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TSDJ IBA - 73001312100120210028000-73001312100120210028000-0133

Tribunal Superior de Ibague

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Título
TSDJ IBA - 73001312100120210028000-73001312100120210028000-0133
Autor
Tribunal Superior de Ibague
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

Radicado No. 2021-00280-00

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 de 20

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

IBAGUÉ - TOLIMA

SENTENCIA No. 0133

Ibagué (Tolima) octubre veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN

Por cumplirse a cabalidad los preceptos establecidos en la ley 1448 de 2011, procede el Despacho a proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, respecto de la SOLICITUD de RESTITUCIÓN DE TIERRAS instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en nombre y representación de l os señores RICARDO ALARCON CALLES , identificad o con cédula de ciudadanía No. 93.296.726 expedida en Líbano (Tolima), y MARIA ALEJANDRA VALBUENA CARMONA, identificada con la cédula de ciudadanía 65.716.364 expedida en Líbano (Tolima), y su núcleo familiar para el momento del desplazamiento conformado por su hija JENNY ALEJANDRA ALARCON VALBUENA, identificada con documento de identidad No. 1.104.696.382, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del inmueble “LA

su hija JENNY ALEJANDRA ALARCON VALBUENA, identificada con documento de identidad No. 1.104.696.382, en su condición de víctimas desplazadas forzosamente del inmueble “LA ARGELIA”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-10035, y ficha predial No. 73-411-00-02-0001-0293-000, ubicado en la vereda La Frisolera, Municipio de Líbano (Tol), con una extensión georreferenciada de doce (12) hectáreas más seis mil setecientos quince (6.715) metros cuadrados (Mts²), respecto del cual ostentan calidad de PROPIETARIOS, para lo cual se tienen en cuenta los siguientes,

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Tolima, en desarrollo y aplicación del artículo 105 y Tipo de proceso: Restitución de Tierras Abandonadas (Propietarios) Solicitantes: RICARDO ALARCON CALLES y MARIA ALEJANDRA VALBUENA Predio: “LA ARGELIA”; folio de matrícula No. 364-10035, y ficha predial No. 73-411-00-02-0001-0293-000, ubicado en la vereda La Frisolera, Municipio de Líbano (Tolima). Área georreferenciada de 12 ha + 6.715 m2Radicado No. 2021-00280-00

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ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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SENTENCIA No. 0133 subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, incluye dentro de sus funciones, entre otras las siguientes: diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; incluir y certificar la inscripción de las víctimas en el regi stro de tierras despojadas, oficiosamente o a solicitud de parte; igualmente, acopiar las pruebas de despojo y abandono forzado para presentarlas en los procesos de restitución y formalización; finalmente, tiene la facultad de tramitar ante las autoridades competentes y a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización de tierras, la solicitud de que trata el artículo 83 de la precitada ley.

1.2.- Bajo este marco normativo, la citada Unidad de Restitución de Tierras, expidió la CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN No. CI 01656 de septiembre 27 de 2021, (anexo virtual No. 1 de la web), mediante la cual se acreditó el cumplimiento del REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD establecido en el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es decir, se comprobó que el inmueble antes identificado, se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, dando así inicio forma l a la etapa administrativa de la presente solicitud.

se comprobó que el inmueble antes identificado, se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, dando así inicio forma l a la etapa administrativa de la presente solicitud.

1.3.- En el mismo sentido, expidió la Resolución No. RI 02973 de septiembre 27 de 2021, en respuesta a la solicitud de representación judicial consagrada en los artículos 81, 82 y numeral 5º del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, formulada de manera expresa y voluntaria por l os señores RICARDO ALARCON CALLES y MARIA ALEJANDRA VALBUENA CARMONA, en su calidad de PROPIETARIOS y víctimas de desplazamiento forzado, quienes acudieron a la jurisdicción de tierras, a fin de obtener la restitución de la heredad “LA ARGELIA”, ya i dentificada en las primera líneas de esta sentencia, destacando que la transacción mediante la cual fue adquirid o el terreno a restituir, fue elevada a escritura pública No. 280 del 15 de abril de 2005, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano , en la anotación número cuatro del folio de matrícula No.364 -10035 para su protocolización. Indicaron los solicitantes que tal bien se utilizó para fines agrícolas y ganaderas , tales como cultivo de tomate de árbol y lulo y que ante la presencia de paramilitares y continuos enfrentamientos con el Ejército de Colombia, decidieron abandonarlo para el año 2008 , a demás de ser señalados de auxiliar tanto a l grupo subversivo como a las fuerzas del orden.Radicado No. 2021-00280-00

abandonarlo para el año 2008 , a demás de ser señalados de auxiliar tanto a l grupo subversivo como a las fuerzas del orden.Radicado No. 2021-00280-00

