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TSDJ IBA - 73001312100120210008300-73001312100120210008300-132

Tribunal Superior de Ibague

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Título
TSDJ IBA - 73001312100120210008300-73001312100120210008300-132
Autor
Tribunal Superior de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 73001-31-21-001-2021-00083-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 32

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No.0132

Ibagué (Tolima) octubre veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la Solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Tolima , en nombre y representación de MARÍA RUTH PÁEZ SERRANO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 65.808.915, ANA ELCY PÁEZ SERRANO , identificada con cédula de ciudadanía Nº 65.760.323, YURI PÁEZ SERRANO , identificada con cédula de ciudadanía Nº 65.782.493 y los señores JULIO CESAR PÁEZ SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía. Nº 93.414.081, ALEXANDER PÁEZ SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía Nº 14.279.035, WILLIAM PÁEZ SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía Nº

93.414.081, ALEXANDER PÁEZ SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía Nº 14.279.035, WILLIAM PÁEZ SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía Nº 14.278.610, JOSÉ ESNEIDER PÁEZ SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía Nº 14.277.437 y FREDY PÁEZ SERRANO, identificado con cédula de ciudadanía N° 93.409.227, en calidad de herederos de l señor ERNESTO PÁEZ VILLALBA (Q.E.P.D.), quien ostentó la calidad de propietari o del inmueble “LA NEGRITA ” identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 355-33342 y cédula catastral Nº. 73-06700-03-0021-0022-000, ubicado en la vereda SINAÍ del municipio de ATACO, departamento TOLIMA, extensión georreferenciada de 3 Has, más 4.635 m².

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Dirección Territorial Tolima de la Unidad de Restitución de Tierras, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y s.s., de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las de diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción; igualmente, está facultada para acopiar las pruebas de despojo y abandono forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formaliz ación que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

forzados para presentarlas en los procesos o solicitudes de restitución y formaliz ación que pueden ser incoados por los titulares de esta especialísima acción, ante las autoridades competentes como así lo establece el artículo 83 de la precitada norma.

Tipo de proceso: Restitución de Tierras Abandonadas (Legitimados) Solicitantes: María Ruth Páez Serrano, Ana Elcy Páez Serrano, entre otros Predio: LA NEGRITA con folio de matrícula inmobiliaria N° 355 -33342 y cédula catastral Nº. 73 -06700-03-0021-0022-000, ubicado en la vereda Sinaí del municipio de Ataco, departamento Tolima.

Extensión georreferenciada de 3 Has, más 4.635 m².Radicado No. 73001-31-21-001-2021-00083-00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No.0132

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. 00311 de marzo 26 de 2021 , mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que La Negrita se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente.

del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que La Negrita se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la resolución 00611 de marzo 26 de 2021 , en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de ma nera expresa y voluntaria por la señora MARÍA RUTH PÁEZ SERRANO junto a los demás miembros de su núcleo familiar, en su calidad de herederos del señor ERNESTO PÁEZ VILLALBA (Q.E.P.D.), propietario inscrito del aludido feudo , siendo l os petentes víctimas de desplazamiento forzado, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, con el fin de obtener su restitución, argumentando que la vinculación jurídica con este, comenzó por una herencia que le dieron a su señora madre , la cual si bien no se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-33342, en el año 1994 el extinto INCORA se lo adjudicó a su padre, el

señor ERNESTO PÁEZ VILLALBA.

2.- PRETENSIONES

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se resumen así:

2.1.- DECLARAR que MARÍA RUTH PÁEZ SERRANO , identificada con cédula de ciudadanía Nº 65.808.915, ANA ELCY PÁEZ SERRANO, identificada con cédula de ciudadanía

2.1.- DECLARAR que MARÍA RUTH PÁEZ SERRANO , identificada con cédula de ciudadanía Nº 65.808.915, ANA ELCY PÁEZ SERRANO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 65.760.323, YURI PÁEZ SERRANO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 65.782.493 y los señores JULIO CESAR PÁEZ SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía. Nº 93.414.081, ALEXANDER PÁEZ SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía Nº 14.279.035, WILLIAM PÁEZ SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía Nº 14.278.610, JOSÉ ESNEIDER PÁEZ SER RANO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 14.277.437 y FREDY PÁEZ SERRANO, identificado con cédula de ciudadanía N° 93.409.227, en calidad de herederos del señor ERNESTO PÁEZ VILLALBA (Q.E.P.D.), propietario inscrito del aludido fundo, son titulares al derecho fundamental de restitución de tierras, respecto del feudo La Negrita, identificado y descrito en el numeral 1.1.- del libelo incoatorio, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia ordenar la restitución jurídica y/o material en su favor.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Chaparral (Tolima), que inscriba la sentencia, y con ello la protección prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 , al igual que la cancelación de las medidas

Registral de Chaparral (Tolima), que inscriba la sentencia, y con ello la protección prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 , al igual que la cancelación de las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, de todo antecedenteRadicado No. 73001-31-21-001-2021-00083-00

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SENTENCIA No.0132 registral, de gravámenes y limitaciones de dominio, y de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, así como la de cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el lote objeto de restitución, siempre y cuando sean contrarios a los derechos acá invocados. Asimismo, disponer la actualización de l folio de matrícula No. 355-33342, en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho, con base en la información predial y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que posterior a ello se adelante la actualización catastral que corresponda. Lo anterior , en los términos señalados en los literales c) d) y n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el citado F.M.I. aplicando el criterio de gratuidad al que se refiere el parágrafo 1º del artículo 84 ibidem.

