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TSDJ IBA - 73001312100120200015500-73001312100120200015500-0136

Tribunal Superior de Ibague

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Detalles

Título
TSDJ IBA - 73001312100120200015500-73001312100120200015500-0136
Autor
Tribunal Superior de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 2020-00155-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 33

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0136

Ibagué (Tolima), octubre veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

1.- ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, y comoquiera que a la fecha se encuentra cerrado el debate probatorio, procede el Despacho en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 278 del Código General del Proceso, a proferir sentencia respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de la señora SATURIA SOGAMOSO DE VEGA , identificada con cédula de ciudadanía No. 28.504.187 expedida en Ibagué, y demás miembros de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento conformado por su hija LILIANA VEGA SOGAMOSO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.142.552, y quien en vida fuera su esposo HERMENEGILDO VEGA TORRES (Q.E.P.D.), en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del

cédula de ciudadanía No. 38.142.552, y quien en vida fuera su esposo HERMENEGILDO VEGA TORRES (Q.E.P.D.), en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del inmueble LA PLAYA (solicitante) - MEJORA LA PLAYA (Catastralmente) – MEJORAS CASA.

PLANTACIONES LA PLAZA EN BALDIOS & SANTA RITA FRACCION GUADUALITO ROVIRA

(Registralmente), identificado con los folios de matrícula inmobiliaria No. 350 -70346 (predio solicitado como mejora) No. 350-32360 (Predio mayor extensión), cédula catastral No. 73 -624-00-05-0012-0059-000, ubicado en la vereda GUADUALITO del municipio de ROVIRA (Tol), el cual cuenta con un área georreferenciada de 2.522 Mt 2, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

2.- A N T E C E D E N T E S

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y cert ificar la inscripción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (poseedora)

Solicitante: Saturia Sogamoso de Vega

de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (poseedora) Solicitante: Saturia Sogamoso de Vega Predio: LA PLAYA (solicitante) - MEJORA LA PLAYA (Catastralmente) – MEJORAS CASA. PLANTACIONES LA PLAZA EN BALDIOS & SANTA RITA FRACCION GUADUALITO ROVIRA (Registralmente), identificado con los folios de matrícula inmobiliaria No. 350-70346 (predio solicitado mejora) 350-32360 (Predio mayor extensión), con la cédula catastral No. 73-624-00-05-0012-0059-000, ubicado en la vereda Guadualito del municipio de Rovira, con un área georreferenciada de 2.522 Mt 2Radicado No. 2020-00155-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0136 formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley. 1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. 00161 de febrero 26 de 2020, obrante en archivo virtual,

Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. 00161 de febrero 26 de 2020, obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que l os solicitantes se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de la aludida parcela, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud. 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. 00346 de febrero 26 de 2020 , en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por los reclamantes en cita, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de la heredad La Playa que hace parte de un fundo de mayor extensión , en calidad de POSEEDORA, manifestando que la vinculación jurídica respecto de este, comenzó por compra informal efectuada por su esposo HERMENEGILDO VEGA TORRES (q.e.p.d), el que posteriormente adelantó una declaratoria de construcción y mejoras en el mismo, protocolizada a través de la Escritura Pública No. 407 de 25 de agosto de 1988 de la Notaría Única de Rovira, por lo cual, dicho instrumento dio lugar a la apertura de la matrícula inmobiliaria No. 350-70346.

de 1988 de la Notaría Única de Rovira, por lo cual, dicho instrumento dio lugar a la apertura de la matrícula inmobiliaria No. 350-70346. Así mismo se estableció que los señores HERMENEGILDO VEGA TORRES (q.e.p.d.) y SATURIA SOGAMOSO DE VEGA , construyeron una casa de material, con servicios públicos de agua y energía eléctrica, explotando dicha parcela con cultivos de aguacate, cacao, café, árboles frutales, y mediante ganado, caballos, cerdos y gallinas. En cuanto a los hechos de violencia, se afirmó que, en el año 1992 las autodenominadas y ahora extintas FARC, asesinaron a su hijo PABLO EMILIO, y comoquiera que en dicha época se vivía una ola de violencia, dicho grupo subversivo les advirtió que se tenían que ir o de lo contrario seguirían acabando con la vida de sus hijos, lo que les generó miedo y zozobra, viéndose en la obligación de abandonar su hogar. 2.- PRETENSIONES: 2.1.1.- Se declare a los solicitantes como titular es del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en relación con la finca La Playa, ya identificada en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011;

