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TSDJ IBA - 73001312100120200019200-73001312100120200019200-0145

Tribunal Superior de Ibague

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Detalles

Título
TSDJ IBA - 73001312100120200019200-73001312100120200019200-0145
Autor
Tribunal Superior de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00192-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 36

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0145

Ibagué (Tolima), noviembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

1.- ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de los señores NOHORA ANGELICA DIAZ VILLALBA identificada con cédula de ciudadanía No. 38.256.644 y su cónyuge el señor JOSÉ URIAS VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.375.901, junto con los demás miembros de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento conformado por sus hijos NELSON FABIAN DIAZ VILLALBA, EDISON JAVIER, JUAN DAVID y HEIDY CAROLINA VARGAS DIAZ , identificados con cédula de ciudadanía No. 93.236.204; 1.110.497.680;

hijos NELSON FABIAN DIAZ VILLALBA, EDISON JAVIER, JUAN DAVID y HEIDY CAROLINA VARGAS DIAZ , identificados con cédula de ciudadanía No. 93.236.204; 1.110.497.680; 1.107.008.106; y 1.005.719.426, respectivamente, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente de los baldíos SAN LORENZO, cédula catastral 73504-00-05-0004-0012-000, folio de matrícula inmobiliaria No. 360-38501, y FALDA DE PEÑA – SAN LORENZO, cédula catastral 73-504-00-05-0004-0012-000, folio de matrícula inmobiliaria No. 360-38480, ubicados en la vereda Guineal, municipio de Ortega (Tolima), con áreas georreferenciadas de 1 Ha, más 7.937 m2 y 3 Ha más 5.357m2, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

2.- A N T E C E D E N T E S

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscri pción de las víctimas en el registro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización;

oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.

Tipo de proceso: Restitución y Formalización de Tierras abandonadas (ocupantes) Solicitantes: NOHORA ANGELICA DIAZ VILLALBA y JOSE URIAS VARGAS Predios: “SAN LORENZO y FALDA DE PEÑA – SAN LORENZO”, folios de matrícula Inmobiliaria No. 360-38501 y 360-38480; ubicados en la vereda Guineal, municipio de Ortega (Tolima) Área georreferenciada 1 Ha más 7.937 m2 y 3 Ha más 5.357m2Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00192-00

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IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0145 1.2.- Bajo este marco normativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.R.T.D.), expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00505 de julio 22 de 2.020, obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º

CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 00505 de julio 22 de 2.020, obrante en archivo virtual, mediante la cual se acreditó el REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que l os solicitantes se encontraban debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente respecto de la aludida parcela, dando así inicio formal a la etapa administrativa de la presente solicitud. 1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No . RI 01453 de julio 22 de 2.020, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por los reclamantes en cita, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución y formalización de las heredades San Lorenzo y Falda de Peña – San Lorenzo, en calidad de OCUPANTES, manifestando que la vinculación jurídica respecto de est os, comenzó desde el año 1991 y 1999, respectivamente, cuando decidieron comprarlos a los señores IRENE LEONEL y BETTY TIQUE, a través de contratos de promesa de compraventa, y destinarlos para cultivo de aguacate, banano, cacao, plátano, maíz y frijol para el sostenimiento familiar. En cuanto a los hechos de violencia, se afirmó que en el año 2000 los solicitantes se fueron obligados a abandonar sus tierras, debido a que un integrante del grupo guerrillero que habitaba la zona mató al hermano de la señora NOHORA ANGELICA DIAZ VILLALBA.

fueron obligados a abandonar sus tierras, debido a que un integrante del grupo guerrillero que habitaba la zona mató al hermano de la señora NOHORA ANGELICA DIAZ VILLALBA. Posteriormente regresan a los terrenos, pero en el año 2004 vuelven a desplazarse por el miedo que les generó el retorno de grupos armados al margen de la ley. Por último, las reclamantes en el año 2012, presentaron ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de los bienes San Lorenzo y Falda de Peña – San Lorenzo ubicado en la vereda Guineal del municipio de Ortega, departamento del Tolima. 2.- PRETENSIONES 2.1.1.- Se declare a los solicitantes como titular es del derecho fundamental a la restitución de tierras de losbaldíos San Lorenzo y Falda de Peña – San Lorenzo ya identificados en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.2.- Que se ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de l Guamo (Tolima), en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en los folios de matrícula 360-38501 y 360 -38480, aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente que se cancelen los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono de los

1448 de 2011, e igualmente que se cancelen los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono de los inmuebles objeto de reclamación.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00192-00

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SENTENCIA No. 0145 2.1.3.- Por último, se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de las citadas heredades y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto

tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que desarrolla y aplica generosamente el principio de publicidad en sus artículos 56 y 186 disponiendo el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, t ambién forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las

conformidad con la ley. De este baremo legal, t ambién forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios , cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios,Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00192-00

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SENTENCIA No. 0145 que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas

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SENTENCIA No. 0145 que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad. Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad que se conoce como TELETRABAJO, acorde con los preceptos de la LEY 1221 DE 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012. En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como

evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como Z OOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergabl e arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país. 3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea. 3.4.- FASE JUDICIAL. 3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0443 fechado septiembre 30 de 2020 (consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la

(consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente s, la orden para dejarlos fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proce sos que tuvieren relación con los mismos, excepto los procesos de expropiación.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00192-00