2.3.- OTORGAR a favor del núcleo familiar de los solicitantes, tanto el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, como la implementación de un proyecto productivo

2.3.- OTORGAR a favor del núcleo familiar de los solicitantes, tanto el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, como la implementación de un proyecto productivo adecuado a sus necesidades y a las características de l inmueble a restituir, como parte de la reparación integral prevista en la ley.

2.4.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a las víctimas reclamantes y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demás beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de su bien y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, como son el al ivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo

albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y enRadicado No. 73001-31-21-001-2021-00083-00

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SENTENCIA No.0132 general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reserva en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el a rtículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION EL ECTRONICA como un

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION EL ECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por medios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, creado para la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ést a instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios,

lo que demuestra que ést a instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad por la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012, que se conoce como TELETRABAJO.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, laRadicado No. 73001-31-21-001-2021-00083-00

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SENTENCIA No.0132 evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se canalizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streaming y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataf ormas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinque nio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.

en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.

3.4.- La FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0492 fechado julio diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021), el cual obra en anotación virtual No. 3 de la web, éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a l bien afectado, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los proce sos que tuvieren relación con el citado inmueble, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo, para que quien tuviera interés en él, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.

Asimismo, se libraron órdenes a fin de determinar si la multicitada heredad presentaba obligaciones en mora por servicios públicos domiciliarios o impuesto predial; se vinculó la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, la Secretaría de Planeación Municipal de Ataco (Tol) y las Agencias Nacionales de Hidrocarburos “ANH” y de Minería “ANM”, para establecer afectaciones por cuerpos de agua o rondas hídricas, o si el

Planeación Municipal de Ataco (Tol) y las Agencias Nacionales de Hidrocarburos “ANH” y de Minería “ANM”, para establecer afectaciones por cuerpos de agua o rondas hídricas, o si el fundo objeto de restitución se encuentra ubicado en zonas de reserva forestal, alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, si son mitigables y en caso positivo, qué obras se requerirían para prevenirlos, e igualmente, para que determinaran si dentro de su área se desarrolla algún tipo de actividad minera o de exploración de hidrocarburos que eventualmente pudieran impedir su restitución jurídica y material.Radicado No. 73001-31-21-001-2021-00083-00

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SENTENCIA No.0132

Además, se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de l señor ERNESTO PÁEZ VILLALBA , quien figura como titular de derecho respecto del fundo a restituir, de conformidad con lo plasmado en la anotación No. 1.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día septiembre 12 de 2.021 , sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a la s víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo

septiembre 12 de 2.021 , sin que dentro del término procesal oportuno se hubiere presentado persona diferente a la s víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (anexo virtual No. 13 de la web).

3.4.3.- Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (c.v. 26) informó que los señores MARÍA RUTH PÁEZ SERRANO y ALEXANDER PÁEZ SERRANO en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se encuentran en estado de postulación “Asignados”, y los señores ANA E LCY PÁEZ SERRANO, YURI PÁEZ SERRANO, JULIO CESAR PÁEZ SERRANO, WILLIAM PÁEZ SERRANO, JOSÉ ESNEIDER PÁEZ SERRANO y FREDY PÁEZ SERRANO, no cuentan con datos de postulación. 3.4.4.- De otro lado, la Alcaldía Municipal de Ataco (Tolima), certificó que la finca pretendida en restitución se encuentra ubicada en suelo rural, NO está situada en zona de alto riesgo o con amenazas de desastres naturales ni en zona de protección de recursos naturales, ni tampoco en zonas de reserva de obra pública o de infraestructura básica de nivel nacional, regional o municipal, por lo que es apt o para la localización de vivienda campesina, dando CONCEPTO FAVORABLE para la construcción de vivienda y realización de proyecto productivo para el beneficio del núcleo familiar de los solicitantes. (cv. 36). 3.4.5.- También fue allegado oficio de la Agencia Nacional de Tierras, (c.v. 21) indicó

proyecto productivo para el beneficio del núcleo familiar de los solicitantes. (cv. 36). 3.4.5.- También fue allegado oficio de la Agencia Nacional de Tierras, (c.v. 21) indicó que respecto a los solicitantes NO existen en curso procedimientos administrativos de adjudicación de baldíos, ni procesos agrarios. En lo referente al fundo solicitado en restitución, una vez consultada la base de datos de la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, NO se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso con la denominación “ LA NEGRITA ” distinguida con folio de matrícula inmobiliaria N° 355 -33342 y cédula catastral Nº. 73 -06700-03-0021-0022-000; en cuanto a su naturaleza jurídica manifestó que es de carácter PRIVADO. 3.4.6.- El curador ad litem designado para representar los intereses de los herederos indeterminados de l señor ERNESTO PÁEZ VILLALBA , NO se opus o a las pretensiones elevadas en el libelo incoatorio (c.v. 74).