2.1.2.- De otro lado, solicita se ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (Tolima), en los términos señalados en el

literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en los folios de matrículas N° 350-32360 yRadicado No. 2020-00155-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 0136 350-70346, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente que proceda a cancelar los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono del inmueble objeto de reclamación.

2.1.3.- Por último, que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo

albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, t ambién forma parte el Decreto Legislativo

podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, t ambién forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios , cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el añoRadicado No. 2020-00155-00

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SENTENCIA No. 0136 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a

idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad. Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012. En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la

la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012. En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país. 3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea. 3.4.- FASE JUDICIAL.Radicado No. 2020-00155-00

solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea. 3.4.- FASE JUDICIAL.Radicado No. 2020-00155-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 5 de 33

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 0136 3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 310 fechado agosto 21 de 202 0 (consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente s, la orden para dejarlos fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proce sos que tuvieren relación con los mismos, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, par a que quien tuviera interés en los fundos, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos. Igualmente, se dispusieron sendas órde nes a efectos de determinar si los multicitados terruños presentaban algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la

Igualmente, se dispusieron sendas órde nes a efectos de determinar si los multicitados terruños presentaban algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitución jurídica y material de éstos existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de las víctimas solicitantes y su núcleo familiar. De la misma manera, se ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor HERMENEGILDO VEGA TORRES , y de las personas indeterminadas que se creyeran con derecho respecto del fundo “La Playa”. 3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del domingo noviembre 1 de 2.020 , sin que dentro del término correspondiente se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 25). 3.4.3.- Por su parte, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio , indicó que la señora SATURIA SOGAMOSO DE VEGA, NO se ha postulado en las distintas convocatorias que ha realizado dicha entidad para ser beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana. Igualmente, la Vicepresidencia Gerencia de Vivienda del Banco Agrario, mediante oficio No. GV-PE 1663 advirtió que las citadas reclamantes (c.v. 22), NO han sido incluidas

Urbana. Igualmente, la Vicepresidencia Gerencia de Vivienda del Banco Agrario, mediante oficio No. GV-PE 1663 advirtió que las citadas reclamantes (c.v. 22), NO han sido incluidas en ningún programa de Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural – VISR. 3.4.4.- La Agencia Nacional de Hidrocarburos , revel ó que el terreno objeto de restitución no se halla dentro de algún contrato de hidrocarburos vigente, por lo que a la fecha no ha sido objeto de asignación, no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe afectación alguna, como tampoco limitación a los derechos de las víctimas (c.v. 23). Del mismo modo, la Agencia Nacional de Minería, aportó Informe de Visita de Fiscal ización Integral, estableciendo que el mencionado bien objeto de estudio NO reporta Contrato de concesión minera, ni solicitud de legalización, igualmente NO presenta superposición con zonas mineras de comunidades Étnicas, Áreas de Reserva Especial y Estratégica Minera. (c.v. 33).Radicado No. 2020-00155-00

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SENTENCIA No. 0136 3.4.5.- La Tesorera Municipal de Rovira (Tol), en oficio que reposa en el c.v. 26 informó que los fundos identificados con la cédula catastral No. 00 -05-0012-0059-000 (La