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Igualmente, se dispusieron sendas órde nes a efectos de determinar si los multicitados terruños presentaban algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo s de su restitución jurídica y material existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de las víctimas solicitantes y su núcleo familiar. 3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del domingo 10 de diciembre de 2020, sin que dentro del término correspondiente se hubiere n presentado persona s diferentes a las víctimas solicitantes,

consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del domingo 10 de diciembre de 2020, sin que dentro del término correspondiente se hubiere n presentado persona s diferentes a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 28). 3.4.3.- Seguidamente, el Banco Agrario de Colombia , y los Ministerios de Agricultura y Vivienda , afirmaron que los solicitantes figuran como NO INCLUIDOS en el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural o Urbano, bajo su condición de víctimas desplazadas (C.V. 16, 23, 26 y 27). 3.4.4.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guamo (Tolima), aportó constancia mediante la cual plasma la anotación correspondiente tanto a la INSCRIPCIÓN del auto que admite la solicitud de restitución de tierras, como de la medida cautelar en los Folios de Matrículas Inmobiliarias No. 360-38501 y 360-38480. (C.V. 17). 3.4.5.- Por su parte, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, aportó el Estudio jurídico de los terrenos a restituir contentivos de datos históricos y actuales, elaborado s con base en la información disponible en el “Sistema De Información Registral” de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como en los antecedentes registrales, el cual coincide con lo plasmado en la solicitud (C.V. 25). 3.4.6.- Por su parte, Cortolima menciona que los fundos no se encuentran ubicados

como en los antecedentes registrales, el cual coincide con lo plasmado en la solicitud (C.V. 25). 3.4.6.- Por su parte, Cortolima menciona que los fundos no se encuentran ubicados en zonas de inundación, ni remoción en masa, pero sí, en áreas susceptibles de erosión moderada (C.V. 33).

3.4.7.- Mediante auto calendado octubre 28 de 2021 se abrió a pruebas el debate, sin embargo, al no decretarse ni testimonios ni interrogatorio s, se corri ó traslado para recibir alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

3.4.8.- El apoderado de los solicitantes presentó alegatos conclusivos, solicitando se acceda a la restitución y formalización de tierras pretendidas, toda vez que se encuentran probados los requisitos de la ley 1448 de 2011 para reconocer este beneficio a las víctimas del conflicto armado que se vieron en la necesidad de desplazarse de sus lugares de residencia o de explotación económica (C.V. 48).Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00192-00

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SENTENCIA No. 0145 3.4.9.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la

3.4.9.- INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien no presentó concepto.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA.

El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por los señores NOHORA ANGELICA DIAZ VILLALBA y JOSÉ URIAS VARGAS, pues se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que los inmuebles objeto de esta solicitud se encuentra n ubicados en el municipio de Ortega (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué (Tol), y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que a la hora de ahora no está reconocida ninguna persona en condición de opositor dentro de la Litis.

4.2.- PROBLEMA JURIDICO.

4.2.1.- Atendiendo lo expresamente manifestado en el libelo genitor, corresponde establecer si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución y formalización de las heredades tantas veces mencionad as, en favor de l as

concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución y formalización de las heredades tantas veces mencionad as, en favor de l as gestores de esta acción, quienes debieron dejarl as abandonadas en los años 2000 y 2004, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

Además, se deberá establecer si se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para adquirir la propiedad por vía de adjudicación de los terruños San Lorenzo y Falda de Peña – San Lorenzo.

4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en las etapas administrativa y judicial, y en los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales de la especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, que se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00192-00

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SENTENCIA No. 0145 4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto

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SENTENCIA No. 0145 4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL. 4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición: “(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”. A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. S in embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de h acer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos,

particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de h acer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”. 4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretaría General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma: “[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00192-00

institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.Radicado No. 73001-31-21-001-2020-00192-00

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SENTENCIA No. 0145 4.3.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y que es consecuencia directa de una serie ininterrumpida de actos de violencia, barbarie y terrorismo generalizado, realizados en forma indiscriminada por gru pos armados ilegales que desde hace más de cinco décadas han venido desangrando nuestro país. 4.4.- MARCO NORMATIVO 4.4.1.- Desde el mismo diseño constitucional, Colombia buscó proteger amplia y suficientemente los derechos de las víctimas, siendo así que, dentro del segmento de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, artículos 11 y subsiguientes, se encuentran subs umidos los de primacía de derechos de la persona y protección de la familia, en los que obviamente se incluyen todos aquellos que estén en situación de desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de derechos, atendiendo que

desplazamiento forzado. En el mismo sentido, el artículo 2º de la Carta, estatuye como fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de derechos, atendiendo que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Es así, que armónicamente desde el punto de vista constitucional, los diversos órganos y entidades del Estado, se han repartido multiplicidad de funciones, con finalidades específicas, como las de satisfacer y contribuir efectivamente con el derecho a la r eparación de las víctimas, por lo que procedió a construir una plataforma administrativa y jurídica eficiente para ello, expidiendo los procedimientos y herramientas necesarias, para así permitir que todos aquellos que se vieron forzados a desarraigarse como consecuencia de hechos de violencia, tuvieran la oportunidad de retornar, previa devolución del terruño que se vieron obligados a abandonar. 4.4.2.- Dado el desbordamiento de la crisis humanitaria generada por el desplazamiento forzado, la Corte Constitucional asumió con toda entereza dicha problemática, profiriendo en consecuencia sentencias, como la T -025 de 2004, T -585 de 2006, T-821 de 2007, T-297 de 2008, T-068 de 2010 y la T-159 de 2011, en las que se resaltan como principales razones para declarar el estado de cosas inconstitucional, las siguientes: “(…) (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de

“(…) (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evi tar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfu erzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutelaRadicado No. 73001-31-21-001-2020-00192-00

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SENTENCIA No. 0145 para obtener la protección de sus derecho, se produciría una mayor congestión judicial. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los

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