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SENTENCIA No. 0133

2.- PRETENSIONES:

En el libelo con que se dio inicio a la presente solicitud, se incoaron simultáneamente, principales y especiales, las cuales sucintamente se describen así:

2.1.- Se DECLARE que los señores RICARDO ALARCON CALLE y MARIA ALEJANDRA VALBUENA CARMONA , ya identificad os, y los demás miembros de su núcleo familiar al momento del desplazamiento, son titulares al derecho fundamental a la restitución de tierras con relación a l terruño “LA ARGELIA ”, ubicado en la vereda La Frisolera , del municipio de Líbano (Tolima), así mismo, ORDENAR la restitución jurídica y material.

2.2.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano (Tol), inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 Ibídem, en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, y aplicando el criterio de gratuidad referenciado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disp oniendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado

parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, disp oniendo a su vez la cancelación de los antecedentes registrales, gravámenes y medidas cautelares, que se hubieren decretado con posterioridad al abandono. Asimismo, se ORDENE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” actualizar los registros de la her edad a restituir, atendiendo para ello la individualización e identificación de la misma, conforme a la información contenida en el levantamiento topográfico y en el informe técnico predial anexo a la solicitud.

2.3.- Se OTORGUE al núcleo familiar de la solicitante , el Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, siempre y cuando no haya hecho uso de éste y que igualmente se disponga lo atinente a la implementación de un proyecto productivo que se adecúe de la mejor forma a sus necesidades y a las características de l terruño a restituir, ya que dichos beneficios hacen parte de la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno.

2.4.- Se ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas -SNARIV-, integrar a la víctima reclamante y demás miembros de su núcleo familiar a la oferta institucional y demásRadicado No. 2021-00280-00

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SENTENCIA No. 0133 beneficios que otorga el Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, además de ser incluidos en el Registro único de Víctimas “RUV”, en el caso de aún no estar inscritos.

2.5.- Que se profieran todas las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de sus bienes y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante de restitución, como son el alivio de pasivos, proyectos productivos, reparación, salud, educación, vivienda , entre otros, en razón a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2.011.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- PROYECTO DIGITALIZACION JUDICIAL. Desde el año 2000, es decir en los albores del Siglo XXI, nuestro país, asumió un enorme compromiso tendiente a modernizar la Rama Judicial y ofrecer a la comunidad en general una política de uso masivo de tecnologías de la información y comunicación que permitiera imprimir agilidad y ante todo tratar de superar ese terrible drama en que se ha convertido la morosidad de los procesos que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en

que se llevan en los diferentes juzgados y corporaciones judiciales de Colombia. Este reto gigantesco, lo asumió desde el precitado año, el Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, que previó el uso de la TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, es decir que dicho ente está facultado para implementar la digitalización, encriptación, conservación, reproducción, transmisión y en general la conservación electrónica de los expedientes que actualmente adelantan jueces y magistrados, garantizando eso sí la seguridad, privacidad y reser va en los diferentes actos procesales, como audiencias y transmisión de datos, tal como lo exige el artículo 15 de la Constitución Política. Como complemento del uso de las TIC, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 56 y 186 contemplan el primero la NOTIFICACION ELECTRONICA como un medio expedito para notificar actos a través de este mecanismo; y el segundo, que toda actuación judicial escrita, podrá surtirse por med ios electrónicos, siempre y cuando se garanticen su autenticidad, integridad, conservación, posterior consulta y posibilidad de acuse de recibo de conformidad con la ley. De este baremo legal, también forma parte el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, cre ado para la implementación de Tecnologías de laRadicado No. 2021-00280-00

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Información y las Comunicaciones con las actuaciones judiciales, tendiente a agilizar los procedimientos y flexibilizar la atención a los usuarios, cuyo contenido fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

3.2.- VIRTUALIDAD DIGITALIZACION JUDICIAL O CERO PAPEL EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS. El experimento digital o CERO PAPEL , se inició por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la novel jurisdicción de restitución de tierras, en el año 2013, escogiendo a los Juzgados de la especialidad de Ibagué (Tolima) como pilotos; posteriormente, es decir para el año 2016, por intermedio del uso de una plataforma digital idónea, la totalidad de solicitudes de esta naturaleza fueron radicadas desde el reparto por vía electrónica y hasta la fecha todo su trámite se lleva a cabo ciento por ciento vía virtual, lo que demuestra que ésta instrumentalización es la verdadera alternativa, para llevar a cabo una verdadera revolución jurídica y tecnológica en beneficio de los miles de usuarios, que a la distancia pueden rendir testimonios, interrogatorios y en general evacuar pruebas en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y

en tiempo real, que sólo redundan en beneficios para la comunidad.

