🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ - GENERAL SP500063187001 2022 00039 01 D. salud recluso

Tribunales Generales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ - GENERAL SP500063187001 2022 00039 01 D. salud recluso
Autor
Tribunales Generales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50006 31 87 001 2022 00039 01.

Accionante: Jorge Enrique Pastrana Vargas.

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Acacías y otros.

Decisión: Adiciona y confirma.

Aprobación: Acta No. 062.

Fecha: 4 de mayo de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Jorge Enrique Pastrana Vargas.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Jorge Enrique Pastrana Vargas indica que presenta afección ocular consistente en “ardor, enrojecimiento, dificultad para leer y una tela que los cubre” y el siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), solicitó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías programar valoración urgente con el especialista en oftalmología, sin recibir respuesta y tampoco atención médica; motivo por el cual, acude a la acción de tutela2. 1La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 1 de abril de 2022. 2 Expediente digital - 50006 31 87 001 2022 00039 01 - Primera Instancia02 Escrito de tutela.

Tutela: 50006 31 87 001 2022 00039 012da.instancia.

Accionante: Jorge Enrique Pastrana Vargas

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Adiciona y confirma. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en auto del once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Dirección y Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, así mismo vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, a la Fiduciaria Central S.A, al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional para las Personas Privadas de la Libertad y a la Cruz Roja Colombiana seccional Cundinamarca y Bogotá D.C3. En fallo del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), el a quo concedió el amparo del derecho a la salud y precisó que debido a que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías no se pronunció durante el traslado de la acción de tutela, daría aplicación al principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tendría por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Indicó que no evidenció que Jorge Enrique Pastrana Vargas hubiese sido

valorado por el médico general del penal en el que se encuentra recluido, a fin de brindarle el tratamiento médico que requiere por la afección que presenta. Por lo anterior, ordenó al Director y al Coordinador del Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, iniciara el trámite para que Jorge Enrique Pastrana Vargas fuese valorado por medicina general. 3 Ibídem – 03Auto avoca tutela. 2

Tutela: 50006 31 87 001 2022 00039 012da.instancia.

Accionante: Jorge Enrique Pastrana Vargas

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Adiciona y confirma.

Igualmente, ordenó a la Fiduciaria Central S.A y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que la Dirección y el área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías “realicen las solicitudes correspondientes”, procedan a expedir las autorizaciones y asignación de red de servicios para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el médico tratante en relación con la afección ocular que refiere; así como realizar el trámite pertinente para programar cita con la institución prestadora del servicio de salud, a efecto que sean materializadas las órdenes del médico tratante4.

2.3. De la impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional para Personas Privadas de la Libertad cuya vocera es la Fiduciaria Central S.A impugnó e indico que desacertó el a quo al ordenar la “atención integral” frente a una patología que no se encuentra diagnosticada por el médico tratante; máxime que, no se demostró que hubiese vulnerado los derechos del accionante. Indicó que no era posible aplicar el principio de veracidad, pues contrario a lo manifestado por el Juez de primera instancia, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional para Personas Privadas de la Libertad emitió respuesta respecto de la acción constitucional en la que informó que no existía orden médica o diagnostico alguno de la patología que señala el accionante. Adujo que el juez de primera instancia impuso a la Fiduciaria Central S.A. una carga que no le corresponde, dado que el contrato mercantil No. 200 de 2021 ni el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad le imponen la obligación de autorizar servicios de 4Expediente digital - 50006 31 87 001 2022 00039 01 - Primera Instancia07. Fallo de tutela. 3

Tutela: 50006 31 87 001 2022 00039 012da.instancia.

Accionante: Jorge Enrique Pastrana Vargas

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Adiciona y confirma. salud o velar por la continuidad de la prestación de tal servicio, dado que ello corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Precisó que La Fiduciaria Central es una entidad de servicios financieros y actúa exclusivamente como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional para Personas Privadas de la Libertad y de acuerdo con el artículo 53 del Código General del Proceso5, el Fondo tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial y por ende, es el encargado cumplir las órdenes constitucionales; de manera que, solicitó la desvinculación de la Fiduciaria Central S.A.6.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostentar carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos 5 Artículo 53. Capacidad para ser parte Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas.; 2.

Los patrimonios autónomos.; 3. El concebido, para la defensa de sus derechos.;4. Los demás que determine la ley. 6 Expediente digital - 50006 31 87 001 2022 00039 01 - Primera Instancia09. Solicitud impugnación fiduciaria. 4

Tutela: 50006 31 87 001 2022 00039 012da.instancia.

Accionante: Jorge Enrique Pastrana Vargas

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Adiciona y confirma. fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se procede a analizar lo cuestionado por el accionante que se circunscribe en que no se le ha brindado el servicio de salud que requiere para su afección7. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. En relación con el derecho invocado, la Corte Constitucional ha señalado8: “Un derecho de importancia fundamental que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el artículo 49 de la Carta Política, entre otras disposiciones”.

“No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la que se derive la suspensión del derecho a la salud de las personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios médicos sean eficazmente proporcionados”. “En definitiva, si bien es cierto que existen algunos derechos que pueden verse restringidos por el hecho de encontrarse una persona privada de la libertad, 7 Expediente digital - 50006 31 87 001 2022 00039 01 - Primera Instancia02 Escrito de tutela. 8

Sentencia T-244 de 2015.

5

Tutela: 50006 31 87 001 2022 00039 012da.instancia.

Accionante: Jorge Enrique Pastrana Vargas

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Adiciona y confirma. no lo es menos que el de la salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden suspenderse”.