3.4.5.- La Tesorera Municipal de Rovira (Tol), en oficio que reposa en el c.v. 26 informó que los fundos identificados con la cédula catastral No. 00 -05-0012-0059-000 (La Esmeralda) a nombre del señor HERMENEGILDO VEGA TORRES y 00 -05-0012-0059001 (Mejora la Playa), en cabeza de RUBIEL CAICEDO FIERRO adeudan las sumas de $178.710,oo y $ 920.494, oo, para las vigencias de 2.019 y 2.002 (respectivamente), por concepto de impuesto predial unificado. 3.4.6.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (Tolima), aportó constancias mediante la s cuales plasma la s anotaciones correspondientes tanto a la INSCRIPCIÓN del auto que admite la solicitud de restitución de tierras, como de la medida cautelar (c.v. 73) en los Folios de Matrícula Inmobiliarias No. 350-70346 y 350-32360. 3.4.6.- Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, adjuntó estudios jurídicos de los inmuebles a restituir, contentivo de datos históricos y actuales que reflejan su estado jurídico elaborado con base en la información disponible en el “Sistema de Información Registral” de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como en los antecedentes registrales. (C.V. 32). 3.4.7.- De otra parte, la Agencia Nacional de Tierras, (c.v. 28) expresó que respecto a los solicitantes NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos, ni procesos agrarios. Ahora bien, en lo referente a las heredades solicitadas en

a los solicitantes NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos, ni procesos agrarios. Ahora bien, en lo referente a las heredades solicitadas en restitución, indicó que, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni agrarios en curso que haya lugar a suspender, siendo de naturaleza jurídica PRIVADA el identificado con el F.M.I. 350-32360 y BALDÍA el distinguido con el F.M.I No. 350-70346. Sin embargo, la URT allegó Informe Técnico respecto del fundo, concluyendo que como el de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 -32360 es de naturaleza jurídica PRIVADA, la fracción que se desprende de él, también lo es, es decir, la parcela con F.M.I No. 350 -70346, de conformidad al principio ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE. Así las cosas, no hay necesidad de modificar los actos administrativos aportados con la solicitud. 3.4.8.- Los curadores ad litem designados para representar los intereses de los herederos determinados e indeterminados del señor HERMENEGILDO VEGA TORRES, y de las personas indeterminadas que se creyeran con derecho respecto de l fundo “La Playa”, manifestaron NO oponerse a las pretensiones incoadas en el libelo genitor (c.v. 50).

3.4.9.- Las señoras IRENE CAICEDO GONZALEZ y ADRIANA CAICEDO GONZALEZ, propietarias inscritas respecto del fundo de mayor extensión, acudieron al presente proceso, en virtud del AMPARO DE POBREZA concedido, sin embargo, en diligencia de

propietarias inscritas respecto del fundo de mayor extensión, acudieron al presente proceso, en virtud del AMPARO DE POBREZA concedido, sin embargo, en diligencia de inspección judicial llevada a cabo en julio 10 de 2025, se determinó que NO existe traslape entre el fundo solicitado en restitución y la propiedad de las prenombradas señoras, así que se prescindió de la oposición presentada por estas. (c.v. 136).Radicado No. 2020-00155-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0136

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras promovida por la señora SATURIA SOGAMOSO DE VEGA, y demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento , pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que los inmuebles objeto de esta demanda se encuentra n ubicados en el municipio de Rovira (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ninguna persona en condición de opositor dentro de la Litis.

previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ninguna persona en condición de opositor dentro de la Litis.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

4.2.1.- Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución y formalización de los feudos tantas veces mencionados, en favor de los gestores de esta acción, quienes debieron dejarlos abandonados en el año 1993, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

Además, se deberá establecer si se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley para adquirir la propiedad por vía de prescripción del feudo La Playa identificado con F.M.I. 350-32360 que hace parte de uno de mayor extensión , y la restitución de la propiedad de la mejora identificada con F.M.I. No. 350-70346.

4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:Radicado No. 2020-00155-00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 0136 “(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRAN TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y l a desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”. A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011

desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”. A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. S in embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de h acer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”. 4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretaría General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: “[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos

año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: “[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”. 4.3.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie yRadicado No. 2020-00155-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 9 de 33

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0136 terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por grupos armados ilegales que desde hace más de ci

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