Simplemente de manera anecdótica, es preciso no perder de vista que lo sucedido en el año 2020, con la pandemia generada por la CORONAVIRUS o COVID -19 que afectó y aún sigue causando esporádicos estragos en el mundo, será recordado por las generaciones de abogados de hoy y del futuro, como el verdadero espaldarazo o impulso final que recibió la propuesta de digitalización judicial en Colombia, ya que dicha enfermedad obligó al Estado a tomar medidas sanitarias de emergencia ecológica y económica de carácter excepcional, como fue prohibir el ingreso de los servidores judiciales a las sedes de los despachos, para evitar así la eventual propagación o contagio del virus, dando así inicio a las jornadas que se conocen como TRABAJO EN CASA reguladas por la Ley 2088 de mayo 12 de 2021 que hasta cierto punto fue confundida con una clase de contratación laboral reglada con anterioridad por la Ley 1221 de 2008 y Decreto Reglamentario 884 de 2012, que se conoce como TELETRABAJO.

En desarrollo de dicha actividad, así no le guste a algunos, nosotros los servidores judiciales nos vimos avocados a realizar desde nuestras casas y domicilios particulares, la evacuación de audiencias y recepción de testimonios e interrogatorios, que se c analizaron a través de ayudas como el Servicio de Audiencias virtuales, videoconferencias, streamingRadicado No. 2021-00280-00

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SENTENCIA No. 0133 y portal de grabaciones CÍCERO, mediante conexión virtual a través de plataformas como LIFESIZE, y TIMES de Microsoft office 365, RP1 CLOUD, y otros como ZOOM, demostrando con ello que el uso del INTERNET y la consecuente virtualidad o digitalización, eran una realidad impostergable y no un proyecto, y por ende este primer quinquenio del Siglo XXI marcará un hito en la historia judicial, como el impostergable arranque en la utilización de las tecnologías de la información al servicio de usuarios y de la comunidad jurídica del país.

3.3.- La FASE ADMINISTRATIVA fue desarrollada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y una vez cumplidos los requisitos legales vigentes conforme lo establece el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448 de 20 11, en concordancia con el artículo 13 Numeral 2º del Decreto 4829 de 2011, previo acopio de los documentos y demás pruebas relacionados en el acápite pertinente del libelo introductorio a través de apoderado judicial, se radicó la solicitud en la oficina judicial (Reparto), en el portal de Restitución de Tierras para la gestión de procesos digitales en línea.

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0 153 fechado febrero 28 de 2022

de procesos digitales en línea.

3.4.- FASE JUDICIAL.

3.4.1.- Mediante auto interlocutorio No. 0 153 fechado febrero 28 de 2022 (consecutivo virtual No. 3 de la web), éste estrado judicial admitió la solicitud por estar cumplidos los requisitos legales, ordenándose simultáneamente, entre otras cosas la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la orden para dejarlo fuera del comercio temporalmente, tal como lo prevé el literal b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la suspensión de los procesos que tuvieren relación con el mismo, excepto los procesos de expropiación, la publicación del auto de acuerdo a lo indicado en el literal e) del citado artículo en concordancia con los artículos 108, 293 y reglas 6 y 7ª del art. 375 del Código General del Proceso, para que quien tuviera interés en el fundo, compareciera ante este estrado judicial e hiciera valer sus derechos.

Igualmente, se dispusieron sendas órdenes a efectos de determinar si el multicitado fundo presentaba algún tipo de obligaciones en mora por la prestación de servicios públicos domiciliarios o por concepto de impuesto predial, y si por motivo de la restitu ción jurídicaRadicado No. 2021-00280-00

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SENTENCIA No. 0133

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SENTENCIA No. 0133 y material de éste existía algún tipo de riesgo para la vida e integridad personal de la víctima solicitante y su núcleo familiar.

3.4.2.- Conforme lo ordenado en el numeral 6.- del citado proveído admisorio, se aportó la publicación dirigida a todas las personas inciertas e indeterminadas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso, tal y como consta en la edición del diario EL ESPECTADOR del día domingo junio 12 de 202 2, sin que dentro del término procesal otorgado se hubiere presentado persona diferente a las víctimas solicitantes, cumpliéndose cabalmente lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. (C.V. No. 33 y 34).

