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TSDJ - GENERAL SPSP032-2022.2016-00101-01.NI53437de23-02-2022.de23-02-2022.PERALTA.VIOL INTRF AGRAV

Tribunales Generales

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Título
TSDJ - GENERAL SPSP032-2022.2016-00101-01.NI53437de23-02-2022.de23-02-2022.PERALTA.VIOL INTRF AGRAV
Autor
Tribunales Generales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Segunda Instancia-REVOCA Y CONDENA Radicado: 73504.60.00.471.2016.00101.01 NI: 53437

Contra: JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL.

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada.

Víctima: Erika Julieth López Miranda Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta No. 131. Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 44° Local de Ortega, Tolima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega - Tolima, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se absolvió a JOSÉ HELDER PERALTA MADRIGAL por el delito de VIOLENCIA

INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

2 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado

Víctima: Erika Julieth López Miranda.

R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01

N.I: 53437

Ley 906 de 2004. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes se pueden resumir de la siguiente manera: El día 16 de abril de 2016, en la residencia ubicada en la

calle 9° del barrio Caracolí del municipio de OrtegaTolima, José Helder Peralta Madrigal agredió física y verbalmente a su compañera permanente Erika Julieth López Miranda, a quien le propinó varios golpes en diferentes partes de su cuerpo.

ACTUACIÓN PROCESAL

Formulación de Imputación. El día 16 de noviembre del año 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar de Formulación de Imputación1 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ortega, Tolima por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, consagrada en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal. Cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Formulación de Acusación: 1 Ver folio 13 al 15. Cuaderno de primera instancia. Audios N° 01. Récord 0:19:20’ y ss Minutos.

Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado

Víctima: Erika Julieth López Miranda.

R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01

N.I: 53437

Ley 906 de 2004. El 19 de diciembre del año 2016 se presentó escrito de acusación2 por el mismo reato imputado, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ortega - Tolima, despacho que realizó la audiencia de Formulación de

Acusación4 el 21 de febrero de 2017, en donde se le endilgó el mismo cargo, sin embargo, sin el concurso inicialmente imputado, se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba el ente investigador hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron ninguna causal de nulidad. Audiencia Preparatoria. Esta audiencia5 se cumplió el 28 de marzo de 2017 en la cual las partes completaron el descubrimiento probatorio, estipularon como hecho probado la plena identidad del acusado y se decretaron las pruebas a incorporar en la audiencia de juicio oral, decisión que no fue objeto de recursos por parte de los sujetos procesales e intervinientes. Audiencia de Juicio Oral. 2 Folios 3 a 11. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 3 Folio 17. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 4 Folio 22 al 23. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 26 a 28. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado

Víctima: Erika Julieth López Miranda.

R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01

N.I: 53437

Ley 906 de 2004. La audiencia de juicio oral, pese a los diferentes aplazamientos, se desarrolló en tres (03) sesiones, a saber:

La primera6, el 17 de mayo de 2017, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso, se corroboró la estipulación probatoria y se inició la práctica de pruebas. La segunda7, el 12 de octubre de 2017, donde se continuó con el debate probatorio, terminando el ente acusador con su oportunidad procesal. La Tercera8, el 25 de octubre de 2017, donde se inició la recepción de los testimonios de la defensa, se decretó el cierre del debate probatorio, se escuchó a las partes en alegatos de conclusión y se procedió a enunciar el sentido del fallo de carácter absolutorio, decisión que dio lugar a que se ordenara la libertad inmediata del acusado. Finalmente, la lectura9 de la sentencia se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2017, donde el delegado fiscal apeló la misma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia10 del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), luego de hacer un 6 Ver Folio 38 a 40. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 62 a 63. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 68 a 70. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Folio 88 a 89. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 77 a 87. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado

Víctima: Erika Julieth López Miranda.

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N.I: 53437

Ley 906 de 2004. recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la conducta endilgada de violencia intrafamiliar es atípica porque la Fiscalía no demostró que entre José Helder Peralta Madrigal y Erika Julieth López Miranda existiera para la fecha de los hechos una convivencia permanente. A tal conclusión llegó después de analizar la prueba testimonial aportada, en especial, la de la víctima, que llevó al Juzgador a considerar que para el día de los hechos no existía una relación de pareja orientada a conformar un proyecto de vida en común, ni integraban una armonía doméstica y/o unidad familiar. Agregó que si bien, antes de la ocurrencia de los hechos pudo existir una convivencia de pareja y un hijo en común, víctima y victimario no cohabitaban permanentemente, lo que no permite que tal conducta se encuadre en el tipo penal endilgado, no obstante, sí podría derivar en el de lesiones personales dolosas, pero, el ente investigador no allegó ningún medio de prueba, esto es, dictamen pericial que permitiera determinar con precisión el tipo de lesión o secuela ocasionada a la víctima por parte del acusado, de allí que lo absolvió del cargo imputado y del derivado por las consideraciones que preceden.

DEL RECURSO

6 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado

Víctima: Erika Julieth López Miranda.