3.4.7.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 366 adiado mayo 24 de 2023, se abrió a pruebas el proceso, disponiendo oficiosamente la recepción del interrogatorio de los solicitantes, los cuales fueron evacuados debidamenteRadicado No. 73001-31-21-001-2021-00083-00

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SENTENCIA No.0132 tal y como consta en consecutivo s virtuales Nos. 57-61 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio.

3.5. INTERVENCIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En acatamiento de los preceptos establecidos en el literal d) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó a la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras, quien asumió una silente actitud.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA.

El Juzgado es competente para resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras promovida por l os solicitantes relacionados en el acápite de antecedentes, en calidad de herederos de l causante señor ERNESTO PÁEZ VILLALBA (q.e.p.d.), toda v ez que se encuentra acreditado el factor territorial previsto en el artículo 80 de la ley 1448 de 2011, comoquiera que el inmueble objeto de reclamación se encuentra ubicado en el municipio de Ataco (Tolima), que hace parte de la cabecera del circuito especializado en restitución de tierras de Ibagué, y de otro lado, se advierte cumplido el factor funcional acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 79 ibidem, toda vez que no se reconoció ninguna persona en condición de opositor durante el transcurso del proceso.

4.2.- PROBLEMA JURIDICO.

4.2.1.- Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al

en condición de opositor durante el transcurso del proceso.

4.2.- PROBLEMA JURIDICO.

4.2.1.- Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar lo siguiente: a) si los señores MARÍA RUTH PÁEZ SERRANO, ANA ELCY PÁEZ SERRANO, YURI PÁEZ SERRANO, JULIO CESAR PÁEZ SERRANO, ALEXANDER PÁEZ SERRANO, WILLIAM PÁEZ SERRANO, JOSÉ ESNEIDER PÁEZ SERRANO, y FREDY PÁEZ SERRANO, en calidad de herederos del de cujus señor ERNESTO PÁEZ VILLALBA (q.e.p.d.), quien fungió como propietario inscrito del feudo a restituir, ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado interno de manera directa o indirecta, acorde a lo reglado por la Ley 1448 de 2011; b) si como consecuencia de los hechos victimizantes invocados, los antes citados como herederos en primer grado de consanguinidad del causante, tienen derecho a que se les restituya y adjudique el terreno La Negrita , que tuvieron que dejar abandonado, o en su defecto, reconocer derechos herenciales derivados de l citado bien, que como se recordará era propiedad de l fallecido, sin perder de vista que en el presente asunto no existen ni demandantes ni demandados, ya que se trata simple y llanamente de una solicitud de restitución y formalización de tierras conformada por dos etapas, una administrativa y otra judi cial, que fueron debidamente evacuadas, iterando que en desarrollo de las mismas, ninguna persona se opuso a las pretensiones incoadas.

una solicitud de restitución y formalización de tierras conformada por dos etapas, una administrativa y otra judi cial, que fueron debidamente evacuadas, iterando que en desarrollo de las mismas, ninguna persona se opuso a las pretensiones incoadas.

4.2.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas, del acervo probatorio recaudado en los trámites administrativo y judicial y enRadicado No. 73001-31-21-001-2021-00083-00

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SENTENCIA No.0132 diversos pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, y de los Tribunales de la Especialidad, que abordaron el estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el despl azamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en las últimas décadas.

4.3.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.3.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de

2011, la siguiente definición:

“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”.

A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice: “(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. S in embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de h acer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”.

4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de

paz social (…)”.

4.3.2.- Para arribar al anterior precepto legal, se tuvieron en cuenta experiencias internacionales, que concibieron la JUSTICIA TRANSICIONAL como el conjunto de mecanismos implementados por algunas sociedades que han enfrentado los legados de violaciones masivas a derechos humanos ocurridas con ocasión de conflictos armados o regímenes dictatoriales. Es así, como el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas “ONU” hizo a través de su Secretario General, un pronunciamiento en el año 2004, sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto, que la define de la siguiente forma:Radicado No. 73001-31-21-001-2021-00083-00

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JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No.0132 “[…] abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados y con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de l a verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos”.

4.3.3.- Armónicamente con lo ya discurrido, el suscrito juez considera que la justicia transicional, es el instrumento jurídico creado por absoluta necesidad de resarcir una incontenible conculcación de derechos, como parte del andamiaje que desde un punto de vista macro, conforma el marco legal para ir estructurando la columna vertebral para la paz, y

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