3.4.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano (Tolima), remitió constancia mediante la cual plasma la anotación correspondiente a la INSCRIPCIÓN en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 364-10035 del auto que admite tanto la solicitud de restitución de tierras, como la medida cautelar (C.V. 57).

3.4.4.- El Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario de Colombia y FONVIVIENDA, (C.V. 23, 24 y 30) señalaron que la solicitante y su núcleo familiar NO han sido incluidos en el subsidio de vivienda de interés social rural.

3.4.5.- La Agencia Nacional de Tierras (C.V. No. 22), informó que el bien objeto de

el subsidio de vivienda de interés social rural.

3.4.5.- La Agencia Nacional de Tierras (C.V. No. 22), informó que el bien objeto de restitución es de carácter PRIVADO, último aspecto que fue refrendado por l a Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (C.V. No. 32), mediante el estudio registral allegado.

3.4.6.- La Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (C.V. 18 y 44) expresan que en el fundo NO se adelantan actividades de exploración o sustracción de minerales.

3.4.7.- El Instituto Geografico Agustín Codazzi – IGAC – (C.V. 56) remite evidencia de la marcación y suspensión de la ficha predial en el sistema nacional catastral.Radicado No. 2021-00280-00

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SENTENCIA No. 0133 3.4.8.- El Juzgado 2º homólogo de tierras de Ibagué (C.V. 42) manifiesta que en su dependencia no existen procesos relacionados con la solicitante o el predio a restituir.

3.4.9.- Consecuentemente con lo anterior, mediante proveído interlocutorio No. 0982 adiado diciembre 7 de 2022 (folio virtual No. 37), se abrió a pruebas el expediente, ordenando recepci onar interrogatorio oficioso de l os solicitantes, los cuales fueron

0982 adiado diciembre 7 de 2022 (folio virtual No. 37), se abrió a pruebas el expediente, ordenando recepci onar interrogatorio oficioso de l os solicitantes, los cuales fueron evacuados en debida forma, tal y como se vislumbra en consecutivos virtuales No. 45 a 47 de la web, recaudando de esta manera la totalidad del acervo probatorio correspondiente.

3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LOS SOLICITANTES. La apoderada de los solicitantes, allegó el escrito pertinente (C.V. 55), solicitando acceder a las pretensiones, por encontrarse probado que sus representados fueron víctimas de abandono forzado del inmueble “La Argelia”, hechos que ocurrieron en el año 2008, fecha para la cual ostentaban la calidad de propietarios, dando aplicación al artículo 118 de la ley 1448 de 2011.

3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Por su parte, el señor Procurador delegado presentó concepto (C.V. 48), en el cual concluye que si bien sí existió desplazamiento forzoso por parte de los solicitantes de la vereda la Frisolera del Municipio del Líbano (Tol), el mismo ocurrió en el año 2003, fecha diferente a la mencionada en la solicitud, y data en la cu al ellos no tenían relación jurídica con “La Argelia”, acorde con el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, toda vez que ejercían una mera tenencia, ya q ue lo habitaban y explotaban con el consentimiento de sus legítimos propietarios, siendo así que la titularidad del fundo se dio posterior al desplazamiento, para concluir que NO se debe otorgar el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras.

habitaban y explotaban con el consentimiento de sus legítimos propietarios, siendo así que la titularidad del fundo se dio posterior al desplazamiento, para concluir que NO se debe otorgar el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1.1.- La especialísima y novel acción de restitución de tierras, plasmó en su baremo regulador, tal vez el principal presupuesto procesal de la misma, como es el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual como se dijo en la parte inicial, ya se encuentra cumplido. En el mismo sentido, han deRadicado No. 2021-00280-00

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SENTENCIA No. 0133 considerarse con esa calidad y como indudables soportes para el acogimiento favorable o éxito de la misma, los siguientes: (i) que el escenario de los hechos victimizantes, haya tenido ocurrencia dentro de los supuestos exigidos por los artículos 3º y 74 de la Ley en cita; (ii) que las violaciones de que trata el art. 3º antes citado, hayan sucedido dentro de la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico del reclamante con los bienes a restituir, deberá acreditars e siendo propietario, poseedor u

la temporalidad que prevé el art. 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) el vínculo jurídico del reclamante con los bienes a restituir, deberá acreditars e siendo propietario, poseedor u ocupante, para el momento en que sufrieron los insucesos violentos, y (iv) estudio juicioso de los acontecimientos generantes del abandono o despojo, como lo consagra el at. 74 de la misma norma. 4.2.- COMPETENCIA 4.2.1.- De acuerdo a lo reglado en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el suscrito Juez es competente para conocer y decidir en única instancia el presente proceso de restitución y formalización de tierras, comoquiera que dentro del trámite no fueron reconocidos opositores.