R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01

N.I: 53437

Ley 906 de 2004. Recurrente. El delegado del Fiscal General de la Nación, inconforme con el fallo, acudió a la alzada11 con el fin de que se revoque y en su lugar se obtenga sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos:  No le asiste razón al dispensador de justicia de primer grado ya que para la Fiscalía sí existió para la época de los hechos una relación de pareja orientada a conformar un proyecto de vida en común, conforme lo precisó la víctima y los demás testigos en la audiencia de juicio oral, con quienes se pudo verificar la presencia de Erika Julieth en el hogar del acusado, siendo las ausencias advertidas, temporales, consentidas y obedecidas por la vida moderna y las dificultades económicas que la obligaron a laborar en la ciudad de Bogotá.  Pese a las dificultades, peleas y problemas de pareja entre víctima y victimario, después del 15 de abril de 2016 continuaron viviendo juntos, hasta el punto de procrear un hijo en común, de allí que para el delegado fiscal la conducta es típica y se adecúa en el tipo penal del artículo 229 del código penal. 11 Folio 92 al 102. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado

Víctima: Erika Julieth López Miranda.

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N.I: 53437

Ley 906 de 2004. Sujetos procesales no recurrentes: El Defensor Público adscrito al programa de indígenas del Sistema de Defensoría Pública, como sujeto procesal no recurrente en procura de que se confirme la sentencia absolutoria, elevó escrito12 bajo los siguientes argumentos:  Entre el señor José Helder Peralta Madrigal y Erika Julieth López Miranda no existe vinculo consanguíneo o jurídico para que se pueda determinar una eventual unidad familiar, pues es imprescindible que dentro del proceso se acredite la convivencia de la víctima y del victimario bajo un mismo techo y se forjen las relaciones de afecto debido a la coexistencia.  De acuerdo con el conjunto de pruebas practicadas en sede de juicio oral, el dispensador de justicia pudo arribar al conocimiento y certeza que Peralta Madrigal no habitaba de manera permanente con la víctima al momento de los hechos investigados.  La decisión expresada por el a quo se vislumbra de manera acertada, toda vez que para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados entre Erika Julieth López Miranda y José Helder Peralta Madrigal no existía una relación de pareja encaminada a conformar un proyecto de vida en común por lo que no integraban una unidad familiar. 12Folios 90 a 91. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado

Víctima: Erika Julieth López Miranda.

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Ley 906 de 2004.  A pesar de que víctima y denunciado son padres de un menor en común, ellos no cohabitaban cotidiana y permanentemente, de allí que no es posible que se configure el delito de violencia intrafamiliar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Ortega - Tolima. Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación13 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura. 13 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su

recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 9 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado

Víctima: Erika Julieth López Miranda.

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Ley 906 de 2004.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se tiene previsto que el problema jurídico se contrae en establecer: si entre José Helder Peralta Madrigal y la víctima Erika Julieth López Miranda, para la época de los hechos convivían de forma permanente conformando un hogar y por tal motivo la conducta endilgada se encuadra en el tipo penal de violencia intrafamiliar como lo pregona el delegado fiscal recurrente y por tanto, debe revocarse la sentencia y en su lugar condenar, o si por el contrario, debe confirmarse la absolución como lo estableció el fallador al ser una conducta atípica.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Se tiene previsto que el reato que se le imputa al justiciable PERALTA MADRIGAL se encuentra descrito en el artículo 229 inciso 2°14 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos: “Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor

de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. (…) 14Modificado por la ley 1142 de 2007. 10 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado

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Ley 906 de 2004. De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado que deben hacer parte del mismo núcleo familiar15, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato16 físico y/o psicológico. Precisamente, en el sub judice aparece como sujeto pasivo de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como

ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad. Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, 15 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 16 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas. 11 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado

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Ley 906 de 2004. grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe

ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra la mujer. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina. Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T087 de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer. “L]a erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención [Convención de Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer (...), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico: 12 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.

D/: Violencia intrafamiliar Agravado

Víctima: Erika Julieth López Miranda.

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Ley 906 de 2004. “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a

resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.” 13 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado

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Ley 906 de 2004. Y en relación con el deber de diligencia, destacó que: [E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo. Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar [N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar sus

casos desde un enfoque diferencial de género. Al respecto, en sentencia T012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, 14 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado

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Ley 906 de 2004. privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.(Negrillas fuera de texto). En consecuencia, la presente actuación, será abordada

desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”17

CASO CONCRETO.

Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos: i) Que entre el acusado José Helder Peralta Madrigal y la víctima Erika Julieth López Miranda ha existido una relación sentimental al punto que de ella nació un menor, pues así lo reconocieron sus padres en la misma vista pública, en especial, el acusado, quien en el 17 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 15 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado

Víctima: Erika Julieth López Miranda.