La impugnación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad se circunscribe en señalar que le corresponde la prestación del servicio de salud de la población reclusa y cuestionar el mandato impartido por el a quo a la Fiduciaria Central S.A que es la vocera de ese fondo; así como la concesión del tratamiento integral al accionante sin establecerse la patología que presenta9. Al respecto, surge necesario remitirse, en punto del marco normativo al

artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Adicionalmente, dispuso la creación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud de los reclusos, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del noventa por ciento (90%) del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del Decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el 9 Expediente digital - 50006 31 87 001 2022 00039 01 - Primera Instancia09. Solicitud impugnación fiduciaria. 6

Tutela: 50006 31 87 001 2022 00039 012da.instancia.

Accionante: Jorge Enrique Pastrana Vargas

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Adiciona y confirma.

contrato para la administración de los recursos del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante Resolución 5159 del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del modelo. Al respecto, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privada de la Libertad indicó que Fiduciaria Central S.A. celebró con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios el contrato de fiducia mercantil No. 200 del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), el cual tiene como objeto la celebración de contratos y pagos necesarios para la atención integral en salud, la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario10. Adicionalmente, en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la

atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de 10 Expediente digital - 50006 31 87 001 2022 00039 01 - Primera Instancia – 0.6 Respuesta Fiduciaria. 7

Tutela: 50006 31 87 001 2022 00039 012da.instancia.

Accionante: Jorge Enrique Pastrana Vargas

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Adiciona y confirma. sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.

Acorde con lo anterior, se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por el recluso, inicialmente está a cargo de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que sea valorado por medicina general y de acuerdo con el concepto del médico tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización de la Fiduciaria Central S.A. Del análisis de la actuación, se tiene que el accionante indicó que presenta ardor, enrojecimiento, dificultad para leer y una “tela” que cubre sus ojos, motivo por el cual solicitó a la Dirección y al Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaria de Acacías la asignación de una cita con el médico especialista en oftalmología, sin obtener respuesta11.

Sobre el particular, de las pruebas allegadas a la actuación no se tiene evidencia que el centro carcelario u otra entidad hubiesen brindado asistencia médica al actor para la afección ocular que aduce padecer12 y al respecto, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad informó que una vez consultado el aplicativo millenium, el centro carcelario no ha realizado ninguna solicitud que esté pendiente de gestionar respecto de Jorge Enrique Pastrana Vargas13. En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud del accionante, dado que resulta evidente que no ha recibido un 11 Expediente digital - 50006 31 87 001 2022 00039 01 - Primera Instancia02 Escrito de tutela. 12 Expediente digital - 50006 31 87 001 2022 00039 01 - Primera Instancia02 Escrito de tutela. 13 Expediente digital - 50006 31 87 001 2022 00039 01 - Primera Instancia06. Respuesta fiduciaria 8

Tutela: 50006 31 87 001 2022 00039 012da.instancia.

Accionante: Jorge Enrique Pastrana Vargas

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Adiciona y confirma. adecuado y continuo servicio, pues, aunque solicitó al penal que le brindara atención médica para tratar su afección sin resultado alguno, al punto que tuvo que acudir al juez constitucional.

En ese entendido, era necesario emitir orden constitucional a la Unidad

de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, a la Fiduciaria Central y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio a la población privada de la libertad de manera oportuna, eficaz, integral, continúa y de calidad. Al respecto, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala Penal, les compete en los términos del convenio referido y por mandato legal la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa y garantizar la atención médica; además, sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías para acceder a los servicios prescritos, resultarían infructuosas; aspecto en el que se confirmará la decisión de primera instancia. En todo caso, debido a que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad en la contestación al traslado de tutela, así como en la impugnación insiste en que de conformidad con el numeral 2 del artículo 53 del Código General del Proceso14, al tratarse de un patrimonio autónomo tiene capacidad para ser parte en esta acción constitucional y de contera, impartir cumplimiento a las órdenes del a quo en virtud de lo establecido en la Ley 1709 de 2014 y el contrato de fiducia mercantil No. 200 de 2021; se considera necesario adicionar el fallo impugnado en el sentido de incluirlo como destinatario de la orden constitucional.

14 Artículo 53. Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas.; 2. Los patrimonios autónomos.; 3. El concebido, para la defensa de sus derechos.;4. Los demás que determine la ley. 9

Tutela: 50006 31 87 001 2022 00039 012da.instancia.

Accionante: Jorge Enrique Pastrana Vargas

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Adiciona y confirma.

De manera que, como el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad actualmente conforma el sistema de salud de las personas privadas de la libertad, debe garantizar en lo que le corresponde, junto con las demás accionadas, el servicio de salud que requiere el accionante en los términos señalados por el a quo. De otro lado, no se advierte que en el fallo de primera instancia se hubiese concedido el tratamiento integral o aplicado la presunción de veracidad frente al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, como lo sostuvo el impugnante; de manera que surge inane pronunciarse frente a esos aspectos. Finalmente, como el a quo no se pronunció respecto de la vinculación de la Cruz Roja Colombiana seccional Cundinamarca y Bogotá, también se adicionará el fallo de primera instancia para desvincular a esa entidad del trámite constitucional, en razón a que no se evidenció que hubiese tenido injerencia en los hechos, en cuanto como se explicó, la responsabilidad de garantizar los procedimientos requeridos

corresponde a las entidades anteriormente mencionadas. Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el sentido de incluir como obligado a cumplir la orden constitucional al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión.

10

Tutela: 50006 31 87 001 2022 00039 012da.instancia.

Accionante: Jorge Enrique Pastrana Vargas

Accionado: Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.

Decisión: Adiciona y confirma.

Segundo. Adicionar para desvincular a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, por las razones expuestas. Tercero. Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia, conforme lo expuesto en esta providencia. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada 11

Consultar sobre este documento ...