del Meta, la Secretaría Local de Salud de Villavicencio, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y la Presidencia de la Republica, alegan falta de legitimidad en la causa por pasiva. Sobre el particular, se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se interpone “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado5: “De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”. Aclarado lo anterior, se advierte que el accionante invocó la vulneración del derecho a la salud y la vida, razón por que la fue vinculada al trámite constitucional la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, pues acorde con los “Lineamientos para el Control, Prevención y Manejo de Casos por Covid-19 para la Población Privada de la Libertad en Colombia”6, expedido por el Ministerio Salud y Protección Social, corresponde a esta entidad, entre otras, adoptar las medidas de seguridad y prevención de 5 Auto 115 del 16 de junio de 2005. 6 Aprobado el 12 de abril de 2020. 9

Tutela: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Abelardo Valdivieso Tarazona.

Accionado: Juzgado 4º Penal Circuito Especializado Vcio.

Decisión: Declara improcedente. casos sospechosos de infección causada por el virus SARS-CoV-2,

disminuir el riesgo de transmisión y servir de guía de atención para el manejo de pacientes con enfermedad por coronavirus, en los establecimientos carcelarios y penitenciarios; por lo que en su caso, no existe falta de legitimación por pasiva. Tampoco, se evidencia falta de legitimación en causa por pasiva de las Secretarias de Salud de Villavicencio y el departamento del Meta, dado que al tratarse de las entidades encargadas de atender la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, surgía necesaria la vinculación al presente trámite constitucional. De otra parte, la Presidencia de la República será desvinculada del presente trámite constitucional, pues analizada la actuación se advierte que la prestación del servicio de salud al interior del penal corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entre otras entidades, como se analizará más adelante; máxime que, se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho al que está adscrito el INPEC. Aclarado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse respecto de la pretensión del accionante referente a la concesión de la prisión domiciliaria transitoria y a continuación abordará el estudio de los derechos a la salud y vida. 3.4. De la sustitución de la pena intramural por domiciliaria transitoria y el debido proceso. Del escrito de tutela, se extrae que lo pretendido por Abelardo Valdivieso Tarazona es que el Juez constitucional le conceda la prisión domiciliaria transitoria contenida en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020,

dado que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 10

Tutela: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Abelardo Valdivieso Tarazona.

Accionado: Juzgado 4º Penal Circuito Especializado Vcio.

Decisión: Declara improcedente.

En ese orden, la Sala abordará el análisis del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia de la acción de tutela respecto actuaciones judiciales, frente al que la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber7: “Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”. Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes8: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. 7 ver sentencia T-137 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ver sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdova Triviño. 11

Tutela: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Abelardo Valdivieso Tarazona.

Accionado: Juzgado 4º Penal Circuito Especializado Vcio.

Decisión: Declara improcedente. “f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues en el caso objeto de análisis el accionante considera que tiene derecho a que se le permita cumplir la pena en su domicilio debido a la emergencia sanitaria generada en el centro carcelario de Villavicencio por el coronavirus (Covid19), lo que en su sentir, involucra el derecho a salud y la vida. Ahora, en relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de

los medios ordinarios o extraordinarios con que contaba el accionante, se tiene que aquel no refirió que hubiese solicitado al interior del proceso penal No. 50001 60 08 793 2014 00006 01, la prisión domiciliaria transitoria contenida en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, cuya aplicación pretende en esta acción constitucional. Sobre el particular, se debe advertir que con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, en el que adoptó, entre otras, medidas, sustituir la pena de prisión o la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y otros eventos, tales como el cumplimiento de una parte de la sanción, la edad, la imposición de una pena de corta duración o delitos de menor entidad. 12

Tutela: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Abelardo Valdivieso Tarazona.

Accionado: Juzgado 4º Penal Circuito Especializado Vcio.

Decisión: Declara improcedente.

En el caso, debe señalarse que el parágrafo 1 del artículo 8 de la mencionada normatividad9, establece: “Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. (…) Parágrafo 1. Para las personas cuya condena

no esté ejecutoriada, el Juez de Conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo”. De manera que, al interior del proceso penal el actor puede plantear la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, a través de un procedimiento sumario, pues de acuerdo con los artículos 7 y 8 del aludido Decreto Legislativo, el Juez de conocimiento debe resolver tal solicitud en el término de cinco (5) días; escenario en el que el actor podrá exponer los argumentos que motivan la presente solicitud de amparo. Ahora, Valdivieso Tarazona no demostró haber agotado este mecanismo judicial, en cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Secretaria de esta Sala Penal informaron que no ha presentado peticiones en tal sentido10. A lo anterior se suma que, el accionante no indicó padecer alguna enfermedad grave u otra situación apremiante; sin embargo, en caso de que se presente esta situación, tiene la facultad de solicitar al Juez de conocimiento la prisión domiciliaria transitoria en términos del Decreto Legislativo 546 de 2020, la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la privación de la libertad intramural que contempla el artículo 68 del Código Penal o cualquier subrogado o sustituto penal que se adecue a su caso. 9 “Articulo 8. Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. (…) Parágrafo 1. Para las

personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de Conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo”. 10 Información suministrada vía telefónica por la Secretaria de la Sala Penal. 13

Tutela: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Abelardo Valdivieso Tarazona.

Accionado: Juzgado 4º Penal Circuito Especializado Vcio.

Decisión: Declara improcedente.

En estas circunstancias, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, pues -se reitera-, el actor cuenta con mecanismos judiciales expeditos para obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial competente. Ahora, si lo pretendido por Valdivieso Tarazona es cuestionar el Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo por la emergencia del Covid-19, se debe señalar que el control de constitucionalidad automático fue asumido el trece (13) de abril de dos mil veinte (2020), por la Corte Constitucional11; por lo que corresponde a dicha autoridad judicial analizar la validez de la norma. En ese orden, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado por el accionante respecto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. 3.5. De los derechos a la vida y salud de las personas privadas de

la libertad y el bloque de constitucionalidad. En consideración a que el actor es una persona privada de la libertad, se debe remitir la Sala inicialmente, como marco normativo al Primer Congreso de la Naciones Unidas12, a través del cual se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos 11 Magistradoa Diana Fajardo Rivera – página Web de la Corte Constitucional. 12 Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente. 14

Tutela: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ª. Inst.

Accionante: Abelardo Valdivieso Tarazona.

Accionado: Juzgado 4º Penal Circuito Especializado Vcio.

Decisión: Declara improcedente. sesenta y nueve (1969), señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad.

Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección13, al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos14, normas denominadas soft law, que constituyen parámetros o directrices de

comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria15. De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la resolución 1/08 del trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), estructuró los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud, contenidos en los principios I y X, respectivamente. Así mismo, la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad, por su especial situación, debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucional16: “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”. 13 El 9 de diciembre de 1988. 14 El 14 de diciembre de 1990. 15 Ver sentencia de tutela de Corte Constitucional T-317 de 24 de abril de 2006. 16 Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reit

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