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Ley 906 de 2004. contrainterrogatorio18 señaló que la prueba de ADN confirmó su paternidad sobre un bebé que nació el 2 de mayo de 2017, ii) Que el acusado Peralta Madrigal para los hechos del 15 de abril de 2016 agredió a su pareja y denunciante, pues así se advierte no solo de lo declarado en la vista

pública por la propia víctima López Miranda19 sino por lo aducido por el padre del acusado, señor José Nelson Peralta Monroy, quien ante el estrado judicial20, indicó que como vecino de esta pareja acudió en la madrugada a la casa de habitación de su hijo y entre otras cosas pudo observar un colorado en el brazo de Erika Julieth, que corrobora su dicho de las lesiones que sufrió, como lo manifestado por el médico Manuel Alejandro Ospitia Ibáñez, quien pese a no haber atendido a la víctima para el 16 de abril de 2016 si dio lectura21 a lo consignado en la historia clínica donde se destacan algunos politraumatismos y equimosis entre los que se menciona el del hombro derecho. Lesiones originadas como consecuencia de una riña familiar con su compañero sentimental. 18 Ver Audio No. 07. Audiencia de Juicio Oral del 25 de octubre de 2017. Récord; 1:09:24 al 1:18:22’ Minutos. Expediente Electrónico. 19 Ver Audio No. 04. Audiencia de Juicio Oral del 17 de mayo de 2017. Récord; 23:55 al 58:30’ Minutos. Expediente Electrónico. 20 Ver Audio No. 07. Audiencia de Juicio Oral del 25 de octubre de 2017. Récord; 31:32 al 56:10’ Minutos. Expediente Electrónico. 21 Ver Audio No. 05. Audiencia de Juicio Oral del 12 de octubre de 2017. Récord; 5:28 al 57:26’ Minutos. Expediente Electrónico. 16 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal.

D/: Violencia intrafamiliar Agravado

Víctima: Erika Julieth López Miranda.

R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01

N.I: 53437

Ley 906 de 2004. De lo anterior, se infiere que lo declarado por Erika Julieth López Miranda sobre los hechos acontecidos en la madrugada del 16 de abril de 2016, son reales, son veraces, demuestran que fue víctima de agresiones verbales y físicas por parte del procesado José Helder Peralta Madrigal, los cuales ocurrieron precisamente en el lugar de residencia de este, ubicado en el barrio Caracolí del municipio de Ortega – Tolima. Sucesos que no fueron negados por los testigos de descargo y antes por el contrario fueron ratificados por el propio acusado, quien en la vista pública22 aunque trata de tergiversar a su modo lo que pasó, tratando de dar a entender que ese 16 de abril de 2016 fue víctima de agresión, por parte de la denunciante, al intentar quemarlo cuando dormía, lo único que confirma es que hubo una escena violenta donde ambas partes participaron, pero la única lesionada y que puso en conocimiento de las autoridades lo sucedido fue su compañera sentimental. En consecuencia, para esta Colegiatura la violencia como uno de los elementos del tipo penal endilgado se encuentra satisfecho, por lo que la discusión radica en otro de los elementos, esto es, si entre Erika Julieth López Miranda y José Helder Peralta Madrigal existía un vínculo familiar, una relación de pareja, si convivían o cohabitaban. 22 Ver Audio No. 07. Audiencia de Juicio Oral del 25 de octubre de 2017. Récord; 59:41 al 1:25:03’

Minutos. Expediente Electrónico. 17 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado

Víctima: Erika Julieth López Miranda.

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Ley 906 de 2004. Precisamente, sobre estos elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia23 reciente, precisó: La Sala ha destacado (Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, CSJ SP922–2020, 6 may. 2020, rad. 50282 y CSJ SP1275–2021, 14 abr. 2021, rad. 57022), como principales características del injusto bajo examen, las siguientes: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014). (iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. Y,

(v) Es subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor. En decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, en alusión a la modalidad conductual, se agregó que: [n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto24. 23 CSJ. Sala de Casación Penal. SP2158-2021 (58464) del 26 de mayo de 2021. MP. Dr. Fabio Ospitia Garzón. 24 CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209. 18 Segunda Instancia. P/: José Helder Peralta Madrigal. D/: Violencia intrafamiliar Agravado

Víctima: Erika Julieth López Miranda.

R/: 73504.60.00.471.2016.00101.01

N.I: 53437

Ley 906 de 2004. De esta manera, se dejó en claro que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido. 5.2.2. En proveído CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar,

precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa», situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconocer… que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común». (Negrilla y subrayado fuera de texto) En este marco de entendimiento concluyó que cuando la agresión se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba el delito de lesiones personales. La anterior premisa jurisprudencial, deja en claro que para la configuración del injusto penal se requiere acreditar que tanto sujeto activo como pasivo son calificados, pues puede ser una pareja que integra un núcleo familiar, lo cual se predica si habitan en la misma casa. Elemento que para el fallador de primera instancia no se verificó en el presente caso, mientras que para el ente acusador si lo fue, pese a algunas particularidades que se presentaron en la relación sentimental, entre esas, la actividad laboral de la víctima en la ciudad de Bogotá. Si bien, con la expedición de Ley 1959 del 20 de junio de 2019, que modificó el artículo 229 del Código Penal que trata de la 19 Seg

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