4.3.- PROBLEMA JURIDICO.

4.3.1.- Atendiendo el acápite de antecedentes narrado líneas atrás, corresponde al Despacho determinar si en aplicación de la justicia transicional emanada de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con otras normatividades reguladoras de la materia, como son el Bloque de Constitucionalidad y demás preceptos concordantes, es posible acceder a la solicitud de restitución de la finca “La Argelia” ubicada en la vereda La Frisolera, municipio del Líbano (Tol) en favor de los reclamantes señores RICARDO ALARCON CALLES y MARIA ALEJANDRA VALBUENA, y demás miembros de s núcleo familiar, quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

ALEJANDRA VALBUENA, y demás miembros de s núcleo familiar, quienes debieron dejarlo abandonado, como consecuencia directa de los hechos de violencia que afectaron esta zona del país.

4.3.2.- Para dirimir el asunto, el Despacho se valdrá de las leyes sustantivas ya referidas y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional e igualmente sentencias proferidas por tribunales de la especialidad, piezas procesales que abordaron elRadicado No. 2021-00280-00

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SENTENCIA No. 0133 estudio de uno de los flagelos más grandes que agobia nuestro país, como es el desplazamiento forzado, el cual se convirtió en el principal drama humanitario de Colombia en los últimos años.

4.4.- JUSTICIA TRANSICIONAL.

4.4.1.- Tal y como se dijera en el auto admisorio de la presente solicitud, respecto de esta figura jurídica el legislador colombiano plasmó en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, la siguiente definición:

“(…) ARTICULO 8º JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la

mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad para garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rind an cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible (…)”.

A manera de ilustración, se transcribe en lo pertinente la sentencia C -771 de 2011 que sobre procesos de justicia transicional dice:

“(…) ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa genérica denominación pueden encuadrarse experiencias y procesos muy disímiles, tanto como lo son los países y circunstancias históricas en que ellos han tenido lugar. Sin embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la búsqueda del ya indicado propósito de hacer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de g raves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la media de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social (…)”.

4.5.- FUNDAMENTOS AXIALES DE LA ACCIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS

Con base en el pórtico normativo establecido en la ley 1448 de 2011, se avizoran como necesarios para el éxito de la pretensión restitutoria, el cumplimiento de los siguientes elementos cardinales:

  1. Calidad de víctima del solicitante por hechos enmarcados en las infracciones

como necesarios para el éxito de la pretensión restitutoria, el cumplimiento de los siguientes elementos cardinales:

  1. Calidad de víctima del solicitante por hechos enmarcados en las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o conculcaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. ii. Nexo jurídico del reclamante con el predio, bien como propietario oRadicado No. 2021-00280-00

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SENTENCIA No. 0133 poseedor, u ocupante si es baldío, al momento de presentarse el despojo o el abandono del mismo.

  1. Causalidad directa o indirecta, entre los hechos victimizantes y el despojo o abandono forzados
  1. Que el despojo o abandono se presenten entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de esta ley, 10 de junio de 2031 , según el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 2021, que prorrogó la vigencia de la Ley

1448/11.

5.- CASO CONCRETO:

Para abordar el tema que nos ocupa, es preciso traer a colación el conflicto armado generado por los grupos subversivos que afectó la tranquila convivencia entre los habitantes del municipio del Líbano (Tol), quienes se convirtieron en víctimas de los hechos

generado por los grupos subversivos que afectó la tranquila convivencia entre los habitantes del municipio del Líbano (Tol), quienes se convirtieron en víctimas de los hechos violentos perpetrados por los sediciosos. La consecuencia final de tan lamentables insucesos, produjeron el desplazamiento masivo de muchas familias en la zona, que mutaron su condición de estables p ropietarios o poseedores, para convertirse en reclamantes de las tierras que dejaron abandonadas, valiéndose para ello de dicha relación y de las pruebas recaudadas a lo largo de las etapas administrativa y judicial.

5.1.- CONFLICTO ARMADO EN EL MUNICIPIO DE L LÍBANO (Tolima). Descendiendo al estudio del caso particular que ahora nos ocupa, y atendiendo lo plasmado en el documento “ANALISIS Y CONTEXTO DE VIOLENCIA” allegado con el escrito de solicitud, es preciso tener en cuenta que a lo largo de la actuación desplegada en la fase administrativa, se demostró plenamente el marco de violencia en que se vieron envueltas muchas regiones del país, entre ellos el municipio de Líbano (Tol), pues desde el año 1992 se puede encontrar evidencia de

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